SALA PENAL ACCIDENTAL

 

 

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los jueces ANA MARÍA DEL GIACCIO CELLI, JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (ponente), en fecha 25 de noviembre de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el ciudadano HOMERO DÍAZ OSUNA, en su carácter de Miembro Fundador ante el Consejo Directivo Superior de la “Fundación Tigres de Aragua”, contra el fallo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, del 21 de mayo de 2003 que, a solicitud del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ GABRIEL ACOSTA MEDINA, MARÍA MAGDALENA GALÍNDEZ, VERUSCHKA JAIMES HERNÁNDEZ (no consta en el expediente los datos personales), JUAN LUDERT JIMÉNEZ, FRANCISCO MAGNÍFICO FASSANO, LUISA DE MARTÍNEZ, TULIO MÁRQUEZ BRAVO, FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ, JOSÉ CELESTINO MENDOZA LEÓN, TIRSO ANTONIO NARCISE VÁSQUEZ, JOSÉ MARÍA PAGES ROSELL, WILLIAM ANTONIO QUERALES, RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RENDÓN, ANIES SAWAF CHAHDA, RAQUEL SOTILLO, CARMEN TOVAR DE DÍAZ y LEOPOLDO EMILIO ZAMBRANO MONTAÑÉS, venezolanos y con cédulas de identidad Nros. 8.739.814, 4.566.516, 950.253, 4.229.480, 3.146.378, 3.848.425, 4.229.692, 3.744.940, 3.204.008, 611.967, 4.710.134, 11.988.480, 12.145.552,  5.263.564, 3.514.563 y 2.508.709, respectivamente, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, AGAVILLAMIENTO, FORMACIÓN DE ACTOS FALSOS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, UTILIZACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTOS FRAUDULENTOS y FRAUDE, tipificados en los artículos 72 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y 287, 317, 320, 323 y 465 del Código Penal vigente para la fecha.

 

Contra esa decisión interpuso recurso de casación el ciudadano abogado JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.755, apoderado judicial de la víctima, “FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA”.

 

El imputado RAFAEL RODRÍGUEZ RENDÓN, dio contestación al recurso de casación propuesto y la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 18 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. Producida la incorporación del Magistrado Suplente BELTRÁN HADDAD, le correspondió la ponencia.

 

En fecha 14 de diciembre de 2004, la Sala de Casación Penal, con el Voto Salvado de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, anuló, de oficio, las sentencias dictadas el 21 de mayo de 2003 por el Tribunal N° 2 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el 25 de noviembre de 2003 por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal y remitió las actuaciones al Presidente de dicho Circuito a los fines de su distribución a otro Juzgado de Control para que convocara a las partes a una audiencia oral en la cual pudiesen debatir sobre el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público.

 

En fecha 14 de octubre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar con lugar la solicitud de revisión intentada por el Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda, abogado JOSÉ BENIGNO ROJAS LOVERA, anuló la sentencia de la Sala de Casación  Penal, de fecha 14 de diciembre de 2004 y repuso la causa al estado que esta Sala se pronuncie respecto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto.

 

En fecha 4 de noviembre de 2005, la Sala Constitucional remitió copia certificada de la referida decisión a esta Sala de Casación Penal. Recibida la misma el día 15 de noviembre del mismo año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

El 16 de marzo de 2007, esta Sala de Casación Penal, desestimó por manifiestamente infundadas las denuncias primera, cuarta, octava, novena y décima del recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la víctima y declaró admisibles las denuncias segunda, tercera, quinta, sexta y séptima del mismo recurso de casación, convocando a las partes para la  audiencia oral y pública. Este  acto tuvo lugar el día 13 de abril del mismo año, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

 

DE LOS HECHOS

 

 

En fecha 28 de agosto de 2001, el ciudadano HOMERO DÍAZ OSUNA, venezolano, con cédula de identidad N° 948.391, en su carácter de Fundador del Equipo de Base Ball “Tigres de Aragua”, Miembro Fundador de la “Fundación Tigres de Aragua” y Presidente de la Junta Administradora de la referida Fundación, denunció por ante la Fiscalía Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, los siguientes hechos:

 

1.- Que en fecha 27 de julio de 1982, se registró el Acta Constitutiva de la “Fundación Tigres de Aragua”, en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua. Dicha Acta fue suscrita por los ciudadanos HOMERO DÍAZ OSUNA, en representación de los  fundadores del equipo y de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Aragua y JOSÉ CASANOVA GODOY, por la Gobernación del Estado Aragua. Según dicha Acta Constitutiva, los asuntos importantes de la Fundación, deberán ser aprobados por la totalidad de los integrantes del Consejo Directivo Superior, el cual deberá estar compuesto por tres miembros.

 

2.- El 27 de abril de 2001, los ciudadanos DIDALCO BOLÍVAR, en representación de la Gobernación del Estado Aragua y LEOPOLDO ZAMBRANO, Presidente de la Cámara de Comercio e Industrias de esa entidad, “sin convocatoria pública y sin la presencia de HOMERO DÍAZ OSUNA, representante de los miembros fundadores del equipo”, se reunieron en la sede de la Gobernación y modificaron los Estatutos de la “Fundación Tigres de Aragua”, aumentando el número de integrantes del Consejo Directivo Superior, de tres a cinco, teniendo ahora la Gobernación tres miembros y con ello “el control total de la toma de decisiones, estableciéndose también que en lo adelante las decisiones se aprobarían por mayoría simple”.

 

3.- El Diario “El Vespertino”, donde dicen los imputados que publicaron las convocatorias para las reuniones del Consejo Directivo Superior de la “Fundación Tigres de Aragua”, los días 6 de abril  y 4 de mayo de 2001, según el denunciante, no existe. Aduce que consta en oficio enviado por los Directores de la Biblioteca Nacional y las Bibliotecas del Estado Aragua, a los Fiscales del Ministerio Público encargados de la investigación, que en dichas instituciones no fue consignado para su archivo un ejemplar de referido Diario.

 

4.- El ciudadano JOSÉ MARÍA PAGES, fue autorizado en los nuevos Estatutos de la “Fundación Tigres de Aragua”, para el registro de los mismos. No obstante, dicho ciudadano  sin estar autorizado para ello, certificó una copia de los Estatutos y se la entregó a ANIES SAWAF CHAHDA, quien finalmente presentó el documento ante el Registrador JUAN LUDERT JIMÉNEZ, quien a su vez lo inscribió en los protocolos “sin revisión de su procedencia legal por la Jefa de Revisión de Documentos RAQUEL CASTILLO”  y “sin que JOSÉ MARÍA PAGES hubiera firmado los Protocolos y así lograr su verdadera validez jurídica”.

 

5.- En fecha 10 de mayo de 2001, el Gobernador del Estado Aragua, nombró como nuevos miembros de la “Fundación Tigres de Aragua” a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ y TIRSO NARCISE VÁSQUEZ. Dicho nombramiento quedó anotado en el Libro de Actas de la Fundación, pero no se publicó en Gaceta. El abogado que redactó el Acta, RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RENDÓN, la presentó para su registro el 21 de mayo de 2001.

 

6.- En fecha 17 de mayo de 2001, el nuevo Consejo Directivo Superior, designó la Junta Administradora de la “Fundación Tigres de Aragua”, quedando integrada por los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RENDÓN (Presidente), WILLIAMS ANTONIO QUERALES (Vicepresidente), FRANCISCO MAGNÍFICO FASSANO (Tesorero), CELESTINO MENDOZA y TULIO MÁRQUEZ BRAVO (Directores).

 

7.- Según los Estatutos de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Aragua, la representación de la Cámara en los asuntos públicos y privados la ejerce la Junta Directiva, la cual el 28 de octubre de 1999, eligió al ciudadano JOSÉ RAMÓN STRAUS, como su representante ante el Consejo Directivo Superior de la “Fundación Tigres de Aragua”. Por lo que, según el denunciante, el ciudadano LEOPOLDO ZAMBRANO MONTAÑÉS, quien en representación de la Cámara, junto con el Gobernador DIDALCO BOLÍVAR, reformó los Estatutos de la Fundación, no representaba a la Cámara de Comercio ante dicho Consejo Directivo. Sólo en caso de emergencia, podía el Presidente de la Cámara suscribir junto con el Director Ejecutivo las actas o documentos que sean necesarios (artículo 35, letra “i” de los Estatutos).  A criterio del denunciante, si no hubiese estado designado JOSÉ RAMÓN STRAUS como representante de la Cámara ante el Consejo Directivo Superior, LEOPOLDO ZAMBRANO MONTAÑÉS, no podía firmar solo la reforma de los Estatutos, pues tenía que hacerlo conjuntamente con el Director Ejecutivo.  

 

8.- En fecha 11 de junio de 2001, se reunió en la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Aragua, “el verdadero” Consejo Directivo Superior de la “Fundación Tigres de Aragua” y eligió la “real” Junta Administradora de la Fundación, presidida por el ciudadano HOMERO DÍAZ OSUNA. El registrador Público, ciudadano JUAN LUDERT JIMÉNEZ, se negó a registrar el documento que recoge dicha reunión y el referido nombramiento, lo cual ha traído como consecuencia que la “verdadera Junta no ha podido ejercer su mandato y los usurpadores actúan con cualidad simulada ante los Bancos y todos los organismos públicos y privados y ante la Liga Profesional de Base Ball, contratando peloteros y firmando contratos, lo cual ha causado cuantiosos daños económicos a la Fundación”.

 

9.- El abogado RAFAEL RODRÍGUEZ RENDÓN, en su carácter de Presidente de la Fundación Tigres de Aragua, demandó al ciudadano HOMERO DÍAZ OSUNA, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

DEL RECURSO

 

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el denunciante planteó las siguientes denuncias:

 

SEGUNDA:

 

Infracción de los artículos 49, encabezamiento, y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando la Corte de Apelaciones no decidió dentro de los diez días siguientes a la constitución de la Corte Accidental, sobre la admisibilidad del recurso de apelación propuesto.

 

TERCERA:

 

Infracción de los artículos 49, numeral 3, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1°, 10, 12, 14, 15, 16, 17, 18 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Expresa que la Corte de Apelaciones no convocó a la audiencia oral y pública para que las partes debatieran los fundamentos de la apelación.

 

QUINTA:

 

Violación del artículo 49, numerales 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no obstante que la Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación propuesto, no convocó la audiencia oral y pública para que las partes expusieran sus alegatos, con lo cual dicha instancia judicial incurrió en el mismo vicio denunciado en el recurso de apelación, en el sentido de que el Juez de Control decretó el sobreseimiento de la causa sin convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud del Ministerio Público, tal como lo exige el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEXTA:

 

Infracción de los “artículos 1 al 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 3 y 49, numerales 1, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación”. Señalan que al haberse pronunciado la Corte de Apelaciones sobre el sobreseimiento decretado por el juzgador de Juicio, sin haber convocado la audiencia pública a la cual hace referencia el artículo 455 del citado Código Orgánico, vulneró todos los principios fundamentales del sistema acusatorio, por falta de aplicación.

 

 

 

SÉPTIMA:

 

Infracción de los artículos 26, 49, numerales 1, 3 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 455, 456 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Según el impugnante, la recurrida luego de admitir el recurso de apelación pasó a pronunciarse directamente sobre el sobreseimiento, ignorando las denuncias propuestas en dicho recurso, con lo cual absolvió la instancia.

 

La Sala, para decidir, observa

 

Por cuanto todas las denuncias planteadas por el recurrente, las cuales fueron debidamente admitidas, tienen una fundamentación común, la Sala procede a resolverlas conjuntamente.

 

En fecha 28 de agosto de 2001, el ciudadano HOMERO DÍAZ OSUNA consignó denuncia por ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua, contra los ciudadanos JOSÉ MARÍA PAGES ROSELL, WILLIAM ANTONIO QUERALES, RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RENDÓN, ANIES SAWAF CHAHDA, JUAN LUDERT JIMÉNEZ, JOSÉ GABRIEL ACOSTA MEDINA, MARÍA MAGDALENA GALÍNDEZ, VERUSCHKA JAIMES HERNÁNDEZ, FRANCISCO MAGNÍFICO FASSANO, LUISA DE MARTÍNEZ, TULIO MÁRQUEZ BRAVO, FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ, JOSÉ CELESTINO MENDOZA LEÓN, TIRSO ANTONIO NARCISE VÁSQUEZ, RAQUEL SOTILLO, CARMEN TOVAR DE DÍAZ y LEOPOLDO EMILIO ZAMBRANO MONTAÑÉS, por los delitos de Tráfico de Influencias, Agavillamiento, Formación de Actos Falsos, Forjamiento de Documento Público, Utilización y Aprovechamiento de Documentos Fraudulentos y Fraude.

 

En fecha 5 de septiembre de 2001, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, a cargo del abogado NELSON TORREALBA, ordenó la apertura de la correspondiente averiguación penal. El 27 de agosto de 2002, el ciudadano Fiscal General de la República comisionó al abogado JOSÉ BENIGNO ROJAS, Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda, con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, para que se encargara de la investigación. Para el mismo fin comisionó el 3 de diciembre de 2003, a la abogada ALIS CAROLINA FARIÑAS, Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena.

 

En fecha 25 de marzo de 2003, los nombrados Fiscales del Ministerio Público JOSÉ BENIGNO ROJAS y ALIS CAROLINA FARIÑAS, solicitaron el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típicos los hechos denunciados.

 

En fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la abogada NIRIAN MENDOZA, decretó el sobreseimiento solicitado.

 

Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, el ciudadano HOMERO DÍAZ OSUNA, en su carácter de Miembro Fundador ante el Consejo Directivo Superior de la “Fundación Tigres de Aragua”.

 

En fecha 19 de agosto de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, recibió las actuaciones y el 25 de noviembre del mismo año, la referida instancia judicial declaró admisible el recurso de apelación propuesto en los términos siguientes:

 

“…Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Corte encuentra que dicho recurso no cumple con los citados requerimientos para que sea admisible, no obstante, esta Sala verifica que no se encuentra ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, y sobre la base de los artículos 26 y 257 de la Constitución, se admite el presente recurso y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se decide. …”.

 

La Corte de Apelaciones, en la misma decisión en la cual declaró admisible el recurso de apelación propuesto, luego de transcribir los artículos 26, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó:

 

“…A la luz de las consideraciones Constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinarias acabadas de referir supra, es necesario afirmar que – aunque suene de Perogrullo- el Ministerio Público es el titular de la oficialidad y oportunidad, tiene el monopolio o acaparamiento de la  acción (cómo y cuándo). La oficialidad consiste en la reserva del Estado en accionar (ius puniendi), y bajo respecto alguno, ningún particular ejercerá tal función. La excepción, delitos a instancia de parte. El principio de oportunidad, consiste en la licencia del Ministerio Público de instruir la investigación, señalar él o los involucrados, determinar oportunamente el ejercicio de la acción penal, pero podrá igualmente prescindir del ejercicio de la acción, archivando o solicitando el sobreseimiento de la causa, es esta facultad la referida a la oportunidad. Para que pueda haber oportunidad el Fiscal debe inexorablemente tener oficialidad, pues en delitos a instancia de parte, el Ministerio Público no podrá solicitar la prescindencia de la acción. Constituye la disponibilidad del Fiscal de perseguir penalmente a los imputados, o simplemente buscará la terminación del procedimiento. Por ello, sería un contrasentido que, si es el Estado por medio del Ministerio Público quien tiene la obligación de ejercer o desestimar la acción, de presentar el acto conclusivo sobre la base de las investigaciones que haya realizado, valiéndose de toda su infraestructura orgánica para el despliegue de dicha investigación (policía científica y demás cuerpos investigativos y técnicos), sin que haya verificado comisión de hecho punible, no podría la víctima, la cual es representada por el mismo Estado por medio de la Fiscalía, ejercer recurso alguno en contra de la providencia de sobreseer que hace ésta por pretender que el Ministerio Público ejerza la acción, y menos aún, cuando el a quo acogió el pedimento de sobreseimiento.

En suma, el proceso penal actúa sobre el ámbito de la necesidad y oficialidad, caracteres fundamentales de todo proceso penal ordinario o especial (Adolescentes o Militar). En la esfera del Ius Imperi o poder del Estado es donde se desenvuelve el mismo, ante los órganos preestablecidos por el ordenamiento positivo, y como titular monopolizador, el Ministerio Público…”.

 

Luego de expresar las anteriores consideraciones, la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el sobreseimiento decretado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

 

Ahora bien, tal como lo denuncia el impugnante, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no dio el correspondiente trámite al recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, que decretó el sobreseimiento de la causa, decisión que por su naturaleza, en cuanto pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada (artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal), debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del referido Código Orgánico.

 

La Corte de Apelaciones al decidir la apelación propuesta sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos del recurso, infringió, por falta de aplicación, los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código.

 

Por otra parte, es de observar que la Corte de Apelaciones declaró admisible el recurso de apelación interpuesto y en la misma decisión, de manera contradictoria, se pronunció sobre la falta de legitimidad de la víctima para recurrir del sobreseimiento decretado por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, por cuanto éste es el titular de la acción penal. Finalmente, la Corte de Apelaciones confirmó el sobreseimiento y declaró sin lugar el recurso de apelación, sin haber conocido del mismo, infringiendo así el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho de las partes a ser oídas dentro del proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Al no conocer de las denuncias propuestas en el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones no advirtió el vicio en el que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, tal como lo alega el recurrente en la quinta denuncia del recurso de casación, decretó el sobreseimiento de la causa sin convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud del Ministerio Público, infringiendo con ello el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En efecto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”.

 

De acuerdo con la referida disposición, ante la solicitud de sobreseimiento presentada, el juez de Control deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de dicha petición. Esta convocatoria a la audiencia oral no es más que una efectiva manifestación del derecho a la defensa y una reafirmación del derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, consagrado en el artículo 120, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La regla general de la convocatoria a la audiencia oral para que las partes y la víctima puedan debatir los fundamentos del sobreseimiento, tiene una excepción establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es otra que el juez considere que la referida audiencia no es necesaria para probar el motivo del sobreseimiento. Pero, esta decisión que impide a todos los legítimamente interesados en el proceso, expresar su opinión en relación al mencionado acto conclusivo, debe ser dictada mediante auto motivado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem.

 

Esta Sala de Casación Penal, sentencia N° 249 de fecha 26 de mayo de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, en un caso de Desacato a Amparo Constitucional, por el incumplimiento a una orden de reenganche dictada por un Tribunal del Trabajo y en el cual el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, acordó el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, sin convocar a las partes a audiencia oral en la cual se debían debatir los fundamentos de la petición  fiscal, expresó lo siguiente:

 

“…Si bien el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción a la convocatoria de la referida audiencia oral, también es cierto que en la decisión que acuerde el sobreseimiento se deberá motivar las razones por las cuales el juez de control estimó como no necesaria la convocatoria de la audiencia oral, para comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público.

El Juez Primero de Control, en la decisión que acuerda el sobreseimiento no expresó nada sobre la no convocatoria de la audiencia oral, considerando esta Sala que se imponía la realización de dicha audiencia por cuanto el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento señala que el cumplimiento de la orden de reenganche, es cuestionada por los trabajadores, quienes aducen que no fueron reenganchados en sus mismos sitios de trabajo y en las mismas condiciones, lo que en criterio del Fiscal “es una situación difícil de determinar por cuanto la parte imputada alega la no existencia de clasificación de cargos, la reestructuración de la alcaldía con la eliminación de varios departamentos”. Por su parte, las víctimas señalan que si bien la Alcaldía les pagó los salarios caídos, no los ha reincorporado a sus labores habituales, encontrándose sin desarrollar ninguna actividad, lo cual implica, en su criterio, una situación distinta a la ordenada por el Tribunal del Trabajo.

Ante el vicio en el cual incurrió el Juzgado Primero de Control, considera la Sala procedente reponer la causa al estado de que se convoque a las partes y a las víctimas para la audiencia oral a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual podrán debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento presentada por el representante del Ministerio Público. Así se declara…”.

 

Ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 533 del 30 de noviembre de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló:

 

“…En el presente caso, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la convocatoria de las partes y de las víctimas, para una audiencia pública en la cual se debían debatir los fundamentos de la solicitud fiscal de sobreseer la causa y tampoco expresó la necesidad de la realización o no de la referida audiencia. De igual forma, la Corte de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación, incumplió, por falta de aplicación, lo ordenado por el  artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal al confirmar la sentencia del Juzgado Tercero de Control. Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones y criterio jurisprudencial citado, la Sala de Casación Penal, en razón del artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado Juan Efraín Chacón Volcanes, por cuanto se violó el artículo 323 ibídem, por falta de aplicación. En consecuencia se anulan los fallos dictados el 25 de octubre de 2005 y el 3 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Control y por la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, respectivamente y se ordena la reposición de la causa al estado en que se conozca de la solicitud de sobreseimiento propuesta con prescindencia de los vicios aquí señalados. Así se declara…”.

 

Asimismo, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, ha expresado:

 

“…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

(...)

Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado de la Sala). (Sent. 1195 del 21-06-2004, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

 

En igual sentido, la referida Sala Constitucional, indicó:

 

“…En efecto, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Ministerio Público presentó la solicitud de sobreseimiento y el Tribunal de Control la admitió, éste debió –y no consta que lo haya hecho- notificar de ello tanto a la supuesta víctima como a quien, en su criterio, tenía la cualidad de imputado; asimismo, de acuerdo con el artículo 323 eiusdem, debió convocar –y tampoco aparece acreditado que hubiera hecho- a las partes a una audiencia, con el objeto de discutir los fundamentos de la pretensión fiscal, salvo que hubiera estimado que podía prescindir de la misma, lo cual tendría que haber decidido, so pena de nulidad, mediante auto motivado, según lo exige el artículo 173 de la precitada ley procesal. Así las cosas, se aprecia que, como consecuencia de las anotadas infracciones legales, la legitimada pasiva privó tanto a la supuesta víctima como al también supuesto imputado, de la oportunidad para que expresaran los alegatos que hubieran estimado pertinentes, a favor o en contra del contenido de la predicha solicitud que presentó la representación del Ministerio Público, lo cual se tradujo en una manifiesta violación al derecho fundamental de ambas partes a la defensa…”. (Sent. 2419 del 14-10-2004, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

 

El criterio expuesto en los fallos anteriores fue ratificado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1581 del 9 de agosto de de 2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los términos siguientes:

 

“…Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho.

Por lo tanto, en cumplimiento de ese deber, el Tribunal Sexto de Control debió practicar la notificación de la representación judicial de la Lotería del Táchira para oírla antes de decretar el sobreseimiento de la causa y también, en el caso que prescindiera de la celebración de la audiencia de sobreseimiento, para que se diere por notificada del fallo que pone fin al proceso, a los efectos de interponer, en el caso que lo considere, los recursos de impugnación que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, respecto de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que la misma no fue celebrada por el Tribunal Sexto de Control, ni consta que, en el caso que ese Juzgado estimare innecesario realizarla, se haya dictado un auto motivado mediante el cual se explique las razones por las cuales no hacía falta su celebración.

Esta Sala ha asentado que la audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el Juez considera que debe prescindir de su celebración, debe, en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de lo contrario, estaría ocasionando injuria constitucional…”. (Sent. 1581 del 9-08-2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

 

En el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, ante la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no convocó a las partes ni a la víctima a la audiencia oral a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y en la que las mismas podían expresar lo que considerasen pertinente en relación a dicho acto conclusivo. Tampoco consta en el auto en el cual el referido Juzgado decretó el sobreseimiento, ni en otra decisión anterior, las razones por las cuales no realizó dicha audiencia. Tales omisiones constituyen una clara infracción de la referida norma y a su vez una flagrante violación de los derechos del debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por otra parte, la Corte de Apelaciones al no conocer de las denuncias objeto de la apelación propuesta por la víctima, no advirtió el vicio de inmotivación en el que incurrió el juez de Control al decretar el sobreseimiento. En efecto, en el auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, dictó la referida decisión, luego de transcribir parte de la denuncia interpuesta por el ciudadano Homero Díaz Osuna, así como la parte final del escrito contentivo de la solicitud fiscal, se expresó lo siguiente:

 

“…Es el caso, como lo afirma la Fiscalía que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos denunciados no son típicos. Este Tribunal estima procedente la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa conforme al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a tales razonamientos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y protección…”.

 

Es de observar que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad y que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Por su parte, el artículo 324 eiusdem, dispone que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa,  deberá expresar: 1.- El nombre y apellido del imputado; 2.- La descripción del hecho objeto de la investigación; 3.- Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables; 4.- El dispositivo de la decisión.

 

En el caso analizado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, no dio cumplimiento a lo ordenado en las citadas normas, pues como se evidencia de la transcripción anterior el juez se limitó a resumir la denuncia propuesta por la víctima y solicitud fiscal e inmediatamente, sin exponer las razones que fundamentaran su decisión, acordó la petición del Ministerio Público de sobreseer la causa, produciendo un fallo totalmente inmotivado. Además de todo ello, el referido Juzgado remitió las actuaciones al Archivo Judicial, habiéndose dado por notificado de la decisión dictada sólo el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RENDÓN, al haber solicitado copias certificadas de la misma, vulnerándose el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho de la víctima a ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él (artículo 120, numeral 2, eiusdem).

 

En relación al derecho a obtener una sentencia motivada, como manifestación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional, ha expresado lo siguiente:

 

Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima,  se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado....”. (Sent. 1893, del 12-08-2002, ponencia del Magistrado Antonio García García).

 

Específicamente, en relación a la motivación del auto mediante el cual se decreta el sobreseimiento,  la Sala Constitucional, ha señalado:

 

“…De manera que, toda decisión dictada por un Tribunal tiene que estar fundamentada, lo que debe ocurrir, igualmente, con aquellas que decretan el sobreseimiento de la causa, ya sea a través de un auto o una sentencia, toda vez que se trata de una exigencia constitucional que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, que llevaron a una conclusión judicial determinada.

Así pues, encontramos, en relación con lo anterior, que el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: I) el nombre y apellido del imputado; II) la descripción del hecho objeto de la investigación; III) las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; y IV) el dispositivo de la decisión.

Además, es necesario acotar que el Tribunal que conozca de una solicitud de sobreseimiento, cumpla con lo señalado por esta Sala Constitucional  en la sentencia N° 2419, del 14 de octubre de 2004 (caso: Carlos Parra Belloso), referido a que se debe notificar a las partes involucradas en el proceso penal y convocarlas a una audiencia, con el objeto de discutir los fundamentos de la pretensión fiscal, salvo que el Juzgado estime prescindir de la celebración de dicha audiencia, para lo cual deberá, mediante auto motivado, explicar las razones de esa prescindencia, de acuerdo a la exigencia contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al evidenciar que el auto que decretó el sobreseimiento de la causa de los ciudadanos Eugenio Andrés Lascurain Villasmil y María Raquel García Castillo no cumplía con las exigencias de motivación, actuó conforme a derecho al estimar que lo propio era ordenar que un Tribunal de Control dictara una nueva decisión…”. (Sent. 3218 del 28-10-2005, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

 

En virtud de lo expuesto anteriormente, resulta ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la víctima y anular el fallo impugnado, así como la decisión de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual decretó el sobreseimiento y, en consecuencia, reponer la causa al estado que se convoque a la partes y a la víctima a la audiencia oral a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que podrán debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento presentada por los representantes del Ministerio Público. Así se declara.

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, “Fundación Tigres de Aragua”. Anula la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 2003, así como la del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial del 21 de mayo de 2003, en la cual se decretó el sobreseimiento y, en consecuencia, repone la causa al estado que se convoque a la partes y a la víctima a la audiencia oral a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de la distribución del expediente a un Juzgado de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

 

La  Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                                              El Magistrado Ponente,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                                                                                                                                                                Héctor Manuel Coronado Flores         

 

 

La  Magistrada,                                                                                                                                                                                         El Magistrado Suplente,

 

 

Miriam Morandy Mijares                                                                                                                                                                                  Fernando Gómez

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/mj
Exp Nº 2005-0520