MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Mediante oficio N° 02-2011, de fecha 2 de marzo de 2011, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas del expediente N° 2010-000090, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados JUAN DE JESÚS TORREALBA INFANTE, NINSY JERUSALEN HERNÁNDEZ y JOSSER OVIDIO LÓPEZ VÁSQUEZ (a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal), en contra de la decisión dictada por la Sala Única de dicha instancia judicial, que declaró sin lugar la recusación propuesta contra de la Jueza Cuarta de Control del mismo Circuito Judicial. Dicha remisión se realizó en virtud de la decisión dictada por la mencionada Sala Accidental, el 24 de febrero de 2011, mediante la cual DECLINO LA COMPETENCIA en esta Sala de Casación Penal, a los fines de que conozca del referido recurso de apelación.

 

El 17 de marzo de 2011, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, previas las consideraciones siguientes:

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 17 de marzo de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar la recusación interpuesta por los acusados Juan de Jesús Torrealba Infante, Ninsy Jerusalen Hérnandez y Josser Ovidio López Vásquez, en contra de la Jueza Cuarta de Control del mismo Circuito Judicial, abogada María Caraballo Español, con fundamento en los artículos 85 y 86, numerales 4, 6, 7, 8, 91 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 12 de abril de 2010, el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, en su carácter de defensor privado de los acusados Juan de Jesús Torrealba Infante, Ninsy Jerusalen Hérnandez y Josser Ovidio López Vásquez, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión.

 

En fecha 24 de febrero de 2011, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por los Jueces MANUEL HERNÁNDEZ NATERA (ponente), CARMEN GUARATA y ELOINA RAMOS BRITO, declinó la competencia en esta Sala de Casación Penal, en lo que respecta al mencionado recurso de apelación, a tal efecto, expresó lo siguiente:

 

“…ahora bien, en relación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, esta Sala Accidental, en atención al principio de la doble instancia contenido en el artículo 49 Constitucional y conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda Declinar la Competencia del presente recurso de apelación en nuestro Superior Jurisdiccional común que es la Sala Penal del Máximo Tribunal de Venezuela, ya que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión emanada de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui de fecha 17 de marzo de 2010, que declaró sin lugar la recusación interpuesta contra la Jueza Cuarta en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Barcelona…”.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Conforme al artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, acepta la declinatoria de competencia que hiciera la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de que ciertamente corresponde a esta Sala, como Tribunal superior de dicha instancia judicial, conocer y decidir “la apelación” que interpusiera la defensa de los acusados Juan de Jesús Torrealba Infante, Ninsy Jerusalen Hérnandez y Josser Ovidio López Vásquez, en contra de la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial. Así se decide.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto en los términos siguientes:

El abogado Rafael Celestino Torrealba Infante, en su carácter de defensor privado de los acusados Juan de Jesús Torrealba Infante, Ninsy Jerusalen Hérnandez y Josser Ovidio López Vásquez, interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo que él denomina un recurso de apelación contra la decisión dictada por dicha instancia judicial, en fecha 17 de marzo de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la recusación propuesta por los nombrados acusados en contra de la Juez Cuarta de Control del mismo Circuito Judicial, abogada María Caraballo Español.

 

Ahora bien, el acceso a la impugnación de las sentencias, que tiende a garantizar la tutela judicial efectiva, se ejerce a través de los recursos establecidos por la ley. En tal sentido el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

 

De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

 

El presente caso, la defensa de los acusados propuso recurso de apelación contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la recusación propuesta contra la jueza Cuarta de Control del mismo Circuito Judicial. Tal decisión no es apelable por cuanto no existe disposición legal que así lo establezca.

 

Al respecto, ha sostenido esta Sala lo siguiente:

 

“…son inimpugnables ante esta Sala las decisiones dictadas por los tribunales de primera y segunda instancia sobre recusación o inhibición, pues se trata de la resolución de incidencias que implican un dictamen expedito, a los fines de garantizar la imparcialidad del Juez que conoce la causa y la celeridad del proceso, amén de que las decisiones impugnadas en el presente asunto no se encuentran sujetas a la Casación, por no tratarse de decisiones que resuelven sobre apelación ni poner fin al juicio o impedir su continuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…”.  (Sent. N° 059 del 24-2-2011).

 

Por las razones que anteceden, la Sala encuentra procedente declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados Juan de Jesús Torrealba Infante, Ninsy Jerusalen Hérnandez y Josser Ovidio López Vásquez, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la recusación propuesta contra la jueza Cuarta de Control del mismo Circuito Judicial, pues, como ya se dijo anteriormente, no existe una disposición legal que establezca la procedencia de ningún recurso contra tales resoluciones judiciales.  Así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados Juan de Jesús Torrealba Infante, Ninsy Jerusalen Hérnandez y Josser Ovidio López Vásquez, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de marzo de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la incidencia de recusación propuesta contra la Jueza Cuarta de Control del mismo Circuito Judicial.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  veintiséis (26) días del mes de  mayo  de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                                 La Magistrada,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                            Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                             El Magistrado Ponente

 

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                   Héctor Manuel Coronado Flores         

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

HMCF/

Exp. Nº 2011-0104

 

            VOTO SALVADO

 

La Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, pasa a disentir de sus honorables colegas, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que la Magistrada disidente respeta pero no comparte, por lo que se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

El fallo expresa:

 

“…la Sala encuentra procedente declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados Juan de Jesús Torrealba Infante, Ninsy Jerusalen y Josser Ovidio López Vásquez, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la recusación propuesta contra la jueza Cuarta de Control del mismo Circuito Judicial, pues, como ya se dijo anteriormente, no existe una disposición legal que establezca la procedencia de ningún recurso contra tales resoluciones judiciales…”

 

Ahora bien, en criterio de quien aquí disiente, la mayoría de la Sala de Casación Penal, debió declarar Improponible en Derecho el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa, contra el fallo dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que a su vez declaró sin lugar la recusación ejercida contra la Jueza Cuarta de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Ello en razón que el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no prevén entre las competencias atribuidas a la Sala de Casación Penal, el conocimiento para la resolución de los Recursos de Apelación.

 

En este sentido, a la Sala de Casación Penal, le está atribuida la competencia para el conocimiento del Recurso Extraordinario de Casación, el cual tiene por objeto preservar incólume la Ley y la uniformidad de la Jurisprudencia contra el daño y menoscabo que puede ocasionarles el poder del Juez a las partes, mediante la revisión o nulidad de los fallos de última instancia. El recurso de casación es una institución procesal que persigue la revisión de los fallos y la corrección de los mismos, principalmente desde el punto de vista del derecho, más que del conocimiento de los hechos.

 

Según Aguilera de Paz “…el recurso de casación puede ser definido, diciendo que es el remedio concedido para anular, o, más propiamente dicho, para dejar sin efecto una sentencia o resolución definitiva por la cual se hubiera incurrido en algunas de las causas previamente fijadas por la Ley para dicho efecto. Y esta mera indicación hecha de su concepto jurídico basta para comprender la importancia que dentro del procedimiento penal tiene dicho recurso, puesto que se halla establecido, no sólo para velar por el fiel cumplimiento de las leyes y por la recta aplicación de las mismas, sino también para hacer posible la uniformidad de la jurisprudencia…”.

 

Calamandrei define la casación de la siguiente manera: “…La Casación es un instituto judicial consistente en un órgano único en el Estado que, a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examina, sólo en cuanto la decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial (recurso de casación) utilizable solamente contra las sentencias que contengan un error de derecho en la resolución de mérito…”.

 

El recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, en el sentido de que sólo procede cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que dan las leyes procedimentales.

 

En tal sentido, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Recurso de Casación Penal sólo podrá ser interpuesto en contra de las Sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

 

Del contenido del referido artículo, se observa que sólo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Siendo ello así, existen importantes diferencias entre el recurso extraordinario de casación y el recurso ordinario de apelación, dada la naturaleza y la excepcionalidad que encierra uno y otro. Mientras en la apelación se puede revisar el Derecho y los hechos del juicio, siendo constitutiva de instancia, la casación sólo se refiere al derecho y no constituye instancia.

 

La apelación es un recurso judicial ordinario; en cambio el de casación es extraordinario, la casación no es instancia, en consecuencia no se pueden revisar los hechos, por el contrario, la apelación si constituye instancia. La casación tiende a proceder en el sólo interés de la ley, pudiendo incluso declararse de oficio; no así la apelación que se reduce a los intereses de las partes. En muchas legislaciones, la casación es fuente de jurisprudencia obligatoria; en cambio los fallos en apelación no suelen formarla.

 

Las anteriores conceptualizaciones y distinciones, resultan fundamentales pues en criterio de quien disiente la Sala de Casación Penal no debió declarar Inadmisible sino Improponible en Derecho, el Recurso de Apelación ejercido por la defensa de los ciudadanos JUAN JESÚS TORREALBA INFANTE, NINSY JERUSALEN HERNÁNDEZ Y JOSSER OVIDIO LÓPEZ VÁSQUEZ, contra la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que a su vez declaró sin lugar la recusación ejercida contra la Jueza Cuarta de Control del mismo Circuito Judicial Penal; pues contra la mencionada decisión no era procedente intentar recurso alguno, en vista que se trataba de una apelación contra una decisión que resolvió una incidencia de recusación, y que como tal no estaba sujeta ni al control casacional ni a ningún otro medio recursivo.

 

En este sentido, es oportuno precisar, que las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad (competencia subjetiva) y deben ser resueltos por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia pero, en ningún caso, por el más alto Tribunal en la Jerarquía Judicial.

 

Al respeto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°  906, de fecha 19 de diciembre de 2001, precisó:

 

“… Se desprende de lo anteriormente trascrito que la Sala de Casación Penal no tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que resuelvan la incidencia de recusación. Pues tal recurso solamente podía ejercerse contra los autos y fallos definitivos dictados por los tribunales de primera instancia (Título III del derogado Código Orgánico Procesal Penal)…”.

 

Quedan así expresadas las razones del presente voto salvado.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Disidente

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

Ponente

 

El Magistrado,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Secretaria,

 
 
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 11-104
NBQB.