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Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El 6 de abril de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente contentivo del procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano JOSÉ LEONARDO TORRES PÉREZ, remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
El referido ciudadano es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión del delito de “ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la Agravante Genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, según procedimiento iniciado por la ciudadana Nadia Ninoska Pereira Aguilar, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien interpone solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, contra el ciudadano antes referido, en virtud de la orden de aprehensión dictada, en fecha 5 de septiembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
El 10 de abril de 2018, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2018-000097 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 23 de abril de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió oficio alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-DAI-763-2018-0012023, suscrito por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la opinión fiscal relativa al procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano JOSÉ LEONARDO TORRES PÉREZ, en la cual señala, entre otras cosas, lo siguiente:
“En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y mi dirección, estima que se cumple los extremos legales para la procedencia de la Solicitud de Extradición Activa formulada contra el ciudadano José Leonardo Torres Pérez, al haberle sido decretada orden de aprehensión, en fecha 6 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; aunado a la circunstancia de hallarse en país extranjero, concretamente en la República de Colombia, y concurrir, en definitiva, todas y cada una de las exigencias normativas, anteriormente examinadas; razón por la cual deviene procedente la petición realizada a tales efectos. …”.
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y al efecto observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“… Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …
1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.
El artículo antes referido otorga a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer de la solicitud de extradición activa del ciudadano JOSÉ LEONARDO TORRES PÉREZ.
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales las ciudadanas Nadia Pereira Aguilar y Yuseth Fuenmayor Arenas, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Trigésimas Quintas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia, con sede en el municipio Maracaibo, respectivamente, solicitaron orden de aprehensión, en fecha 22 de agosto de 2017, contra el ciudadano JOSÉ LEONARDO TORRES PÉREZ, titular de la cédula de identidad 13.715.078, nacido el 10 de enero de 1979, por estar presuntamente incurso en el delito de “ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la Agravante Genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, fueron los siguientes:
“la presente investigación se inició en fecha 10/7/2017, una vez recibida denuncia interpuesta por ante la unidad de Atención a la Víctima (F-35 por guardia) por la adolescente … víctima del presente caso, oportunidad en la que manifestó ‘… vengo a denunciar a mi tío político, el esposo de la hermana de mi mama que se llama JOSÉ LEONARDO y su cédula de identidad es 13.715.078, yo cuando iba a casa de mis abuelos ahí estaba mi tía que había llegado de Colombia que vino con mi primo, y después fue mi tío a buscar a mi tía, cuando ellos se quedaron ya era de noche y me dijo vamos a revisarte y vino y me levanto (sic) la franela y me dio un beso en los senos y después el me sentó en la cama y después me acostó y me bajo los pantalones y me metió el dedo en el coco y después yo me senté y él me dijo que si lo quería revisar a él y ahí fue que saco (sic) el pipi y me dijo que le diera beso y me dio mucho asco porque era muy incomodo y me agarro (sic) la mano y me hizo que se lo acariciara y yo me sentía con miedo y después yo me salí del cuarto y me dijo que no dijera nada, que él lo que me había hecho era un juego y el cada vez que iba para la casa de mis abuelos y después la segunda vez mi tío fue a buscar con mi abuelo y mi primo para ir a casa de mis abuelos pero antes de ir a la casa de mis abuelos fuimos a una panadería y mi abuelo le dijo a mi primito que si lo quería acompañar y yo me quede (sic) sola con mi tío JOSÉ LEONARDO TORRES en el carro mientras que esperamos yo me quedo hablando sobre las cosas del colegio y él me dijo que le diera un abrazo y después que yo se lo di y él me puso su pipi en la cara y en la boca para que yo le diera un beso y después llego (sic) mi abuelo y mi primo y nos fuimos para la casa de mis abuelos pero cuando llegamos aya (sic) en la casa salió mi abuelo y mi primo primero y se metieron en el cuarto a mi me dejaron sola en la cocina y después el me metió el dedo en el coco y me estaba tocando los senos y después en la noche llegaron los sobrinos de mi tío JOSÉ LEONARDO TORRES y después que ellos se fueron mi abuelo se fue acostar y yo me quede (sic) con Samuel y mi tío en la cocina y después mi tío apago la luz y quedo (sic) todo oscuro y me agarro (sic) la mano y me hizo que yo le diera un masaje y ahí estaba Samuel con la luz apagada y a él no le importo (sic) porque mi primito no iba a ver nada y él en ningún momento prendió la luz y él me levantaba y me daba besos en el cachete y ya cuando nos fuimos acostar yo me quede (sic) con mi primito en el cuarto para ver una película y él me lo quería hacer otra vez y yo le dije que me dejara tranquila que ya no quería mas y él lo hacía cuando estábamos solos, eso es todo’.
En virtud de lo anterior se ordenó el inicio de la investigación comisionando para tales fines al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 4, Maracaibo Este, a quienes se les solicitó practicar todas las diligencias necesarias para establecer los hechos logrando recabar los siguientes elementos de convicción…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa con respecto al ciudadano JOSÉ LEONARDO TORRES PÉREZ, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número 13.715.078.
En este sentido, debe la Sala determinar cuáles son los requisitos formales y materiales que han de exigirse, en el presente caso, de cara a la procedencia de la extradición. Con este propósito, se requiere entonces acudir al sistema de fuentes que regula esta materia en el ordenamiento jurídico venezolano, contemplado principalmente en el artículo 6 del Código Penal venezolano, publicado en Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, que dispone lo que sigue:
“Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.
No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.
En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia”.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, se encuentra vigente el Acuerdo sobre Extradición (Acuerdo Bolivariano), aplicable tanto para la República de Colombia como para la República Bolivariana de Venezuela, firmado en Caracas, en fecha 18 de julio de 1911, con aprobación Legislativa venezolana de fecha 18 de junio de 1912 y ratificación Ejecutiva venezolana realizada en fecha 19 de diciembre de 1914.
El referido acuerdo, dispone entre otras cosas, lo siguiente:
“Artículo 1. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.
Artículo 2. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: …
4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor …
Artículo 4. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.
Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.
No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.
Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.
Artículo 5. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:
a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto …
Artículo 6. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática …
Artículo 8. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada (…).
Artículo 10. No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando está ésta permitida en el país que lo entrega. …”.
Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos formales necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano JOSÉ LEONARDO TORRES PÉREZ, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número 13.715.078.
DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA
En fecha 22 de agosto de 2017, las ciudadanas Nadia Pereira Aguilar y Yuseth Fuenmayor Arenas, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Trigésimas Quintas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia, con sede en el municipio Maracaibo, respectivamente, solicitaron orden de aprehensión contra el ciudadano JOSÉ LEONARDO TORRES PÉREZ, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número 13.715.078, por estar presuntamente incurso en el delito de “… ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la Agravante Genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …”.
Cabe señalar que la solicitud de orden de aprehensión se fundamentó en razón de lo siguiente:
“Se toman como fundamento de convicción las actuaciones que a continuación se mencionan:
PRIMERO: DENUNCIA, de fecha 11/07/2017, interpuesta por la víctima … en sede fiscal.
SEGUNDO: Entrevista de fecha 07/08/2017, rendida por el progenitor de la víctima ciudadano, HEBERTO JAVIER HERNÁNDEZ CARDOZO, en sede fiscal.
TERCERO: INFORME PSICOLÓGICO de fecha 08/08/2017, de la víctima …
CUARTO: INFORME MÉDICO FORENSE, de fecha 01/08/2017, bajo el oficio Nro. 356-2454-3820, suscrito por la doctora LORENA LORUSSO, Médico Forense, Experto Profesional III, realizado en fecha 11/07/2017, a la adolescente … el cual arrojo: …´Al examen ginecológico se aprecia: 1.-Genitales externos: De aspecto y configuración normal. 2.-Himen: De forma anular. De borde Lisos. 3.- Fecha de última regla: 02/04/2017. 4.-Fuera de la Esfera Genital: Sin Lesiones ni huellas de haberlas recibido. 5.- Examen Ano-rectal: Estado de los Pliegues: Borrados. Tono del Esfinter: Hipotónico. Desgarro antiguo cicatrizada a las 12 y 6 según esfera del reloj. 6.-Conclusión: 1.- No hay desfloración. 2.-Ano – Rectal: Las lesiones descritas son producidas por relación per amnun con objeto duro y romo semejante a pene en erección y/o palo o dedo con una data de consumación mayor de ocho días’.
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:
Ahora bien, como apreciará ese digno juzgado, los hechos narrados son merecedores de la pena privativa de libertad, indicándose tal sanción para los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la Agravante Genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD:
ACCIÓN PENAL: no está prescrita, toda vez que los hechos se iniciaron en fecha 11/07/2017, (según lo señalado por la víctima), no obstante el mismo fue de forma continuada, por lo que desde su inicio no excede de la sumatoria del quantum de las penas que conllevan los tipos penales aludidos, vale decir, que no supera el tiempo establecido en el Código Penal.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: conforme con los elementos ya descritos, se considera que existen plurales, serios, pertinentes y suficientes medios de convicción para estimar comprometida la responsabilidad del hecho en cuestión de parte del ciudadano ESTABAN MORILLO (sic).
PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN: por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele y del bien jurídico lesionado, se estima que él mismo pueda evadirse durante el proceso, lo cual atentaría contra la celeridad del mismo, considerando que éste podría además ejercer actos de intimidación, manipulación o acoso en contra de las víctimas, lo que en definitiva obstaculizaría la investigación que se adelanta.
Por su parte el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su libro … indica: ‘la privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo que recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto de importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonables. …´ sic. (Negrilla del Tribunal).
Al respecto, señala la Sala Constitucional, en sentencia … lo siguiente ‘… De tal manera que los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el Juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad´.
Es de hacer notar entonces, que el presente caso en concreto es conocido por un juzgado con competencia en delitos de violencia contra la mujer, por lo que ha de atenderse que la misma emana de una instancia superior, y máximo intérprete de la norma, del cual entra a analizar los extremos contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal para el acuerdo de una Medida Judicial Privativa de Libertad, por lo que para la presente también debe ser acatado. Del cual no solo se valora la entidad del delito, sino también las circunstancias que definan la gravedad de ese como elemento reprochable por el Estado Venezolano, como lo es en este caso el ABUSO SEXUAL A NIÑA, que no solo afecta el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO NIÑA y ADOLESCENTE si no que también ataca la libertad e indemnidad sexual de esta que atenta contra los derechos que nuestra Constitución y Leyes protegen, tales como el derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la integridad personal, derecho a ser protegida contra el abuso y explotación sexual, la integridad y estabilidad emocional de la familia.
PETITORIO
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta representante fiscal, solicita muy respetuosamente se libre ORDEN DE APREHENSIÓN a todos los cuerpos policiales, principalmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el organismo investigador por excelencia, en contra del ciudadano. ESTEBAN MORILLO (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.645.790 (sic). …”
En fecha 5 de septiembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación a la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento:
“… Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud la solicitud efectuada por las abogadas NADIA PERERIA AGUILAR y YUSETH FUENMAYOR ARENAS, actuando en su condición de Fiscala Principal y Auxiliar TRIGÉSIMA QUINTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDO TORRES PÉREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-13.715.078, DE 38 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 10-01-1979, DE ESTADO CIVIL SOLTERO CON RESIDENCIA EN EL SECTOR EL PILAR, URBANIZACIÓN RICAURTE, AVENIDA 13 A, CASA N°57 A-18, PARROQUIA JUANA DE ÁVILA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 y artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con la agravante genérica contenida en el artículo 217 eiusdem cometido en perjuicio de la Adolescente … por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido los (sic) ciudadanos (sic) en mención, los mismos deberán ser conducidos en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la víctima por extensión si estuviere, decidirá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. SEGUNDO: se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la orden de aprehensión. Liberes la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio…”.
En fecha 22 de febrero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió solicitud de extradición activa, presentada por la ciudadana Nadia Ninoska Pereira Aguilar, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se expuso, en el capítulo segundo, denominado “DE LOS PRESUPUESTOS DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN”, lo siguiente:
“El Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho, solicitar el inicio del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano José Leonardo Pérez Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.0715.078 (sic), de treinta y ocho (38) años de edad, fecha de nacimiento 10/01/2079 (sic), de estado civil soltero, del cual se tiene conocimiento preciso que se encuentra actualmente en la República de Colombia.
Conforme al contenido del artículo 1 del Acuerdo de cooperación y asistencia judicial en materia penal entre el gobierno de la República de Venezuela y el gobierno de la República de Colombia, el cual es ley en nuestro país, procede la extradición bajo los siguientes supuestos de procedencia:
Artículo 1:
…
Del artículo transcrito, se observa que la extradición debe ser acordada cuando la persona solicitada este requerida judicialmente, procesada o sentenciada. En el presenta caso, existe una orden de aprehensión debidamente acordada por el juzgado 1ro de primera instancia en funciones de control, audiencia y medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 06/09/2017, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 236, del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Juzgador atendiendo a los planteamientos efectuados por el Ministerio Público ajustado a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, concluyendo que concurren los supuestos de procedencia que hacen necesaria la sujeción al proceso del ciudadano JOSÉ LEONARDO PÉREZ TORRES.
En consecuencia, el Ministerio Público actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
Primero: En cuanto a los principios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición, es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la República de Colombia. Es de significar que aunado al Acuerdo Bilateral de Extradición, ambas Naciones suscribieron la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, aprobada en todas y cada una de sus partes según la Ley Probatoria de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357 de fecha 4 de enero de 2002, por lo que se evidencia el respeto al Principio de la doble incriminación.
Segundo: Del desarrollo de la investigación se presume que el ciudadano JOSÉ LEONARDO PÉREZ TORRES, está incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 con remisión expresa al artículo 259, en su primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente[s], CONTINUADO conforme con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, artículo que refiere:
Artículo 260. LOPNNA …
Artículo 259, LOPNNA. …
En cuanto a la CONTINUIDAD del hecho delictual (ABUSO SEXUAL), el legislador en el artículo 99 del Código Penal, estableció textualmente lo siguiente.
Artículo 99. …
Es por ello, que dadas las características del hecho plasmado en el escrito de denuncia concatenado con las resultas de las actuaciones practicadas se puede presumir la concreción del tipo penal en referencia.
Tercero: En atención al principio de especialidad, el ciudadano JOSÉ LEONARDO PÉREZ TORRES, será traído ante los tribunales de Venezuela para ser enjuiciado por sus jueces naturales, y por el delito que motiva la extradición, entendiéndose que se trata de delitos graves, que atentan contra la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente[s] que inciden directamente en el desarrollo integral de los mismos, so pena de quebrantar los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes, sin ningún tipo de matiz político, no existiendo elemento alguno para considerar la conducta ejecutada como delito político puro o como delito político relativo por conexidad, dado que no atenta a los Poderes Públicos ni al orden Constitucional, garantizando de esta manera la sujeción al Principio de la no entrega por delitos políticos.
Cuarto: En lo que respeta a la pena posible aplicable al caso, se observa que la pena que comporta el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 con remisión expresa al artículo 259 en su primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, cometido de forma CONTINUADA conforme con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, pudiera llegar a ascender a diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.
Valorando en este punto, el contenido de la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al momento en el cual comienza a computarse la prescripción de delitos sexuales cometidos en perjuicio de niños, niñas y adolescentes, el cual será contado desde el día en que la víctima cumpla la mayoría de edad, o desde el día que fallezca la víctima menor de edad.
QUINTO: Por otra parte, es preciso señalar que en el caso de marras, se encuentra incólumes los presupuestos cometidos en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, que hicieron procedente la orden de captura emitida por el Tribunal de la República, al evidenciarse lo siguiente:
Artículo 236. ´procedencia’ …
Artículo 237. ´Peligro de fuga´ …
Artículo 250. …
De esta forma se evidencia la concurrencia y permanencia de los supuestos requeridos para la prevención preventiva del referido ciudadano, pues los delitos endilgados son sancionados con prisión de libertad, la acción penal no está prescrita, hay plurares y ciertos elementos de convicción que incriminan al imputado, y existen presupuestos de peligro de fuga derivados de:
Presunción legal de peligro de fuga: por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele y del bien jurídico lesionado, se estima que él mismo cuenta con los medios para evadirse durante el proceso, lo cual atentaría contra la celeridad del mismo, considerando que éste podría ejercer además actos de intimidación, manipulación o acoso en contra de las víctimas, lo cual en definitiva obstaculizaría la investigación que se adelanta.
Respecto al particular, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 331, proferida en fecha 02/05/2016 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, lo siguiente: ´… De tal manera que los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el Juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad. …´.
- La magnitud del daño causado. En irrestricta afección al interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el texto integro de la Ley Orgánica para la Protección del Niño[s], Niña[s] y Adolescentes.
- Las facilidades del imputado para abandonar definitivamente el país, teniendo capacidad económica para no regresar al país, numeral 1° del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Representación Fiscal considera llenos los presupuestos establecidos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la extradición activa, que en sus artículos 382 y 384, dispone:
Artículo 382: …
Artículo 383: …
En consecuencia, se solicita se inicie el procedimiento de extradición del ciudadano JOSÉ LEONARDO PÉREZ TORRES, quien actualmente se encuentra en la República de Colombia. …”.
En fecha 26 de febrero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicó decisión en el cual emitió el pronunciamiento siguiente:
“remite la presente SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDO TORRES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-13.715.078, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 con remisión expresa al artículo 259 en su primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente[s], CONTINUADO conforme con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano (sic), cometido en perjuicio de la adolescente … dando el correspondiente INICIO a la presente solicitud requerida por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. …”.
En fecha 27 de febrero de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió oficio N° 1606, emitido por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares, en el cual se indicó lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitir copia de la comunicación N° 000278 de fecha 15 de febrero de 2018, recibida en esta oficina en esta misma fecha, procedente de la embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante la República de Colombia, mediante la cual adjunta Nota DIAJI N° 0441, de esta misma fecha, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, quienes remiten oficio DAI 20187000010401, procedente de la Fiscalía General de la Nación, a través del cual informa que en fecha 13 de febrero de 2018, fue aprehendido con fundamento en una notificación roja de Interpol, el ciudadano JOSÉ LEONARDO TORRES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.715.078, quien se encuentra requerido por las autoridades de nuestro país, por la comisión del delito de Abuso Sexual, por lo que se requiere se solicite formalmente la captura con fines de extradición en un plazo de (05) días hábiles, contados a partir de la fecha de detención, el cual vence el día lunes 19 de febrero de 2018. …”.
El 21 de marzo de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió oficio N° 2974, enviado por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares, en el cual se indicó lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitir copia de la comunicación N° 000493 de fecha 12 de marzo de 2018, recibida en esta oficina en esta misma fecha, procedente de la embajada (sic) de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante la República de Colombia, mediante la cual adjunta Nota DIAJI N° 0620, de fecha 8 de marzo de 2018, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, quienes remiten Nota DAI 20181700015651, del 01 de marzo de 2018, proveniente de la Fiscalía General de la Nación, donde se comunica que el señor Fiscal General, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano JOSÉ LEONARDO TORRES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-13.715.078, quien se encuentra requerido por las autoridades de nuestro país, por los delitos de Abuso sexual a Adolescente continuado. …”.
En esa misma fecha, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal emitió los oficios siguientes:
- N° 277, dirigido al ingeniero Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-13.715.078. (Oficio recibido el 11 de abril de 2018).
- N° 282, dirigido al Doctor Tarek Williams Saab, Fiscal General de la República, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano JOSÉ LEONARDO TORRES, identificado en el expediente con la cédula de identidad V-13.715.078, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal. (Recibido el 11 de abril de 2018).
En fecha 24 de abril de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió oficio N° 004017, de fecha 20 de abril de 2018, suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, constante de un (1) folio útil, mediante el cual remite recaudo que guarda relación con el proceso de extradición activa seguido al ciudadano JOSÉ LEONARDO TORRES PÉREZ, constante de dos (2) folios útiles, expresándose en los mismos, lo siguiente:
“… Con el compromiso histórico de fortalecer y llenar fuerzas trasformadoras a la democracia Revolucionaria que lidera nuestro Presidente Nicolás Maduro Moros, reciba un cordial saludo bolivariano y chavista, extensivo a todo su equipo.
Tengo el agrado de dirigirme a usted en esta oportunidad de dar respuesta a su comunicación N° 277, Exp: AA30-P-2018-000097 de fecha 10/4/2018 y recibida por esta dirección el día 11/4/2018.
Atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de procedimientos, cumplo con informarle que el ciudadano: JOSÉ LEONARDO TORRES PÉREZ… ‘Registra Movimiento Migratorio
MOVIMEINTO |
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TIPO DE DOC |
TIPO DE VISA |
FECHA TRÁMITE |
NÚMERO DE VUELO |
AEROLÍNEA |
SELLO |
PAÍS DE ORIGEN |
CIUDAD DE ORIGEN |
PAÍS DESTINO |
CIUDAD DESTINO |
Entrada |
076886896 |
Pasaporte |
|
03/09/2014 19:00:00 |
523 |
Ruta Aereas de Venezuela |
|
ABW |
Oranjestad |
VEN |
Maracaibo |
Salida |
076886896 |
Pasaporte |
|
30/08/2014 7:30:00 |
522 |
Ruta Aereas de Venezuela |
23022 |
VEN |
Maracaibo |
ABW |
Oranjestad |
Entrada |
076886896 |
Pasaporte |
|
17/11/2013 12:30:00 |
106 |
ARUBA AIRLANES |
|
ABW |
Oranjestad |
VEN |
Maracaibo |
Salida |
076886896 |
Pasaporte |
|
14/11/2013 13:00:00 |
105 |
ARUBA AIRLANES |
23022 |
VEN |
Maracaibo |
ABW |
Oranjestad |
Entrada |
13715078 |
Cédula de Identidad |
|
17/10/2012 20:00:00 |
9H951 |
Charter |
22023 |
ANT |
Curacao |
VEN |
Maracaibo |
Salida |
13715078 |
Cédula de Identidad |
|
12/10/2012 7:00:00 |
726 |
American Airl |
22717 |
VEN |
Maracaibo |
USA |
Miami Fl |
Entrada |
13715078 |
Cédula de Identidad |
|
21/02/2012 11:00:00 |
301 |
Ruta Aereas de Venezuela |
20527 |
ABW |
Oranjestad |
VEN |
Maracaibo |
Salida |
13715078 |
Cédula de Identidad |
|
18/02/2012 11:00:00 |
8203 |
Estelar Latinoamerica |
22717 |
VEN |
Maracaibo |
ABW |
Oranjestad |
Entrada |
13715078 |
Pasaporte |
|
19/09/2008 17:40:00 |
401 |
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9332 |
PAN |
Ciudad de Panama |
VEN |
Maracaibo |
Salida |
008694166 |
Pasaporte |
|
14/09/2008 7:30:00 |
400 |
Ruta Aereas de Venezuela |
22953 |
VEN |
Maracaibo |
PAN |
Ciudad de Panama |
Entrada |
008694166 |
Pasaporte |
|
16/04/2008 15:00:00 |
054 |
Aires |
21709 |
COL |
Barranquilla |
VEN |
Maracaibo |
Salida |
008694166 |
Pasaporte |
|
09/04/2008 15:00:00 |
065 |
Aires |
23022 |
VEN |
Maracaibo |
COL |
Barranquilla |
…”
En fecha 25 de abril de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió oficio N° 004429, de fecha 24 de abril de 2018, suscrito por la ciudadana ESQUÍA RUBÍN DE CELIS NÚÑEZ, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, constante de un (1) folio útil, mediante la cual indican que la extradición activa seguido al ciudadano JOSÉ LEONARDO TORRES PÉREZ “debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes, en el término perentorio de noventa (90) días siguientes a la detención, plazo que vence en fecha 11 de mayo de 2018…”.
En fecha 25 de abril de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió oficio N° 1009, de fecha 13 de abril de 2018, suscrito por la ciudadana YASMÍN MATIZ, Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el que remiten los Datos Filatorios del ciudadano JOSÉ LEONARDO TORRES PÉREZ, donde se lee lo siguiente:
“JOSE LEONARDO TORRES PEREZ.///
CÉDULA DE IDENTIDAD n°: V-13.715.078.///
NOMBRE DE LOS PADRES: TORRES A. GERARDO DE J. Y PEREZ DE TORRES NANCY J./
LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: BARUTA MUNICIPIO BARUTA DISTRITO SUCRE ESTADO MIRANDA EL 10-01-1979.///
ESTADO CIVIL: SOLTERO.//
DOCUMENTOS PRESENTADO: PARTIDA DE NACIMIENTO N° 2018 DEL AÑO 1979 EXPEDIDA POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DISTRITO SUCRE ESTADO MIRANDA EL 18-12-1981.///”
Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de los documentos que acreditan el inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano JOSÉ LEONARDO TORRES PÉREZ, titular de la cédula de identidad 13.715.078, quien es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión dictada, en fecha 5 de septiembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito “… ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la Agravante Genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
Corresponde ahora verificar los requisitos materiales que son exigidos para la procedencia de la presente extradición, esto es, los principios que rigen la materia en cuestión, los cuales, precisamente, establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega de los ciudadanos requeridos y su enjuiciamiento en nuestro país.
A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. De igual manera, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.
Al respecto, el principio de territorialidad determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme al artículo 1, del Acuerdo Sobre Extradición, firmado en Caracas en fecha 18 de julio de 1911, con aprobación Legislativa venezolana de fecha 18 de junio de 1912 y ratificación Ejecutiva venezolana realizada en fecha 19 de diciembre de 1914, que dispone: “…Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. …”.
A tal efecto, en la orden de aprehensión, de fecha 5 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se destaca que los hechos que dieron origen al presente procedimiento de extradición ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 2017. Tal aseveración encuentra sustento en la denuncia formulada por la adolescente (identidad omitida por disposición legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) víctima del presente caso, ante la Unidad de Atención a la Víctima (Fiscalía Trigésima Quinta, de guardia) del Ministerio Público, el 10 de julio del 2017.
En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se deja constancia que el delito por el cual el Estado venezolano requiere al ciudadano JOSÉ LEONARDO TORRES PÉREZ es el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259, primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido las normas antes aludidas establecen:
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
“Artículo 259. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años”
“Artículo 260. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior”.
“Artículo 217. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes”.
Código Penal
“Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.
En lo que respecta a la legislación penal colombiana, la conducta penalizada en los artículos previamente transcritos encuentra similitud en los artículos 205 y 208 del Código Penal de ese país, por cuanto, en lo que respeta a la legislación venezolana, concretamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 2, establece lo siguiente:
“Artículo 2. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. …”.
En tal sentido, en la norma sustantiva penal de la República de Colombia, en sus artículos 205 y 208, se establece lo siguiente:
“Artículo 205. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años”.
“Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.”.
Aunado a lo antes expuesto, cabe acotar que el Acuerdo sobre Extradición vigente tanto para la República de Colombia como para la República Bolivariana de Venezuela, expresa en su artículo segundo, numeral cuatro, lo siguiente:
“Artículo II. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: …
(…)
4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor”.
En consecuencia, existiendo identidad sustancial del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUACIÓN, previsto en la legislación de ambos Estados involucrados en el presente asunto; se concluye entonces que queda satisfecho el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito.
Igualmente, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con estos, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; previsto en el artículo 4, del Acuerdo referido que reza: “…No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco ese acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él…”.
En relación con dicho principio, la Sala verificó que, en el presente asunto, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atenta contra los derechos fundamentales de la libertad, la igualdad, la dignidad y la capacidad de decisión, en el ámbito sexual, de una adolescente, por lo tanto, no existe elemento alguno para considerar que la conducta presuntamente delictiva, objeto de análisis, pueda ser considerada como un delito político o un delito conexo con alguno de esta naturaleza.
Por otra parte, se exige, en el procedimiento de extradición, que la acción penal no se encuentre prescrita, conforme con el principio de no prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 5, del Acuerdo sobre Extradición antes mencionado, que prevé “…Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: … b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado…”.
En tal sentido, de acuerdo con la legislación venezolana, en lo referente al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUACIÓN, se establece en los artículos 260 y 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una pena potencialmente aplicable de quince (15) a veinte (20) años de prisión.
Ahora bien, para determinar el término medio de la pena, entendido este como un cálculo necesario para determinar la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado (Vid. Sentencia N° 385, del 21 de julio de 2005, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), se requerirá atender las previsiones que contempla el artículo 37 del Código Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94. …”.
En este orden, al sumar el tiempo del límite mínimo y el límite máximo, de la pena potencialmente aplicable, se obtiene el resultado de treinta y cinco (35) años de prisión, que dividido a la mitad se conseguirá un cociente (término medio de la pena potencialmente aplicable) de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.
Una vez determinado lo anterior, se deben observar las normas que aluden a la prescripción de la acción penal, consagradas en el Código Penal venezolano, de la manera siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años”.
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción pena”.
Por lo tanto, visto que la pena potencialmente aplicable, en su término medio, para el delito por el cual se sigue el presente procedimiento de extradición, es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, la acción penal para perseguir ese delito prescribirá entonces a los quince (15) años, según el artículo 108, numeral 1, del Código Penal venezolano.
De igual forma, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que fue acordada una orden de aprehensión, en fecha 5 de septiembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo este un acto procesal (judicial) que interrumpe el cómputo del lapso para que proceda la prescripción de la acción penal, en virtud del artículo 110 del Código Penal venezolano. De tal modo, se afirma que no ha transcurrido el tiempo legalmente previsto para considerar prescrita la acción penal, con respecto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consonancia con lo antes expuesto, vale señalar que, en lo atinente al delito antes mencionado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 91, del 15 de marzo de 2017, estableció lo siguiente:
“Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de igualdad y trato igual, extiende a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 eiusdem, por ser también violaciones graves contra los derechos humanos; en consecuencia, se establece igualmente con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Así también se decide.
Por último, esta Sala considera necesario realizar igualmente, la siguiente consideración:
En los delitos señalados anteriormente por esta Sala como atroces, cuando las víctimas sean niños, niñas y adolescentes (sean éstos hembras o varones), el cómputo para que opere la prescripción de la acción penal destinada a su enjuiciamiento se iniciará a partir del día en que la víctima adquiera la mayoría de edad. De igual manera, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la víctima menor de edad.
Las razones de considerar la prescripción de una manera especial, es evitar la impunidad en el enjuiciamiento de estos delitos de violencia de género, dado que los estudios al respecto han determinado que las víctimas padecen lo que se denomina “traumatismo del silencio”, “traumatismo de incesto” o “traumatismo de pedofilia”; esto es, la tardanza de manifestar o exteriorizar el sufrimiento como víctima de ese hecho prohibido, que justifique la denuncia del delito”. (Resaltado de la Sala).
De lo antes transcrito, se constata que el cómputo para que opere la prescripción de la acción penal destinada a los hechos que involucran los delitos tipificados en los delitos 258, 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se iniciará a partir del día en que la víctima adquiera la mayoría de edad o desde el día en que la víctima fallezca, si aún no había alcanzado la mayoridad. Ninguno de estos supuestos se materializan en el caso objeto de estudio.
Por su parte, el Código Penal colombiano, en cuanto a la prescripción de la acción penal, contempla lo siguiente:
“Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años. Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales (sic), o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores”.
“Artículo 84. Iniciación del término de prescripción de la acción. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación.
En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.
En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas”.
En tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en los referidos artículos, no ha operado la prescripción de la acción penal, por cuanto, en el caso objeto de análisis se verificó que la víctima no ha cumplido la mayoría de edad, condición necesaria, de acuerdo con la legislación del Estado requerido, para que inicie el transcurso del término de veinte (20) años para la prescripción de la acción penal de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual. En consecuencia, no se conforma la previsión descrita en el artículo 5, literal “b”, del Acuerdo sobre Extradición antedicho.
En relación con lo antes expuesto, se concluye que, de acuerdo con lo estipulado en las legislaciones de la República Bolivariana de Venezuela y de la República de Colombia, la acción penal en lo concerniente al delito por el cual se da inicio al presente procedimiento de extradición no está prescrita.
También, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho, se determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en el artículo 5, de las tantas veces mencionado Acuerdo sobre Extradición, que establece lo siguiente:
“Tampoco se ordenará la extradición en los casos siguientes:
a). Sin con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada en el hecho por el cual se solicita la extradición…”.
Al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, considerando que la pena máxima prevista para el delito mencionado supera los seis (6) meses, evidenciándose además que el presente procedimiento se sigue por un delito grave y no por faltas, en este caso, la pena del delito potencialmente imputado es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, quantum que supera con creces la pena de privación de libertad de seis (6) meses, exigida en el artículo V, literal “a”, del Acuerdo sobre Extradición.
Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea de muerte, de acuerdo con el artículo 10 del Acuerdo sobre Extradición, que dispone: “No se ejecutará la pena de muerte a un reo, sino cuando ésta está permitida en el país que la entrega”.
Adicionalmente, en los artículos 43 y 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece lo siguiente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla”.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
(…)
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. (…)”.
Sobre estos particulares, se constató que la pena aplicable al delito que es objeto del presente procedimiento de extradición no es mayor de treinta (30) años; tampoco es constitucional ni legal en nuestro país la aplicación de una pena de muerte, perpetua o infamante, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma forma, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, cometido antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo con el principio de especialidad del delito, previsto en el artículo 11 del Acuerdo sobre Extradición. En ese sentido, la presente solicitud de extradición activa procederá para el enjuiciamiento del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Y finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización (en este último caso que no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado) y, en relación con esta condición, el Código Penal venezolano, establece:
“Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada. (...)”.
Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio, se determinó que el ciudadano requerido JOSÉ LEONARDO TORRES PÉREZ, es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 13.715.078.
Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a la República de Colombia la entrega del ciudadano venezolano JOSÉ LEONARDO TORRES PÉREZ, titular de la cédula de identidad 13.715.078, lo cual es conforme con el artículo I, del Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas, en fecha 18 de julio de 1911, con aprobación Legislativa venezolana de fecha 18 de junio de 1912 y ratificación Ejecutiva venezolana realizada en fecha 19 de diciembre de 1914, el cual dispone que los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente los individuos procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes.
Así pues, se verificó el cumplimiento de los requisitos materiales que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del ciudadano venezolano JOSÉ LEONARDO TORRES PÉREZ, titular de la cédula de identidad 13.715.078, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.
Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia la EXTRADICIÓN del ciudadano venezolano JOSÉ LEONARDO TORRES PÉREZ, titular de la cédula de identidad 13.715.078, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por el delito señalado, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas, en fecha 18 de julio de 1911, con aprobación Legislativa venezolana de fecha 18 de junio de 1912 y ratificación Ejecutiva venezolana realizada en fecha 19 de diciembre de 1914. Así se declara.
GARANTÍAS
En virtud de lo anterior, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República de Colombia de que el ciudadano JOSÉ LEONARDO TORRES PÉREZ, titular de la cédula de identidad 13.715.078, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 49, sobre el debido proceso; 46 numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Extradición. Igualmente que, en caso de una sentencia condenatoria, se tomará en cuenta el tiempo que el ciudadano requerido pudo estar detenido en la República de Colombia. Además, en el presente caso será potestativo del Estado requerido la entrega de la persona solicitada; sin embargo, si se da el caso de que ese país se niegue a la entrega de la persona solicitada, tendrá la obligación de juzgarlo y, en consecuencia, la República Bolivariana de Venezuela remitirá la documentación necesaria para que esto se cumpla. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia la EXTRADICIÓN del ciudadano JOSÉ LEONARDO TORRES PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 13.715.078, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.
SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia, que el mencionado ciudadano, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 49, sobre el debido proceso; 46 numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Extradición. Igualmente que, en caso de una sentencia condenatoria, se tomará en cuenta el tiempo que el ciudadano requerido pudo estar detenido en la República de Colombia. Además, en el presente caso será potestativo del Estado requerido la entrega de la persona solicitada; sin embargo, si se da el caso de que ese país se niegue a la entrega de la persona solicitada, tendrá la obligación de juzgarlo y, en consecuencia, la República Bolivariana de Venezuela remitirá la documentación necesaria para que esto se cumpla
TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(Ponente)
El Magistrado, La Magistrada,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJGM
Exp. AA30-P-2018-000097.