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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
LOS HECHOS
El Tribunal Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido por la Juez Dayva Soto Vallenilla y los Escabinos José Luis Melón Tain y William Richard Chávez, dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2003, en la cual estableció los hechos siguientes:
“…El presente proceso penal se inició con ocasión a hechos ocurridos en fecha 14 de septiembre de 1998, oportunidad en la cual el acusado ESTEBAN MANUEL VELÁSQUEZ ALFONZO, quien prestaba sus servicios como abogado de los ciudadanos Mario Tapperi y Mila Tapperi, presenta ante el Registro Mercantil Primero
del Circuito Judicial Penal del Distrito Federal y Estado Miranda, un documento, el cual contenía una Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil Corporación Tamar, C.A., a los fines de su participación y nota para su correspondiente registro; en el referido documento aparece como única accionista la ciudadana Mila Tapperi, quien manifestaba su voluntad de vender sus diez (10) acciones por un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, en el decurso de la investigación surgió que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TAMAR, C.A., donde figuraba la venta del total de las acciones por parte de la ciudadana Mila Tapperi, no aparecía asentada en el Libro de Accionistas. Cabe señalar que, la Empresa CORPORACIÓN TAMAR, C.A., es propietaria de la totalidad de las acciones de las empresas Comercial Garden y Caribean Resort, en tal sentido, luego del registro del acta de asamblea de venta de las acciones de Corporación Tamar, el abogado Esteban Velásquez, asumió la Presidencia de dichas empresas y procedió a vender a terceros…”.
Por estos hechos, el referido Tribunal CONDENÓ en fecha 6 de octubre de 2003 a ESTEBAN MANUEL VELASQUEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.427.301 a cumplir la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN por haberlo encontrado culpable en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO y ESTAFA, previstos respectivamente en los artículos 322 y 464 del Código Penal, en perjuicio de Mila y Mario Tapperi el primero, y en perjuicio de Federico Carmona y Negal Filiberto el segundo delito mencionado.
Interpuestos recursos de apelación por los defensores del ciudadano acusado y por los apoderados judiciales de los ciudadanos MARIO TAPPERÍ y MILA TAPPERÍ. (querellantes) respectivamente, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los jueces abogados JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ (Presidente), LEONARDO PARRA (Ponente) y MARÍA DEL CARMEN MONTERO, el 16 de diciembre de 2003 los declaró SIN LUGAR.
Contra la referida decisión, la representación de la defensa interpuso recurso de casación, y esta Sala en fecha 18 de mayo de 2005, de oficio, (con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y voto salvado de la ponente de esta decisión), declaró la nulidad del fallo y ordenó que fueran resueltos los recursos de apelación interpuestos por las partes.
En fecha 11 de julio de 2005, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Gloria Pinho (ponente), María Inmaculada Pérez Dupuy y Carlos Eduardo García Rodríguez dictó nueva decisión, en la que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las partes.
Interpuesto por las partes el recurso de casación, la Sala, en fecha 8 de noviembre de 2005, desestimó por manifiestamente infundado el recurso propuesto por la defensa y declaró admisible la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la víctima.
Fue realizada la correspondiente audiencia el 8 de diciembre del mismo año con la asistencia de las partes, y en la misma fecha la Sala emitió los pronunciamientos siguientes:
“…1) declara CON LUGAR, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de los querellantes ciudadanos Mario Tapperi y Mila Tapperi; 2) se ordena expedir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Juicio y a la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y 3) se ordena al Tribunal de Ejecución, ordenar estampar las respectivas notas marginales de las Actas de Asamblea de Accionistas de las empresas Comercial Garden C.A. y Caribbean Ressort C.A. y los documentos de venta de los inmuebles propiedad de Corporación Tamar, C.A…”. (resaltado de la Sala)
Es en fecha 21 de junio de 2006 que el ciudadano NEGAL CILIBERTO TEPEDINO interpone ante el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud para recabar el expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano ESTEBAN MANUEL VELASQUEZ ALFONZO, donde el solicitante aparece como víctima del delito de ESTAFA, para interponer los recursos que considere pertinentes. Dicho expediente se encuentra en el Juzgado Décimo Segundo de Ejecución de la referida Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de junio de 2006, el referido Juzgado Tercero de Juicio NEGÓ LA SOLICITUD de recabar el expediente bajo el argumento siguiente:
“…Ahora bien, del análisis anterior se evidencia que la sentencia condenatoria publicada por este Juzgado en fecha 06-10-2003, en contra del acusado ESTEBAN MANUEL VELASQUEZ ALFONSO, ha adquirido el carácter de definitivamente firme y como consecuencia de ello, se ha extinguido la posibilidad de interponerse en contra de la misma recurso ordinario alguno, quedando a salvo la figura de revisión de sentencia, la cual está únicamente dispuesta a favor del acusado, razón por la cual esta Instancia Judicial, considera procedente y ajustado a derecho, negar la solicitud interpuesta por el ciudadano NEGAL CILIBERTO TEPEDINO, asistido por el profesional del Derecho CARLOS MARIÑO THOMPSON, quien en todo caso podrá recurrir al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, para exponer la pretensión que a bien tenga hacer.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Judicial (sic) en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: NEGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano NEGAL CILIBERTO TEPEDINO, asistido por el profesional del Derecho CARLOS MARIÑO THOMPSON, en el sentido, que se recabe las actuaciones del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de ejercer los recursos que estipula la Ley; toda vez que la sentencia condenatoria publicada por este Juzgado en fecha 06-10-2003, en contra del acusado ESTEBAN MANUEL VELASQUEZ ALFONSO, ha adquirido el carácter de definitivamente firme y como consecuencia de ello, se ha extinguido la posibilidad de interponerse en contra de la misma recurso ordinario alguno, quedando a salvo la figura de revisión de sentencia, la cual está únicamente dispuesta a favor del acusado, quien en todo caso podrá recurrir al Juzgado de Ejecución antes mencionado para exponer la pretensión que a bien tenga hacer…”.
En fecha 10 de julio de 2006, el abogado José Antonio Bonvicini Rúa, interpuso recurso de apelación contra el referido auto que negó la solicitud para recabar el expediente.
En fecha 3 de agosto de 2006, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la mencionada Circunscripción Judicial, Admitió el recurso de apelación interpuesto y en fecha 8 de agosto de 2006 declaró SIN LUGAR el referido
recurso de apelación, bajo las consideraciones siguientes:
“…En la decisión impugnada, dictada en fecha 27 de junio de 2006 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ese Tribunal dio respuesta negando la solicitud formulada por el hoy recurrente, indicando entre otros aspectos que, con base a las decisiones dictadas por la Sala Sexta de Apelaciones y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia condenatoria publicada por ese Juzgado en fecha 06-10-2006, en contra del acusado ESTEBAN MANUEL VELASQUEZ, ha adquirido el carácter de definitivamente firme y como consecuencia de ello, se ha extinguido la posibilidad de interponerse en contra de la misma recurso ordinario alguno, quedando a salvo la figura de revisión de sentencia, la cual está únicamente dispuesta a favor del acusado, razón por la cual en todo caso, de considerarlo así, podrá recurrir al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal y sede para exponer la pretensión que a bien tenga hacer.
De la lectura de las actas que conforman la presente causa, observa la Sala, que en fecha 06 de octubre de 2003, en sentencia dictada por el Tribunal 3° de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señaló, que el ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO incurrió en la comisión del delito de estafa en perjuicio de FEDERICO CARMONA y NEGAL CILIBERTO. En esa oportunidad, la defensa a cargo del abogado LUIS GARCIA SAN JUAN, en su escrito de apelación impugnó este señalamiento como consta en el folio 121 del presente expediente, considerando la Sala Sexta de esta Corte de Apelaciones, que no existió quebrantamiento de formas sustanciales, indicando: ‘…lo plasmado en el fallo por la sentenciadora, forma parte de sus razonamientos para arribar a la sentencia objeto de apelación y finalizado un juicio, puede perfectamente arrojar como resultado que con la comisión de un hecho punible, aparezcan nuevos afectados (…) sin embargo del dispositivo del fallo, no constató la Sala la referida aseveración (…) del fallo recurrido, no se constata que la sentenciadora diera cualidad de víctima a los ciudadanos NEGAL PASTOR CILIBERTO TEPEDINO y al señor ESTEBAN VELASQUEZ, y si ese fuera el caso, los mismos tienen las vías judiciales para reclamar sus derechos (…) En virtud de todos los análisis y razonamientos realizados, el presente recurso de apelación interpuesto (…) se DECLARA SIN LUGAR…’.
Los referidos pronunciamientos adquirieron fuerza de cosa juzgada, una vez que en fecha 08 de noviembre de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación, como consta al folio 135 de la presente causa, por lo cual, no puede pretender el hoy recurrente retrotraer la causa a etapas procesales ya precluídas, a través del presente recurso de apelación, además de que, de haber sido notificado de la sentencia con el carácter de víctima, a la luz del artículo 120 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima sólo puede recurrir de la sentencia definitiva cuando se declare la absolución o el sobreseimiento de la causa, aun sin haberse constituido en parte querellante, no siendo éste el caso que nos ocupa. Además, el recurrente no indica en su escrito de apelación, de qué manera el pronunciamiento del auto recurrido le produce gravamen y le afecta su esfera subjetiva, y en todo caso, en dicha decisión impugnada, expresamente la Juez le indica al hoy recurrente, que de considerarlo necesario cuenta con otros recursos legales que corresponde ejercer ante otras instancias judiciales y no ante el Juez que dictó la sentencia en el año 2003, ya que, dicho tribunal perdió competencia para decidir aspectos distintos a los relacionados con reparación de daños y estimación de honorarios profesionales, por lo cual, no evidenciándose que la decisión de fecha 27-06-07 haya producido gravamen irreparable al apelante, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la solicitud de recabar las actuaciones del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal relacionadas con el ciudadano ESTEBAN MANUEL VELASQUEZ ALFONSO, quedando confirmada la decisión recurrida. ASI SE DECIDE…”.
Contra la referida decisión, el abogado representante del ciudadano NEGAL CILIBERTO TEPEDINO, interpuso recurso de casación.
Por ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el ciudadano José Antonio Bonvicini Rua, abogado inscrito en el I.P.S.A con el N° 53.261, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NEGAL CILIBERTO TEPEDINO, en su carácter de víctima en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano ESTEBAN MANUEL VELASQUEZ ALFONZO, (a quien el tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ en fecha 6 de octubre de 2003 a cumplir la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, por haberlo encontrado culpable en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO y ESTAFA, previstos respectivamente en los artículos 322 y 464 del Código Penal), en contra de la decisión dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 8 de agosto de 2006 DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación por él interpuesto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2006, quien NEGÓ LA SOLICITUD de recabar las actuaciones del Juzgado Duodécimo en función de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal, para ejercer los recursos que consideraba pertinentes el recurrente.
El recurso fue interpuesto en tiempo hábil, si contestación por parte de la representación del Ministerio Público ni la parte querellante.
Remitidas las actuaciones a esta Sala del Máximo Tribunal, se dio cuenta del expediente en fecha 5 de marzo de 2007, siendo asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente alega “…En cuanto a las afirmaciones realizadas en la sentencia recurrida, observamos que la misma se basa en una errónea interpretación de la norma adjetiva penal junto a una indebida aplicación y violación de la ley, ya que la Corte de Apelaciones pretende cercenar el derecho a recurrir, que asiste a mi representado, en su condición de víctima dada por el Juzgado de Juicio (…omissis…) “…la violación fáctica del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la notificación en cuestión no consta en autos y no se produjo tal y como lo establece la norma señalada, violentándose con ello principios básicos del proceso penal, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la finalidad del proceso y la protección de las víctimas.”
El recurrente afirma que no fue notificado de la sentencia, dictada en fecha 6 de octubre de 2003, por el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano Esteban Manuel Velásquez Alfonso por los delitos de Forjamiento de Documento Privado y Estafa; que él en el juicio, tenía cualidad de testigo y en la sentencia le fue atribuida la condición de víctima, que por ello el Tribunal de Juicio (Tercero) debió realizar la notificación correspondiente; que él se enteró de su condición de víctima cuando le informaron terceros que el local que había adquirido no le pertenecía en razón de dicha sentencia, que por ello solicitó al referido tribunal que recabara las actuaciones que se encuentran en el Tribunal Duodécimo de Juicio de la referida Circunscripción, a los fines de darse por notificado y ejercer los recursos pertinentes.
A los fines de decidir, la Sala observa:
El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 459. DECISIONES RECURRIBLES. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aflicción de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.
De dicho artículo se deduce que las decisiones susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de casación, son aquellas relativas a los recursos de apelación que no ordenen la realización de un nuevo juicio, de acuerdo a los parámetros de la acusación presentada, y asimismo, las que confirmen o declaren la terminación del proceso o la imposibilidad de su continuación.
En el presente caso, el recurrente interpone recurso de casación, si bien en contra de una decisión de la Corte de Apelaciones, que resuelve sobre una apelación, es el caso que dicha decisión se refiere a una incidencia resuelta mediante el recurso de apelación contra un auto, relativa a la falta de notificación de la víctima por parte del Tribunal Tercero de Juicio, que dictó sentencia condenatoria, donde, según el recurrente, adquirió condición de víctima, y que por ello se le impidió ejercer los recursos pertinentes.
Ahora bien, considera la Sala en primer lugar, que dicha decisión no es de aquellas recurribles en casación, puesto que se refiere a una incidencia que NIEGA la solicitud de recabar un expediente que se encuentra en fase de ejecución, y que el recurrente solicita para ejercer los recursos que la ley establece.
En segundo lugar, la decisión que en todo caso debió ser recurrida en apelación, es precisamente la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2003, de la cual el recurrente alega no haber sido notificado, no obstante observa la Sala que dicha notificación, de haber sido realizada, no le otorga el derecho al recurrente (víctima) de ejercer el recurso de apelación contra la mencionada decisión condenatoria, puesto que, no le produjo gravamen, sino que por el contrario, él aparece como víctima del delito de Estafa (según se evidencia de copia de la decisión del Tribunal Tercero de Juicio que refiere que considera autor responsable al ciudadano acusado ESTEBAN MANUEL VELASQUEZ ALFONZO de los delitos de Forjamiento de Documento Privado y Estafa, “…cometido el primero de ellos en perjuicio de …(omissis)… Mila Tapperi y el segundo en perjuicio de Federico Carmona y Negal Ciliberto…”), y en atención a lo dispuesto en el artículo 120, numeral 8, sólo tiene posibilidad de impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
Por otra parte, en las presentes actuaciones observa la Sala que el recurrente consigna una copia simple de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de Caracas, de la cual alega no haber sido notificado, no obstante, se desprende de este hecho que la víctima recurrente se dio por notificada, y por ello, debió ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia, que como se acotó antes, le hubiera sido declarada inadmisible por razón de la ley (artículo 120.8. eiusdem), por ello resultaría inoficioso un pronunciamiento que acordara la notificación del recurrente en este caso.
No obstante, siendo que la decisión condenatoria le resulta favorable al recurrente, subsisten las acciones civiles de indemnización que a bien tenga ejercer la víctima, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por estas razones, la Sala declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la víctima recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 eiusdem. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la representación del ciudadano NEGAL CILIBERTO TEPEDINO.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los CUATRO días del mes de MAYO del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,
Eladio Aponte Aponte Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado, La Magistrada,
Héctor Coronado Flores Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/rder.
RC EXP. No. 07-0101
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto concurrente respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:
La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Abogado José Antonio Bonvicini Rua, Apoderado Judicial del ciudadano Negal Ciliberto Tepedino (víctima) contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2006, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto, contra el fallo del Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que NEGÓ LA SOLICITUD del mencionado impugnante de recabar el expediente en la causa seguida al ciudadano condenado ESTEBAN MANUEL VELÁSQUEZ, la cual se encuentra en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución.
Ahora bien, quien suscribe considera que el dispositivo del fallo se encuentra ajustado a derecho, en relación a que la sentencia recurrida es inadmisible porque: “…considera la Sala en primer lugar, que dicha decisión no es de aquellas recurribles en casación, puesto que se refiere a una incidencia que NIEGA la solicitud de recabar un expediente que se encuentra en fase de ejecución, y que el recurrente solicita para ejercer los recursos que la ley establece…”.
Pero, respecto al siguiente punto expresado en la sentencia, referido a que: “…En segundo lugar, la decisión que en todo caso debió ser recurrida en apelación, es precisamente la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2003, de la cual el recurrente alega no haber sido notificado, no obstante observa la Sala que dicha notificación, de haber sido realizada, no le otorga el derecho al recurrente (víctima) de ejercer el recurso de apelación contra la mencionada decisión condenatoria, puesto que, no le produjo gravamen, sino que por el contrario, él aparece como víctima del delito de Estafa… y en atención a lo dispuesto en el artículo 120, numeral 8, sólo tiene posibilidad de impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
Por otra parte, en las presentes actuaciones observa la Sala que el recurrente consigna una copia simple de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de Caracas, de la cual alega no haber sido notificado, no obstante, se desprende de este hecho que la víctima recurrente se dio por notificada, y por ello, debió ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia, que como se acotó antes, le hubiera sido declarada inadmisible por razón de la ley (artículo 120.8. eiusdem)…”.
Al respecto, considera quien aquí disiente, que si bien es cierto que el artículo 120 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la víctima podrá ejercer en el procesal penal el derecho de “…Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria…”, no es menos cierto, que las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen indiscutiblemente del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, el cual expresa que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ya que siendo así, se adoptan decisiones correctas sobre los hechos investigados, puesto que lo que se persigue es evitar impunidad y reparar los daños ocasionados a la víctima, de tal manera que se cumpla a cabalidad con el derecho que tiene toda persona a la doble instancia.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que: “…Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.
Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala: ‘…observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…’. (188 del 8 mar 05).
Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima…(Omissis)…
En nuestro proceso penal la víctima se le ha reconocido condición de parte, en consecuencia, sin el acceso al derecho de la doble instancia lejos de ser una tutela judicial efectiva resultaría artificiosa.
Aunado a esto y conforme a la disposición del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley y el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que considera que el acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito deviene de un derecho fundamental del ciudadano, sumado al criterio de la Sala Constitucional el cual establece que: ‘…la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…’. (Sentencia 10 de mayo de 2001 Caso: Juan Adolfo Guevara y otros)...”.
Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto concurrente.
Fecha ut supra.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Disidente
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO APONTE APONTE
Los Magistrados,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/ms
EXP. RC07-101