Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

         La Corte de Apelaciones en su Sala Unica del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de los abogados  OLGA ONTIVEROS (Presidenta y Ponente), YRIS PEÑA de ANDUEZA y TRINO MENDOZA ISTURI, el 21 de enero de 2003, DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ADOLFO CAMPOS, defensor de los imputados, ciudadanos ALEXANDER RAMÓN MELÉNDEZ TERÁN, LUIS ELOY MELÉNDEZ TERÁN y RAFAEL DE JESÚS GÓMEZ, venezolanos y mayores de edad, y DECLARÓ ADMISIBLE el también recurso de apelación interpuesto por los imputados JOSÉ TEODORO CAMACHO ARAUJO y JOSÉ CORNELIO GÓMEZ, venezolanos y mayores de edad, asistidos por el abogado Esteban Meneses, en contra de la sentencia emitida en fecha 26 de noviembre de 2002 por el Juzgado de Juicio Nro. 4 del citado Circuito Judicial Penal, quien emitió los siguientes pronunciamientos:

1.- CONDENÓ por UNANIMIDAD a los acusados JOSE CORNELIO GOMEZ, JOSE TEODORO CAMACHO, ALEXANDER RAMON MELÉNDEZ TERAN, LUIS ELOY MELÉNDEZ TERAN y RAFAEL DE JESÚS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, anteriormente citados, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 en relación con el 426 del Código Penal, cometidos en perjuicio de Ana Ramona Valdallo, Domingo De Jesús Márquez Gil y Albert Antonio Valero Osuna (el robo agravado), y en perjuicio de Domingo Márquez Gil y Albert Antonio Valero Osuna (las lesiones leves en grado de complicidad).

 

2.-  Igualmente CONDENÓ a RUBÉN DE JESÚS RODRÍGUEZ y ASDRÚBAL RAMÓN GALÍNDEZ LISO, venezolanos y mayores de edad, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO,  por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. Y acordó mantener la medida cautelar sustitutiva por cuanto la pena no excede de cinco años, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

3.- ABSUELVE al acusad JOSE TEODORO CAMACHO del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

 

4.- Y ABSUELVE a los ciudadanos ALEXANDER RAMÓN MELÉNDEZ TERÁN y RAFAEL DE JESÚS GÓMEZ, ya identificados, del delito de VIOLACIÓN, delito imputado por el Ministerio Público.

 

            El recurso de casación es interpuesto dentro del lapso legal, el día 12 de febrero de 2003 por el  abogado, ciudadano LUIS RODOLFO CAMPOS,  como defensor de los imputados ALEXANDER RAMÓN MELÉNDEZ TERÁN, LUIS ELOY MELÉNDEZ TERÁN y RAFAEL DE JESÚS GÓMEZ, a quienes se les desestimó el recurso de apelación interpuesto. Dicho recurso fue contestado por la parte Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Remitido el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, y recibido en fecha 9 de abril de 2003, se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

 

I

LOS HECHOS

 

            Los hechos que constituyen la presente causa se originaron el día 13 de febrero de 2002, en horas de la noche, en las instalaciones de la finca "El Cedral", en el Estado Barinas, cuando encontrándose como encargados de la misma los ciudadanos Domingo Márquez y Ana Valdallo, y en compañía del obrero Albert Valero, fueron sorprendidos por tres personas armadas, quienes luego de someter a Domingo Márquez y Albert Valero, se apoderaron  de ropa, calzado de hombre, hamacas y otros enseres, sacrificaron animales domésticos y violan a la ciudadana Ana Valdallo. Posteriormente, arriban al lugar tres hombres más, quienes se llevan los animales sacrificados y el resto de enseres. Horas más tarde arriba una comisión de la policía y capturan a tres de esas personas, y luego de un intento de escape también capturan al resto del grupo, encontrándoles en su poder gran cantidad de carne de cochino, ovejas y cueros de animales.

 

II

            Previo a la resolución del recurso de casación interpuesto, esta Sala de Casación Penal observó un vicio de carácter procesal que atenta contra los derechos constitucionales de los imputados de autos. Es por ello, que  a continuación pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

 

            En  reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.

 

            De las actas contentivas del expediente, se observa que fueron interpuestos dos recursos de apelación por distintos defensores contra la sentencia condenatoria del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, siendo que uno de ellos, previo a la admisión, fue declarado desestimado por manifiestamente infundado, de cuyo contenido se evidencia el siguiente análisis:

  “...De la lectura del recurso interpuesto por la defensa de los mismos, se evidencia que el recurrente plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, tales como violación de la ley por inobservancia y errónea  aplicación de una norma jurídica, sin especificación alguna del artículo que fue violado por no haberse aplicado o que norma fue aplicada erróneamente, limitándose a expresar que el sentenciador apreció una pruebas que no son tales y que no podían ser valoradas para fundar una sentencia condenatoria.

No cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por manifiestamente infundado, el recurso propuesto, ASI SE DECLARA...”.

 

 

            En primer orden es conveniente acotar, que la necesidad de establecer como garantía el derecho de interponer recursos contra las sentencias, bien el de apelación o el extraordinario de casación y la acción de revisión, surge de la falibilidad de la actuación de los jueces, que lejos de atentar contra el principio de la independencia del juez, es garantía para el procesado poder ejercer un recurso sencillo y sin mayores formalidades, pues sólo así bastaría para los fines de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8º inc.  2. h.).

 

            El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49º,  último aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

 

            Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias más importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal,  el vigente, se vislumbra en favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando  el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

 

            La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones  de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto.

 

            La Sala de Casación Penal ha establecido en anteriores oportunidades, que "la intención del legislador en la reforma del 14 de noviembre de 2001 es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 ejusdem, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado".

 

            En el presente caso, la actuación de la Corte de Apelaciones, vulnera el derecho que tiene el procesado a ser oído;  en consecuencia, para no atentar contra los principios de igualdad y de acceso a la administración de justicia, resulta necesario advertir a los jueces de las Cortes de Apelaciones, la necesidad de atender el recurso de apelación planteado, más aún, cuando ello encuentra plena conformidad con la Constitución de la República, que reconoce el derecho a la doble instancia y del debido proceso penal.

 

            Con base a las consideraciones que anteceden, lo procedente y ajustado a Derecho es anular el fallo impugnado y ordenar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, admitir y resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos ALEXANDER RAMON MELÉNDEZ TERAN, LUIS ELOY MELÉNDEZ TERAN y RAFAEL DE JESÚS GOMEZ.  Por consiguiente, esta Sala se abstiene de conocer el recurso de casación propuesto por la parte Defensora.  Así se establece.

 

DECISION

              Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) ANULA DE OFICIO la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 21 de enero de 2003 que DESESTIMO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación propuesto por la defensa de los imputados ALEXANDER RAMÓN MELÉNDEZ TERÁN, LUIS ELOY MELÉNDEZ TERÁN Y RAFAEL DE JESÚS GÓMEZ.

2) ORDENA a dicha instancia judicial que resuelva las denuncias planteadas en el escrito contentivo del recurso de apelación propuesto por la defensa de los citados ciudadanos y,

3) Se ABSTIENE de conocer el recurso de casación interpuesto.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 27 días del mes de MAYO de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                    

 

Rafael Pérez Perdomo              

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 03-0133