Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por la abogada RAQUEL REINOZA LATHULERIE, Nº de Inpreabogado 32.289, en su carácter de defensora de los acusados ANGEL FRANCISCO RODRÍGUEZ BRAZON y RICHARD EUDORO CAMPERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.371.564 y 14.634.924 respectivamente, en contra de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2003, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que DESESTIMÓ POR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión de fecha 10 de enero de 2003, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ a los ciudadanos identificados a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS,  DOS (2) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRESIDIO, al primero, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES; y al segundo, a TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

 

En fecha 30 de abril de 2003, se remitió el expediente a este Máximo Tribunal, sin que conste en autos que la parte fiscal interpusiera escrito de contestación del recurso de casación.

 

El 15 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala y de conformidad con la ley correspondió la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplido los demás trámites esta Sala observa:

 

I

Los Hechos

En fecha 21 de agosto de 2002, el ciudadano Rosci José Malavé Granado, fue despojado de su vehículo por dos individuos armados, ocasionándole uno de ellos una lesión en la frente y lo abandonaron en la vía; en momentos posteriores, los individuos fueron aprehendidos por una patrulla del Caroní.

 

 Esta Sala ha revisado el fallo recurrido y en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales y en resguardo de los principios y garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, procede previo a la resolución del recurso de casación interpuesto, a anular de oficio la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación, interpuesto por la defensa, en contra de la decisión de fecha 10 de enero de 2003, por cuanto se ha verificado un vicio que no ha sido subsanado.

 

La Corte de Apelaciones al desestimar por manifiestamente infundado el recurso de apelación, sin entrar a conocer del fondo ni resolver los planteamientos alegados por el apelante, emitió una resolución que no es viable, toda vez que el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el procedimiento a seguir ante la interposición de un recurso de apelación, señala que las Cortes de Apelaciones deberán decidir dentro de los 10 días siguientes al recibo de las actuaciones, sobre la admisibilidad del recurso.

 

Al respecto ha dicho esta Sala, que es conveniente advertir que cuando se interpone el recurso de apelación el juez está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe entenderse que no hay cabida para un desestimado por manifiestamente infundado.

 

Es así como las Cortes de Apelaciones, en defensa del principio de la doble instancia sostenida constitucionalmente, deben proceder en primer lugar a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, y una vez admitido éste, deberán  proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión en la cual se declare, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, pero nunca un desestimado por manifiestamente infundado con el cual se le estaría vulnerando su derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal a quo. 

 

En otras palabras, en el presente caso, la Corte de Apelaciones, ha incurrido en violación de la tutela judicial efectiva, al no resolver el recurso de apelación con o sin lugar, toda vez que no dio respuesta a los planteamientos alegados por el apelante en su recurso.

 

 En virtud de lo anterior, esta Sala anula la sentencia recurrida y ordena remitir el expediente a la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para que resuelva lo alegado en el recurso de apelación. Así se declara.

  

DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, de OFICIO ANULA la decisión dictada el 18 de marzo de 2003, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y ORDENA REMITIR el expediente a la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.  

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                       

 

Rafael Pérez Perdomo                 

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 03-0168