Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 27 de octubre de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió, mediante oficio identificado con el alfanumérico LP01-P-2017-007494, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el expediente relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI, titular de la cédula de identidad venezolana N° 7.712.210, quien se encuentra solicitado por los Estados Unidos de América, mediante notificación roja internacional, alfanumérico de control A-3639/99-2009, de fecha 22 de septiembre de 2009, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE PORNOGRAFÍA INFANTIL, tipificado en el artículo 827.071 (5) del Estatuto del Estado de Florida.

 

El 31 de octubre de 2017, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

La competencia para conocer de los procedimientos de extradición, activa o pasiva, se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

 

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con las leyes y los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición pasiva.

 

DE LOS HECHOS

 

En la notificación roja internacional, alfanumérico de control A-3639/9-2009, de fecha 22 de septiembre de 2009, emitida por los Estados Unidos de América, contra el ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE PORNOGRAFÍA INFANTIL, tipificado en el artículo 827.071 (5) del Estatuto del Estado de Florida, se exponen los siguientes hechos:

 

“(…) Víctor CHOURIO tenía en su poder material de pornografía infantil, que había conseguido en internet y a partir de otras fuentes. El 30 de Agosto de 2006 las autoridades inspeccionaron el ordenador de CHOURIO y descubrieron en él muchas fotografía[s] de bebés, niños y adolescentes pre-púberes. CHOURIO fue detenido el 31 de agosto de 2006 y fue puesto en libertad bajo fianza en ese mismo día. El 28 de septiembre de 2007 debía personarse en el Tribunal Undécimo [del] Circuito Judicial, pero no compareció, por lo que dicho tribunal expidió ese mismo día una orden de detención contra él. Tras saber que había huido de [los] Estados Unidos [de América], el 22 de julio de 2008 las autoridades judiciales del distrito sur de Florida expidieron una orden de detención contra él por haberse evadido para evitar su procesamiento por las imputaciones que en el estado de Florida pesan contra él”.

 

DE LAS ACTUACIONES

 

El contenido de la referida notificación roja internacional se señala de seguidas:

 

VICTOR E. CHOURIO

(sic) de control: A-3639/9-2009

País solicitante: ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

N° de expediente: 2009/30842

Fecha de publicación: 22 de septiembre de 2009

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: NO

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

 

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: CHOURIO

Apellido de origen: CHOURIO        

Nombre: Víctor E.

Fecha y lugar de nacimiento: 25 de mayo de 1963 – Venezuela

Sexo: masculino

Nacionalidad: VENEZOLANA (comprobada)

Otros nombres/ otras fechas de nacimiento: Alias Chourio Víctor; Alias Chourio Víctor Emiro; Alias Chourio Anciani Víctor Emiro y Alías Chourio Anciani Víctor

Estado Civil: No precisado

Apellido y nombre del padre: (…)

Apellido de soltera y nombre de la madre: (…)

Ocupación: Especialista en Informática y Electrónica

Idiomas que habla: Inglés, Español

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Colombia, Venezuela

Datos complementarios: No precisado

Documentos de identidad: pasaporte venezolano N° 7712210 Venezuela

Fórmula de ADN: No precisado

Descripción: Talla: 180, Peso: 81, Cabello: negro, Ojos: castaños

Señas particulares y peculiaridades: Cicatriz en el brazo izquierdo

 

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaria General.

Exposición de los hechos: Dade Estados Unidos: del 2005 al 2006

Víctor CHOURIO tenía en su poder material de pornografía infantil, que había conseguido en internet y a partir de otras fuentes. El 30 de Agosto de 2006 las autoridades inspeccionaron el ordenador de CHOURIO y descubrieron en él muchas fotografía[s] de bebés, niños y adolescentes pre-púberes. CHOURIO fue detenido el 31 de agosto de 2006 y fue puesto en libertad bajo fianza en ese mismo día. El 28 de septiembre de 2007 debía personarse en el Tribunal Undécimo [del] Circuito Judicial, pero no compareció, por lo que dicho tribunal expidió ese mismo día una orden de detención contra él. Tras saber que había huido de [los] Estados Unidos [de América], el 22 de julio de 2008 las autoridades judiciales del distrito sur de Florida expidieron una orden de detención contra él por haberse evadido para evitar su procesamiento por las imputaciones que en el estado de Florida pesan contra él.

 

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1

Calificación del delito: Tenencia de pornografía infantil (80 cargos)

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Art. 827.071 (5) del Estatuto del estado de Florida

Pena máxima aplicable: 5 años de privación de libertad (por cada cargo)

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No prescribe

 

Orden de detención o resolución judicial equivalente: (sic) F06029076, expedida el 28 de septiembre de 2007, por [el] Tribunal Undécimo [del] Circuito Judicial del Condado de Dade/Florida

Firmante: Harvey Ruvin

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No

 

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes

 

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN WASHINGTON, Estados Unidos de América (referencia de la OCN: FORM 1 20090020483CXS CHOURIO VÍCTOR E. del 22 de septiembre de 2009) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL”. (Resaltados de la cita).

 

El 2 de octubre de 2017, fue detenido el ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida, según se lee del acta de investigación penal que a continuación se trascribe:

 

“(…) En esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la mañana, comparecieron por ante este despacho comisión policial integrada por: SUPERVISOR AGREGADO SAMUEL BECERRA, SUPERVISOR EDWAR ROJAS, SUPERVISOR RICHARD GUILLÉN, OFICIAL AGREGADO PEÑA DAVID Y OFICIAL DAVID SOTO, adscritos a la Unidad de Vigilancia y Patrullaje a Pie del Centro de Coordinación Policial Mérida. Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 114, 115, 116, 119, 127 y sus numerales 191, 193, 234, 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: ‘En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullajes a bordo de las (sic) Unidad Motorizada M-838, específicamente por la Avenida 7 con Calle 18, realizando labores inherentes a la función policial reciben información de un ciudadano quien por razones de seguridad no se identificó el cual informó que por la avenida 6 con calle 16, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, se encontraba un ciudadano quien al parecer presentaba una solicitud, ipso facto se realizó el despliegue de los funcionarios por el sector, donde la comisión policial logra avistar un ciudadano de Tez morena, Cabello con Canas, Cara Perfilada con Barba quien vestía para el momento un Pantalón de Jeans, Color Negro, Franela Negra, Chaqueta Negra, la cual se desplazaba caminando por la acera y al notar la presencia policial se tornó evasivo, procediendo a descender de la unidad motorizada, a su vez se acercaron los funcionarios que se encontraban realizando el patrullaje a pie, interceptando al ciudadano quedando identificado como VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.712.210, DE FECHA DE NACIMIENTO 25/05/1963, DE 54 AÑOS DE EDAD, SIN RESIDENCIA FIJA, indicándole si poseía entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún elemento que lo incrimine con un hecho punible, manifestando que no, amparado en el artículo 191 del COPP (sic) el Supervisor Edward Rojas procede a realizarle la inspección corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico. Consecutivamente el Supervisor Agregado Samuel Becerra, procede a verificar los datos del ciudadano aprendido (sic) por el Sistema Integrado de Identificación Policial (SIIPOL), informando el funcionario de guardia para el momento, que no presentaba registros policiales, seguidamente el mismo Supervisor Agregado, procede a trasladarse hasta la Sede CICPC (sic) Sub Delegación Mérida entrevistándose con el Inspector Jefe Almir Díaz, Jefe de Investigaciones, quien realizó las coordinaciones vía telefónica en Despacho de Caracas haciendo el enlace con INTERPOL donde informan que el ciudadano en mención tiene Código Rojo presentando ochenta (80) cargos por posesión de Pornografía Infantil, actualmente está entre los Fugitivos más buscados por el FBI (sic). Seguidamente, a las 9:25 horas de la mañana procede el Supervisor Richard Guillén, de conformidad con el artículo N° 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a hacerle el reconocimiento al ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI, de sus derechos que lo asisten como imputado y la causa de su aprehensión, trasladando el ciudadano aprehendido al CDI La Milagrosa donde fue valorado por la médico de guardia Dra. Febe Escalante, MPPS 83140, quien emitió constancia médica que se anexa y se explica en su contenido”.

 

En esa misma fecha, el ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI fue trasladado al Centro de Diagnostico Integral La Milagrosa, siendo atendido por la médico de guardia Dra. Febe Escalante, quien concluyó: “DA: adulto aparentemente sano”.

 

El 3 de octubre de 2017, el ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI fue presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo de la juez Jeimy Mago, quien realizó la audiencia de presentación de detenido y ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo pautado en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento de extradición, dejándose constancia en el acta de lo siguiente:

 

Pronunciamiento del Tribunal. Finalizada la audiencia, oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, quien aquí decide acuerda: Punto Previo: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa pública con respecto al procedimiento de fecha 02/10/2017, la cual fue confirmada vía telefónica por este Tribunal Cuarto en Funciones de Control con el Departamento de Bloque y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Mérida, el cual informo (sic) al Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Código Rojo en contra del ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI, por cuanto esta Juzgadora considera que no se ha violado ninguna garantía constitucional y procesal del referido ciudadano, por cuanto fue llevado ante un Tribunal de Control a los fines de hacer de su conocimiento lo aquí sucedido, garantizándosele todos sus derechos constitucionales y en especial sui (sic) derecho a la defensa de conformidad al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según sentencia 279 de fecha 12/08/2014 Magistrada Ponente Deyanira Nieves Bastidas y Sentencia 351 de fecha 13/11/2014 de la misma ponente el cual hace el siguiente pronunciamiento: ‘(…) la notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición (…)’, es decir, que nos encontramos en un procedimiento de extradición de la cual, hay una presunción de legalidad y validez; nuestra Constitución en su artículo 69 en su único aparte prohíbe la extradición de un ciudadano con nacionalidad venezolano, sin embargo este Tribunal cuarto, no le compete la decisión de si procede o no la extradición pasiva y si el referido ciudadano debe ser juzgado ante un tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela. Primero: Se impone al ciudadano VICTOR (sic) EMIRO CHOURIO ANCIANI, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: De conformidad con los artículos 382 y 386 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se apertura (sic) el procedimiento de extradición pasiva, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se coloca a la orden y disposición el ciudadano VICTOR (sic) EMIRO CHOURIO ANCIANI de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo la totalidad de las actuaciones e indicando que el detenido se encuentra recluido en el Centro de Coordinación Policial N° 1, Unidad de Vigilancia y Patrullaje A Pie del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que la Sala de Casación Penal se pronuncie sobre el procedimiento, si opera o no la extradición. En este estado, el ciudadano defensor público Abogado Siro García, solicitó la palabra y anunció de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso ‘(…) interpongo desde ya y para siempre el recurso de revocación el cual fundo en los siguiente[s] elementos: a.- la decisión se basa en que comprobó el mismo Tribunal con una llamada al CICPC (sic) con una llamada y le confirmaron que existía tal solicitud. Conducta ilegada (sic) porque el juez se convirtió en órgano investigador supliendo así la actividad propia de la fiscalía. B.- la clave roja internacional debe existir en las actas no en los archivos, y en estas no existe la constancia del mismo que decrete la privación de libertad. C.- el Tribunal se funda en dos fallos, que lo que hacen es interpretar y establecer que (sic) es lo que significa la clave roja internacional, considera esta defensa con todo respeto que existe otro error de juzgamiento, porque resulta se (sic) porque cuando hay clave roja internacional es porque hay solicitud de extradición, pero lo que está [a]legando esta defensa es que no existe un documento legal lícito que le haga pensar al Tribunal para que exista tal extradición pasiva, por lo que el procedimiento no existe en estas actuaciones, ni ninguna evidencia que lo demuestre por cuando solicitud por parte del gobierno (sic) requiriente. D.- tampoco hay una orden de un Tribunal de Control en el País acordar (sic) su privación, requisito constitucional 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. e.- El Tribunal considera suficiente probar el procedimiento  de extradición con una llamada telefónica y con unos supuestos documentos que están en idioma extranjero ineficaces. Por lo que esta defensa solicita a este Tribunal Revoque lo decidido, en el sentido de que se acuerde la libertad de mi defendido, se declare sin ligar (sic) la solicitud de la fiscalía, para que así prospere y se mantenga el estado de libertad de mi defendido del imperio de la justicia y de la verdad procesal, tal como lo establece los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya si el tribunal corrija (sic) el fallo y se revoque lo decidido. Pronunciamiento del Tribunal. Ejercido como ha sido el recurso de revocación por la defensa pública con el 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara inadmisible el recurso de revocación por cuanto el mismo procederá solamente con los autos de mera sustanciación (autos de mero trámite) de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente insta a la defensa pública a ejercer los recursos establecidos para una decisión o auto fundado. Se ordena remitir la totalidad de las actuaciones e indicando que el detenido se encuentra recluido en el Centro de Coordinación Policial N° 1, Unidad de Vigilancia y Patrullaje A Pie del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que la Sala de Casación Penal se pronuncie sobre el procedimiento, si opera o no la extradición”.

 

En fecha 5 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante oficio con el alfanumérico CJPM-J-OFI-2017-010210, remitió las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 27 de octubre de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al presente expediente, remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contentivo del procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI.

 

En fecha 31 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal de la República emitió los oficios siguientes:

 

-                 N° 961, dirigido al Doctor Tarek William Saab, Fiscal General de la República, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI, quien aparece identificado en el expediente con la cédula número 7.712.210, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

-                 N° 962, dirigido al ingeniero Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad número 7.712.210.

 

-                 N° 963, dirigido al Comisario Martín Tovar, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando el registro policial que pueda presentar el ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI.

 

-                 N° 964, dirigido al abogado Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, con el objeto que informe si existe alguna investigación fiscal que guarde relación con el ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI.

 

-                 N° 965, dirigido a la Comisaría General Ana Teresa Cruzco, Jefa de la División de la Policía Internacional (INTERPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole la remisión de la notificación roja internacional, emitida por los Estados Unidos de América, traducida al idioma en español.

 

En fecha 9 de noviembre de 2017, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio número 9700-190-5359, del 8 de noviembre de 2017, enviado por el Comisario Jefe Gerardo Contreras, Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió, en copia simple, la notificación roja internacional, alfanumérico de control A-3639/9-2009, de fecha 22 de septiembre de 2009, emitida por los Estados Unidos de América, contra el ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE PORNOGRAFÍA INFANTIL, tipificado en el artículo 827.071 (5) del Estatuto del Estado de Florida.

 

El 16 de noviembre de 2017, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio alfanumérico FTSJ-4-0391-2017, de fecha 15 de noviembre de 2017, enviado por la abogada María Cristina Vispo López, Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual informó que, mediante la comunicación DGAJ-6-675-259-2017, del 19 de octubre de 2017, la Dirección General de Apoyo Jurídico, del Despacho del Fiscal General de la República, comisionó a aquella Fiscalía para cumplir con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la opinión del Ministerio Público con respecto al presente procedimiento de extradición.

 

En fecha 17 de noviembre de 2017, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio número 6053, del 7 de noviembre de 2017, suscrito por la ciudadana Yazmín Matiz, Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió, anexo, los datos filiatorios, copia certificada de la tarjeta alfabética, registro fotográfico e impresión del sistema Bio-Guardián, correspondientes al ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI, titular de la cédula de identidad venezolana N° 7.712.210; documentos que reposan en el archivo central de esa Dirección.

 

Los datos filiatorios aludidos, son del contenido siguiente:

 

[T]engo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación 962, de fecha 31-10-2017, atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los Artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial 5.890 de fecha 31/07/2008.

 

Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano(a), respectivamente, SEGÚN LO CONTENTIVO EN LA TARJETA ALFABETICA (sic), en virtud de contribuir con la investigación que adelante el despacho a su cargo.

 

VICTOR (sic) EMIRO CHOURIO ANCIANI.//

CEDULA (sic) DE IDENTIDAD N°: V-7.712.210.//

NOMBRE DE LOS PADRES: (…)

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: MARACAIBO, MUNICIPIO CHIQUINQUIRA (sic), DISTRITO MARACAIBO, ESTADO ZULIA EL 25/05/1963.//

ESTADO CIVIL: CASADO CON: (…)

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1305 AÑO 1963, EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO CHIQUINQUIRA (sic), DISTRITO MARACAIBO, ESTADO ZULIA EL 31/08/1973. //

ACTA DE MATRIMONIO N° 761 AÑO 1984, EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO COQUIVACOA, DISTRITO MARACAIBO, ESTADO ZOLIA. (COP ALF). **//**

DOMICILIO:

OBSERVACIONES:”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

 

En fecha 24 de noviembre de 2017, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, dictó la sentencia N° 416, mediante la cual acordó notificar a los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tenía, a partir del día siguiente de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria que la sustente, en el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI, portador de la cédula de identidad venezolana N° 7.712.210.

 

En la misma fecha (24 de noviembre de 2017), la Secretaría de la Sala de Casación Penal emitió el oficio N° 1087, dirigido a la ciudadana Esquía Rubín de Celis Núñez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual se envió, anexo copia certificada de la referida sentencia N° 416, del 24 de noviembre de 2017, proferida por este máximo órgano jurisdiccional penal; ello, para los fines legales consiguientes.

 

También en la misma fecha (24 de noviembre de 2017), se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio número 009303, del 7 de noviembre de 2017, suscrito por el ciudadano Julio Velasco, Director de Migración y Zonas Fronterizas, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió, anexo, los movimientos migratorios del ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI, titular de la cédula de identidad venezolana N° 7.712.210.

 

El 28 de noviembre de 2017, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio número 6003, del 6 de noviembre de 2017, suscrito por la ciudadana Yazmín Matiz, Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió, anexo, los datos filiatorios, según el contenido de la tarjeta alfabética, correspondiente al ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI, titular de la cédula de identidad venezolana N° 7.712.210.

 

El 8 de enero de 2018, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio alfanumérico DFGR-DAI-3-5422-2017, de fecha 5 de enero de 2018, emitido por el ciudadano Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual informó que no cursa ninguna investigación fiscal seguida contra el ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI, titular de la cédula de identidad venezolana N° 7.712.210.

 

En fecha 9 de enero de 2018, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 15316, del 15 de diciembre de 2017, enviado por la ciudadana Esquía Rubín de Celis Núñez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó que, a través de la nota N° 14761, del 1° de diciembre de 2017, con destino a la Embajada de los Estados Unidos de América, aquel órgano notificó a dicho país sobre la sentencia jurisdiccional N° 416, dictada por este Alto Tribunal. La notificación referida se hizo efectiva el 5 de diciembre de 2017.

 

En fecha 16 de enero de 2018, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio DFGR-DAI-3-57-2018, de esa misma fecha, emitido por el ciudadano Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual informó que la Dirección General para la Protección de la Familia y la Mujer notificó a esa Dependencia, en fecha 22 de diciembre de 2017, que cursa investigación penal signada con la nomenclatura 24-F11-0703-2012, ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, seguida contra el ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI.

 

La notificación realizada por la Dirección General para la Protección de la Familia y la Mujer del Ministerio Público a la Dirección de Asuntos Internacionales de ese mismo órgano se efectuó a través de un informe. En ese informe se describen los hechos objeto de la investigación, de la manera que sigue:

 

[R]ESEÑA DE LOS HECHOS: En Fecha 30/01/2017, se recibe proveniente de la Fiscalía Superior Investigación signada con el N° (sic) 24-F11-0703-2012, la cual fuera iniciada en fecha 29 de Octubre del año 2009, en virtud de procedimiento efectuado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones Contra los Delitos Informáticos, quienes tuvieron conocimiento a través de la recepción del oficio N° (sic) 305A-MM-107966, de fecha 19/10/2009, emanado del Departamento Legal de la embajada (sic) de los Estados Unidos de América, donde se remiten ‘ORDEN DE DETENCIÓN’ del ciudadano Víctor Emiro Chourio Anciani C.I. V-7.712.210, requerido por la Embajada de [los] Estados Unidos [de América], relacionados con la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos (Pornografía Infantil, donde aparece como víctimas NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, donde señalan a este ciudadano de Nacionalidad Venezolana clasificado entre los mas (sic) buscados en los Estados Unidos [de América] por Delitos relacionados con PORNOGRAFIA (sic) INFANTIL y quien esta (sic) fugitivo desde el año 2006, presumiendose (sic) que el mismo se encuentra dentro del Territorio Nacional.

En tal sentido, previa investigación penal llevada por la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, se solicitó y Acordó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 02/02/2010, según causa penal 3C-S-709-2010, a ser realizada en la dirección CALLE 63, CASA N° 78ª-120, Urbanización las (sic) Amalias, Municipio Maracaibo Estado Zulia, dirección esta donde se presume se encontraba el ciudadano Víctor Emiro Chourio Anciani C.I. V-7.712.210, quien presente Notificación Roja en el Sistema Internacional I-24/7 identificada con el N° (sic) A-3639/9-2009, emanada por los Estados Unidos [de América] por el Delito de Posesión de Pornografía Infantil, en cuya dirección no fue hallado el ciudadano en mención sin embargo fueron hallados dentro del inmueble los siguientes equipos: ‘UNA LAPTOP MARCA HP, MODELO HP DE COLOR NEGRO, SERIAL N° (sic) 2CE75226, UNA LAPTOP MARCA COMPAQ, MODELO V2000, SERIAL N° (sic) CNF6082704, UNA LAPTOP MARCA TOSHIBA, MODELO PSAF3U-OWKO25, SERIAL 283227170 DE COLOR NEGRO Y GRIS, UN TELEFONO (sic) CELULAR MARCA SONY ERICCSON MODELO W910I, SERIAL NÚMERO (sic) CB5AOMN3RD DE COLOR NEGRO, TODOS ELLOS CON SUS RESPECTIVAS BATERIAS (sic)’ las cuales al ser sometidas a Experticias de Vaciado de contenido no arrojaron evidencia alguna de interés criminalístico para la investigación, en la misma fecha se solicitó y acordó la realización [de una] ORDEN DE ALLANAMIENTO según causa penal 3C-S-709-2010, a ser realizada en la dirección AVENIDA 15 DELICIAS, EDIFICIO CREDO, PISO 06, APARTAMENTO 6ª, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, con la finalidad de ubicar al ciudadano Víctor Emiro Chourio Anciani C.I. V-7.712.210, requerido por la Embajada de [los] Estados Unidos [de América], en cuya dirección no fue hallado el ciudadano en mención ni evidencia de interés criminalístico alguna (sic) para la investigación, asimismo se solicitó y acordó en fecha 02/02/2010, según causa penal 3C-S-709-2010, ORDEN DE ALLANAMIENTO a ser realizada en la dirección URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO, VEREDA 09, QUINTA 16, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA con la finalidad de ubicar al ciudadano Víctor Emiro Chourio Anciani C.I. V-7.712.210, requerido por la Embajada de [los] Estados Unidos [de América], en cuya dirección no fue hallado el ciudadano en mención ni evidencia de interés criminalístico alguna (sic) para la investigación, (sic)

Como corolario de lo anterior y a fin de dar con la ubicación del ciudadano Requerido por la embajada (sic) de los Estados Unidos [de América], se solicitó información a las diferentes entidades Bancarias, Empresas Telefónicas y SAIME, siendo todas estas actividades investigativas infructuosas, en razón que a través de ninguna de ellas se logró la ubicación del ciudadano requerido, se deja constancia además que verificada y analizadas como han sido las actuaciones que reposan en la investigación 24-F11-0703-2012, se observa que los FUNCIONARIOS ACTUANTES ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, (sic) CIENTIFICAS (sic), PENALES Y CRIMINALISTICAS (sic), DIVISIÓN CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS (sic), COORDINACIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES PENALES solicitan según ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 21/01/2010, a la Representación Fiscal ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano VICTOR (sic) EMIRO CHOURIO ANCIANI Venezolano titular de la cédula de identidad V.-7.712.210, sin embargo la misma no fue estimada por la representación Fiscal encargada de la investigación, en virtud de que no consta en las actuaciones elemento alguno que lo vinculen con la comisión de un hecho punible dentro del territorio nacional”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

 

De la transcripción anterior, se desprende que los hechos referidos por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente signado con el alfanumérico 24-F11-0703-2010, contra el ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI, no se corresponde a unos hechos nuevos cometidos en territorio venezolano, ya que los mismos incumben a los descritos en la notificación roja de INTERPOL, identificada con el alfanumérico A-3639/9-2009, de fecha 22 de septiembre de 2009.

 

En fecha 17 de enero de 2018, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio FTSJ-4-0007-2018, del 11 de enero de 2018, enviado por el abogado Víctor Hugo Arias Revilla, Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió, anexo y en original, las comunicaciones DGPFM-6-1214-2017, del 22 de diciembre de 2017 y DGCDO-968, del 26 de diciembre de 2017, relativas a la información sobre la existencia de investigaciones fiscales seguidas contra el ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI.

 

En la misma fecha (17 de enero de 2018), se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio 0014-18, del 2 de enero de 2018, enviado por la ciudadana Yazmín Matiz, Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió, anexo, las trazas de los trámites y procesos de cedulación y pasaporte, correspondientes al ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI, titular de la cédula de identidad venezolana N° 7.712.210.

 

En fecha 20 de febrero de 2018, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio DFGR-DAI-3-184-2018, del 8 de febrero de 2018, enviado por el ciudadano Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, a través del cual informó que la Dirección General para la Protección de la Familia y la Mujer notificó a esa Dependencia, en fecha 22 de enero de 2018, que no cursa ninguna investigación fiscal contra el ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI.

 

En fecha 22 de febrero de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitió el oficio N° 65, dirigido a la ciudadana Esquía Rubín de Celis Núñez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a través del cual solicitó información sobre si los Estados Unidos de América había remitido a ese Despacho la solicitud formal de extradición contra el ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI y la documentación judicial que la sustente.

 

En fecha 20 de marzo de 2018, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio O-9700-17-0194-01949, del 16 de marzo de 2018, enviado por el Comisario Jefe Msc. José Martín Tovar Plaza, Jefe de la División de Información Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informó que el ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI, titular de la cédula de identidad venezolana N° 7.712.210, no presentaba registro policial hasta el 16 de marzo de 2018.

 

En fecha 3 de abril de 2018, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio DFGR-DAI-3-668-2018, del 23 de marzo de 2018, enviado por el ciudadano Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, a través del cual informó que la Dirección General de Actuación Procesal del Ministerio Público notificó a esa Dependencia, en fecha 21 de febrero de 2018, que en la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia cursa la investigación penal, signada con el alfanumérico 24-DDC-F11-0703-12, contra el ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI, por la presunta comisión del delito de uso de niño o adolescente en pornografía infantil.

 

En fecha 25 de abril de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitió el oficio N° 328, ratificando el oficio emanado de este mismo órgano el 22 de febrero de 2018, ambos dirigidos a la ciudadana Esquía Rubín de Celis Núñez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a través del cual solicitó información sobre si los Estados Unidos de América había remitido a ese Despacho la solicitud formal de extradición contra el ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI y la documentación judicial que la sustente.

 

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

 

El Estado venezolano, en relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, verifica las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho internacional; no obstante, de acuerdo con su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad para conceder o negar la solicitud de extradición, si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional, o si no se encuentra en conformidad con la razón y la justicia.

 

Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.860, del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000; el artículo 6 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005; y los artículos 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario, del 15 junio de 2012, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos disponen:

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.”

 

Código Penal:

 

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.”

 

Código Orgánico Procesal Penal:

 

Fuentes.

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

 

Extradición Pasiva.

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

 

Medida Cautelar.

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

 

Libertad del Aprehendido.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

 

Entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición suscrito en Caracas, el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa venezolana de fecha 12 de junio de 1922, ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional venezolano el 15 de febrero de 1923 y con Canje de Ratificaciones en Caracas, el 14 de abril de 1923.

 

En los artículos I, XI y XII, del referido Tratado de Extradición, se dispone lo siguiente:

 

Artículo I.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de someter el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí.

Artículo XI.- Las estipulaciones de este Convenio serán aplicables a todos los territorios, donde quiera que estén situados, pertenecientes a cualquiera de las Partes contratantes o sometidos a su jurisdicción o control.

Las solicitudes para la entrega de los fugados serán practicadas por los respectivos agentes diplomáticos de las Partes contratantes. En el caso de ausencia de dichos agentes del país o de la residencia del Gobierno o cuando se pide la extradición de territorios incluidos en el párrafo precedente que no sean los Estados Unidos la solicitud podrá hacerse por los funcionarios consulares superiores.

Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consulares superiores serán competentes para pedir y obtener el arresto preventivo de la persona cuya entrega se solicita ante el Gobierno respectivo. Los funcionarios judiciales decretarán esta medida de acuerdo con las formalidades legales del país a quien se pide la extradición.

Si el delincuente fugitivo hubiere sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentará copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento.

 

Artículo XII.- Cuando una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto dictados por la autoridad competente, según se dispone en el artículo XI de este Convenio, y llevada ante el juez o magistrado con el objeto de examinar las pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta en dicho artículo, y resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictados por virtud de requerimiento o declaración del Gobierno que pide la extradición, recibidos por telégrafo, podrá mantenerse la detención del acusado por un periodo que no exceda de dos meses, para que dicho Gobierno pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado; si al expirar el período de los dos meses no se hubiese presentado ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad, siempre que a la razón no esté aún pendiente el examen de los cargos aducidos contra ella…”.

 

En atención a las disposiciones antes señaladas y a las normas del Tratado referido, los requisitos formales de procedencia que exigen los Estados parte, son los siguientes: (a) la solicitud formal de extradición realizada por los correspondientes agentes diplomáticos; (b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención; (c) declaraciones en virtud de las cuales fue dictada la orden de detención; y (d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado.

 

En caso de tratarse de una solicitud para el cumplimiento de una condena, el Estado requirente deberá remitir copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme y el lapso de pena que debe cumplir o que le reste por cumplir.

 

Asimismo, las decisiones en que se fundamente la solicitud de extradición pasiva deben indicar de manera precisa las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho investigado o establecido, las disposiciones legales aplicables al caso y las relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.

 

De igual modo, la solicitud deberá indicar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada en extradición, incluyendo datos filiatorios y señas particulares correspondientes; y, en los casos en que las solicitudes sean emitidas en idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida al idioma español.

 

Los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por cuanto el Estado requirente puede entregar la documentación necesaria, dentro del término definitivo de sesenta (60) días continuos (luego de la notificación al país requirente), conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez recibido el expediente en la Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas con anterioridad, se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI, por parte de los Estados Unidos de América, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

 

En efecto, solo consta la notificación roja internacional, del 22 de septiembre de 2009, alfanumérico de control A-3639/99-2009, emitida por los Estados Unidos de América, contra el ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE PORNOGRAFÍA INFANTIL, tipificado en el artículo 827.071 (5) del Estatuto del Estado de Florida.

 

Sobre las difusiones o notificaciones rojas internacionales, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanói (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de la Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012 y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

 

El artículo 82 de dicho reglamento establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

 

“…Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares. …”. (Subrayado de la Sala).

 

La Sala ha reiterado, mediante sentencia N° 327, del 31 de octubre de 2014, que la notificación roja constituye el fundamento de la solicitud de detención con fines de extradición, en los términos siguientes:

 

“...La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.

De lo expuesto se evidencia que, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida. Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. …”.

 

De acuerdo con lo antes expuesto, y verificada la detención con fines de extradición del ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI, a través de sentencia N° 416, del 24 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Penal ordenó notificar a los Estados Unidos de América, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, contados desde el día siguiente de su notificación efectiva, para que dicho país requirente presentara la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria que la soporte; lapso que se encuentra establecido en el artículo XII del Tratado de Extradición, celebrado entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), firmado en Caracas el 19 de enero de 1922, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 12 de junio de 1922 y ratificado por el Poder Ejecutivo el 15 de febrero de 1923.

 

La notificación de los Estados Unidos de América, sobre la sentencia jurisdiccional aludida, se hizo efectiva en fecha 5 de diciembre de 2017, a través de la nota N° 14761, del 1° de diciembre de 2017, enviada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores con destino a la Embajada de ese país.

 

En este contexto, la Sala de Casación Penal advierte que, desde el 6 de diciembre de 2017 (inclusive), hasta la presente fecha, ha transcurrido la totalidad –y un poco más– del lapso de sesenta (60) días continuos acordado por la República Bolivariana de Venezuela, para que los Estados Unidos de América presentara la solicitud formal de extradición del ciudadano requerido, acompañada por la documentación judicial necesaria que la sustentara, tal como lo establece el artículo I del Tratado de Extradición suscrito en Caracas, el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa venezolana de fecha 12 de junio de 1922, ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional venezolano el 15 de febrero de 1923 y con Canje de Ratificaciones en Caracas, el 14 de abril de 1923. No obstante, aún no se ha verificado la emisión de tal solicitud y dicha documentación, por parte de ese país requirente.

 

Así las cosas, este órgano jurisdiccional debe reiterar que la falta de presentación de la solicitud formal de extradición, así como de la documentación judicial pertinente, dentro del lapso legal establecido, acarrea la inmediata libertad del aprehendido.

 

Adicionalmente, este Alto Tribunal de la República atiende a las previsiones contenidas en el sistema jurídico venezolano vigente, para traer a colación que, en observancia del artículo 2 de nuestra Carta Magna, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros: la vida, la libertad, la justicia y, en general, la preeminencia de los derechos humanos; además, uno de los fines esenciales del Estado venezolano es el respeto de la dignidad de la persona (artículo 3 constitucional).

 

Precisamente, el derecho a la libertad, como derecho humano inherente a toda persona, y su inviolabilidad, es reconocido con carácter de supremacía jurídica en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Asimismo, el artículo XII del Tratado de Extradición vigente entre los Estados involucrados en el presente asunto estipula que: “[s]i al expirar el período de los dos meses no se hubiese presentado ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad (…)”.

 

 Y a nivel legal, en el ámbito adjetivo penal, se consagra, por un lado, la afirmación de la libertad, en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal y, por otro lado, el respeto a la dignidad humana, en el artículo 10 eiusdem.

 

Las disposiciones normativas indicadas, ineludiblemente, orientan la actuación del Estado venezolano en una expresión eminentemente garantista, en procura de la promoción y resguardo de los derechos y garantías de las personas. Ergo, al plasmarse y conformarse en el presente asunto, esas mismas normas obligan a la República Bolivariana de Venezuela, por conducto del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a considerar que el ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI, titular de la cédula de identidad venezolana N° 7.712.210, debe gozar plenamente de su derecho a la libertad, en beneficio simultáneo de su derecho a la dignidad humana.

 

Sobre la base de las ideas expuestas, la Sala de Casación Penal establece que lo ajustado a derecho es decretar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que ha surtido efectos contra el ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI, titular de la cédula de identidad venezolana N° 7.712.210 y, en consecuencia, se ordena su libertad inmediata y sin restricciones, la cual deberá ejecutar el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (sin perjuicio que se acuerde nuevamente una medida de coerción personal en su contra, si posteriormente se recibe la documentación pertinente). Para tal fin, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al referido tribunal. Así se decide.

 

DISPOSITIVO

 

En atención a todo lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que ha surtido efectos contra el ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI, titular de la cédula de identidad venezolana N° 7.712.210 y, en consecuencia, se ordena su libertad inmediata y sin restricciones, la cual deberá ejecutar el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (sin perjuicio que se acuerde nuevamente una medida de coerción personal en su contra, si posteriormente se recibe la documentación pertinente).

 

SEGUNDO: se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a fin de dar cumplimiento a la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                  La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                              FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

El Magistrado,                                                                                                               La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                   YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJGM

Exp. AA30-P-2017-000312.