Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto
por la abogada RAQUEL REINOZA LATHULERIE, Nº de Inpreabogado 32.289, en su
carácter de defensora de los acusados ANGEL
FRANCISCO RODRÍGUEZ BRAZON y RICHARD EUDORO CAMPERO GARCIA, venezolanos,
mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.371.564 y
14.634.924 respectivamente, en contra de la sentencia dictada el 18 de marzo de
2003, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar, que DESESTIMÓ POR
INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de
la decisión de fecha 10 de enero de 2003, dictada por el Tribunal de Primera
Instancia en funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ a los ciudadanos identificados
a cumplir la pena de TRECE (13)
AÑOS, DOS (2) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE
PRESIDIO, al primero, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y
LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES; y al segundo, a TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la
comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE
VEHÍCULO AUTOMOTOR.
En fecha 30 de abril
de 2003, se remitió el expediente a este Máximo Tribunal, sin que conste en
autos que la parte fiscal interpusiera escrito de contestación del recurso de
casación.
El 15 de mayo de
2003, se dio cuenta en Sala y de conformidad con la ley correspondió la
ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Cumplido los demás
trámites esta Sala observa:
I
Los
Hechos
En fecha 21 de
agosto de 2002, el ciudadano Rosci José Malavé Granado, fue despojado de su
vehículo por dos individuos armados, ocasionándole uno de ellos una lesión en
la frente y lo abandonaron en la vía; en momentos posteriores, los individuos
fueron aprehendidos por una patrulla del Caroní.
Esta
Sala ha revisado el fallo recurrido y en cumplimiento de lo ordenado en el
artículo 257 de la Constitución de la República, que establece que no se
sacrificará la justicia por formalidades no esenciales y en resguardo de los
principios y garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y la
igualdad de las partes, procede previo a la resolución del recurso de casación
interpuesto, a anular de oficio la decisión dictada por la Sala Única de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO
el recurso de apelación, interpuesto por la defensa, en contra de la decisión
de fecha 10 de enero de 2003, por cuanto se ha verificado un vicio que no ha
sido subsanado.
La
Corte de Apelaciones al desestimar por manifiestamente infundado el recurso de
apelación, sin entrar a conocer del fondo ni resolver los planteamientos
alegados por el apelante, emitió una resolución que no es viable, toda vez que
el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el
procedimiento a seguir ante la interposición de un recurso de apelación, señala
que las Cortes de Apelaciones deberán decidir dentro de los 10 días siguientes
al recibo de las actuaciones, sobre la admisibilidad del recurso.
Al
respecto ha dicho esta Sala, que es conveniente advertir que cuando se
interpone el recurso de apelación el juez está en la obligación de hacer la
revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del
asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad
con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe
entenderse que no hay cabida para un desestimado por manifiestamente infundado.
Es
así como las Cortes de Apelaciones, en defensa del principio de la doble
instancia sostenida constitucionalmente, deben proceder en primer lugar a
pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, y una vez
admitido éste, deberán proceder al
análisis de lo planteado y dictar una decisión en la cual se declare, según el
criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los
recurrentes, pero nunca un desestimado por manifiestamente infundado con el
cual se le estaría vulnerando su derecho a una segunda revisión del fallo
dictado por el Tribunal a quo.
En
otras palabras, en el presente caso, la Corte de Apelaciones, ha incurrido en
violación de la tutela judicial efectiva, al no resolver el recurso de
apelación con o sin lugar, toda vez que no dio respuesta a los planteamientos
alegados por el apelante en su recurso.
En
virtud de lo anterior, esta Sala anula la sentencia recurrida y ordena remitir
el expediente a la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolívar, para que resuelva lo alegado en el recurso de
apelación. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la
República y por Autoridad de la ley, de
OFICIO ANULA la decisión dictada el 18 de marzo de 2003, por la Sala Única
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y ORDENA REMITIR el expediente a la Sala
Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolívar.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los
veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil tres. Años: 193° de la
Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 03-0168