Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

            El 29 de junio de 2007, la ciudadana Jeannette del Carmen Monsalve Ruiz, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.925.352, denunció ante el Ministerio Público, que funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), retuvieron de manera ilegítima al ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ, en los términos siguientes: “… Mi esposo de nombre Pedro Celestino Pérez, General de Brigada de la Guardia Nacional, se encuentra detenido de manera ilegítima en la sede de la DISIP, en el Helicoide, va a cumplir dos meses aproximadamente, tiene boleta de excarcelación de fecha 4 de mayo de 2007, emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Control, de acuerdo a sentencia que decreta la nulidad absoluta de todos los actos procesales, realizados por el Juzgado Militar Décimo Quinto, con sede en Maturín, así como todos los actos procesales realizados a posteriori, por los órganos jurisdiccionales militares u ordinarios con Competencia Penal, también en la Boleta de Notificación al Fiscal Sexto con Competencia Plena a Nivel Nacional, así como el Oficio dirigido a la Onidex, y oficio de remisión con boleta de excarcelación, su salud se ha visto perjudicada por esta acción ya que él posee una enfermedad que se llama enfermedad de kron, y su estado es delicado, he sido objeto de persecuciones por funcionarios de la Policía INEPOL y por la Guardia Nacional, aquí en Caracas por funcionarios de la Disip y el DIM…”.

 

            El 9 de julio de 2007, la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de protección de Derechos Fundamentales, ordenó el inicio de la investigación en virtud de la denuncia anteriormente formulada, pues consideró que de la misma se pudiera desprender la comisión de un hecho punible de acción pública.

 

            El 11 de julio de 2007, el Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público, libró oficio N° 1398-2007, dirigido al Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, a los fines de que le informara si ante esa Representación Fiscal, cursaba alguna causa donde figurara como imputado el ciudadano General de Brigada (GNB) retirado PEDRO CELESTINO PÉREZ.

 

            El 16 de julio de 2007, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, mediante oficio N° 724-2007, informó al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público, que ante ese Despacho Fiscal, se pudo constatar lo siguiente: “… contra el ciudadano G/B (GN) PEDRO CELESTINO PÉREZ, cursa averiguación penal signada con el N° C-62, de la nomenclatura llevada por esta Representación Fiscal, ostentando en la mencionada causa la condición de imputado, en virtud de lo antes expuesto le participo lo siguiente:

En fecha 10 de mayo de 2006, fue presentado el imputado G/B (GN) PEDRO CELESTINO PÉREZ, ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de llevar a cabo la Audiencia para Oír al Aprehendido, en donde le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…(Omissis)

En fecha 23 de junio de 2006, esta Representación Fiscal presentó Formal Acusación contra el mencionado imputado, por ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto… de Control… por su participación en la comisión de los delitos de: INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; y CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción…”.

 

            El 10 de abril de 2008, los Fiscales Octogésimo Primero y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron el sobreseimiento de la causa, con fundamento en lo siguiente: “… como se aprecia de la actuaciones... no existen bases que nos permitan acreditar la comisión de alguno de los delitos previstos Contra la Libertad Individual, en perjuicio del ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ, ello se observa por cuanto en los hechos sobre los cuales versa la denuncia, se indicó que la víctima se encontraba privada ilegítimamente de la libertad por funcionarios adscritos a la… (DISIP), no obstante se pudo determinar en el transcurso de la investigación que sobre la víctima pesaba una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto... de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como también escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público… y que efectivamente el Juzgado Segundo de Control… anuló las actuaciones y decreto la libertad, en fecha 4 de mayo de 2007, no obstante en contra de dicha decisión el Ministerio Público ejerció oportunamente el Recurso de Apelación con efecto suspensivo… lo que evidencia el debido Control Judicial y la oportunidad que tuvieron las partes de esa causa en accionar y recurrir conforme al ordenamiento jurídico vigente.

En este orden de ideas y estando el proceso penal dirigido a acreditar la comisión de hechos punibles y la responsabilidad penal de sus autores, se observa que para acreditarse la comisión de este tipo penal, los funcionarios públicos deben ejercer la acción de privar ilegítimamente de libertad a una o varias personas, lo cual no sucedió en el presente caso, por cuanto sobre el ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ pesaba una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la cual se mantuvo vigente en virtud de la apelación interpuesta en su oportunidad por el Ministerio Público, y declarada con lugar por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones, lo cual nos lleva a la convicción que el hecho objeto de la presente investigación no se realizó.

En consecuencia y de acuerdo con los planteamientos de hecho y de derecho… ésta Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado de la Sala).

           

El 25 de abril de 2008, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), expresando para ello lo siguiente: “… Corresponde a este Juzgado conocer de tal solicitud como se desprende del contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la presente causa en fase preparatoria…(Omissis)

El Tribunal luego de una exhaustiva revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, comparte el criterio establecido por el Representante del Ministerio Público… es por ello que quien aquí decide estima conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que el hecho objeto del proceso no se realizó,  en virtud de que no quedo acreditado la comisión del tipo penal, ya que en contra del ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ, pesaba una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la cual se mantuvo vigente en virtud de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, y declarado con lugar por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones…”. (Subrayado de la Sala).

 

            Notificadas las partes de la anterior decisión, fueron ejercidos dos recursos de apelación en tiempo hábil. El primero de ellos fue propuesto por la ciudadana Subdelia del Valle Pérez, en su carácter de hermana del ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ, asistida para ese acto por el ciudadano abogado José Gregorio Méndez Palma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.696, y el segundo recurso de apelación, fue interpuesto por la ciudadana Jeannette del Carmen Monsalve Ruiz, actuando en ese acto con el carácter de cónyuge del ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ, y estando debidamente asistida por el abogado antes referido, y el Representante del Ministerio Público, dio contestación a los referidos recursos.

 

            El 2 de octubre de 2008, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las juezas Carmen Amelia Chacín, Angélica Rivero Bermúdez (ponente), y Alegría Belilty Benguigui, declaró INADMISIBLE los recursos de apelación propuestos, expresando en su sentencia lo siguiente: “… En el caso sub iudice recurren las ciudadanas SUBDELIA DEL VALLE PÉREZ y JEANNETTE DEL CARMEN MONSALVE RUÍZ, en condición de hermana y cónyuge del ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ, respectivamente, y ambas asistidas por el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ PALMA, en contra del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que dicho pronunciamiento violentó derechos y garantías constitucionales del ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ, desprendiéndose en atención a lo señalado, que la mencionadas ciudadanas no poseen cualidad para recurrir, por no ser parte en el proceso seguido al ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ, encontrándonos en el supuesto a que se contrae el artículo 437 literal ‘a’ en relación con los artículos 432, 433, 435 y 455, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se hace inoficioso el análisis de los literales ‘b’ y ‘c’ del artículo 437 eiusdem, por lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide…”.

           

            Contra la anterior decisión, recurrió en casación el ciudadano abogado José Gregorio Méndez Palma, defensor privado del ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 18 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

 

            El recurrente en su escrito de casación, expresó lo siguiente: “… la honorable Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de octubre del 2008, decretó inadmisibilidad (sic) del recurso de apelación ejercido por las ciudadanas Subdelia del Valle Pérez y Jeannette Monsalve Ruiz… ambas por carecer… de legitimidad, es decir, apelaron en calidad de hermana y cónyuge del ciudadano víctima Pedro Celestino Pérez… este recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia emanada en fecha 25 de abril de 2008, por el Tribunal Vigésimo Primero… de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual dicta el sobreseimiento de la causa en cuestión. No esta demás decir, que del contenido de su sólo lectura es una sentencia carente de motivación, sino que luego de publicarla, fue remitida al archivo fiscal, en fecha no constante en autos, sin que la víctima fuera notificada de la misma… también decretó el sobreseimiento de la causa sin oír a la víctima antes de decretarlo, violentando el derecho a la víctima, que se desprende del ordinal séptimo del artículo 120, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en contravención de lo señalado entre otras cosas en el artículo 49, 26, 257, de nuestra madre ley, en concordancia a lo señalado entre otras cosas, en los artículos 1°, 12, 13, 19 y 323, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)

Ahora bien, partiendo de las más sublime y profunda buena fe, el que recurre, denuncia, como en efecto lo hace, la errónea aplicación del ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control (21) de lo previsto y señalado en el artículo 323, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevó indefectiblemente a que se colocara en un estado de indefensión al ciudadano Pedro Celestino Pérez, al no poder ejercer el derecho a ser oído… (Omissis)

Cabe el acotar, que el fallo recurrido que declara la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CUESTIÓN, FUE FUNDAMENTADO EN LA CARENCIA DE LEGITIMIDAD DE LAS APELANTES… ESTA CARENCIA DE LEGITIMIDAD ESTA TOTAL Y CABALMENTE SUBSANADA YA QUE CURSA EN AUTOS, INSTRUMENTO PODER OTORGADO EN FECHA 21-10-2008, POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL… Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito sea declarado admitido el presente recurso de casación y declarado con lugar en su fallo definitivo…”.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

La presente denuncia no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de casación.

 

            En efecto, el recurrente se limitó en señalar que la Corte de Apelaciones decretó la inadmisibilidad de los recursos de apelación propuestos por las ciudadanas Subdelia del Valle Pérez y Jeannette Monsalve Ruiz, por carecer ambas de legitimidad para ejercer algún recurso, situación esta, que según el impugnante, ya fue subsanada, cuando expresó: “…ESTA CARENCIA DE LEGITIMIDAD ESTA TOTAL Y CABALMENTE SUBSANADA YA QUE CURSA EN AUTOS, INSTRUMENTO PODER OTORGADO EN FECHA 21-10-2008, POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL…”.

 

Sin embargo, la Sala observa que, de la fundamentación del recurso, lo que ataca el recurrente, es la decisión emitido por el Juzgado Vigésimo Primero de Control, que decretó el sobreseimiento de la causa, por lo que en su criterio, dicha sentencia se encuentra inmotivada, y que además, el referido Tribunal, no convocó a su defendido para oírlo antes de decretar el sobreseimiento de la causa, infringiendo de esta forma por “errónea aplicación”, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

   Al respecto, advierte la Sala que, el artículo 459 del texto adjetivo penal, determina expresamente que, el recurso de casación sólo podrá ser incoado en contra de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones por lo que, se desprende de la norma antes referida, que en el caso de autos, la decisión proferida por el Tribunal de Control no es susceptible de ser revisada en casación, siendo el criterio de esta Sala, que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, pedir que se analicen incidencias propias de primera instancia. 

 

Aunado a lo anterior, es criterio reiterado de la Sala lo siguiente: “… El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace mas restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra la sentencia de la Corte de Apelaciones y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho expresando la solución que se pretende…”. (Sentencia N° 127 del 3 de mayo de 2005).

 

En consecuencia, esta Sala considera procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

            Es oportuno señalar, que la Secretaría de la Sala de Casación Penal, constató que el 20 de enero de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ al G/B (GN) PEDRO CELESTINO PÉREZ a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, tipificado en el 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; y lo ABSOLVIÓ del delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, tipificado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el defensor privado del ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ.

 

            Publíquese, regístrese, y remítase el expediente.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                   Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

                                                           BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams.

RC08-522.