Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

El 15 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, estableció los hechos siguientes: “(…)el día cinco (5) de agosto del año 2006, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, por el SECTOR EL PARRILLAR, BARRIO LAGUNETICA, BAJANDO POR UN CALLEJÓN EN LA QUINTA CASA VÍA PÚBLICA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, se molestó (acusado) porque los ciudadanos ÉDGAR HERERA, JONATHAN CARRASQUEL y los otros albañiles, se encontraban en la parte de debajo de su terreno y casa aseándose y limpiando las herramientas luego de concluir con su trabajo del día, destinado a la construcción de la vivienda del ciudadano ÉDGAR HERERA, razón por la cual efectuó varios disparos hacia la casa que estaba ubicada en la dirección antes señalada. Posteriormente, cuando venía el ciudadano JONATHAN CARRASQUEL, transportando una carretilla con herramientas, se encontró en el camino con el ciudadano Carlos Molero, a quien le pidió permiso para pasar, y como no se lo dio lo tropezó con la carretilla, pidiéndole disculpas, las cuales no fueron suficientes para CARLOS MOLERO, quien se molestó y le dijo algunas palabras, a las cuales hizo caso omiso y continuó su marcha, dándole la espalada, momento en el cual el acusado CARLOS MOLERO CHINEA, accionó un arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima JONATHAN CARRASQUEL, cuando éste se encontraba de espalda, es decir, actuando sobre seguro al atacar a un indefenso que no tenía arma alguna, impactándolo a nivel del cuello o cervical, lo cual fue corroborado por el DR. MARIO CUEVAS, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculado al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, mediante el cual se dejó constancia que el disparo ingresó por la zona posterior o lateral de atrás hacia adelante, del cuerpo de la víctima, causándole fractura de las vértebras cervicales 5 y 6 y consecuentemente el rompimiento de la médula espinal, lo que lo dejó inmóvil de sus miembros inferiores y superiores, en un estado de cuadriplejia, lesiones que fueron explicadas por el DR. YEMMY IRAZABAL, Médico Forense adscrito al ut-supra organismo, adminiculado de igual forma al Reconocimiento Médico Legal, lo que permite concluir que a pesar que CARLOS MOLERO, realizó todo lo necesario para quitarle la vida al ciudadano JONATHAN CARRASQUEL, al dispararle por la espalda y sobre seguro ante un indefenso, a nivel de la cervical o cuello, sin embargo, no lo logró por causas independientes de su voluntad, ya que fue trasladado de inmediato a un centro asistencial hospitalario, en donde le brindaron la atención médica necesaria para salvarle la vida, quedando en condiciones deplorables, ya que actualmente no le permiten valerse por sí mismo, lo cual fue declarado en el juicio oral y público por la propia víctima CARRASQUEL TOMAS JONATHAN RAFAEL (quien se encontraba en una camilla), y corroborado por los testigos presenciales ciudadanos NUBIA ESMERALDA ARGUELO MARTÍNEZ, FERNÁNDEZ ENRIQUE y ÉDGAR ARTURO HERERA, cuyas declaraciones se correspondieron perfectamente entre sí y se concatenaron con el dicho de los Médicos Forenses y sus correspondientes peritajes(…)”

 

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, a cargo de la Abg. Jacqueline Tarazona Velásquez, CONDENÓ al ciudadano CARLOS EDUARDO MOLERO CHINEA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 18.233.341, a la pena de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, por considerarlo autor responsable y culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 80, ambos de Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARRASQUEL TOMAS JONATHAN RAFAEL.

 

El 6 de noviembre de 2009, el ciudadano Abg. Luís Borges Castellanos, en su condición de defensor del ciudadano acusado CARLOS EDUARDO MOLERO CHINEA, ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior.

 

El 10 de diciembre de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, integrada por los ciudadanos jueces Juan Luís Ibarra Verenzuela (ponente), Marina Ojeda Briceño y Luís Armando Guevara Rísquez, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO MOLERO CHINEA.

 

El 21 de mayo de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, integrada por los ciudadanos jueces Juan Luís Ibarra Verenzuela (ponente), Marina Ojeda Briceño y Luís Armando Guevara Rísquez, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

 

Notificadas las partes de la anterior decisión, la ciudadana abogada Francia Coello González, Defensora Pública Décima Sexta (16°), en su condición de defensora debidamente juramentada del ciudadano acusado CARLOS EDUARDO MOLERO CHINEA, interpuso recurso de casación.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público actuante en la controversia, diera contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 1 de octubre de 2010, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

El 3 de noviembre de 2010, revisada la fundamentación del recurso de casación, mediante decisión N° 461, se ADMITIÓ el recurso propuesto y se CONVOCÓ a la correspondiente audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 12 de mayo de 2011, se celebró la correspondiente Audiencia Pública con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y de acuerdo con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

UNICA DENUNCIA

 

El recurrente denunció: “(…)Conforme al Art. 460 del Código Orgánico Procesal Penal, existe violación de ley por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal(…)”

 

Fundamento su denuncia de la siguiente manera: “(…)Se limita la Corte de Apelaciones a decir que el Tribunal de Instancia estableció las razones de hecho y de derecho en que se basó para calificar los hechos como Homicidio Calificado con alevosía en grado de frustración, sin fundamentar la calificante, que a criterio de esa Corte de Apelaciones y con cuáles elementos de los hechos dados como acreditados en la sentencia del tribunal de juicio fundamentan tal calificante, tampoco motiva la Corte de Apelaciones cuales son las circunstancias de hechos que fueron tomadas por el Tribunal de Juicio (sic) considera este Tribunal de alzada acreditan la culpabilidad; es decir, qué elementos de hecho fundamenta que mi defendido participó en tales hechos.

No se trata que la Corte de Apelaciones entre a conocer de los hechos, sino que sobre la base de los hechos que se dieron como acreditados por el Tribunal de Juicio los analice, los estudie, los razone, los compare o coteje y diga por que estos hechos se ajustan a la calificación jurídica dada por ese tribunal y sobre qué elementos probatorios confirma la decisión de que el acusado es culpable del delito de Homicidio Calificado con alevosía en grado de frustración(…) (omissis)

En la decisión de la Corte de Apelaciones, la cual se transcribe a continuación textualmente, ésta se limita a hacer una enumeración de las pruebas incorporadas en el debate oral y público tales como declaraciones de expertos, testigos, pruebas documentales, en el cuál se toma parcelas de ellas, sin analizar cómo llegaron razonadamente a la conclusión de establecer la culpabilidad de mi defendido y a sostener que los hechos acreditados como probados por el Tribunal de Juicio lo llevan a encuadrar estos hechos dentro del tipo penal de Homicidio Calificado con alevosía en grado de frustración establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal: (omissis)

No basta para considerar que una sentencia se encuentra debidamente motivada el hecho de que la recurrida exprese que dicho fallo no incurrió en el vicio denunciado porque ‘por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio… realizó el debido análisis, apreciación y comparación de la pruebas recibidas en el contradictorio, de manera congruente y conforme a la sana crítica…’ sino que debe la Corte de Apelaciones expresar con motivación propia, claramente el por qué considera que la decisión apelada no adolece del vicio de inmotivación...’ (omissis)

Por todo lo antes expuesto la Corte de Apelación no expresó, tal y como lo exige la normativa constitucional y legal, los argumentos en que se sustentó su decisión. Es decir no expresó las razones por las cuales consideró que el tribunal de juicio si dio cumplimiento al análisis, comparación y apreciación del acervo probatorio, para el establecimiento de los hechos, así como para la determinación de la responsabilidad penal del ciudadano MOLERO CHINEA CARLOS EDUARDO. En consiguiente se puede concluir que la corte no se pronunció de manera motivada acerca de las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por la defensa, con respecto a la segunda denuncia (inmotivación), no se explica detalladamente y de manera convincente por qué considera que el fallo recurrido se encuentra debidamente fundamentado.

La Corte de Apelaciones incurrió así, en violación de ley por Falta de Aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicitamos sea declarado. TALES VIOLACIONES CONSTITUYEN INFRACCIONES A LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 173, 364 NUMERAL 4, 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto no expresa de forma clara los fundamentos por los cuales adopta el fallo, destacando que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judicial, (sic) de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”

 

Ahora bien, la Sala a los fines de verificar lo denunciado por la recurrente, transcribe parte de los planteamientos alegados en el escrito de apelación ejercido por la Defensa del ciudadano acusado CARLOS EDUARDO MOLERO CHINEA, donde señaló lo siguiente: “(…)Con relación a la denuncia de inmotivación de la sentencia, se observa que el Juez, al momento de sentenciar, tiene el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas las pruebas existentes en autos, de manera que las partes conozcan los motivos de su pronunciamiento.

En el actual proceso penal, la motivación no sólo es un requisito esencial a la validez de la sentencia, sino una garantía de que las resoluciones judiciales no sean producto del capricho o el arbitrio del Juez, sino la aplicación indefectible por el juzgador, de ciertas consecuencias jurídicas, ante determinados supuestos de hecho, acreditados durante el debate oral y público.

El juez, para motivar su decisión, debe realizar una operación lógico-racional de análisis, comparación y valoración de todas y cada una de las pruebas, para extraer de ellas su convencimiento, y llegar una conclusión o veredicto.

Para la apreciación de las pruebas, el Juez, por mandato expreso del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debe seguir el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Pero es el caso, que existe una disparidad en la investigación y experticias, como testimonios lo que entorpece llegar a la verdad de los hechos por la vía jurídica y la aplicación del derecho, violentando el derecho a la defensa para incurrir en error en la interpretación de la comisión de un hecho punible.

Se denuncia la infracción del contenido del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que si analizamos el contenido de la misma se observa que la mencionada sentencia es CONTRADICTORIA E ILÓGICA con lo contenido en acta por lo cual solicito que declare con lugar el presente escrito y anule la sentencia in comento(…)”

 

Por su parte, la Corte de Apelaciones para resolver el recurso de apelación propuesto, realizó los siguientes señalamientos: “…SEGUNDA DENUNCIA: El apelante en su escrito de impugnación, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que el contenido del fallo es contradictorio, por cuanto no analizó y comparó las pruebas existentes en autos.

En razón a la denuncia aludida por el recurrente, este Tribunal Colegiado de una revisión realizada al fallo proferido, en fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), por la juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual condena al ciudadano MOLERO CHINEA CARLOS EDUARDO, a cumplir la pena de diez (10) años, ocho (08) meses y doce (12) días de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, esta Sala observa, que la recurrida analizó, comparó y concatenó, conforme a la sana crítica, cada una de las declaraciones rendidas en el debate oral, por los ciudadanos NUBIA ESMERALDA ARGUELO MARTÍNEZ, en su condición de víctima, CARRASQUEL TOMAS JONATHAN RAFAEL, ESMERALDA ARGUELO MARTÍNEZ, FERNÁNDEZ ENRIQUE, ÉDGAR ARTURO HERERA, en su condición de testigos, MARIO CUEVAS y JEMMY GREGORIO IRAZÁBAL, en su carácter de médicos forenses, quienes realizaron reconocimientos médicos legales, signados con los números 2178-06 y 1783-06, respectivamente, de la siguiente manera:

En primer lugar, la declaración del ciudadano CARRASQUEL TOMAS JONATHAN RAFAEL, en su condición de víctima, quien expuso:

‘…Eso ocurrió el 05 de agosto, yo fui a trabajar, entonces cuando llegó la tarde le pedimos a la señora, esposa del señor que nos permitiera lavar las herramientas en su casa, cuando estábamos lavándolas, llego el señor y lanzo un disparo a otra persona, no sé, no fue directamente a mí, porque estábamos en la casa de él, en la parte de arriba, él llego formando lío que éramos unos abusadores que hacíamos en su casa, le dijimos que pedimos permiso a la señora de la casa, nosotros ya nos veníamos, agarramos las herramientas y yo iba con una carretilla y le pedí permiso al señor, estaba un señor mayor y otro chamo, le pedí permiso para pasar y no quiso, el señor le dijo que me diera permiso y como puede trate de pasar y lo roce y como lo roce empezó a decir que yo era un alzado, luego de eso le di la espalda y fue cuando escucho el disparo, me disparó, caí inconsciente, me llevaron en un jeep para el hospital...’

De dicha declaración rendida por la víctima, se puede observar que la juez de Juicio en la sentencia, la apreció de la siguiente manera:

‘…a criterio de este Tribunal la anterior deposición rendida por el ciudadano CARRASQUEL TOMAS JONATHAN RAFAEL, en su condición de víctima, comprueba la existencia del hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, al verificarse que el acusado actuó sobre seguro al accionar un arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima en el momento que se encontraba de espalda al agresor e indefenso, ya que no portaba ningún tipo de armamento, ingresando el disparo a nivel del cuello, pero aún y cuando realizó todo lo necesario para perfeccionar el delito imputado, sin embargo no logró consumarlo por circunstancias independientes de su voluntad, ya que fue socorrido en forma inmediata al ser trasladado en un jeep al hospital, en donde le prestaron la atención médica necesaria para salvarle la vida...’

En segundo lugar, se constata la declaración de la ciudadana NUBIA ESMERALDA ARGUELO MARTÍNEZ, quien manifestó:

‘…Venía subiendo Jonathan, Carlos estaba allí y a menos de medio metro estaba yo, el muchacho Jonathan le pidió permiso a Carlos para pasar ya que iba con una carretilla, él no le dio permiso, le dijo unas groserías, y le puso el revólver aquí en el cuello y le disparó, después volvió a sacar el revólver, y me apunto a mí que estaba con mi hija, ahí estaba el abuelo del frente, ese tiro que le dio al muchacho le dio en una pierna al mismo hermano de Carlos, lo cierto es que ellos no se conocían porque era un muchacho que vivían en otro sector era albañil estaba ayudando a construir la casa...’

De dicha declaración rendida por la testigo, se puede observar que la Juez en el fallo, la apreció de la siguiente manera:

‘...a criterio de este Tribunal la anterior deposición rendida por la ciudadana la ciudadana NUBIA ESMERALDA ARGUELO MARTÍNEZ, se corresponde perfectamente con la deposición que rindió el ciudadano CARRASQUEL TOMAS JONATHAN RAFAEL, y a tal efecto comprueba la existencia del hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, al verificarse que el acusado actuó sobre seguro al accionar un arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima en el momento que se encontraba de espalda al agresor e indefenso, ya que no portaba ningún tipo de armamento, ingresando el disparo a nivel del cuello, pero aún y cuando realizó todo lo necesario para perfeccionar el delito imputado disparándole en el cuello al ciudadano CARRASQUEL JONATHAN, sin embargo no logró consumarlo por circunstancias independientes de su voluntad, por cuanto fue socorrido en forma inmediata al ser trasladado en un jeep al hospital de la ciudad de los Teques, en donde le prestaron la atención médica necesaria para salvarle la vida...’

Igualmente se observa de la recurrida, declaración rendida por el ciudadano FERNÁNDEZ ENRIQUE, en calidad de testigo, el cual señaló:

‘..Me encontraba con el señor Édgar, dueño del terreno, la esposa que se llama Nubia, su niña, el albañil, el otro ayudante y mi persona. Vaciamos la columna, ya habíamos terminado, le pedimos permiso a la esposa del señor que esta allá para lavarnos, ella nos da permiso, luego él llegó, estaba vestido con un pantalón y una camisa blanca, el lanza un disparo y dice que salgamos de allí, entonces nosotros le decimos que le pedimos permiso a la esposa, yo llevaba el pico y la pala, pasamos por un rinconcito, como un caminito que está ahí, yo pasé, él le pidió permiso y no quiso, cuando Jonathan pasó le ensució el pantalón, entonces le dice tu si eres malandro (sic) y él le dice más malandro (sic) eres tú, saco la pistola y le disparó, él cayó en una cerca de púas, le pedimos a un señor la cola en su jeep para llevarlo al hospital, se quedó la niña, la esposa del señor Édgar, el otro ayudante se fue con Édgar, el señor salió corriendo que iba a ser no se pero nosotros bajamos a un módulo de policía, allí nos brindaron apoyo, agarramos un taxi, llegamos al hospital y nos dijeron que tenía Jonathan, me fui en la ambulancia para el Pérez Carreño, allí le hicieron unos exámenes hasta que se lo trajeron para Los Teques de nuevo...’

Dicha declaración rendida por el testigo en cuestión, se observar (sic) que la juez de juicio en la recurrida, la apreció de la siguiente manera:

‘…a criterio de este Tribunal la anterior deposición rendida por la ciudadana NUBIA ESMERALDA ARGUELO MARTÍNEZ y CARRASQUEL TOMAS JONATHAN RAFAEL, se corresponde perfectamente con la deposición que rindió el ciudadano FERNÁNDEZ ENRIQUE, y a tal efecto comprueba la existencia del hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, al verificarse que CARLOS MOLERO CHINEA actuó sobre seguro al accionar un arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima en el momento que se encontraba, de espalda al agresor e indefenso, ya que no portaba ningún tipo de armamento, impactando el disparo a nivel del cuello, observando quien aquí decide que aún y cuando realizó todo lo necesario para perfeccionar el delito imputado disparándole en el cuello al ciudadano CARRASQUEL JONATHAN, no obstante, no logró consumarlo por cuanto fue socorrido en forma inmediata al ser trasladado en un jeep al hospital de la ciudad de los Teques, en donde le prestaron la atención médica necesaria para salvarle la vida, es decir, por circunstancias independientes de su voluntad...’

Por otra parte, consta en actas, declaración rendida por el ciudadano ÉDGAR ARTURO HERERA, en calidad de testigo, quien manifestó:

‘…Yo cuando pasó el problema, yo tenía una parcela y estaba haciendo una casa, de hecho ellos nos vendieron la parcela a nosotros, estábamos construyendo, ya tenía varios meses viniendo de Caracas hacer mi casa allá, yo contraté cuatro muchachos, y ese día los dejé batiendo el cemento y otras actividades, mientras fuí (sic) a comprar material en la ferretería que hacía falta, cuando ya nos veníamos el muchacho salió con una pistola y lanzó unos tiros hacía abajo, yo le dije que le pasaba, por qué estaba diferente no era su manera de ser, recogimos las cuestiones ya nos íbamos, estaba mi esposa y mi hija, yo me quedé para llamar al papá para decirle que había hechos (sic) unos disparos, cuando voy a llamar al papá suena un disparo arriba, y era que el muchacho le dió (sic) un tiro a otro en la cervical, y también apuntó a mi esposa, porque ella estaba allí, le quiso disparar con la pistola y no pudo, yo llevé al muchacho al hospital, puse la denuncia en PTJ, y en la policía del estado Miranda, lo estuvimos buscando, hasta que apareció después que se estaba presentando por tribunales, lo que yo sé es que no tenía la necesidad de darle un disparo al muchacho, y yo con él nunca tuve ningún problema, el andaba con otro también no se qué le pasó ese día...’

De dicha declaración rendida por el testigo, se puede observar que la Juez en el fallo, la apreció de la siguiente manera:

‘...considera este Tribunal que la anterior deposición rendida por los ciudadanos NUBIA ESMERALDA ARGUELO MARTÍNEZ, CARRASQUEL TOMAS JONATHAN RAFAEL y FERNÁNDEZ ENRIQUE, se corresponde perfectamente con la deposición que rindió el ciudadano ÉDGAR ARTURO HERERA, y a tal efecto comprueba la existencia del hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, al verificarse una vez comparadas las referidas declaraciones entre sí, que CARLOS MOLERO CHINEA actuó sobre seguro al accionar un arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima, cuando se encontraba de espalda al agresor e indefenso, ya que aún y cuando no portaba ningún tipo de armamento, fue impactando con un disparo a nivel del cuello o cervical, observando quien aquí decide que aún y cuando realizó todo lo necesario para perfeccionar el delito imputado disparándole por la espalda y en el cuello al ciudadano CARRASQUEL JONATHAN, no obstante, no logró consumarlo, ya que en forma inmediata fue trasladado en un jeep al hospital de la ciudad de los Teques, en donde le prestaron la atención médica necesaria para salvarle la vida, es decir, por circunstancias independientes de su voluntad, no falleció...’

Asimismo, se evidencia la declaración del ciudadano MARIO CUEVAS, en su condición de médico forense quien manifestó:

‘…El día 19-09-2006 recibí una orden de experticia de un paciente que se encontraba en el Hospital Victorino Santaella, al piso nueve de dicho hospital cama 913 de nombre Carrasquel Tomas Jonathan, el paciente ingresó el día 05-08-2006, con lesión medular C4, C5, en ese momento tenía un tubo de maqueostomía complicado con infección respiratoria baja. El estado fue regular, el tiempo de curación era indeterminado por el tipo de lesión y se concluía como una lesión gravísima...’

Dicha declaración rendida por el médico forense, fue apreciada por la Juez de Juicio, de la siguiente manera:

‘…puede concluir este Tribunal Mixto que la deposición rendida por el experto, así como su correspondiente peritaje o reconocimiento, se corresponden entre sí y con las testimoniales rendidas por los ciudadanos NUBIA ESMERALDA ARGUELO MARTÍNEZ, CARRASQUEL TOMAS JONATHAN RAFAEL, FERNÁNDEZ ENRIQUE y ÉDGAR ARTURO HERERA, conforme al Principio de apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo siguiente: 1.- En establecer efectivamente que el ciudadano CARRASQUEL TOMAS JONATHAN RAFAEL, se encuentra inmóvil de los miembros superiores e inferiores (cuadriplejia) a consecuencia de un disparo efectuado por arma de fuego; 2.- Que el disparo por arma de fuego lo recibió en la parte posterior (espalda), a nivel de las vertebras cervicales 5 y 6 que cubren la médula espinal, la cual se fracturó. En tal sentido, dicha testimonial demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, al verificarse una vez comparadas las referidas declaraciones entre sí, que los testigos refirieron que CARLOS MOLERO CHINEA, accionó un arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima, cuando se encontraba de espalda (sobre seguro al atacar a un indefenso), impactándolo a nivel del cuello o cervical, tal y como lo afirmó el médico forense, observando quien aquí decide que aún y cuando realizó todo lo necesario para perfeccionar el delito imputado disparándole por la espalda y en el cuello al ciudadano CARRASQUEL JONATHAN, no obstante, no logró consumarlo, ya que en forma inmediata fue trasladado en un jeep al hospital de la ciudad de los Teques, en donde le prestaron la atención médica necesaria para salvarle la vida...’

De igual forma, se evidencia en actas, la declaración del ciudadano JEMMY GREGORIO IRAZÁBAL, en su condición de médico forense, quien manifestó:

‘…El día 09-08-2006 se me solicitó el reconocimiento médico legal del paciente Tomas Jonathan Carrasquel, el cual fue evaluado en el servicio de traumatología, del Hospital Victorino Santaella, según historia clínica ingresó el 02-08-2006 y en el momento de la evaluación presentó dificultad de mover el cuerpo desde el cuello hasta abajo, esto fue consecuencia de una herida por arma de fuego que sufrió en la región del cuello, esto ocasionó según los especialistas de traumatología la fractura de las vértebras 5 y 6 con lesión de la médula la cual causó la cuadriplejia...’

Dicha declaración rendida por el médico forense, se puede observar del fallo, que la juez de Juicio, la apreció de la siguiente manera:

‘..Analizados los anteriores medios de prueba, puede concluir este Tribunal Mixto que la deposición rendida por el experto, así como su correspondiente peritaje o reconocimiento, se corresponden entre sí y con las testimoniales rendidas por los ciudadanos NUBIA ESMERALDA ARGUELO MARTÍNEZ, CARRASQUEL TOMAS JONATHAN RAFAEL, FERNÁNDEZ ENRIQUE, ÉDGAR ARTURO HERERA (testigos presenciales), y del DR. MARIO CUEVAS, Médico Forense y el reconocimiento médico legal, desde el punto de vista del conocimiento científico... conforme al Principio de apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo siguiente: 1.- En establecer efectivamente que el ciudadano CARRASQUEL TOMAS JONATHAN RAFAEL, se encuentra inmóvil de los miembros superiores e inferiores (cuadriplejia) a consecuencia de un disparo efectuado por arma de fuego; 2.- Que el disparo por arma de fuego lo recibió a nivel de las vertebras cervicales 5 y 6 que cubren la médula espinal, la cual se fracturó...’

Finalmente, se evidencia de la recurrida que la Juzgadora apreció y valoró la inspección técnica número 403 de fecha 06-08-2006, suscrita por los funcionarios Aquiles Rivas y Eduardo Mora, de la siguiente manera:

‘.. En tal sentido este Tribunal considera que la INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 1403... suscrita por los funcionarios AQUILES RÍVAS y EDUARDO MORA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, demuestra el hecho objeto del proceso como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN… ya que se corresponde con lo depuesto en el juicio oral y público por los ciudadanos NUBIA ESMERALDA ARGUELO MARTÍNEZ, CARRASQUEL TOMAS JONATHAN RAFAEL, FERNÁNDEZ ENRIQUE y ÉDGAR ARTURO HERERA (testigos presenciales), al destacar que el hecho ocurrió en el SECTOR EL PARRILLAR, BARRIO LAGUNETICA, BAJANDO POR UN CALLEJÓN EN LA QUINTA CASA VÍA PÚBLICA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, correspondiente a una caminería de una prolongación de la calle, con una cerca delimitatoria elaborada con alambres de púas y tubos de metal pintados de color rojo, en donde se ubicaban adyacente algunas viviendas de tipo familiar, el cual fue descrito por todos los testigos, como el lugar o sitio del suceso, es decir, en donde se perpetró el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público...’

Evidenciando esta Alzada en la decisión objeto de impugnación, que el Tribunal de la recurrida efectuó un resumen, análisis y comparación del cúmulo probatorio debatido durante el contradictorio, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo cual llevó a la Juzgadora a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo, estableciendo de manera congruente los motivos por los cuales llega a la convicción de la culpabilidad del acusado de autos, quedando demostrado durante el contradictorio, que el ciudadano MOLERO CHINEA CARLOS EDUARDO, es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN(…)” (omissis)

 

Concluyendo la recurrida en que: “(…) debe afirmarse que no le asiste la razón al recurrente, al señalar que existe contradicción en la motivación, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio de esta Circunscripción Judicial, con sede Los Teques, realizó el debido análisis, apreciación y comparación de las pruebas recibidas en e1 contradictorio, de manera congruente y conforme a la sana crítica, las cuales fueron imprescindibles para determinar los hechos y como consecuencia, la responsabilidad Penal del acusado de autos, en la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem. En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE…”

 

Para decidir esta Sala observa:

 

La recurrente denuncia la “conforme al art. 460 del Código Orgánico Procesal Penal, existe violación de ley por falta de aplicación del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”, por considerar que la Corte de Apelaciones se limitó a decir que el Tribunal de Instancia estableció las razones de hecho y de derecho en que se basó para calificar los hechos como Homicidio Calificado con Alevosía en grado de frustración, sin fundamentar la calificante, tampoco motivó cuales fueron las circunstancias de hechos tomadas por el Tribunal de Juicio para acreditar que su  defendido participó en tales hechos.

 

Se evidencia de la transcripción que se realizó anteriormente de la recurrida, que la Corte de Apelaciones expresó las razones por las cuales consideró que la sentencia de Primera Instancia dio fiel cumplimiento al análisis, comparación y apreciación de todas las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público, al indicar que: “(…)esta Sala observa, que la recurrida analizó, comparó y concatenó, conforme a la sana crítica, cada una de las declaraciones rendidas en el debate oral, por los ciudadanos NUBIA ESMERALDA ARGUELO MARTÍNEZ, en su condición de víctima, CARRASQUEL TOMAS JONATHAN RAFAEL, ESMERALDA ARGUELO MARTÍNEZ, FERNÁNDEZ ENRIQUE, ÉDGAR ARTURO HERERA, en su condición de testigos, MARIO CUEVAS y JEMMY GREGORIO IRAZABAL, en su carácter de médicos forenses, quienes realizaron los reconocimientos médicos legales, signados con los números 2178-06 y 1783-06, respectivamente(…)”

 

Igualmente señaló la recurrida que “(…) debe afirmarse que no le asiste la razón al recurrente, al señalar que existe contradicción en la motivación, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con sede Los Teques, realizó el debido análisis, apreciación y comparación de las pruebas recibidas en e1 contradictorio, de manera congruente y conforme a la sana crítica, las cuales fueron imprescindibles para determinar los hechos y como consecuencia, la responsabilidad penal del acusado de autos, en la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem (…)”

 

De esta manera se evidencia que la Corte de Apelaciones cumplió con los requisitos necesarios para que exista una correcta motivación de la sentencia, al señalar que el Tribunal A-quo, concatenó y comparó todos los órganos de pruebas presentados en el juicio oral y público, como lo son las testimoniales de NUBIA ESMERALDA ARGUELO MARTÍNEZ, CARRASQUEL TOMAS JONATHAN RAFAEL, ESMERALDA ARGUELO MARTÍNEZ y FERNÁNDEZ ENRIQUE, ÉDGAR ARTURO HERERA, y la deposición del los médicos forenses MARIO CUEVAS y JEMMY GREGORIO IRAZÁBAL; verificando igualmente que cada uno de ellos eran contestes en afirmar que el acusado de autos fue el autor material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de CARRASQUEL TOMAS JONATHAN RAFAEL.

 

La recurrente señala que la Corte de Apelaciones no fundamentó la calificante, del delito de HOMICIDIO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, por el cual se condena al ciudadano CARLOS EDUARDO MOLERO CHINEA; al respecto señala esta Sala que el abogado LUÍS BORGES CASTELLANOS, quien para ese entonces fungía como defensor del imputado de autos, al momento de ejercer el recurso de apelación no denunció este vicio ante la Corte de Apelaciones. Aún así de la revisión realizada a la sentencia de Primera Instancia, se puede observar que en ella queda plasmada claramente, como quedó desplegada la conducta del ciudadano CARLOS EDUARDO MOLERO CHINEA, en el delito por el cual fue condenado.

 

En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha referido como “inmotivación de la sentencia lo siguiente: “… Conforme lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).

 

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos observa esta instancia que la razón no le asiste a la recurrente, razón por la cual de acuerdo con lo establecido por el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano CARLOS EDUARDO MOLERO CHINEA. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano CARLOS EDUARDO MOLERO CHINEA.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinte y cuatro (24) días del mes de Mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

DNB

RC10-325