Caracas, 26  de Mayo de 2011

201° y 152°

 

 

 

PONENCIA DE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.

 

Los hechos objeto de la acusación fiscal fueron: “… En fecha 05-09-2003, siendo aproximadamente las 2:15 horas de la tarde, cuando el ciudadano JOSÉ ANTONIO CEDEÑO se disponía a abrir el local comercial denominado peluquería “Ferdervis” ubicado en calle Camaleones, entre Real y Guasco, de esta ciudad, se encuentra con el ciudadano CÉSAR ENRIQUE CASTILLO FLORES, quien se encontraba en compañía de otro sujeto, manifestándole el ciudadano CÉSAR ENRIQUE CASTILLO FLORES, a JOSÉ ANTONIO CEDEÑO que el ciudadano que lo acompañaba era su primo y lo había traído para que le cortara el pelo, e ingresan al interior de la peluquería y cuando el ciudadano JOSÉ ANTONIO CEDEÑO, se disponía a cortarle el cabello al acompañante de CÉSAR ENRIQUE CASTILLO, se presentó el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA DELGADO, para que JOSÉ ANTONIO CEDEÑO, le cortara el cabello, éste procede a cortarle el cabello a JUAN CARLOS FIGUEROA DELGADO quien una vez concluida la labor se retira de la peluquería, quedando en el interior de la misma los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE CASTILLO FLORES, con su acompañante y el ciudadano JOSÉ ANTONIO CEDEÑO, y cuando éste se disponía a cortarle el cabello al acompañante de CÉSAR ENRIQUE CASTILLO FLORES, es cuando éste ataca por la espalda al ciudadano JOSÉ ANTONIO CEDEÑO con un arma blanca tipo cuchillo, produciéndose un forcejeo entre los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE CASTILLO FLORES, y JOSÉ ANTONIO CEDEÑO, resultando éste cortado en la mano derecha; y es cuando el ciudadano CÉSAR ENRIQUE CASTILLO FLORES, le dice a su acompañante que lo ayudara a agarrarlo para terminarlo de escoñetar y matarlo, el imputado le propina dos heridas más a la víctima en la barriga, así como en los brazos y el ciudadano JOSÉ ANTONIO CEDEÑO, procede a lanzarse al suelo y es cuando CÉSAR ENRIQUE CASTILLO FLORES le propina dos heridas más en la pierna izquierda, procediendo el ciudadano CÉSAR ENRIQUE CASTILLO FLORES y su acompañante a emprender la huída, siendo aprehendido el ciudadano CÉSAR ENRIQUE CASTILLO FLORES en las cercanías de la peluquería, “Ferdervis” en posesión de un arma blanca tipo cuchillo, así como la funda en la cual la portaba, presentando la ropa que portaba manchas de color pardo rojizo… ”.

 

El 2 de Diciembre de 2010, el abogado defensor  WILSON ANTONIO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.134, defensor del ciudadano  CÉSAR ENRIQUE CASTILLO FLORES, venezolano, nacido el 18 de Agosto de 1985, portador de la cédula de identidad N° 16.998.517, interpuso  Recurso  de  Casación contra la sentencia dictada el 19 de Octubre de 2010 por la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la cual  DECLARÓ SIN LUGAR   el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, y  CONFIRMÓ la sentencia dictada al acusado el 4 de Noviembre de 2009 y publicada el 25 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua,  que lo  CONDENÓ a cumplir la pena de  OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO  INTENCIONAL  EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,  previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO CEDEÑO VIVENES.

 

Emplazado el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial, abogado HUGO HURTADO BOLÍVAR, según lo prevé el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal para que diera contestación al recurso interpuesto, éste no lo hizo. Efectuado el cómputo correspondiente, la Corte de Apelaciones remitió el expediente.

 

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Se asignó la ponencia el 20 de Enero de 2011 y le correspondió a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir con respecto a la  desestimación o no del recurso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 465  y 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

 

 

 

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACION

 

Primera Denuncia:

Se denuncia la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Alega la Defensa que la sana crítica no puede desentenderse de los principios lógicos, ni de las reglas de la experiencia, que son reglas del correcto entendimiento humano, y “… que el juzgador se enmarca en todo sentido en la regla, cuando es por las declaraciones de los testigos del Ministerio Público, que se demuestra que la declaración de los funcionarios actuantes es errónea.”

 

Así mismo señala que las reglas de la lógica son nociones como la referencia, predicción, verdad, negación, definición, etc, y son necesarias para dar cuenta precisa de la estructura de los pensamientos y de las relaciones que éstos guardan entre sí y con los objetos y estados de las cosas del mundo. En el presente caso “… el juzgador se enmarca en todo sentido en la regla, cuando es por las declaraciones de los testigos que se demuestra la errónea actuación de los funcionarios y a los expertos el Tribunal debería haber insistido en su ubicación, por la necesidad de corroborar sus supuestas actuaciones.”

 

Finalmente alega que las máximas de experiencia, en el presente caso señalan “…que una persona que socorre a otra no tienen intención de matarla porque en todo caso lo hubiera dejado morir en el lugar…”.

 

Luego de transcribir un extracto de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, denuncia que la Corte obvió las respuestas dadas por el ciudadano RANGID SADAAT RODRÍGUEZ, en las cuales señaló que los funcionarios no actuaron como indican las actas.

 

Segunda Denuncia:

La Defensa denuncia la violación de la ley por errónea aplicación del ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La Defensa transcribe la respuesta dada a la segunda denuncia del recurso de apelación y concluye “… que la interpretación dada por esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Guárico, al artículo 452 en su cuarto punto. Es que no se le dio valor alguno a la fase contradictoria o de juicio, por que en ésta se demostró que el experto no estaba presente en el contradictorio...”.

 

Tercera Denuncia:

Denuncia la violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 452 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Observa la Defensa que la Corte de Apelaciones al efectuar el análisis de la denuncia, relativa a la errónea aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se había prescindido del testimonio de NÉSTOR CORONADO, GUIDO RAFAEL MUÑOZ y MARCOS VELOZ RÍOS, sin haberse recibido las resultas del mandato de conducción, consideró que se encontraba ajustado a Derecho.

 

Fundamenta la Defensa que “… que desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva no se puede admitir como decisiones motivadas y razonadas aquéllas que, …se comprueba que parten de premisas inexistentes … que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. Además, existe un deber reforzado de motivación en el caso de las sentencias.”

 

La Defensa, en estas tres denuncias fundamentadas separadamente, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 22, 452 y 357 eiusdem.

 

De las mismas se observa que el recurrente alega, la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, porque no dio respuestas a las denuncias formuladas en el recurso de apelación, expresando que ésta se limitó a señalar que el fallo apelado se encontraba ajustado a Derecho.

 

Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ADMISIBLE las presentes denuncias fundamentadas por el defensor del ciudadano CÉSAR ENRIQUE CASTILLO FLORES y, en consecuencia, CONVOCA a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                                            La Magistrada Ponente,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                                                     Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                                                     El Magistrado,

                                          

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                                           Héctor Coronado Flores           

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

 

BRML/bs

11 – 0032

 

 

 

VOTO SALVADO

 

La Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, pasa a disentir de sus honorables colegas, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que la Magistrada disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

El fallo expresa:

 

“…La Defensa, en estas tres denuncias fundamentadas separadamente, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 22, 452 y 357ejusdem.

De las mismas se observa que el recurrente alega, la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, porque no dio respuestas a las denuncias formuladas en el recurso de apelación, expresando que ésta se limitó a señalar que el fallo apelado no se encontraba ajustado a Derecho”

 

En la primera denuncia del recurso de casación, la defensa alude la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la denuncia en casación referida a la violación por parte de la Corte de Apelaciones del citado artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, contraviene las técnicas de formalización, en virtud de que la infracción del citado artículo no puede ser atribuida a los Tribunales de Última Instancia, sino solamente en aquellos casos en que con ocasión al recurso de apelación interpuesto, se promuevan pruebas ante dicha instancia que obliguen a la Alzada, luego de su debate, entrar a la apreciación y valoración de las mismas; no siendo este el presente caso o, al menos así no se demuestra en el contenido del auto mediante el cual se admite el recurso de casación. En los demás casos, es al tribunal de juicio al que corresponde la valoración de las pruebas y el establecimiento de los hechos. (Vid. Sentencia N° 81 del 3 de marzo de 2011, Sala de Casación Penal).

 

Se observa asimismo, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió igualmente la segunda denuncia interpuesta en el escrito contentivo del recurso de casación, la cual se fundamentó en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la violación de la ley por errónea aplicación del numeral 4 del citado artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En relación al artículo 452 ejusdem oportuno es señalar que esta norma contiene los motivos que hacen procedente el ejercicio de un recurso distinto al incoado (recurso de casación), como lo es el recurso de apelación de sentencia. Situación que pone en evidencia una inadecuada fundamentación en la formalización del recurso de casación interpuesto, incumpliendo así con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, según el cual “El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de apelación, motivo por el cual esta disposición no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, porque es una norma rectora que establece los casos de admisibilidad del recurso de apelación.” (Vid. Sentencia No. 263 del 29 de mayo de 2007).

 

Finalmente, en la tercera denuncia también admitida en la decisión disentida, se alegó la violación de ley por errónea aplicación de los artículos 452 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al último de los artículos, el cual expresamente dispone:

Artículo 357. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

 

Quien disiente, estima oportuno indicar que de acuerdo a la doctrina de la Sala, el transcrito artículo es de aquellos cuya violación, por errónea aplicación, no puede atribuirse a las Cortes de Apelaciones, pues no es a éstas, sino a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio a los que le corresponde el cumplimiento de tal actividad procesal.

Así lo ha afirmado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 388 del 28 de octubre de 2003, en los términos siguientes:

 

“…Igualmente denuncia la formalizante, la infracción del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 2º del artículo 335 ejusdem. Estas normas tampoco pueden ser infringidas por falta de aplicación por la recurrida, pues éstas van dirigidas al juez que preside el Tribunal de Juicio y se refieren a la concentración y continuidad del debate y a la incomparecencia de los testigos o expertos…”.

 

Siendo ello así, no existe duda para quien disiente que el recurso de casación presentado por la defensa del ciudadano CÉSAR ENRIQUE CASTILLO FLORES, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, debió desestimarse por manifiestamente infundado, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo no cumple con las técnicas de formalización que ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.

 

En este sentido no debe olvidarse que en materia penal, el ejercicio del recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo

 

Estos requisitos no son meros formalismos, por el contrario el cumplimiento de los mismos resultan esenciales; a tal punto, que la ausencia de cualquiera de ellos arrastra la inadmisibilidad del recurso de casación presentado por las partes.

 

Acorde con lo anterior, la Sala en decisión No. 561 de fecha 13.11.2009, que ratifica criterio expuesto en decisión No. 346 de fecha 25.9.2003, precisó:

 

“...Los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del recurso de casación (artículo 462 in fine), no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del recurso extraordinario, que exige del impugnante la obligación de demostrar sus afirmaciones. La casación, como ha sido reconocido por la doctrina universal, es un medio técnico que está sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento...”.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Disidente

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

Ponente

 

El Magistrado,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

El Magistrado,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Secretaria,

 
 
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 11-032
NBQB.

 

 

 

VOTO SALVADO

 

 

            Quien suscribe, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede.

 

            El auto aprobado por la mayoría sentenciadora, al conocer del recurso de casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano acusado CÉSAR ENRIQUE CASTILLO FLORES, contra la decisión dictada el 19 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, admitió el referido recurso, y en consecuencia convocó a las partes a la celebración de una audiencia pública ante esta Sala, la cual deberá realizarse dentro de un plazo de no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

El recurso de casación propuesto, por la defensa del precitado ciudadano, consta de tres denuncias, las cuales son del tenor siguiente: “(…) Primera Denuncia:

Se denuncia la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la Defensa que la sana  crítica no puede desentenderse de los principios lógicos, ni de las reglas de la experiencia, que son reglas del correcto entendimiento humano (…)

 Segunda Denuncia:

La Defensa denuncia la violación de la ley por errónea aplicación del ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(…) Tercera Denuncia:

Denuncia la violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 452 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

 

Señalado lo anterior, quien disiente considera que en las referidas denuncias, el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta fundamentación del recurso.

 

En efecto, señalaron en la primera denuncia la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra la apreciación y valoración de las pruebas, sin expresar concretamente de qué manera pudo haber sido infringido por la Corte de Apelaciones, pues no se evidencia que haya promovido pruebas ante esa instancia para que las aprecie y valore, tal como lo ha señalado la Sala en reiterada jurisprudencia cuando ha dicho que la infracción por falta o indebida aplicación del artículo 22 eiusdem, no puede ser infringida por las Cortes de Apelaciones, ya que éstas no pueden analizar, comparar, valorar pruebas, ni establecer hechos, pues esa labor, por su naturaleza procesal, es propia de los jueces de juicio, a través de los principios de oralidad, inmediación, concentración, y contradicción.

  

Sobre la valoración de pruebas por parte de las Cortes de Apelaciones, ha sido doctrina reiterada y pacífica la que se transcribe a continuación: “…El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem…” (Sentencia 256 del 27 de mayo 2009).

 

En relación a la segunda y tercera denuncia, quien discrepa, observa que el recurrente fundamentó sus alegatos en la presunta violación del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha establecido que la infracción de la referida norma, no puede ser denunciada en casación como violentada por las Cortes de Apelaciones, en virtud de que la misma contempla los motivos de procedencia del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia.

 

En tal sentido, la procedencia del recurso extraordinario de casación está dada por el conjunto de requisitos necesarios para que pueda pronunciarse sobre el fondo de la impugnación. El recurso se concederá si ha sido interpuesto en forma y término por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da lugar a él.

 

En conclusión, quien disiente considera que, de la revisión de las denuncias antes referidas, la Sala ha debido desestimarlas por manifiestamente infundadas, pues como se mencionó anteriormente, los recurrentes no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar sus planteamientos.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

 

Fecha ut supra

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

   

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Disidente

 

 

Los Magistrados,

 

  

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 DNB/eams

RC11-032.