Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 19 de enero de 2018, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada a un “Cuaderno de Extradición Activa” relacionado con la causa signada con el N° 17591-18, procedente del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA de los ciudadanos HJALMAR JESÚS GIBELLI GÓMEZ y FABRIZIO DELLA POLLA DE SIMONE, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad números 6.228.060 y 14.595.096, respectivamente, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la solicitud formulada por la Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, en razón de haber “(…) tenido conocimiento que los ciudadanos DELLA POLLA DE SIMONE FABRIZIO, titular de la cédula de identidad número V-14.595.096, y HJALMAR JESÚS GIBELLI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.228.060, se encuentran residenciados en territorio de los Estados Unidos de América, siendo que los mismos son requeridos por las autoridades de nuestro país (…)”, y encontrarse vigente la orden de aprehensión decretada contra éstos por la presunta comisión de los delitos de “(…) OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, vigente para la fecha de los hechos objeto de investigación, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley [Orgánica] Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente (…)”.

El 24 de enero de 2018, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el “Cuaderno de Extradición Activa” y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa de los ciudadanos Hjalmar Jesús Gibelli Gómez y Fabrizio Della Polla De Simone y, a tal efecto, observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente expediente que, el 12 de enero de 2018, la abogada Sugley León Rebolledo, Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, solicitó al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondiera conocer por vía de distribución, decretara orden de aprehensión contra los ciudadanos Hjalmar Jesús Gibelli Gómez y Fabrizio Della Polla De Simone, por su presunta participación en la comisión de los delitos de “(…) OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, vigente para la fecha de los hechos objeto de investigación, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley [Orgánica] Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente (…)”.

En dicha solicitud, la referida representante del Ministerio Público reseñó los hechos siguientes:

“(…) En fecha 10 de enero del presente año, se dio inicio a la actual investigación penal, en virtud de los hechos que fueron divulgados a través de distintos medios de comunicación escrita (sic) y digital, referidos a dos ciudadanos de nacionalidad venezolana, quienes responden a los nombre de DELLA POLLA DE SIMONE FABRIZIO, titular de la cédula de identidad número V-14.595.096, y HJALMAR JESÚS GIBELLI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.228.060, los cuales estarían siendo procesados en los Estados Unidos de América, por la presunta comisión del delito de lavado de dinero, en virtud de haber adquirido en la referida nación bienes muebles e inmuebles de alto valor económico, y manejar en entidades financieras de ese país altas sumas de dinero, cuyo origen o procedencia no pudo ser justificado por los mismos. Indicándose que estos ciudadanos son propietarios en nuestro país de empresas que habrían recibido durante el periodo comprendido del año 2011 al 2015, elevadas sumas de dinero en moneda extranjera a través de la administración cambiaria venezolana, y que habrían obtenido cuantiosas ganancias a través del comercio en el mercado negro de las divisas obtenidas.

De las diligencias de investigación que han sido adelantadas en esta fase inicial de la investigación ha podido determinarse que el ciudadano DELLA POLLA DE SIMONE FABRIZIO, titular de la cédula de identidad número V-14.595.096, es accionista y representante legal de la empresa denominada SERVICIO DE NUTRICIÓN ANIMAL (SERVINACA) C.A. RIF: J-31251737-9, la cual recibió del estado venezolano divisas a precios preferenciales, a través de distintas solicitudes de autorización de adquisición de divisas, que fueron presentadas a la extinta Comisión de Administración de Divisas (CENCOEX), señalando que se importarían al país distintas mercancías, siendo los rubros para los cuales requirieron mayor cantidades de divisas los reactivos de origen microbiano para diagnóstico, vitaminas y sus derivados, maquinarias, entre otros rubros, observándose de acuerdo a la información suministrada por el Centro Nacional de Comercio Exterior, que durante el periodo comprendido 2004 al 2014, a la referida empresa le fue liquidada la cantidad de doscientos treinta y cuatro millones doscientos setenta y seis mil con cincuenta y dos dólares americanos ($ 234.276.052).

De igual manera se verifica que a través de la empresa SPORTS LIFE 2002 C.A. RIF: J307059591, relacionada igualmente con los ciudadanos DELLA POLLA DE SIMONE FABRIZIO, titular de la cédula de identidad número V-14.595.096, y HJALMAR JESÚS GIBELLI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.228.060, fueron requeridas divisas del estado venezolano, a través de solicitudes de autorización de adquisición de divisas que obedecían a la presunta importación de cueros y pieles de curtidos, fibras sintéticas y artificiales, partes superiores de calzado, suelas y tacones, entre otros rubros, cuyos montos liquidados ascendió durante el año 2004 al 2008 a once millones doscientos veintisiete mil trescientos once dólares americanos ($11.227.311).

Ahora bien del análisis de cada una de las solicitudes de adquisición de divisas que fueron presentadas a la administración cambiaria venezolana por las empresas antes señaladas, se verifica que las solicitudes de autorización de adquisición de divisas, generadas por la empresa in comento, relacionadas con los rubros antes señalados, presentan precios por valor unitario de la mercancía, que difiere y supera notablemente el precio unitario referencial de las mismas en el mercado internacional para la fecha de la importación; con lo cual se verifica que en efecto, la empresa declaró un valor elevado superior al precio real de las mercancías para procurarse con ello un pago indebido o un mayor número de divisas liquidadas en perjuicio de la administración cambiaria.

Sobre la base de los anteriores hechos surge la presunción razonable que las cantidades de dinero que fueron manejadas por los ciudadanos DELLA POLLA DE SIMONE FABRIZIO, titular de la cédula de identidad número V-14.595.096, y HJALMAR JESÚS GIBELLI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.228.060, en los Estados Unidos de América, y que les valió una imputación por la presunta comisión del delito de lavado de dinero en ese país, son fondos que provienen de la actividad ilícita desarrollada por dichos ciudadanos en nuestro país, ya que a través de las empresas manejadas por los mismos, tejieron una trama para presentar facturas falsas, con precios inflados con el objeto que le fuesen liquidadas divisas del estado venezolano a precios preferenciales; valiéndose de sistema de control cambiario que existe en nuestro país desde el año 2003, ideado para evitar la fuga de divisas (…)” [Mayúsculas de la solicitud].

Asimismo, señaló como fundamento de la solicitud las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

“(…) En el presente caso, nos encontramos ante una conducta típica antijurídica y reprochable, configurativa de la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, vigente para la fecha de los hechos objeto de investigación, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOSIACIÓN (sic), delitos previsto en el (sic) artículo (sic) 35 y 37 de la Ley [Orgánica] Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…).

En el caso de la Obtención Ilícita de Divisas, se observa en este tipo penal que la acción típica comporta tres modalidades como los son el engaño, alegar causa falsa o valerse de cualquier otro medio fraudulento, con el fin de obtener divisas.

La acción desplegada por los ciudadanos DELLA POLLA DE SIMONE FABRIZIO, titular de la cédula de identidad número V-14.595.096, y HJALMAR JESÚS GIBELLI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.228.060, se subsume en el supuesto de la norma ut supra trascrita, ya que se ha podido evidenciar que los mismos obtuvieron divisas del estado venezolano a precios preferenciales mediante engaños y valiéndose de medios fraudulentos, como lo son el alegar la realización de importaciones y suministrar facturas de compra a proveedores internacionales con precios abultados exageradamente, para procurarse obtener un mayor número de divisas.

De las actas procesales, se desprende que los ciudadanos antes señalados durante los años 2004 al 2015, actuando en representación de las personas jurídicas SPORTS LIFE 2002 CA. RIF: J-307059591 y SERVICIO DE NUTRICIÓN ANIMAL (SERVINACA) C.A. RIF: J-31251737-9, generaron una serie de solicitudes de adquisición de divisas, de las cuales, un elevado número le fueron liquidadas en ese mismo periodo de tiempo, por un monto de doscientos treinta y cuatro millones doscientos setenta y seis mil con cincuenta y dos dólares americanos ($234.276.052), ello en relación a la empresa SERVICIO DE NUTRICIÓN ANIMAL (SERVINACA) C.A., mientras que a la empresa SPORTS LIFE 2002 C.A., le fue liquidada la cantidad de once millones doscientos veintisiete mil trescientos once dólares americanos ($11.227.311), alegando que dichas solicitudes obedecían a que se importarían al país distintas mercancías, consistentes estas en reactivos de origen microbiano para diagnóstico, vitaminas y sus derivados, maquinarias, cueros y pieles de curtidos, fibras sintéticas y artificiales, partes superiores de calzado, suelas y tacones, entre otros rubros. Ahora bien, de la revisión de la documentación correspondiente a las importaciones indicadas, tenemos que las solicitudes de autorización de adquisición de divisas, generadas por la empresa in comento, relacionadas con los rubros antes señalados, presentan precios por valor unitario de la mercancía, que difiere y supera notablemente el precio unitario referencial de las mismas en el mercado internacional para la fecha de la importación; con lo cual se verifica que en efecto, la empresa declaro un valor elevado superior al precio real de las mercancías para procurarse con ello un pago indebido o un mayor número de divisas liquidadas en perjuicio de la administración cambiaria.

En cuanto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, se evidencia que la conducta desplegada por los ciudadanos DELLA POLLA DE SIMONE FABRIZIO, titular de la cédula de identidad número V-14.595.096, y HJALMAR JESÚS GIBELLI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.228.060, se adecua al citado tipo penal, por cuanto se observa que los mismos, lograron transformar en activos y otros bienes de valor los fondos ilícitamente obtenidos de la administración cambiaria venezolano (sic), la cual les liquidó a través de las empresas SERVICIO DE NUTRICIÓN ANIMAL (SERVINACA) C.A., y SPORTS LIFE 2002 C.A., exorbitantes sumas de dinero que tenían por objeto la importación de distintos rubros de mercancías al país, las cuales presuntamente se importaron con elevados sobre precios que difieren del valor real de los mismos, con lo que lograron obtener cuantiosas sumas de dinero en moneda extranjera, a la cual se intentó dar apariencia de legalidad en territorios internacionales, y así ocultar su origen ilícito.

En este sentido, cabe acotar que, en el delito de legitimación de capitales en su gran mayoría, no se perfecciona con una simple acción de propia mano, es decir, con una única acción ejecutada conforme a la individual voluntad del sujeto. Por el contrario, requiere indispensablemente del concurso de varias personas, algunas de las cuales, deben necesariamente ejercer funciones dentro de la estructura de la empresa u organización mercantil que sirve de plataforma para cometer el hecho en un momento dado. Tal conjunción de voluntades, es la única capaz de crear las condiciones necesarias, para llevar a ulteriores efectos el hecho dañoso mismo.

En nuestro País (sic), desde hace ya algunos años se ha venido realizando una labor extraordinaria en materia de prevención y control de legitimación de capitales, ejemplo de ello, la firma y ratificación de la Convección de Palermo o Convención Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en donde se exhorta a los Estados miembros a incluir dentro de su legislación el tipo penal de legitimación de capitales, definición ésta adoptada por nuestro País, con independencia del delito precedente o fuente. En acatamiento al mencionado tratado, Venezuela tipificó esta conducta en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, específicamente en su artículo 4, donde son penadas las acciones encaminadas a darle apariencia de legalidad a fondos provenientes de una gama de delitos graves allí mencionados, entre ellos, los delitos de narcotráfico (…).

En relación al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley [Orgánica] Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Tal calificación es merecedora a los hechos investigados, dadas las previsiones normativas señaladas en el mismo cuerpo normativo en los artículos 4 y 27 (…).

La acción sancionada en el tipo penal antes referido consiste en asociarse para cometer uno o más delitos. En efecto, cobra especial importancia el concepto de organización criminal, ya que, la asociación involucra, que tenga carácter estable, permanente y esté rodeada de hechos y circunstancias previas a la materialización de cualquier hecho punible.

Así tenemos pues que, el delito de Asociación Ilícita para Delinquir supone una antelación de la barrera de punición, siendo éste, el punto de partida de la teoría de la anticipación que, en términos precisos, señala la perspectiva de la determinación del injusto la cual se proyecta sobre los futuros delitos a cometer (…).

Claramente observado de la red estructurada de carácter trasnacional, conformada por los los (sic) ciudadanos DELLA POLLA DE SIMONE FABRIZIO, titular de la cédula de identidad número V-14.595.096, y HJALMAR JESUS GIBELLI GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.228.060, conjuntamente con otros ciudadanos que participaron en la ejecución de los ilícitos penales aquí investigados, y quienes fueron capaces de burlar en conjunto y de manera sistematizada los controles de los cuales se hace la administración cambiaría para prevenir dichos ilícitos y así obtener de manera fraudulenta mediante engaño divisas otorgadas por el Estado venezolano.

En ese mismo orden de ideas, en el marco de la presente investigación, se ha determinado la existencia de un grupo estructurado, constituido para generar acciones de la índole de las aquí reseñadas, evidenciándose la participación de distintas personas, con funciones bien delimitadas y niveles de jerarquía en cuanto a la participación y repartición de tareas. Lo cual se verifica no solo por el modus operandi de las empresas denunciadas, las cuales compartían los mismos socios, representantes y los mismos proveedores, estando ese modus operandi destinado a la obtención mediante engaños de divisas.

En este estado, resulta oportuno señalar que la participación de los ciudadanos previamente identificados fue, a todas luces, esencial en la ejecución de cada uno de los delitos atribuidos por esta Representación Fiscal, siendo que sin su participación y concurso no hubiese resultado la consumación del plan criminal, transgrediendo no sólo los controles establecidos en la normativa legal.

De igual manera continua el artículo 236 del código orgánico procesal (sic), con:

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

De este segundo supuesto exigido, esta Representante Fiscal, han conseguido en su investigación pre-imputatoria, un extenso cúmulo de elementos de convicción, los cuales hacen presumir de manera fundada y cierta que los ciudadanos DELLA POLLA DE SIMONE FABRIZIO, titular de la cédula de identidad número V-14.595.096, y HJALMAR JESÚS GIBELLI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.228.060, han tenido una participación activa y directa en la comisión de los ilícitos penales que se le atribuyen; lo cual puede verificarse de los elementos de convicción recabados en esta prima fase procesal, los cuales se encuentran discriminados en el capítulo relativo a los mismos.

Por último resulta necesario que exista:

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente asunto penal, se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que se satisfacen las circunstancias señaladas o establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal [Penal] (…).

Así tenemos que tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse sobre la base del hecho punible imputado, observamos que la misma excede con creces el límite máximo de diez (10) años, límite que previó y estableció el legislador patrio para presumir el peligro de fuga. Ello en virtud, que en la presente investigación se estima acreditado el delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOSIACIÓN (sic), delitos previstos en el (sic) artículo (sic) 35 y 37 de la Ley [Orgánica] Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De igual manera, debe ser analizada la magnitud del daño causado por el accionar desarrollado por los ciudadanos DELLA POLLA DE SIMONE FABRIZIO, titular de la cédula de identidad número V-14.595.096, y HJALMAR JESÚS GIBELLI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.228.060, el cual resulta ser incuantificable, no solo por las cantidades de dinero que fueron distraídas mediante engaños de las reservas en moneda extranjera de la nación, reservas que desde el inicio del sistema del control cambiario, instaurado en nuestro país en el año 2003, se han visto mermadas por la acción indiscrimada (sic) de sujetos inescrupulosos, que con el fin de obtener un lucro personal injusto, afectan a todo un sistema económico, creando con ello grandes flagelos difíciles de combatir, como lo son la escases y el desabastecimiento, el cual es consecuencia directa de acciones como las descritas en el presente caso.

El daño social que origina el accionar ejecutado por los antes citados, no solo se limita a socavar el sistema económico de todo un país, sino que además contribuye para corromper funcionarios públicos, que colaboran con estos ciudadanos para lograr obtener servicios de las instituciones públicas en forma ilegal, las cuales son necesarias para lograr el fin delictivo perseguido. Ello aunado, al hecho de la conformación del grupo criminal estructurado, que sirve de base para la ejecución de distintos tipos penales, y que hace compleja la determinación de responsabilidad penal, en virtud de lo fuerte que llega a tornarse la delincuencia organizada.

En el presente asunto, los presupuestos del artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran justificados, pues tales se traducen en el fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputados o imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a una conclusión de que los imputados, probablemente, sean responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido el delito, se trata entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte la existencia de un hecho punible con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminatoria y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho, como en el presente asunto penal. En cuanto al hecho, éste, perfectamente precisado, concreto y previo - no futuro -, debe llenar exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de persecución por parte del Estado (…)” [Mayúsculas de la representación del Ministerio Público].

Consta asimismo que, en esa misma data, la abogada Merys del Carmen Rosal, Jueza Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer de la solicitud en comento, atendiendo lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Hjalmar Jesús Gibelli Gómez y Fabrizio Della Polla De Simone, por la presunta comisión de los delitos de “(…) OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, vigente para la fecha de los hechos objeto de investigación, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley [Orgánica] Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente (…)”.

A la par, en esa oportunidad, esto es, el 12 de enero de 2018, la referida Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, requirió a dicha Jueza Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de extradición activa contra los ciudadanos Hjalmar Jesús Gibelli Gómez y Fabrizio Della Polla De Simone, vista las medidas de coerción personal decretadas, como por haber tenido conocimiento “(…) que los ciudadanos DELLA POLLA DE SIMONE FABRIZIO, titular de la cédula de identidad número V-14.595.096, y HJALMAR JESÚS GIBELLI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.228.060, se encuentran residenciados en territorio de los Estados Unidos de América, siendo que los mismos son requeridos por las autoridades de nuestro país (…)”.

El 15 de enero de 2018, la referida Jueza Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con base en la solicitud realizada por la señalada representante del Ministerio Público dictó decisión mediante la cual acordó:

“(…) PRIMERO: El inicio del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA de conformidad con lo que establece el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Formar cuaderno de INICIO de procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA incoada en contra de los ciudadanos DELLA POLLA DE SIMONE FABRIZIO, titular de la cédula de identidad número V-14.595.096 y HAJALMAR JESÚS GIBELLI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.228.060, por la ciudadana SUGLEY LEÓN REBOLLEDO, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Octava Nacional Plena (28°) del Ministerio Público, para lo cual se ordena COMPULSAR y CERTIFICAR por Secretaría todos los elementos de convicción que sirven de requisitos para sustentar la presente. TERCERO: Remítase mediante oficio el presente cuaderno de INICIO de EXTRADICIÓN ACTIVA a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)” [Negrilla y subrayado de la decisión].

Asimismo, la Jueza Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez que acordó el inicio del procedimiento de extradición activa libró el oficio N° 024-18, dirigido al Jefe de la División Nacional de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo anexo “Orden Judicial de aprehensión” números 001-18 y 002-18, contra los ciudadanos Fabrizio Della Polla De Simone y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, respectivamente.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, el 24 de enero de 2018, se procedió a emitir los oficios números 23 y 27, dirigidos, en su orden, al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y los registros fotográficos de los ciudadanos Hjalmar Jesús Gibelli Gómez y Fabrizio Della Polla De Simone; y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, informándole sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, para que, de así considerarlo pertinente, emitiera su opinión al respecto, conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 26 de enero de 2018, la Jueza Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Penal el original del expediente signado con el N° 17591-18 (de la nomenclatura del referido despacho), contentivo de la causa penal seguida contra los ciudadanos Hjalmar Jesús Gibelli Gómez y Fabrizio Della Polla De Simone.

El 7 de febrero de 2018, se recibió en esta Sala de Casación Penal el oficio signado con el N° 000877, del 5 del mismo mes y año, procedente de la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite reporte de los movimientos migratorios de los ciudadanos Hjalmar Jesús Gibelli Gómez y Fabrizio Della Polla De Simone, donde constan las múltiples entradas y salidas del territorio nacional de ambos ciudadanos, a partir del año 2005, siendo el último de los movimientos de cada uno, los siguientes:

1.- “(…) Movimiento: Entrada. N° de documento: 144253694. Tipo de documento: Pasaporte. Fecha trámite: 04/11/2017, 11:50:00. Número de vuelo: WQ1997. Aerolínea: LASER. Sello: 4M0Q3-Q0M3. País origen: USA. Ciudad origen: Miami, Fl. País destino: VEN. Ciudad destino: Maiquetía (…)”.

2.- “(…) Movimiento: Entrada. N° de documento: 069042577. Tipo de documento: Pasaporte. Fecha trámite: 30/06/2017, 17:20:00. Número de vuelo: AV081. Aerolínea: Avianca. Sello: 4M9Q5-Q9M5. País origen: COL. Ciudad origen: Bogotá. País destino: VEN. Ciudad destino: Maiquetía (…)”.

El 20 de febrero de 2018, mediante oficio N° 194-18, la Jueza Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó a esta Sala de Casación Penal “el expediente signado con el N° 17.591-18 (…) contentivo de la causa seguida a los ciudadanos HJALMAR GIBELLI GÓMEZ (…) y DELLA POLLA DE SIMONE FABRIZIO (sic)”.

El 22 de febrero de 2018, esta Sala de Casación Penal vista la solicitud en cuestión acordó remitir al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el original del expediente signado con el N° 17591-18, seguido contra los ciudadanos Hjalmar Jesús Gibelli Gómez y Fabrizio Della Polla De Simone.

El 28 de febrero de 2018, se recibió el oficio signado con el N° 226, procedente de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con el que se anexó los datos filiatorios y la tarjeta alfabética del ciudadano Fabrizio Della Polla de Simone, constando en el primero de los documentos mencionados lo siguiente:

“(…) FABRIZIO DELLA POLLA DE SIMONE.//

CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.595.096.//

NOMBRE DE LOS PADRES: GIUSEPPE DELLA POLLA Y VITA DE SIMONE.//

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: MUNICIPIO BARUTA, DISTRITO SUCRE, ESTADO MIRANDA EL 22/09/1980.//

ESTADO CIVIL: SOLTERO.//

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1913 AÑO 1980, EXPEDIDA POR LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO BARUTA, DISTRITO SUCRE, ESTADO MIRANDA EL 28/09/1982. (ALF) (…)” [Subrayado, mayúsculas y resaltados propios].

El 13 de marzo de 2018, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal recibió los oficios signados con los alfanuméricos FTSJ-5-2018-0073 y FTSJ-5-2018-0074, suscritos por el Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales consignó comunicaciones números 9700-190-1247 y 9700-190-1248, remitidas por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las que informó lo siguiente:

“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su oficio N° FTSJ-5-2018-00048, de fecha 26 de febrero de 2018, donde solicitan la certificación de la Nota de Alerta Roja correspondiente al ciudadano HJALMAR JESÚS GIBELLI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.228.060, de nacionalidad venezolana, en tal sentido cumplimos con informarle que luego de consultar al prenombrado en el referido sistema, se obtuvo como resultado que el mismo no posee ninguna solicitud internacional (…)” [Subrayado de esta Sala de Casación Penal].

“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su oficio N° FTSJ-5-2018-00044, de fecha 26 de febrero de 2018, donde solicitan la certificación de la Nota de Alerta Roja correspondiente al ciudadano FRABRIZZIO (sic) DELLA POLLA DE SIMONE, titular de la cédula de identidad N° V-14.595.096, de nacionalidad venezolana, en tal sentido cumplimos con informarle que luego de consultar al prenombrado en el referido sistema, se obtuvo como resultado que el mismo no posee ninguna solicitud internacional (…)” [Subrayado de esta Sala de Casación Penal].

El 3 de abril de 2018, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal recibió oficio signado con el alfanumérico FTSJ-5-2018-0089, suscrito por el referido Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual consignó la documentación que de seguida se señala:

1.- Oficio N° 0137-2018, del 1° de marzo de 2018, suscrito por la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante el cual le informó al antes prenombrado representante fiscal, que:

“(…) en fecha 21 de febrero del año (sic) 2018, fue presentado ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control [del Circuito Judicial Penal] del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano: HIJALMAR (sic) JESÚS GIBELLI GÓMEZ, titular de la cédula de de identidad N° V-6.228.060, llevándose a cabo en ese misma fecha la audiencia de presentación de detenido, según lo establece en el (sic) artículo (sic) 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Asimismo, se le informa que en relación al ciudadano FABRIZIO DSELLA (sic) POLLA DE SIMONE, titular de la cédula de identidad N° V-14.595.096, en fecha 06 de febrero de 2018, se recibió en la sede de este despacho Fiscal, la comunicación N° 000531 emanada del Servicio Administrativo [de] Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la cual se desprende que el ciudadano se encuentra en territorio nacional (…)”.

2.- Acta de “Audiencia de presentación de aprehendido”, realizada ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la comparecencia espontanea del ciudadano Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, en la cual consta que en dicha audiencia el señalado órgano jurisdiccional dictó los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal (…) SEGUNDO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, vigente para la fecha de los hechos objeto de investigación, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dejando constancia que la calificación jurídica es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante del Ministerio Público a la cual se opone la defensa, esta Juzgadora observa que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) sin embargo, en virtud de los principios de la presunción de inocencia y afirmación de libertad, considera quien aquí decide, que con la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, podrían asegurarse las resultas del proceso por cuanto hay que tomar en cuenta la debida proporción que exige el respeto al derecho de los procesados penalmente, tomando como norte los principios que rigen al Estado a ser juzgado en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide que las resultas del presente proceso se ven aseguradas con la imposición de una medida cautelar. En tal sentido se impone al ciudadano HJALMAR JESÚS GIBELLI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.228.060, la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 9 estar atento a los llamados que realiza el Tribunal, desestimándose la del (sic) numeral (sic) 3 y 4 requerida por la Fiscal, al considerar que con la medida impuesta se ven aseguradas las resultas del proceso. En este orden de ideas se mantienen las medidas cautelares innominadas dictadas por este Despacho, en fecha 15-01-2017, relativas a la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles y bloqueo de cuentas bancarias (…)”.

3.- Oficio N° 531, del 25 de enero de 2018, suscrito por el Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dirigido a la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante el cual remite reporte de los movimientos migratorios del ciudadano Fabrizio Della Polla De Simone, siendo el último el siguiente: “(…) Movimiento: Entrada. N° de documento: 069042577. Tipo de documento: Pasaporte. Fecha trámite: 30/06/2017, 17:20:00. Número de vuelo: AV081. Aerolínea: Avianca. Sello: 4M9Q5-Q9M5. País origen: COL. Ciudad origen: Bogotá. País destino: VEN. Ciudad destino: Maiquetía (…)”.

         En esa misma oportunidad, también en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, se recibieron:

a.-) Los oficios números 2018-0098, 2018-0099 y 2018-0100, suscritos por el Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales, en su orden, contienen las comunicaciones procedentes de la Dirección de Verificación y Registros de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, relativas a la tarjeta alfabética y los datos filiatorios correspondiente al ciudadano Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, y los datos filiatorios del ciudadano Fabrizio Della Polla de Simone.

         b.-) El oficio N° 2018-0097, en el que remite la comunicación “N° 324-14”, suscrita por la Jueza Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde le informa lo siguiente:

“(…) este Tribunal en fecha 12-01-2018, dictó orden de aprehensión N° 001-18, en contra del ciudadano: FABRIZIO DELLA POLLA DE SIMONE y N° 002-18, en contra del ciudadano: HJALMAR JESÚS GIBELLI GÓMEZ, la cual fue solicitada por la Fiscalía Vigésima Octava (28°) Nacional Plena, al estar presuntamente incursos en los delitos de: OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN; siendo que en fecha 21-02-2018, el ciudadano HJALMAR JESÚS GIBELLI GÓMEZ, comparece a la sede de este Tribunal, a los fines de imponerse de las actas y enfrentar el proceso penal, por lo que se le realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas, se acordó seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, se admitió la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, a saber, OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES; asimismo se declaró con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición de los ciudadanos Hjalmar Jesús Gibelli Gómez y Fabrizio Della Polla De Simone, quienes, tal como consta en las actas del presente procedimiento, específicamente, en la solicitud de inicio del procedimiento de extradición realizada por el representante del Ministerio Público, “(…) se encuentran residenciados en territorio de los Estados Unidos de América (…)”, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa de los ciudadanos Hjalmar Jesús Gibelli Gómez y Fabrizio Della Polla De Simone; y, al respecto, observa lo siguiente:

De acuerdo con el principio de la territorialidad de la ley penal establecido en el artículo 3 del Código Penal venezolano, conforme al cual “(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”, el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

También, la aludida facultad confiere al Estado venezolano la potestad de requerir a cualquier persona que se halle en territorio extranjero por los hechos cometidos en su territorio, siempre que en su contra se encuentre vigente una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Dicha facultad-potestad es la génesis de la extradición activa la cual se concreta mediante el procedimiento correspondiente en sede jurisdiccional, que comporta la petición de la República Bolivariana de Venezuela (país requirente) a otro Estado (país requerido), para que la persona contra quien existe la presunción que ha cometido un hecho delictivo en su territorio o que resultó condenada por dicho hecho, y ésta se halla en el territorio del país requerido, le sea entregada bien, para ser sometida a un proceso penal, o para cumplir la condena impuesta.

Es por ello, que el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

Y, el artículo 383 del citado texto adjetivo penal, señale:

“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De allí, que atendiendo lo establecido en el citado artículo 383, la extradición activa en nuestro sistema procesal penal deviene de la solicitud del Ministerio Público al órgano jurisdiccional (juzgado de control, juicio o ejecución, según sea el caso) del inicio del procedimiento, siempre y cuando tenga noticia cierta que la persona contra quien existe vigente una medida de privación judicial preventiva de libertad “se halla en país extranjero”, noticia cierta que tiene su sustento en la información provista por el órgano administrativo correspondiente, bien se trate de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, o de la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así, ordenado el inicio del procedimiento en cuestión, las actuaciones deben remitirse a esta Sala de Casación Penal, para que dentro de los treinta días contados a partir del recibo de la documentación decida sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa.

Ahora bien, en el presente caso, del análisis de las actas que conforman el presente procedimiento, se evidencia que:

1.- El 12 de enero de 2018, la abogada Sugley León Rebolledo, Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, solicitó al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretara orden de aprehensión contra los ciudadanos Hjalmar Jesús Gibelli Gómez y Fabrizio Della Polla De Simone, por su presunta participación en la comisión de los delitos de “(…) OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, vigente para la fecha de los hechos objeto de investigación, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley [Orgánica] Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente (…)”.

2.- Que, en esa misma oportunidad, la abogada Merys del Carmen Rosal, Jueza Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer de la solicitud en comento, dictó decisión en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Hjalmar Jesús Gibelli Gómez y Fabrizio Della Polla De Simone, por la presunta comisión de los delitos señalados.

3.- También en la aludida oportunidad, esto es, el 12 de enero de 2018, la mencionada representante del Ministerio Público, solicitó a la Jueza Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenara el inicio del procedimiento de extradición activa, toda vez que los ciudadanos Hjalmar Jesús Gibelli Gómez y Fabrizio Della Polla De Simone, se encontraban residenciados en el territorio de los Estados Unidos de América.

4.- Que en virtud de la referida solicitud, el 15 de enero de 2018, la prenombrada Jueza Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin que mediara documento o justificativo alguno que acreditara, en este caso en particular, la residencia de los prenombrados ciudadanos en el territorio de los Estados Unidos de América, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Que las ordenes de aprehensión de los ciudadanos Hjalmar Jesús Gibelli Gómez y Fabrizio Della Polla De Simone, decretadas por la Jueza Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del pronunciamiento del 12 de enero de 2018, fueron remitidas al Jefe de la División Nacional de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 15 del mismo mes y año mediante oficio N° 024-18.

6.- Que, igualmente dicha juzgadora, el 15 de enero de 2018, procedió a remitir el “Cuaderno de Extradición Activa” a esta Sala de Casación Penal, para que conforme con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiera sobre la procedencia de la extradición activa; y el 26 del mismo mes y año, a su vez remitió el expediente original contentivo de la causa penal seguida contra los ciudadanos Hjalmar Jesús Gibelli Gómez y Fabrizio Della Polla De Simone.

7.- Que, el 20 de febrero de 2018, la nombrada Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, solicitó a esta Sala de Casación Penal la remisión del expediente original contentivo del procedimiento penal seguido contra los ciudadanos Hjalmar Jesús Gibelli Gómez y Fabrizio Della Polla De Simone, el cual le fue enviado el 22 del mismo mes y año.

8.- Que, el 21 de febrero de 2018, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse presentado de manera espontánea del ciudadano Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, llevó a cabo la “Audiencia de presentación de aprehendidos”, acto en el cual la abogada Sugley León Rebolledo, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, le imputó la presunta comisión de los delitos de obtención ilícita de divisas y legitimación de capitales, previstos y sancionados en los artículos 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, vigente para la época de los hechos, y 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, y solicitó la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, la Jueza a cargo del aludido Tribunal, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y otorgó al mencionado ciudadano la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 9, del citado artículo 242, a saber: “estar atento a los llamados que realiza el tribunal”, desestimando las cautelares solicitadas por el Ministerio Público, pues consideró que con la medida impuesta se aseguraban las resultas del proceso.

9.- Que, el 13 de marzo de 2018, esta Sala de Casación Penal recibió los oficios suscritos por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante los cuales informó que los ciudadanos Hjalmar Jesús Gibelli Gómez y Fabrizio Della Polla De Simone, “(…) no posee[n] ninguna solicitud internacional (…)”.

De acuerdo con la síntesis procesal en cuestión, para esta Sala de Casación Penal resulta forzoso concluir que:

1.- La abogada Sugley León Rebolledo, Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, solicitó al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el mismo día decretara la aprehensión de los ciudadanos Hjalmar Jesús Gibelli Gómez y Fabrizio Della Polla De Simone, a saber, el 12 de enero de 2018, y sin que el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer por vía de distribución, hubiese librado las respectivas ordenes, también le solicitó el inicio del procedimiento de extradición contra los mismos.

2.- Cuando se formuló la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, no existía contra los aludidos ciudadanos orden de detención internacional, vale decir, Notificación Roja alguna que permitiera a una autoridad extranjera notificar a la República Bolivariana de Venezuela, sobre la ubicación de los ciudadanos Hjalmar Jesús Gibelli Gómez y Fabrizio Della Polla De Simone, en el territorio de un país extranjero.

3.- De acuerdo con el reporte de los movimientos migratorios expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, los ciudadanos Hjalmar Jesús Gibelli Gómez y Fabrizio Della Polla De Simone, permanecían en el territorio nacional, el primero de ellos desde el 4 de noviembre de 2017 y el segundo, desde el 30 de junio de 2017, evidenciándose que para la oportunidad en la cual el Ministerio Público solicitó el inicio del procedimiento de extradición activa, los referidos ciudadanos, tal como se indica en dicho reporte, se encontraban en territorio nacional.

4.- La Jueza Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de febrero de 2018, sin contar con el original del expediente contentivo del proceso penal y estando pendiente el pronunciamiento de esta Sala de Casación Penal respecto de la procedencia de la solicitud de extradición activa, celebró la “Audiencia de presentación de aprehendido”, del ciudadano Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, en virtud de su comparecencia espontánea ante el referido órgano jurisdiccional, audiencia en la cual la Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena le imputó la presunta comisión de los delitos de obtención ilícita de divisas y legitimación de capitales, previstos y sancionados en los artículos 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, vigente para la fecha de los hechos, y 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; sin embargo, obvió el delito de asociación, el cual también había sido objeto de la medida judicial privativa de libertad decretada en su contra. De igual modo, en dicho acto, requirió la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento que fue desestimado expresamente por el aludido juzgado de control, el cual acordó la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 9, del referido artículo del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, “estar atento a los llamados que realiza el Tribunal”, pues consideró que con “la medida impuesta se ven aseguradas las resultas del proceso”.

Como se aprecia, en el presente procedimiento de extradición, contra el ciudadano Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, no existe orden de detención vigente, siendo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha orden de detención constituye uno de los requisitos para la procedencia de la extradición activa, por cuanto tal como se indicó precedentemente, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la “Audiencia de presentación de aprehendido”, le otorgó la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, “estar atento a los llamados que realiza el Tribunal”.

También, se aprecia que si bien contra el ciudadano Fabrizio Della Polla De Simone, se encuentra vigente la orden de aprehensión decretada en su contra por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, éste se encuentra en territorio nacional, tal como lo informara la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de acuerdo con lo señalado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en cuanto a su ingreso al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de junio de 2017, considerando esta Sala de Casación Penal que tampoco respecto del prenombrado ciudadano se cumple con la exigencia prevista en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la persona contra quien haya sido dictada orden de aprehensión, se halle en territorio extranjero.

Siendo ello así, para esta Sala de Casación Penal resulta forzoso declarar la improcedencia de la extradición activa de los ciudadanos Hjalmar Jesús Gibelli Gómez y Fabrizio Della Polla De Simone, por no encontrarse satisfechas las exigencias previstas en la ya señalada norma del citado artículo 383 eiusdem. Así se decide.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto las actuaciones desplegadas en el presente caso, por la representante del Ministerio Público y por la Jueza a cargo del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto, la abogada Sugley León Rebolledo, Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, por haber solicitado, simultáneamente, la orden de aprehensión de los ciudadanos Hjalmar Jesús Gibelli Gómez y Fabrizio Della Polla De Simone, como el inicio del procedimiento de extradición activa de éstos sin cumplir con los extremos legales del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sin contar con información oficial ni prueba alguna que lo acreditara sustentó la petición extraditoria en el hecho de que los prenombrados ciudadanos estaban “(…) residenciados en territorio de los Estado Unidos de América (…)”, sumado a la circunstancia que, para esa oportunidad, no se habían librado las correspondientes órdenes de aprehensión contra los referidos ciudadanos.

Por su parte, la abogada Merys del Carmen Rosal, Jueza Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando acordó el inicio del procedimiento en cuestión sin que constara documentación o medio probatorio que sustentará la solicitud de extradición activa formulada por la prenombrada representante del Ministerio Público, y sin haber librado las correspondientes órdenes de aprehensión contra los ciudadanos Hjalmar Jesús Gibelli Gómez y Fabrizio Della Polla De Simone.

A la par, a esta Sala de Casación Penal también causa extrañeza las incidencias suscitadas en la “Audiencia de presentación de aprehendido”, celebrada con ocasión de la comparecencia espontánea del ciudadano Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, audiencia en la cual el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo sin contar con el expediente en original de la causa penal seguida en su contra, y en cuyo desarrollo, en primer término, la Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y la referida Jueza, sin fundamento ni justificación legal ninguna, obviaron pronunciarse en cuanto al delito de asociación, el cual había sido atribuido en la solicitud fiscal de la orden de aprehensión y comprendido dentro del decreto de la medida privativa judicial de libertad decretada contra el ciudadano Hjalmar Jesús Gibelli Gómez; y, en segundo lugar, la petición de la representante fiscal respecto de la aplicación a dicho ciudadano de las medidas cautelares sustitutivas comprendidas en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y resolución judicial concediéndole la contenida en el numeral 9, a saber, “estar atento a los llamados que realiza el Tribunal”, cuando los supuestos que motivaron la referida medida privativa de libertad no podían ser razonablemente satisfechos con cautelares menos gravosas.

Actuaciones como las descritas son las que desdicen del sistema de justicia, atentan contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución, y quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de la representante del Ministerio Público y del órgano jurisdiccional en la aplicación de las normas que regulan el proceso penal, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público. Por ello, esta Sala de Casación Penal apercibe a las abogadas Merys del Carmen Rosal, Jueza Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y Sugley León Rebolledo, Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, para que en lo sucesivo den estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal ordena remitir copia certificada del presente fallo al Inspector General de Tribunales y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales pertinentes. Así también se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de extradición activa de los ciudadanos HJALMAR JESÚS GIBELLI GÓMEZ y FABRIZIO DELLA POLLA DE SIMONE, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad números 6.228.060 y 14.595.096, respectivamente, por no encontrarse satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al Inspector General de Tribunales y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales pertinentes.

TERCERO: ORDENA el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE contentivo de la presente solicitud de extradición.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

JLIV

Exp. AA30-P-2018-000019