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MAGISTRADO PONENTE DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.
La Sala Accidental Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Juvenal Barreto Salazar (ponente), Rita Hernández Tineo y Nerio José Martínez, en fecha 31 de mayo de 2006 declaró con lugar los recursos de apelación propuestos por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público y por la apoderada judicial de la víctima ciudadana Morelia Hernández, contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del citado Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de diciembre de 2005, que declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Rodolfo Matos Almeida por la comisión del delito de fraude en grado de complicidad, previsto en los artículos 466, ordinal 1º, y 83 del derogado Código Penal, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48, numeral 8, y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal, en virtud de la excepción interpuesta por la defensa contemplada en el artículo 28, numeral 5, eiusdem. Asimismo declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público y por la apoderada judicial de la víctima Morelia Hernández, contra de la decisión dictada por el referido Juzgado de Juicio, en fecha 18 de enero de 2006, que declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana Mariela Trigueros de Chirinos por la comisión del delito de fraude, previsto en el artículo 466, ordinal 1º, del derogado Código Penal, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48, numeral 8, y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la excepción opuesta por la defensa, contemplada en el artículo 28, numeral 5, eiusdem.
Como consecuencia de la declaratoria con lugar de ambos recursos de apelación, la Corte de Apelaciones revocó las decisiones dictadas por el citado Juzgado de Juicio, tanto en fecha 14 de diciembre de 2005 como en fecha 18 de enero de 2006, por considerar que no ha operado la prescripción de la acción penal en el presente caso, y ordenó la celebración del juicio oral y público ante un Tribunal distinto.
Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, en fecha 26 de junio de 2006, interpuso recurso de casación el abogado Gerardo Enrique Toledo Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 59.695, en su carácter de defensor de la acusada Mariella Trigueros de Chirinos. Igualmente, lo hicieron, en fecha 27 de junio de 2006, los abogados Federico Estaba Di Capua e Isabel Cristina Viafara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 63.015 y 64.180 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano Rodolfo Matos Almeida.
La referida Corte de Apelaciones, habiendo transcurrido el lapso respectivo para la contestación del recurso y sin que la misma hubiese tenido lugar, remitió las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente, en fecha 27 de octubre de 2006 se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores. En fecha 16 de noviembre de 2006, esta Sala mediante oficio Nº 1343 ordenó la práctica por Secretaría de la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del cómputo de los día transcurridos desde el día siguiente de notificadas las partes de la decisión proferida por la mencionada Corte de Apelaciones, hasta quince días después de dicha notificación, a los fines de resolver los recursos de casación interpuestos. En fecha 23 de noviembre de 2006, se recibió en esta Sala de Casación Penal el cómputo solicitado
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló que los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes:
“...Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 03-03-1998, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MORELIA HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el Dr.Javier Elechiguerra Naranjo, por ante la Oficina Distribuidora de Expedientes, en la cual expresó lo siguiente: “ Que en fecha 27-05-1997, suscribió conjuntamente con los ciudadanos MARIELLA TRIGEROS y RICARDO CHIRINOS, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, un documento de Opción a Compra venta, de una vivienda ubicada en el parcelamiento Colinas del Este, antes Ciénaga Alta, El Peñón Municipio Baruta del Estado Miranda, obligando a los mencionados ciudadanos propietarios del inmueble, a entregarlo libre de todo gravamen y en ese acto la ciudadana MORELIA HERNÁNDEZ, entregó la cantidad de cuarenta millones de bolívares (40.000.000,oo Bs), entregando posteriormente la cantidad de treinta millones de bolívares (30.000.000,oo Bs), sin que la venta pudiera registrarse en virtud de que la ciudadana MARIELLA TRIGUEROS DE CHIRINOS, le manifestara en la oportunidad que iba a registrar la venta que no poseía las solvencias del referido inmueble, en ese momento se da cuenta que sobre el inmueble que había comprado, existía una hipoteca de primer grado constituida por los ciudadanos MARIELLA TRIGUEROS y RICARDO CHIRINOS, a favor del ciudadano RODOLFO MATOS ALMEIDA, por la cantidad de Doscientos Diez Millones de Bolívares (210.000.000,oo Bs), la cual fue notariada en fecha 04-06-1997, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao...”.
DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ABOGADO GERARDO ENRIQUE TOLEDO VILLEGAS, DEFENSOR DE LA CIUDADANA MARIELLA TRIGUEROS DE CHIRINOS
ÚNICA DENUNCIA:
Con fundamento en los artículo 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante señala“la indebida aplicación, por errónea interpretación de la norma sustantiva penal”, en tal sentido señala:
“al indicar de manera indebida la interrupción de los lapsos de prescripción o extinción de la acción penal de la causa de marras, ya que confundió...la extinción de la acción penal por prescripción ordinaria con la judicial extraordinaria, siendo esta última no susceptible de interrupción alguna, en virtud de la inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico vigente, de situaciones interruptivas de la prescrpción in-comento, asimismo se lee en el cuerpo de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones ya identificada, la falta de motivación existente, en el desarrollo de la decisión objeto de casación, ya que al no identificar con exactitud los lapsos procesales aducidos, con la data correspondientes que permitan a esta defensa ejercer efectivamente su función recursiva, violenta el derecho a la defensa...la decisión adoptada por el Tribunal Octavo...de Juicio, que el lapso que condujo al referido juzgado para así acordar, la extinción de la acción penal, clara y evidentemente no solo es señalado con la exactitud que corresponde en la data que señala, sino que además, indica ciertamente, el concepto de prescripción que el mismo aplica, que no es otro que el de prescripción judicial extraordinaria, estableciendo inclusive en el desarrollo de su decisión, que la prolongación en el tiempo del proceso no fueron por causas o circunstancias atribuibles a mi defendida...
Como puede observarse..., en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público..., así como el escrito de adhesión de la acusación Fiscal presentado por los representantes legales de la supuesta víctima, se establece como fecha de comisión de los mismos el día 04 de junio del año 1997, oportunidad en que supuestamente suscribió el documento de préstamo con el ciudadano RODOLFO MATOS ALMEIDA, mi representada...
Conforme a lo indicado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 110 del Código Penal vigente a partir del 16 de marzo de 2005, la prescripción ordinaria de la acción penal se interrumpe por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, la emisión de requisitoria en caso de fuga del procesado, la citación practicada por el Ministerio Público al imputado en la fase preparatoria, la instauración de querella, las actuaciones o diligencias procesales que resigan, pero la prescripción judicial o extraordinaria prevista en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, no es susceptible de ser interrumpida, ya que, a diferencia de las antes señaladas prescripción ordinaria, no se contempla en este código acto alguno interruptivo de esa prescripción judicial.
Ahora bien respetados Magistrados..., los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones..., al fundamentar y motivar su decisión, ello lo efectúan en una clarísima descontextualización de la decisión que fuera objeto de apelación por parte del Ministerio Público y la Representante de la Víctima, ya que basta con efectuar una simple lectura de la misma, para poder observar que la extinción de la acción penal por prescripción acordada por el Tribunal Octavo...de Juicio..., la efectúa en virtud de que se encuentran llenos los supuestos de la prescripción Judicial Extraordinaria y no Ordinaria, como lo hacen ver los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones..., la suprareferida prescripción no está sujeta a interrupción alguna, tal y como se evidencia del contenido de la norma sustantiva penal, doctrina y jurisprudencia..., emanada de esa digna Sala Penal y de la Sala Constitucional..., existe evidentemente una indebida aplicación y errónea interpretación por parte de los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones...”. (Sic).
DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS CIUDADANOS ABOGADOS FEDERICO ESTABA DI CAPUA E ISABEL CRISTINA VIAFARA, DEFENSORES DEL CIUDADANO RODOLFO MATOS ALMEIDA
ÚNICA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denuncian la infracción por “falta de aplicación o inobservancia de un precepto legal” de la manera siguiente:
“...la Corte de Apelaciones...al momento de realizar su pronunciamiento lo efectúa sobre el contenido de la solicitud efectuada por el Fiscal 18 del Ministerio Público y de la representante de la víctima..., en donde señala que la prescripción ordinaria se encontraba interrumpido por los diversos actos procesales...la Corte de Apelación comete una errónea interpretación de la norma al momento de su decisión en virtud que el Juzgado Octavo de Juicio motiva su decisión en relación a la extinción de la acción penal en lo que respecta a la prescripción extraordinaria. Cometiendo así la Corte de Apelación una ultra petita en su decisión. Aunada a ello, la Corte de Apelaciones...vulnera el derecho de nuestro patrocinado al momento de señalar que existen sobrados elementos que lo acreditan como responsable de los delitos atribuidos... . En este punto la Sala no solo se pronuncia sobre el fondo del asunto, sino que de una vez y antes de la celebración del juicio oral y público proceden a establecer la culpabilidad de nuestro representado..., al decidir sobre planteamientos no impugnados...
Sorprende...la forma ligera en la cual la Corte de Apelación...señala ciertos actos que a su consideración interrumpen la prescripción ordinaria de la acción penal, de un estudio simple aduce la Corte de Apelación su criterio que para el delito de FRAUDE EN GRADO DE COMPLICIDAD...el lapso de prescripción es de Tres (03) años en los cuales no deben existir ningún acto procesal para que opere la prescripción anteriormente señalada En su motivación señala la Corte que el presunto delito se cometió en fecha 04 de junio de 1997 y en las actuaciones que a su criterio interrumpieron la prescripción en su numeral 4 aparece nuestro representado en una entrevista como imputado, en fecha 6/6/01, aplicando una analogía del derecho en relación a que el acto de la declaración indagatoria es equiparable con el acto de entrevista como imputado, es decir, que para dicho momento habían transcurrido Cuatro (04) años y Dos (02) días, presumiendo que dicho acto procesal interrumpiese la prescripción, ya que nuestro Ordenamiento Jurídico no establece a ciencia cierta cuales son los actos que interrumpen la prescripción. Pero si fuese el caso se evidencia claramente que hasta la prescripción ordinaria operó para el ciudadano RODOLFO MATOS, hecho este que hemos solicitado en reiteradas oportunidades...
Queremos dejar expresa constancia que en todo momento hemos acudido sin dilación alguna a todos las convocatorias efectuados por todos los órganos jurisdiccional (sic) que han tenido participación en la presente causa y no así como pretende hacer ver la Corte de Apelación...de una forma frágil que nuestro representado a pretendido dilatar la presente causa con el objeto de retardar el proceso...”.(Sic).
La Sala, para decidir, observa:
Del análisis efectuado al expediente, se evidencia que el recurso de casación se ejerce en contra de la sentencia dictada por la Sala Accidental Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar los recursos de apelación propuestos por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público y por la apoderada judicial de la víctima ciudadana Morelia Hernández, contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del citado Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de diciembre de 2005, que declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Rodolfo Matos Almeida por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48, numeral 8, y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal, y los interpuestos por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público y por la apoderada judicial de la víctima Morelia Hernández, contra de la decisión dictada por el referido Juzgado de Juicio, en fecha 18 de enero de 2006, que declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana Mariela Trigueros de Chirinos por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48, numeral 8, y 318, numeral 3, eiusdem y, en consecuencia, revocó las decisiones dictadas por el citado Juzgado de Juicio por considerar que no ha operado la prescripción de la acción penal, y ordenó la celebración de un juicio oral y público ante un Tribunal distinto.
Ciertamente la decisión que se recurre en principio, sería inadmisible, no obstante, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha revisado el expediente y advierte la concurrencia de una circunstancia considerada de orden público, como lo es la prescripción de la acción penal en el presente caso, y al respecto pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Los hechos, objeto de la presente causa, ocurrieron en fecha 04 de junio de 1997, cuando los ciudadanos Ricardo Chirinos y Mariella Trigueros de Chirinos constituyeron una hipoteca de primer grado sobre un inmueble (vivienda), por la cantidad de doscientos millones (200.000.000,oo) de bolívares, a favor del ciudadano Rodolfo Matos Almeida. Dicha hipoteca fue notariada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao. No obstante, dicho inmueble ya había sido otorgado previamente con opción a compra venta a la ciudadana Morelia Hernández, en fecha 27 de mayo de 1997, en virtud de documento suscrito por los ciudadanos Ricardo Chirinos y Mariella Trigueros de Chirinos y la ciudadana Morelia Hernández ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta.
De las actuaciones que conforman la presente causa se observan los presupuestos constitutivos de una conducta tipificada como fraude, previsto en el artículo 466, ordinal 1º, del derogado Código Penal, cuya pena asignada es de uno (1) a cinco (5) años de prisión.
Con respecto a la prescripción de la acción penal, esta Sala ha expresado que la misma obedece a la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “eiusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”.
PRESCRIPCIÓN ORDINARIA
Ahora bien, para calcular el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000, decidió:
“...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...”
El artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal, que consagra la prescripción ordinaria estipula:
“...Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ...Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión e tres años o menos...”.
Como se indicó anteriormente, en el caso bajo análisis, los hechos se materializaron en fecha 04 de junio de 1997 y, al respecto, el artículo 109 del derogado Código Penal establece:
“...Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho...”.
Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal esta sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), el cual dispone:
“...Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan...”.
Tomando en cuenta la jurisprudencia expuesta, así como los artículos in comento, el término medio de la pena aplicable para el delito de fraude resulta ser tres (3) años de prisión, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Por su parte, el artículo 108, ordinal 5º, eiusdem, contempla un lapso de tres (3) años para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal para dicho delito, el cual deberá computarse desde el día en que se perpetró el hecho punible, por mandato expreso del artículo 109 de la ley sustantiva penal.
Para determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala observa que, según las actuaciones que constan en autos, la ciudadana abogada Briccia Alvarado Loreto, Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público, en fecha 03 de junio de 2002, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos Mariella Trigueros de Chirinos y Rodolfo Matos Almeida, atribuyéndole a la primera nombrada la comisión del delito de fraude previsto en el artículo 466, ordinal 1º, del derogado Código Penal y, al segundo, la comisión del delito de fraude en grado de complicidad, tipificado en los artículos 466, ordinal 1º, en concordancia con el 83 eiusdem. Dicha acusación fue admitida en audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de marzo de 2004 por el Juzgado Trigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretando la apertura a juicio en contra de los ciudadanos antes mencionados.
De acuerdo con lo expuesto, desde el día 04 de junio de 1997, fecha en la que se cometió el delito y a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, cabe destacar que en relación al acusado Rodolfo Matos Almeida, consta en autos que el primer acto en contra del mencionado ciudadano se realizó en fecha 6 de junio del 2001, cuando compareció ante el Ministerio Público, asistido de abogado, a realizar acta de entrevista como imputado, siendo que para esa fecha ya habían transcurrido tres (3) años, todo lo cual quiere decir que para la fecha había operado la prescripción ordinaria, considerando que el tiempo de prescripción para el delito de fraude es de tres (03) años, según el artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal.
Ahora bien, en el caso de la ciudadana Mariella Trigueros de Chirinos, consta en autos diversos actos interruptivos de los señalados expresamente en el artículo 110 del Código Penal, a saber:
1.- En fecha 14 de octubre de 1998, se decretó la detención judicial de la mencionada ciudadana por el delito de estafa calificada.
2.- En fecha 16 de mayo de 200, el Ministerio Público interpuso acusación por el delito de fraude, previsto en el artículo 466 ordinal 1º del Código Penal reformado, y solicitó el sobreseimiento de la causa seguida a Ricardo Chirinos por fallecimiento de éste.
3.- En fecha 3 de junio de 2002, el Ministerio Público interpuso escrito de acusación contra Mariella Trigueros y Rodolfo Matos Almeida, atribuyéndole a la primera el delito de fraude, previsto en el artículo 466, ordinal 1º del derogado Código Penal, y al segundo, el delito de fraude en grado de complicidad, previsto en los artículos 466, ordinal 1º y 83 eiusdem.
4.- En fecha 22 de marzo de 2004 se llevó a cabo la audiencia preliminar y se decretó la apertura a juicio de los mencionados ciudadanos.
Esta última decisión, la del 22 de marzo de 2004, que es el último acto interruptivo, lo que determina que desde esa fecha hasta la fecha en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa (18 de enero de 2006), no había operado el lapso de prescripción ordinaria de tres años previsto en le artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
PRESCRIPCIÓN JUDICIAL
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:
“...El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”.
La Sala Penal en sentencia Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indicó:
“...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”.
En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, señaló:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.
En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.
Sobre la base jurisprudencial expuesta, la Sala procede a verificar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal para el caso de la acusada de autos, ciudadana Mariella Trigueros de Chirinos:
A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, vale decir, en el presente caso, cuatro (04) años y seis (06) meses, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa. Ahora bien, siendo que desde el día 04 de junio de 1997 (fecha en la que se cometió el delito) hasta el 18 de enero de 2006 (fecha de la decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado de Juicio) han transcurrido más de OCHO AÑOS, esto es, un tiempo superior al establecido en el citado artículo 110 para considerar prescrita la acción penal. Por ello, la Sala considera que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal.
Por lo antes expuesto, lo procedente es declarar que en la causa seguida a la ciudadana Mariella Trigueros de Chirinos ha operado la prescripción judicial de la acción penal, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3, 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, ordinal 5º y 110 del Código Penal.
En virtud de la anterior declaratoria, esta Sala procede a declarar la nulidad de la decisión dictada por la Sala Accidental Nro. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de mayo de 2006, dado que sería inútil la celebración de un juicio oral y público, tal como lo había ordenado dicha instancia judicial.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Rodolfo Matos Almeida, de conformidad con el artículo 318, numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal según lo dispuesto en los artículos 108, numeral 5, y 110 del Código Penal; 2) Decreta el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Mariella Trigueros de Chirinos de conformidad con el artículo 318, numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción judicial de la acción penal según lo dispuesto en los artículos 108, numeral 5, y 110 del Código Penal ; 4) Anula la decisión dictada por la Sala Accidental Nro. 10 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de mayo de 2006, que como consecuencia de la declaratoria con lugar de los recursos de apelación interpuestos, había ordenado la celebración de un juicio oral y público en la presente causa; 5) Rectifica las decisiones dictadas en fecha 14 de diciembre de 2005 y 18 de enero de 2006, por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y 6) En virtud de la presente decisión esta Sala no se pronuncia sobre los recurso de apelación interpuestos.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,
Eladio Aponte Aponte Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado, La Magistrada,
Héctor Manuel Coronado Flores Miriam Morandy Mijares
Ponente
La Secretaria,
Gladys Hernández González
HMCF/mj
Exp. N° 2006-0444
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en la que se declaró el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Mariella Trigueros de Chirinos por extinción de la acción penal de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 318 (numeral 3) y 48 (numeral 8) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 (numeral 5) y el artículo 110 del Código Penal.
La sentencia de la cual disiento estima lo siguiente:
“…La prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como lo prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal (…) Ahora bien, siendo que desde el día 04 de junio de 1997 (fecha en la que se cometió el delito) hasta el 18 de enero de 2006 (fecha de la decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado de Juicio) han trascurrido más de OCHO AÑOS, esto es, un tiempo superior al establecido en el citado atículo 110 para considerar prescrita la acción penal. Por ello la Sala considera que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal…”.
En este orden, es oportuno indicar lo siguiente:
La prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que deriva en la violación al debido proceso y se aparta de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La extinción de la acción penal por vía de prescripción ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos encargados de orientar (Ministerio Público), controlar y decidir (jueces) sobre los actos del proceso penal acusatorio.
Ahora bien, es preciso indicar que los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal desarrollan aquellas circunstancias para el cálculo y establecimiento de la prescripción: la primera, referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales desde la comisión del delito (prescripción ordinaria); y la segunda, referida al juicio, cuando sin culpa del “imputado” se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, (prescripción judicial).
Por largo tiempo la doctrina especializada calificó a la llamada prescripción judicial como aquella que trascurre en el curso de la causa, y tal criterio fue acogido bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, equiparando la acepción “juicio” a “proceso”; pues, el juez en ejercicio de la función judicial daba apertura a la causa, ordenaba y dirigía los actos de investigación y examinaba el acervo probatorio para establecer la culpabilidad del reo.
Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia del proceso penal acusatorio, el enjuiciamiento del encausado se producía luego de concluida la investigación criminal, donde el Ministerio Público como titular de la acción penal finalizaba la etapa preparatoria, con la interposición del acto conclusivo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció una conceptualización más precisa sobre la llamada prescripción judicial y la consideró como un término de extinción de la acción, que cursa durante el juicio y es ininterrumpible, lo cual condujo a establecer una considerable distinción entre la prescripción propiamiamente dicha y la extinción de la acción.
En efecto, el artículo 110 del Código Penal, dispone como lapso extintivo de la acción penal lo siguiente: “… pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.
En el estudio del artículo antes indicado, hay que considerar que el proceso penal acusatorio implica una serie de procedimientos delimitados en cada una de sus fases (preparatoria, intermedia, juicio y ejecución), que en conjunto buscan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Es oportuno indicar, que la doctrina internacional específicamente la chilena, ha dicho: “…es que no puede lograrse la impunidad por medio de la prescripción cuando los órganos estatales están precisamente juzgando al hechor (sic). El interés social por el castigo adquiere preponderancia sobre el supuesto olvido del delito…”. (Vargas Vianco, Juan Enrique; La extinción de la responsabilidad penal, Editorial Conosur, 2ª Ed., 1994, p.157)
En la fase preparatoria, se llevan a cabo actos propios de la investigación penal, y su realización y dirección corresponde preponderantemente a una actividad propia del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo esa consideración, el término “juicio” referido en el artículo 110 del Código Penal, es imputable sólo a la actividad judicial, pues debe ser entendido como el momento en que el órgano jurisdiccional puede ejercer de forma directa el manejo y control de la causa y, tal circunstancia de forma objetiva, ocurre desde la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público o la instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada), por cuanto es a partir de dicho acto, que ocurre el efectivo control judicial para el enjuiciamiento del acusado y el juez tiene la facultad de fijar la audiencia preliminar y los actos judiciales subsiguientes, pues, no puede haber enjuiciamiento si no existe la presentación previa del acto conclusivo, el cual una vez interpuesto puede ser atribuida la extinción de la acción penal por dilación en la actividad judicial.
En el presente caso, el Ministerio Público interpuso formal acusación contra la ciudadana Mariella Trigueros de Chirinos, el día 3 de junio de 2002 por el delito de fraude, tipificado en el artículo 466 (ordinal 1º) del Código Penal reformado.
Desde el día 3 de junio de 2002, hasta el día 18 de enero de 2006, momento en que fue dictada la sentencia absolutoria en el presente caso, habían transcurrido un lapso de 3 años, 7 meses y 15 días, por consiguiente, para el juzgamiento del delito de fraude no había operado la extinción de la acción penal.
Considera quien aquí disiente, que el fallo pronunciado por la Sala no debió computar el termino de la extinción de la acción penal desde el momento de los hechos, por cuanto la fase de juzgamiento a la que refiere el legislador en el artículo 110 del Código Penal se materializa desde la interposición del acto conclusivo o desde la presentación de la querella acusatoria en los delitos de instancia de parte, motivo por el cual expreso mi voto salvado en relación con la presente decisión.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
(Disidente)
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
El Magistrado,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/jn
Exp. N°AA30-P-2006-000444
La Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León no firmó el voo salvado por motivo justificado.