Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El seis (6) de abril de 2018, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 3C-S-843-10, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA, seguido al ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.321.036, iniciado por el referido tribunal por encontrarse requerido en virtud de la orden de aprehensión, presentando notificación roja internacional signada bajo el número de control N° A-659/2-2016, publicada el dos (2) de febrero de 2016, a requerimiento de la Oficina Central Nacional INTERPOL Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 80, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo 77, todos del Código Penal.

 

En esa misma fecha se le asignó el alfanumérico AA30-P-2018-000101, siendo que el diez (10) de abril de 2018, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Siendo la oportunidad legal, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, y, a tal efecto, observa:    

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Según acta de investigación policial de fecha catorce (14) de junio de 2010, suscrita, entre otros, por el Detective OSMEL GALEA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de San Francisco, Estado Zulia, dejó señalado lo siguiente:

 

 “… En esta misma fecha, siendo las 07:00 (…) Iniciando las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-456.927, instruida por este Despacho, por uno de los delitos Contra las Personas, me trasladé en compañía del funcionario Detective Geovany Ruíz, en la unidad P-818, hacia el Kilómetro 14 de la carretera vía Perijá, vía pública, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco, Estado Zulia, con la finalidad de practicar Inspección Técnica, Levantamiento de Cadáver y realizar las primeras pesquisas del caso que nos ocupa, una vez en la mencionada dirección, logramos constar que la dirección exacta es la siguiente: Kilómetro 14 de la carretera vía Perijá con calle 223-1, Sector Roberto Trujillo, vía pública, adyacente al póster de alumbrado público signado con la nomenclatura R30B03, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco, Estado Zulia, logramos observar a orillas de la carretera un vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, año 2007, color vinotinto, placas GEA-14S, el cual al ser inspeccionado externamente de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó múltiples impactos de proyectiles disparados por armas de fuego en toda su carrocería y sus vidrios, los cuales se describen y detallan en la respectiva inspección técnica, adyacente a este vehículo, yacía sobre el suelo natural, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición ventral (…) Del examen externo practicado al inerte se logró apreciar múltiples heridas en varias partes del cuerpo por proyectiles disparados por armas de fuego, el mismo fue identificado según cédula de identidad que portaba entre sus vestimenta como: JOSÉ GREGORIO BALLESTERO, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1973, número de cédula V-12.099.909, así mismo logramos inspeccionar en el asiento del piloto, el cuerpo sin vida de otra persona de sexo masculino, en posición sedente con sus extremidades superiores semi flexionadas hacía el lado derecho (…) a quien se le localizó en la pretina del pantalón un arma de fuego, la cual al ser removida de su posición original, resultó ser tipo pistola, calibre 40, color negra, serial DLB-624, con su respectivo cargador, contentivo de trece (13) balas en su estado original y una (1) bala en la recamara. Del examen externo practicado al inerte se logro apreciar múltiples heridas en varias regiones del cuerpo por proyectiles disparados por armas de fuego, el mismo fue identificado según cédula de identidad que portaba entre sus vestimenta como: HOLBIS JAVIER VILLASMIL CUEVA, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-1978, número de cédula V-15.718.059, y un porte de arma de fuego, a nombre del citado ciudadano, signado con el número 2009357877, código 69535, con las características tipo Pistola, marca Glock, modelo 22, calibre .40, serial DLB-624, fecha de expedición 24-03-2009, y fecha de vencimiento 23-03-2012, emanado de la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacionales, de igual manera logramos inspeccionar en el asiento trasero del lado izquierdo, otro cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición sedente con sus extremidades superiores semi flexionadas hacia el lado derecho (…) Del examen externo practicado al inerte se logró apreciar múltiples heridas en varias regiones del cuerpo por proyectiles disparados por armas de fuego, el mismo fue identificado según cédula de identidad que portaba entre sus vestimenta como: BILLY MICKE MARIN BECERRA, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-1985, número de cédula V-17.327.692, posteriormente procedimos realizamos (sic) una minuciosa busca de algún (sic) evidencia de interés criminalísticos, logrando ubicar, fijar fotográficamente y colectar las siguientes evidencias: Un (01) teléfono marca Huawei, modelo G-6600, serial ZD4CAB1030614687, color cromado con su respectiva batería serial BAAA107XL5244533 y un chip de la empresa movistar con el serial 895804320002041290, un (01) teléfono marca Huawei, modelo c-3200, serial X26RAM1931719840, color negro con su respectiva batería serial GAG9329XF1204629 (…) veintiún (21) proyectiles parcialmente deformado y cuatro (04) blindaje. En ese mismo orden realizamos un recorrido por el lugar del hecho, en busca de alguna evidencia de interés criminalísticos, logrando ubicar, fijar fotográficamente y colectar las siguientes evidencias; ciento veinticuatro (124) conchas, calibre 9mm, de diferentes marcas, determinados en el lugar, así mismo sostuvimos entrevistas con varios moradores de la zona, quienes no quisieron ser identificados por temor a futuras represalias, a quienes les impusimos el motivo de nuestra presencia, manifestándonos que el día de ayer domingo 13-06-2010, como a las 10:45 horas de la noche, escucharon varios disparos, motivo por el cual salieron a ver que estaba ocurriendo, logrando observar a varios vehículos clase camioneta (…) de donde se bajaron varios sujetos desconocidos, portando armas de fuego, quienes le comenzaron a efectuar disparos a un vehículo de color vinotinto, el cual se encontraba estacionado a orilla de la carretera, marchándose posteriormente, por lo que de inmediato notifican vía telefónica a los cuerpos policiales quienes se apersonaron al lugar, trasladando a dos de los tripulantes del vehículo color vinotinto quienes se encontraban heridos hasta el hospital General del Sur, en otro orden de ideas nos entrevistamos con el Sargento de la Policía Regional del Zulia de nombre Urdaneta Pedro, quien nos informó que presuntamente funcionarios de ese cuerpo policial, adscritos a la Comisaría Puma Oeste, había practicado la aprehensión de dos vehículos (…) siendo trasladada a la citada comisaría, al lugar hizo acto de presencia una comisión del Departamento de Ciencias Forenses (…) al mando del funcionario Agente Gilberto Villalobos, a quien de conformidad con el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordenó el levantamiento y traslado del cadáver a la Escuela de Medicina, a fin de que le sea practicado la respectiva Necropsia de Ley, también se presentó el ciudadano Nerio Heredia (…) perteneciente al estacionamiento Judicial J.C Pirela, a quien se le ordenó que trasladara el vehículo marca Chevrolet, modelo Impala (…) a fin de practicarle Experticia de Ley, posteriormente optamos por trasladarnos al Hospital General del Sur, a fin de verificar el ingreso de dos ciudadanos procedentes del Kilómetro 14 de la carretera vía Perijá (…) una vez en el citado nosocomio, nos entrevistamos con el médico de guardia, la ciudadana JOHANA VERA, titular de la cédula de identidad V-16.354.610 (…) quien nos informó que el día de ayer domingo 13-06-2010, en horas de la noche, ingresó en ese centro asistencia dos pacientes con los nombres de JOHANA ANAIS MORA TORREGROSA, de 26 años de edad, indocumentada y JHON HUERTA SEMPRUN, de 30 años de edad indocumentados, quienes presentaron múltiples heridas por arma de fuego, y que el estado de salud de los mismos era delicado, en vista de lo antes expuesto procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias e instalaciones del hospital en busca de algún familiar o testigo del hecho que se investiga, siendo el mismo infructuoso, posteriormente optamos por trasladarnos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Zulia (…) fuimos atendidos por el Sargento Segundo Celso Gutiérrez, Supervisor de turno (…) informándonos que efectivamente funcionarios adscritos a esa comisaría habían practicado la detención preventiva de los vehículos en la Circunvalación Tres, entrada de la Urbanización La Chamarreta, quedando identificado de la siguiente manera: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ ALMARZA, titular de la cédula de identidad V-15.531.125 (…) quien se encontraba en compañía de su concubina GINGER FAMELA BELLOSO ROJAS, titular de la cédula de identidad V-13.628.804 (…) y un funcionario de la Policía del Municipio Maracaibo, de nombre YORMA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-15.747.221, quien portaba su arma de fuego de reglamento (…) quien se trasladaba a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, placas A61BB6V, y que en vista que los mismos no habían sido señalados por alguna persona de estar incursos en algún delito, los habían dejado ir, luego de haber sido verificado las personas como los vehículos y el arma de fuego ante el Sistema Integrado de Información Policial, en vías de lo antes expuesto optamos por retirarnos del lugar y regresar a la sede de esta oficina, seguidamente se efectuó llamada telefónica a la Sala de Comunicaciones de Maracaibo, con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera los occisos, el vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, el arma de fuego del hoy inerte, ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), informándome el funcionario JOSÉ FERNÁNDEZ, que los occisos, el vehículo y el arma de fuego, no presentaron o (sic) ningún registro policial o solicitud alguna…”.

 

En fecha veintitrés (23) de junio de 2010, motivado al inicio de las investigaciones en la presente causa, la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó orden de aprehensión contra el ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 80, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo 77, todos del Código Penal.

 

En fecha veinticuatro (24) de junio de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer de dicha solicitud, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano  HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 80, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo 77, todos del Código Penal, en virtud de encontrarse satisfecho los extremos legales contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha quince (15) de febrero de 2018, las Fiscalías Trigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el inicio del procedimiento de extradición activa contra el ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, en virtud de que el mismo había sido detenido el nueve (9) de febrero de 2018, por funcionarios adscritos a la policía judicial SIJI-MEBAR, de la ciudad de Barranquilla, de la República de Colombia.

 

 En fecha dieciséis (16) de febrero de 2018, el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público dictó decisión mediante la cual:

 

 “… En razón de lo anteriormente expuesto por la Vindicta Pública se evidencia que existe primeramente una causa penal signada con el N° 3C-S-843-10, y de número investigación fiscal 24-F5-1001-11, en contra del ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, titular de la cédula de identidad N° V-6.321.036, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal venezolano, en concordancia a las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo 77 Ejusdem (sic) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem (sic) en concordancia a las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal venezolano. En consecuencia como segundo requisito de procedibilidad se puede observar que el ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT (…) quien se encuentra detenido por las autoridades de la República de Colombia, por lo que se sigue proceso penal actualmente en fase de investigación contra quien se (sic) pesa orden de aprehensión decretada por ante este Juzgado Tercero de Control del Estado Zulia, y que el ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT (…) presuntamente ha incurrido en conductas que se subsumen dentro de los supuestos penales establecidos en las normas sustantivas antes descritas y citadas. Como tercer requisito se observa que el despacho fiscal tuvo conocimiento de la detención efectuada en territorio colombiano al ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT (…) como cuarto requisito, se evidencia de la solicitud que en fecha 15 de febrero de 2018, fue informada la representación fiscal que las autoridades colombianas ordenaron la captura con fines de extradición del ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT (…) quien se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMCIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal venezolano, en concordancia a las circunstancias agravantes en los numerales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo 77 Ejusdem (sic) y HOMCIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem (sic) en concordancia a las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal venezolano, y sobre quien pesa orden de aprehensión, en la investigación fiscal bajo el N° 24-F5-1001-11, instruida por este despacho, bajo la nomenclatura 3C-S-843-2010, por lo que en consecuencia la presente solicitud se encuentra dentro de los parámetros contemplados dentro del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, remite la presente SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en contra del ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, titular de la cédula de identidad N° V-6.321.036, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal venezolano en concordancia a las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo 77 Ejusdem (sic) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem (sic) en concordancia a las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal venezolano, dando el correspondiente INICIO a la presente solicitud requerida por los representantes de la Fiscalía Trigésima Quinta (35) nacional Plena y Fiscalía Quinta (5) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”.

 

Ahora bien, se recibió actuación en esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, el dieciséis (16) de marzo de 2018, vale decir, con anterioridad al ingreso del presente expediente, relacionado con el oficio N° 2781 de fecha catorce (14) de marzo de 2018, suscrito por la ciudadana GEIROBY CHIRINOS SANABRIA, Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió en copia simple la documentación siguiente:

 

1.- Oficio N° 000404, de fecha seis (6) de marzo de 2018, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, acreditada ante la República de Colombia, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

 

“… Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle en anexo, Nota Verbal DIAJI No. 0587, de fecha 05 de marzo de 2018, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, mediante la cual remite copia de Oficio DAI 20181700013751, de fecha 26 de febrero del presente año, procedente de la Fiscalía General de la Nación, donde indican que el señor Fiscal General, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano Venezolano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, identificado con la cédula de identidad No v 6.321.036; quien es requerido por las autoridades de nuestro País, por los delitos de: HOMCIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO y ROBO AGRAVADO. En este sentido, es importante señalar que la extradición del ciudadano Fernández Chamunt, debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes, en el término de noventa (90) días siguientes a la detención…”.

 

2.- Nota Verbal DIAJI No 0587, del cinco (5) de marzo de 2018, emanada de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en la que se indica lo siguiente:

 

“… El Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales- saluda muy atentamente a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, y procede a acusar copia del Oficio número 20181700013751, de fecha 26 de febrero de 2018, procedente de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a través del cual se informa lo siguiente en relación con el requerimiento en extradición, señor HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT: ‘[…] que el Fiscal de la Nación, mediante Resolución del 16 de febrero de 2018, ordenó la captura con fines de extradición de Heli Heberto Fernández Chamunt, identificado con la cédula de identidad V 6.321.036, expedida en Venezuela, quien fue retenido el día 9 de febrero de 2018, con fundamento en notificación roja de INTERPOL, solicitada por la República Bolivariana de Venezuela […]’. Sobre el particular, se recuerda a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela que, de conformidad con el ‘Acuerdo sobre Extradición’, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911, y su respectivo canje de Notas aclaratorias, la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes en el término de noventa (90) días siguientes a la detención…”.

 

3.- Oficio N° DAI 20181700013751, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, emanado de la Fiscalía General de la Nación de la República de Colombia, a la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, de dicho país, comunicando lo siguiente:

 

“… De manera atenta, le comunicó que el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del a16 de febrero de 2018, ordenó la captura con fines de extradición de Heli Heberto Fernández Chamunt, identificado con cédula de identidad V 6.321.036, expedida en Venezuela, quien fue retenido el día 9 de febrero de 2018, con fundamento en notificación roja de INTERPOL, solicitada por la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a lo anterior, solicito que por su intermedio se comunique a la Embajada del mencionado país, para que se formalice el pedido de Extradición, conforme a lo previsto en el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas, Venezuela, el 18 de julio de 1911…”.

 

4.- Orden de captura con fines de extradición del ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, realizado por la Fiscalía de la Nación de la República de Colombia, mediante la cual se resuelve:

“… PRIMERO: Decretar la captura con fines de extradición del ciudadano Venezolano Heli Heberto Fernández Chamunt, identificado con cédula de identidad V 6.321.036, expedida en Venezuela. SEGUNDO: Comisionar al Director de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, para que se notifique personalmente el contenido de la presente decisión al señor Heli Heberto Fernández Chamunt. TERCERO: Comunicar el contenido de la presente resolución, para los fines de su competencia al Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Relaciones Exteriores, Policía Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación…”.

 

En fecha cuatro (4) de abril de 2018, se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con anterioridad al ingreso del presente expediente, oficio N° FTSJ-4-0065-2018, del dos (2) de abril de 2018, suscrito por la abogada MARÍA CRISTINA VISPO LÓPEZ, Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, participando que:

 

“… la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho del Fiscal General de la República, en fecha 23 de febrero de 2018, mediante comunicación número VF-DGAJ-DAI-8-333-2018, comisionó a esta Fiscalía a los fines de cumplir con lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, así como para realizar las demás actuaciones que sean jurídicamente pertinentes, en el procedimiento de Extradición Activa del ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, titular de la cédula de identidad número V-6.321.036, quien se encuentra detenido en Colombia, a requerimiento de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Asociación”.

 

En fecha seis (6) de abril de 2018, se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vía correspondencia, oficio con el alfanumérico FTSJ-4-0072-2018, de fecha tres (3) de abril de 2018, suscrito por la abogada MARÍA CRISTINA VISPO LÓPEZ, Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público para actuar ante las Sala Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo recaudos que guardan relación con el proceso de extradición activa seguido al ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT. De esta manera, se adjunta, entre otros, lo siguiente:

 

1.- Oficio número 9700-190-1432, de fecha doce (12) de marzo de 2018, suscrito por el Comisario GERARDO CONTRERAS, Jefe de la División de Investigaciones de Interpol, dirigido a la  abogada MARÍA CRISTINA VISPO LÓPEZ, Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual indica lo que a continuación se trascribe:

 

“… le envió anexo a la presente comunicación, copia de Notificación Roja Internacional y copia de Planilla Alfabética, suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) (…) de igual manera le informo que fue solicitada a la OCN Bogotá-Colombia, expediente contentivo de actuaciones de dicha aprehensión y planilla tipo R9 y R13, una vez que se tenga información le será suministrada lo más pronto posible…”.

 

  1.- Notificación roja internacional signada con el número de control A-659/2-2016, publicada el dos (2) de febrero de 2016, a requerimiento de la Oficina Central Nacional INTERPOL Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es realizada en los siguientes términos:

 

 “… Solicitante: Venezuela. Número de expediente: 2016/6656. Fecha de publicación: 2 de febrero de 2016. Última actualización: 22 de febrero de 2018. PROFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL (…) 1.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN Apellido: FERNÁNDEZ CHAMUNT. Nombre: Heli Heberto. Fecha u lugar de nacimiento: 17 de octubre de 1967 -MARACAIBO ESTADO ZULIA- Venezuela. Nacionalidad: Venezuela. Idiomas que habla: Español. Regiones/países a donde pudiera desplazarse: Colombia, Panamá, Aruba. Documentos de identidad (…)

Nacionalidad

Tipo

Número

Lugar

País

Venezuela

Tarjeta de identidad

6.321.036

ZULIA

Venezuela

2.- CASO Exposición de los hechos. 

Ciudad

País

Fecha

Maracaibo Estado Zulia

Venezuela

Del 29 de mayo de 2011 al 29 de mayo de 2011

Exposición de los hechos. El 29/05/2011, los ciudadanos Kris Kristoferson Turizo, Ederson Jesús Briñez y Eduardo Jesús Briñez, portando armas de fuego sometieron y despojaron a la ciudadana Lia López, de su vehículo, con el fin de ser utilizado para trasladarse hacia la Parroquia Juan de Ávila Estado Zulia, a fin de esperar a los ciudadanos Karen Blanco y Hugo Morales, quienes se encontraban en la celebración de una fiesta, cuando los mismos se disponían a salir de dicha fiesta fueron interceptados por los imputados ciudadanos Kris Kristoferson Turizo y Ederson Jesús Briñez, quienes le dispararon con armas de fuego en reiteradas oportunidades provocándoles la muerte instantánea, siendo estos los autores materiales del hecho, quienes realizaron este acto por orden de Nelson Melian, Tirson Melian y Hernández Chamunt Heli, demostrando (sic ) mediante pesquisa que fueron los autores intelectuales. PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1 Calificación del delito: Homicidio en la Modalidad de Sicariato y Robo de Vehículo Automotor. Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprime el delito: Artículos 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Pena máxima aplicable: Años 30. Caducidad de la orden de detención: No prescribe. Orden de detención o resolución judicial equivalente (…)

Número

Fecha de expedición

Expedida o dictada por

País

7C-S-2314-11

10 de junio de 2011

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA

Venezuela

3.- MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN: Se dan garantías de que se solicitará a extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes. DETENCIÓN PREVENTIVA Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva…”. 

 

En fecha diez (10) de abril de 2018, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la práctica de las diligencias siguientes:

 

1.- Oficio N° 278, dirigido al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde le fue solicitado información “… sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas dacadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-6.321.036…”, correspondiente al ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, debido a la solicitud de extradición activa que se le sigue al mismo, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 80, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo 77, todos del Código Penal.

 

2.- Oficio N° 283, enviado al ciudadano Doctor TAREK WILLIAN SAAB HALABI, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le participó “… se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal…”, en vista de la solicitud de extradición activa seguida al ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT,  por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 80, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo 77, todos del Código Penal.

 

En fecha dieciséis (16) de abril de 2018, se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vía correspondencia oficio número 4065, de fecha doce (12) de abril de 2018, suscrito por la ciudadana ESQUÍA RUBÍN DE CELIS NÚÑEZ, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, remitiendo recaudos que guardan relación con el proceso de extradición activa seguido al ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT; entre ellos Nota Verbal DIAJI N° 0807, del dos (2) de abril de 2018, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, enviada por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, acreditada ante la República de Colombia, al ciudadano JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT, Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, donde las autoridades de Colombia requerían que se precisara el nombre completo del mencionado ciudadano y se determinara claramente la participación de éste en las conductas imputadas.

 

El veintitrés (23) de abril de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia el oficio N° DFGR-VF-DGAJ-DAI-779-2018-0012209, de fecha veintitrés (23) de abril de 2018, emanado por el Doctor TAREK WILLIAN SAAB HALABI, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, dando su opinión en el procedimiento de extradición activa del ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, por cuanto el mencionado ciudadano está siendo requerido por nuestro país, dado el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 80, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo 77, todos del Código Penal.

 

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia oficio número 004016, de fecha veinte (20) de abril de 2018, suscrito por el ciudadano  JULIO VELASCO, Director de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual deja constancia que:

 

   “… Tengo el agrado de dirigirme a usted, en esta oportunidad de dar respuesta a su comunicación N° 278, Exp: AA30-P2018-000101, de fecha 10/04/2018, y recibida por esta Dirección el día 11/04/2018. Atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumplo con informarle que el ciudadano: HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, titular de la cédula de identidad N° V-6.321.036, ‘Registra Movimiento Migratorio’. Se anexan hojas de datos certificados de los registros…”.

 

La referida hoja de datos es del contenido siguiente:

 

MOVIMIENTO

N°  DE                 DOCUMENTO

TIPO               DE DOC

TIPO                DE VISA

FECHA                TRÁMITE

NÚMERO                 DE VUELO

AEROLÍNEA

SELLO

PAÍS     ORIGEN

CIUDAD    ORIGEN

PAÍS            DESTINO

CIUDAD     DESTINO

Entrada

6321036

Pasaporte

 

21/12/2008 17:00:00

2401

Rutas Aéreas de Venezuela

3639

PAN

Ciudad de Panamá

VEN

Maracaibo

Salida

6321036

Pasaporte

03/12/2008 7:00:30

716

Copa Airline

3639

VEN

Maracaibo

PAN

Panamá City

Entrada

D0556034

Pasaporte

16/07/2008 18:00:00

401

Rutas Aéreas de Venezuela

21943

PAN

Ciudad de Panamá

VEN

Maracaibo

Salida

D0556034

Pasaporte

13/07/2008 7:00:00

400

Rutas Aéreas de Venezuela

3639

VEN

Maracaibo

PAN

Ciudad de Panamá

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud y, al efecto, observa lo siguiente:

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece la competencia de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

 

“… Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional …”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la procedencia de las solicitudes de extradición activa. En el presente caso, se está solicitando la extradición del ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, quien tal como consta en las actas del presente procedimiento fue detenido en la República de Colombia, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del procedimiento en cuestión. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, y al respecto, observa:

 

En primer término, en cuanto a la identificación del ciudadano solicitado en extradición, esta Sala advierte que de las actas que conforman el presente expediente, consta que el ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.321.036.

 

Asimismo, constata que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, en virtud de la orden de aprehensión decretada contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 80, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo 77, todos del Código Penal, la cual se encuentra vigente sin que hasta este momento haya podido ejecutarse, toda vez que el citado ciudadano no se encontraba en el territorio nacional, circunstancia que originó la paralización de la causa seguida en su contra y la orden internacional de detención preventiva, en virtud de lo cual fue detenido en la República de Colombia, el nueve (9) de febrero de 2018, por funcionarios adscritos a la policía judicial SIJI-MEBAR, de la ciudad de Barranquilla, de la República de Colombia.

 

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estima preciso señalar lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

“… Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana…”.

 

La disposición normativa en comento consagra que la ley penal venezolana se aplicará a aquellos que hayan perpetrado cualquier delito cometido en el territorio de la República, abstracción hecha de la nacionalidad del agresor o del agraviado, quienes pueden ser venezolanos, extranjeros o apátridas.

 

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

 

“… La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…”.

 

Y, el artículo 383 del señalado código adjetivo penal, establece:

 

“… Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…”.

 

Ello así, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición, sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, que fue aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

 

“… Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. Artículo 2°. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: (…) 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto (…) Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición. Artículo 5°. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…) Artículo 11. El extradido no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extradido deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación …”.

 

De lo anterior se evidencia que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al presente caso, razón por la cual esta Sala de Casación Penal resolverá de acuerdo con ellas (por ser leyes vigentes en la República) y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

 

Así pues, tal como anteriormente se apuntó, contra el ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, fue dictada orden de aprehensión que aún conserva su vigencia. A tal efecto, fue detenido en la República de Colombia, dando como resultado que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, haya iniciado el procedimiento de extradición activa para requerir ha dicho Estado, al mencionado ciudadano.

 

Asimismo, se observa que el delito imputado al ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, y por el cual se solicita su extradición, fue cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose previsto en nuestra legislación, específicamente en el Código Penal venezolano, de la manera siguiente:

 

“… Artículo 406. Homicidio Calificado. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán lo siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión, u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código...”.

“… Artículo 77. Agravantes. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes: 1. Ejecutado con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro (…) 4. Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución. 5. Obrar con premeditación conocida (…) 11. Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad. 12. Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimarán los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito...”. 

  “… Artículo 80.Tentativa y Frustración. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad...”.

 

En la República de Colombia, estos delitos los contempla y sanciona el Código Penal en los siguientes términos:

 

“… Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años...”.

“… Artículo 104. Circunstancias de Agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere (…) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil...”.

 

Por lo antes expuesto, la conducta ilícita desplegada por el ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, halla en ambas legislaciones una identidad sustancial del tipo penal por el cual es solicitado en extradición.

 

Asimismo, resulta oportuno añadir que los referidos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se encuentran dentro de la categoría de delitos que hacen procedente la extradición y que señala el artículo 2, numeral 1 del relatado Acuerdo sobre Extradición. Por lo tanto, la extradición resulta procedente por los tipos penales antes señalado. En consecuencia, se evidencia el cumplimiento del principio de doble incriminación para declarar procedente la solicitud de extradición del ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT.

 

Además, se observa que los delitos por los cuales se solicita la extradición, no son políticos ni conexos con estos, toda vez que los hechos por los cuales es procesado fueron calificados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 80, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo 77, todos del Código Penal, por lo tanto se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 del Acuerdo sobre Extradición.

 

Asimismo, cabe agregar que solicitada como fue la extradición activa del ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, en virtud de la orden de aprehensión decretada en su contra, dicha circunstancia hace también procedente la extradición por tratarse de un procesado, tal como lo ha reiterado esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, en la cual señaló:

 

“… En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión…”.

 

Por último, consta en el expediente que en la República Bolivariana de Venezuela, las penas que pudiera llegar a imponerse al ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, no son de muerte, ni privativas de libertad a perpetuidad, ni infamantes, por cuanto el delito de  HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, imputado al aludido ciudadano, establece una pena que en su límite máximo no excede de veinte (20) años de prisión, y ante el concurso de delitos, la sanción definitiva que podría imponerse nunca superaría los treinta (30) años de prisión, evidenciándose que no se dan los supuestos establecidos en el literal “a“ del artículo 5, ni lo preceptuado  en el artículo 10 del Acuerdo sobre Extradición, que impide la extradición de la persona requerida.

 

Sobre este particular, el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “…No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes…”.

 

De acuerdo con la disposición transcrita y de la revisión de la documentación que consta en actas, se aprecia: a) que existe una resolución judicial respecto al hecho por el cual está siendo solicitado el ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT; b) que dicha resolución indica de manera clara la naturaleza y la gravedad del hecho; y, c) que se establecen también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

 

De lo expuesto, se concluye que, en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos legales para solicitar la extradición activa del ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, esto es: a) que se tiene noticias que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero; b) que el tribunal competente dictó la correspondiente orden de aprehensión; c) que dicha orden se encuentra vigente, y, d) que cursan en el expediente elementos con vocación probatoria que, a criterio de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acreditan la existencia del hecho imputado y la presunta responsabilidad del prenombrado ciudadano.

 

A la par, de las actuaciones consignadas no se evidencia elemento alguno que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso, toda vez que se trata de delitos graves y los hechos por los cuales se dictó la orden de aprehensión contra el hoy solicitado en extradición se cometieron el trece (13) de junio de 2010, librándose la correspondiente orden de aprehensión el veinticuatro (24) de junio de 2010, en tal sentido es evidente que la acción penal para perseguir el delito imputado no se encuentra prescrita.

 

Es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, tiene una pena asignada de quince (15) a veinte (20) años de prisión, que aplicando la dosimetría consagrada en el artículo 37 eiusdem, según el cual la pena comúnmente aplicable es el término medio que se obtiene de la sumatoria de ambos límites, resulta que la sanción imponible por la comisión de este delito es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión. No obstante a ello el numeral 1 del artículo 108 eiusdem, establece que la acción penal para estos delitos, prescribe:

 

“… Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1.Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años…”.

 

Y el artículo 109, del mencionado Código Penal, agrega que la prescripción ordinaria de la acción penal, debe comenzar a contarse: “…para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.

 

Aunado a lo expuesto, en el presente caso se advierte que el proceso penal iniciado con ocasión a los hechos imputados al ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, se encuentra paralizado en virtud de no haberse hecho efectiva la orden de aprehensión dictada en su contra el veinticuatro (24) de junio de 2010, quedando así interrumpido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, de acuerdo con el cual:

 

 “… Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…”.  

 

De lo expuesto se evidencia que conforme con la legislación venezolana, no ha operado la prescripción de la acción penal.

 

Por su parte, respecto a la prescripción de la acción penal en el Estado requerido, se observa que el Código Penal colombiano regula dicha institución de la manera siguiente:

 

“… Artículo 83. Término de Prescripción de la Acción Penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo…”.

 

En tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en el referido artículo y siendo que los hechos en el presente caso ocurrieron el trece (13) de junio de 2010, es evidente que en dicho Estado tampoco ha operado la prescripción de la acción penal, pues en lo que respecta al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en los artículos 103 y 104 del Código Penal Colombiano, castigado con una pena base de cuarenta y uno coma sesenta y seis (41,66) años , el tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción, por disposición expresa del citado artículo 83 de dicho código, es de veinte (20) años, por tal razón no se cumple con lo señalado en el literal “b” del artículo, del Acuerdo Sobre Extradición.

 

Es importante advertir que por encontrarse el proceso seguido contra el ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, en fase preparatoria, resulta necesaria su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es cuando será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

 

En síntesis, al analizar la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, relativos:

 

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se encuentran tipificados en la legislación de la República de Colombia y en nuestra legislación;

 

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN;

 

c) Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto a los aquí establecidos, objeto de la presente solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la solicitud, condición a la cual se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión;

 

d) Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo con el cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivan la presente solicitud no son políticos  ni conexos con este;

 

e) Principio de la territorialidad: Acorde a dicho principio el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico, potestad que quedó demostrada en virtud de que los hechos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, fueron cometidos en territorio de la República Bolivariana de Venezuela;

 

f) Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales y en el presente caso, se solicita a la República de Colombia, la extradición activa del ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.321.036;

 

g) Principios relativos a la acción penal: De acuerdo con los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme con la ley del Estado requirente y del Estado requerido. En el presente caso, se dejó constancia que no existe ningún elemento que acredite la prescripción;

 

h) Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, infamante o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso, el ciudadano requerido es procesado por un delito cuya pena no excede de treinta años de privación de libertad.

 

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, de nacionalidad venezolana, a la República de Colombia. Así se decide.

 

De igual modo, la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante la República de Colombia, que al ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, se le seguirá juicio penal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 80, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo 77, todos del Código Penal, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a) las relativas al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República de Colombia, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: declara PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.321.036, a la República de Colombia, para ser sometido a un proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 80, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo 77, todos del Código Penal.

 

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia, de que el ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, será juzgado por los delitos mencionados, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a) las relativas al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República de Colombia, con motivo del presente procedimiento de extradición.

 

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,  en Caracas, a los  tres (3) días del mes de mayo del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                                           
La Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

      

              El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp nro. 2018-000101

MJMP