Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 4 de mayo de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido contra los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLÉN, identificados en el expediente con las cédulas de identidad venezolanas números 13.813.453 y 11.502.896, respectivamente; quienes se encuentran requeridos por la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en el artículo 48, en relación con el 75, ambos de la Ley contra la Corrupción.

 

Dicho procedimiento de extradición activa fue iniciado a solicitud del abogado Jean Karin López Ruiz, Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Tercero Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, en virtud de la orden de aprehensión dictada, en fecha 28 de abril de 2016, por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 4 de mayo de 2018, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2018-0000112 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 7 de mayo del mismo año, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa de los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLÉN, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y, en efecto, observa que el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

9. Las demás que establezca la ley.

(…)”.

 

Precisamente, el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

El artículo antes referido otorga a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala determina su competencia para conocer de la solicitud de extradición activa de los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLÉN.

 

DE LOS HECHOS

 

En fecha 28 de abril de 2016, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión, a través de la cual señaló los hechos siguientes:

 

La presente investigación se inició en fecha 08 de abril de 2016, en virtud de haber tenido conocimiento de señalamientos efectuados en contra de los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA Y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLÉN, titulares de las cédulas de identidad Nro. (sic) V-13.813.453 y V-11.502.896, respectivamente, quienes aparecen mencionados como parte de las personas que utilizaron la firma panameña Mossack Fonseca para la creación de empresas, con fines presuntamente delictivos, hecho conocido como ‘Panama Papers’ (Papeles de Panamá), nombre dado por los medios de comunicación internacionales a una filtración informativa de documentos confidenciales de la firma de abogados panameña Mossack Fonseca, a través de una entrega de información por parte de una fuente no identificada al periódico alemán Süddeutsche Zeitung, que posteriormente compartió con el Consorcio Internacional de Periodistas de la Investigación, revelando el ocultamiento de propiedades de empresas, activos, ganancias y evasión tributaria de jefes de Estado[s] y de gobierno[s], líderes de la política mundial, personas políticamente expuestas y personalidades de las finanzas, negocios, deportes y arte.

 

En este sentido, consta en actas de investigación penal de fecha 05 de abril de 2016, con todos sus anexos Nro. (sic) DGCIM-DAIPT-098-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), de presuntas irregularidades realizadas durante su ejercicio en la administración pública (sic) por los ciudadanos mayor (sic) en situación de retiro CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLÉN, quien ocupó los siguientes cargos públicos: Administradora del Despacho de la República Bolivariana de Venezuela, dichos cargos fueron utilizados por la oficial Superior retirada para la obtención de beneficios económicos propios, el cual (sic) le permitió adquirir bienes muebles e inmuebles en territorio nacional, así como en el exterior, constituyendo empresas en la República de Panamá, con dinero obtenido de las presuntas actividades ilícitas durante su desempeño en la Administración Pública Nacional, así como de su esposo, capitán (sic) en situación de retiro ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 13.813.453, quien desde el año 2005 hasta el 2008 estuvo de servicio a la orden de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, realizando distintas Comisiones de Servicio en diversos entes públicos. A partir del año 2008 ocupó cargo en la Guardia de Honor Presidencial hasta febrero del año 2012, vale destacar que el Oficial Subalterno utilizó su investidura en los cargos ocupados para la obtención de beneficios económicos particulares, incrementando su capital de manera desproporcionada en sus ingresos ordinarios, el cual le permitió adquirir bienes muebles e inmuebles en territorio nacional; así como en el exterior, constituyendo empresas en la República de Panamá y en los Estados Unidos de Norteamérica, con dinero obtenido de las presuntas actividades ilícitas durante su desempeño en la Administración Pública Nacional. Vale destacar que el Oficial Subalterno en cuestión es esposo de la ciudadana Mayor en situación de retiro CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLÉN.

 

De igual manera, se logró conocer que el Capitán en situación de retiro ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 13.813.453, constituyó en la República de Panamá las siguientes empresas: MJ BOX TOOL, S.A, Company N° 768743, constituida el 11 de mayo de 2012; BLACK SEA INVESCO CAPITAL; FUND INC, constituida el  01 de Abril de 2011; BLACK SEA VENTURE CORP, constituida el 11 de febrero de 2012; CRASQUI HOLDING INC, constituida el 04 de febrero de 2012; TSUNAMI INVESTMENT. INC, constituida el 02 de agosto de 2012; ABSOLUT ORANGE SKY, INC, constituida el 08 de junio de 2012; LINDSAY SERVICES. INTCORP, constituida el 06 de agosto de 2012. Asimismo, constituyó en el estado de Florida de EE.UU, la empresa MJ BOX TOOL. CORP, Company N° P1500076777, constituida en fecha 17 de septiembre de 2015. En vista a (sic) la información mencionada en el ítem anterior, se procedió a realizar pesquisas mediante fuentes electrónicas abiertas relacionadas a las posibles empresas relacionadas al ciudadano ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA, a través de la dirección electrónica www.opencorporates.com, logrando acreditar mediante la misma la existencia de empresas vinculadas al ciudadano en cuestión en la República de Panamá”.

 

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 28 de abril de 2016, los abogados Luis Verde Coronado, Marijose Futrille Herrera y Arturo David Romero Peña, Fiscales Provisorios Septuagésimo Cuarto contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Quincuagésima Primera Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Encargado Septuagésimo Tercero Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, del Ministerio Público, iniciaron investigación y solicitaron orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLÉN, con base en los hechos siguientes:

 

“…CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

 

La presente investigación se inició en fecha 08 de abril de 2016, en virtud de haber tenido conocimiento de señalamientos efectuados en contra de los ciudadanos ADRIAN JOSE (sic) VELASQUESY (sic) CLAUDIA PATRICIA DIAZ GUILLEN, titulares de la cédula (sic) de identidad (sic) Nro. V-13.8913.453 y V-11.502.896, respectivamente, quienes aparecen mencionados como parte de las personas que utilizaron la firma panameña Mossack Fonseca para la creación de empresas, con fines presuntamente delictivos, hecho conocido como ‘PANAMA PAPERS’ (Papeles de Panamá), nombre dado por los medios de comunicación internacionales a una filtración informativa de documentos confidenciales de la firma de abogados panameña Mossak Fonseca, a través de una entrega de información por parte de una fuente no identificada al periódico alemán Süddeutsche Zeitung, que posteriormente compartió con el Consorcio Internacional de Periodistas de Investigación, revelando el ocultamiento de propiedades de empresas, activos, ganancias y evasión tributaria de jefes de Estado y de Gobierno, líderes de la política mundial, personas políticamente expuestas y personalidades de las finanzas, negocios, deportes y arte.

 

En este sentido, consta en actas de investigación penal de fecha 05 de abril de 2016, con todos sus anexos, Nro. DGCIM-DAIPT-098-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), de presuntas irregularidades realizadas durante su ejercicio en la Administración Pública por los ciudadanos Mayor en situación de retiro CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLEN, quien ocupó los siguientes cargos públicos: Secretaria Ejecutiva del Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN) y Administradora del Despacho de la República Bolivariana de Venezuela, dichos cargos fueron utilizados por la oficial Superior retirada para la obtención de beneficios económicos propios, el cual le permitió adquirir bienes muebles e inmuebles en territorio Nacional, así como en el exterior, constituyendo empresas en la República de Panamá, con dinero obtenido de las presuntas actividades ilícitas durante su desempeñó en la Administración Pública Nacional, así como de su esposo, Capitán en situación de retiro ADRIAN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.813.453, quien desde el año 2005 hasta el 2008 estuvo en servicio, a la Orden de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, realizando distintas Comisiones de Servicio en diversos entes públicos. A partir del año 2008 ocupó cargo en la Guardia de Honor Presidencial hasta febrero del año 2012, vale destacar que el Oficial Subalterno utilizó su investidura en los cargos ocupados para la obtención de beneficios económicos particulares, incrementando su capital de manera desproporcionada a sus ingresos Ordinarios, el cuál le permitió adquirir bienes muebles e inmuebles en territorio Nacional, así como en el exterior, constituyendo empresas en la República de Panamá y en los Estados Unidos de Norteamérica, con dinero obtenido de las presuntas actividades ilícitas durante su desempeñó en la Administración Pública Nacional. Vale destacar que el Oficial Subalterno en cuestión es esposo de la ciudadana Mayor en situación de retiro CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLEN.

 

De igual manera, se logró conocer que el Capitán en situación de retiro ADRIAN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.813.453, constituyó en la República de Panamá las siguientes empresas: MJ BOX TOOL, S.A, Company N° 768743, constituida el 11 de Mayo de 2012; INVESCO CAPITAL FUND INC, constituida el 01 de Abril de 2011; BLACK SEA VENTURE CORP, constituida el 11 de Febrero de 2012; CRASQUI HOLDING INC, constituida el 04 de Febrero (sic) de 2012; TSUNAMI INVESTMENT. INC, constituida el 02 de Agosto (sic) de 2012; ABSOLUT ORANGE SKY. INC, constituida el 08 de Junio (sic) de 2012; LINDSAY SERVILES. INTCORP, constituida el 06 de Agosto (sic) de 2012. Asimismo, constituyó en el Estado de la Florida de EE.UU, la empresa MJ BOX TOOL. CORP, Company N° P1500076777, constituida en fecha 17 de Septiembre (sic) de 2015. En vista a (sic) la información mencionada en el ítem anterior, se procedió a realizar pesquisas mediante fuentes electrónicas abiertas relacionadas a las posibles empresas relacionadas al ciudadano ADRIAN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA, a través de la dirección electrónica www.opencorporates.com, JOSMEL JOSE VELÁSQUEZ FIGUEROA. (Director); RAFAEL ARJONA. (Tesorero); RAFAEL ARJONA. (Director); YULISSA ORTEGA, suscriptor. 2) MJ BOX TOOL, S.A. Company Number 768743, teniendo como representantes y directiva a los siguientes ciudadanos: ADRIAN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA (Presidente); ARJONA, (sic) FIGUEROA ARROCHA Y DIAZ (sic) (Agent); EULOGIO MAGO VICENTELLI (Tesorero): EULOGIO MAGO VICENTELLI (Director); IDALIZ GUIRAUD (Suscriptor); JOSMEL JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA. (Secretario). 3) INVESCO CAPITAL FUND, INC, Company Number 731682, teniendo como representantes y directiva a los siguientes ciudadanos: ADRIAN (sic) JOSE VELÁSQUEZ FIGUEROA. (Director); ARJONA FIGUEROA ARROCHA Y DIAZ (sic) (Agent); IDALIZ HAYDEE GUIRAUD ORTIZ, (suscriptor); JOSMEL JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA, (secretario); RAFAEL ARJONA, (tesorero); YULISSA ORTEGA, (suscriptor). 4) BLACK SEA VENTURE, CORP, Company Number 760270, teniendo como representantes y directiva a los siguientes ciudadanos: ADRIAN (sic) JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA. (Tesorero y Director); ARJONA FIGUEROA. ARROCHA Y DIAZ (sic) (Agent); IDALIZ GUIRAUD. (Suscriptor); MAXIMILIAN ANDRES (sic) CAMINO BERAN (sic) (Director); MAXIMILIAN ANDRES (sic) CAMINO BERAN (sic) (Presidente); VICTOR (sic) LUIS JARAMILLO. (Secretario); VÍCTOR LUIS JARAMILLO. (Director) y YULISSA ORTEGA. (Suscriptor). 5) INVESCO CAPITAL FUND, INC, Company Number 731682, teniendo como representantes y directiva a los siguientes ciudadanos: ADRIAN (sic) JOSE (sic) VELÁSQUEZ FIGUEROA. Director; ARJONA FIGUEROA ARROCHA Y DIAZ (sic). (Agent); IDALIZ HAYDEE GUIRAUD ORTIZ, suscriptor, JOSMEL JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA, secretario; JOSMEL JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA, director; RAFAEL ARJONA, tesorero; RAFAEL ARJONA. (Director); YULISSA ORTEGA, (suscriptor). 6) CRASQUI HOLDING, INC, Company Number 759885, teniendo como representantes y directiva a los siguientes ciudadanos: ADRIAN (sic) JOSE (sic) VELÁSQUEZ FIGUEROA. (Presidente); IDALIZ GUIRAUD. (Suscriptor): JOSMEL JOSE (sic) VELÁSQUEZ FIGUEROA, (Secretario); JOSMEL JOSE (sic) VELÁSQUEZ FIGUEROA. (Director); RAFAEL ARJONA (tesorero); RAFAEL ARJONA. (Director); YULISSA ORTEGA. (Suscriptor). 7) TSUNAMI INVESTMENTS, INC, Company Number 776387, teniendo como representantes y directiva a los siguientes ciudadanos: ADRIAN (sic) JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA, (Presidente), ARJONA FIGUEROA ARROCHA Y DÍAZ (sic). (Agent); IDALIZ GUIRAUD, (Suscriptor); JOSMEL JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA. (Secretario); JOSMEL JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA. (Director): RAFAEL ARJONA (tesorero); RAFAEL ARJONA. (Director); YULISSA ORTEGA. (Suscriptor). 8) BLACK SEA VENTURE, CORP, Company Number 760270, teniendo como representantes y directiva a los siguientes ciudadanos: ADRIAN (sic) JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA. (Tesorero y Director); ARJONA FIGUEROA. ARROCHA Y DÍAZ (Agent); IDALIZ GUIRAUD. (Suscriptor); MAXIMILIAN ANDRES (sic) CAMINO BERAN (sic). (Director); MAXIMILIAN ANDRES (sic) CAMINO BERAN (sic). (Presidente); VÍCTOR LUIS JARAMILLO. (Secretario); VÍCTOR LUIS JARAMILLO, (Director) y YULISSA ORTEGA. (Suscriptor). 9) MJ BOX TOOL, S.A. Company Number 768743, teniendo como representantes y directiva a los siguientes ciudadanos: ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA. (Director); ARJONA FIGUEROA. ARROCHA Y DÍAZ (Agent); EULOGIO MAGO VICENTELLI. (Tesorero); EULOGIO MAGO VICENTELLI, director; IDALIZ GUIRAUD, suscriptor; JOSMEL JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA, secretario; JOSMEL JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA, director; YULISSA ORTEGA (Suscriptor). Se anexa a la presenta impresión de consulta de las empresas anteriormente señaladas en la Dirección Electrónica www.opencorporates.com.

 

Asimismo, dejan constancia que mediante la Página del Sistema Nacional de Contratista http://rncenlinea.snc.gob.ve/, se logró verificar la existencia de una empresa Registrada con el nombre de MJ BOX TOOL, C.A, Rif: J298207582, con domicilio Fiscal ubicado en la Zona Industrial de Maturín, Avenida Principal (AV 3), Manzana 40, Galpón MJ BOX TOOL, Parcela 5, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, Estado Monagas, teniendo como representantes y directivos a los siguientes ciudadanos: VELÁSQUEZ FIGUEROA, ADRIÁN JOSÉ, C.I.V-13813453 (PRESIDENTE); VELÁSQUEZ FIGUEROA, JOSMEL JOSÉ C.I.V-13813454 ( VICEPRESIDENTE); ARRIOJA LÓPEZ, JAVIER ALFREDO C.I.V-12147393 (DIRECTOR) y MAGO VINEETELLI (sic), EULOGIO C.I.V-7240280, (DIRECTOR), donde se puede evidenciar que el nombre de la empresa coincide con la se encuentra constituida en la República de Panamá, encontrándose relacionados de igual manera los representantes de las mismas. Es importante resaltar que la referida empresa ha realizado diversas contrataciones con la Industria Estatal petrolera Petróleos de Venezuela (PDVSA), bajo circunstancias irregulares, teniendo su principal relación comercial en el exterior con la empresa GPI INTERNATIONAL INC, ubicada en la ciudad de Houston Texas, EE.UU. Se anexa a la presente impresión de la consulta realizada en la página web del Registro Nacional de Contratista.

 

Así como, a través de consulta realizada a la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (www.ivss.gob.ve), que el ciudadano ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 13.813.453, se encuentra afiliado mediante la empresa MJ BOX TOOL, O.A, número patronal 071067858, teniendo como fecha de ingreso el 09/07/2012. Asimismo, se procedió a realizar la consulta en referida página web, sobre el número patronal 071067858, arrojando como resultado: Nombre de la Empresa MJ BOX TOOL, C.A, dirección Av Principal 3, Manzana 40 Parcela 5, local 05, Municipio Maturín, Estado Monagas, teléfono 0291-7727974, Rif J-298207582, Cl (sic) Representante V-7.240.280. (Se anexan impresiones de portal web de las consultas realizadas).

 

Es importante destacar que el día de ayer 14/04/2016, se ejecutó órdenes de allanamiento, por estos representantes fiscales en los inmuebles: …, viviendas de los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA Y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLEN (sic), titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.813.453 y V-11.502.896, los cuales fueron acordados por el Tribunal 14° de Primera Instancia en Funciones de Control, así mismo, es importante resaltar que en dichas viviendas se ubicaron elementos de interés criminalístico, tales como joyas, anillos, obras de arte, armas de fuego, setenta y dos mil 72.360 dólares americanos, 7.200 Euros, 400.000 Bolívares, relojes de lujo, gran cantidad de cajas vacías de relojes de lujo, vehículos detallados como: Un (01) vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color blanco, …, Un (01) vehículo marca Toyota, modeo FJ Cruiser, color negro…; Un (01) vehículo tipo motocicleta, marca Suzuki, modelo Vestrom, color azul con negro…; Un (01) vehículo, marca Toyota, modelo Roraima, color gris …; Un (01) vehículo marca Toyota, modelo 4500 EFI, de color gris …; Un (01) vehículo tipo motocicleta, marca RCB, modelo 1190, color naranja …; Un (01) cuadro de material de aluminio, donde se lee en su parte trasera, Atelier Cruz Diez, Phsichromie, 100x200 cm, París, 1983, Sígnee Au Dos, Serygraphie Sur Aluminium. Así mismo, se ubicaron documentos en los que se refleja que; el ciudadano VELÁSQUEZ FIGUEROA, JOSMEL JOSÉ, quien es hermano del ciudadano ADRIÁN VELÁSQUEZ posee empresas y bienes inmuebles en el territorio nacional, así como en el exterior, específicamente en Panamá, empresas señaladas anteriormente. Así mismo, se determinó que la ciudadana AMELIS FIGUEROA, figura como presidente de la empresa mercantil Constructora Adrimel, Rif J-311564594, en donde aparecen también como accionista y comisario la ciudadana RODRÍGUEZ PINERO ADRIANA MARGOT, titular de la cédula V-7.250.147, con el cargo de Vicepresidente, y VELÁSQUEZ FIGUEROA, JOSMEL JOSÉ, como Comisario, cuyo objeto social son los servicios de construcción y mantenimiento, cuyo domicilio fiscal está ubicado, en la misma residencia donde se ejecutó el allanamiento, lo que evidencia que se trata de una empresa de maletín, técnica usualmente utilizada para legitimar capitales.

 

Ahora bien, es importante destacar que en horas de la tarde del día 15 de abril de 2016, estos representes fiscales, fueron informados por autoridades del Aeropuerto Caracas, que el ciudadano VELÁSQUEZ FIGUEROA, JOSMEL JOSÉ y la ciudadana AMELIS FIGUEROA, pretendía abordar un vuelo charter (sic) con destino a Curacao (sic), por lo que se procedió a establecer contacto vía telefónica con la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales, quienes informaron que el Tribunal que conocería por caso de Extrema Necesidad y Urgencia, es el Tribunal 34° de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo de la Dra. Leonilda Rojas, a quien se le informó la situación y se le solicitó la Orden de Aprehensión actuando de conformidad a lo establecido en el último párrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo la, aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

 

Seguidamente en el transcurso de la investigación se practicaron  múltiples allanamientos en los inmuebles que detallamos a continuación:

 

       EMPRESA MJ BOX TOOL, URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, SECTOR CERRO QUINTERO, CRUCE CHULA VISTA, MUNICIPIO BARUTA ESTADO MIRANDA.

       BOSQUE VALLE, SUBIDA TAZÓN, EDIFICIO TERRAZA 19PS1, APARTAMENTO 12, TAZÓN, DISTRITO CAPITAL.

       URBANIZACIÓN EL CIGARRAL EDIFICIO CRISTAL PISO N° 10, APARTAMENTO 10-B, MUNICIPIO EL HATILLO, DISTRITO MIRANDA.

       URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, CALLE CALIFORNIA, CENTRO COMERCIAL TOLÓN II, PISO B, PISO 10, APARTAMENTO 10-04-B, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA

       RESIDENCIA VILLA LA LAGUNA, CASA N° 1, EL HATILLO, MUNICIPIO EL HATILLO ESTADO MIRANDA.

 

Ahora bien, en el transcurso de la investigación, ha podido constatar los siguientes particulares:

 

PRIMERO: Gran cantidad de empresas off shore, constituidas en Panamá por el ciudadano ADRIÁN VELÁSQUEZ FIGUEROA, con asesoría del bufete de abogados Mossack Fonseca, quienes se encargan de construir entramados empresariales o velos corporativos a los fines de ocultar fondos de procedencia ilícita, lo cual fue objeto del inicio de la presente investigación.

SEGUNDO: Que la ciudadana CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLEN (sic), ocupó los siguientes cargos públicos: Secretaria Ejecutiva del Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN) y Administradora del Despacho de la República Bolivariana de Venezuela, así como de su esposo, Capitán en situación de retiro ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA, quien desde el año 2005 hasta el 2008 estuvo en servicio, a la Orden de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, realizando distintas Comisiones de Servicio en diversos entes públicos. A partir del año 2008 ocupó cargo en la Guardia de Honor Presidencial hasta febrero del año 2012.

TERCERO: La existencia de un conjunto de propiedades y empresas, a nombre de los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA, CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLEN (sic), JOSMEL JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA (hermano de Adrián Velásquez) y AMELIS FIGUEROA (Madre de Adrián Velásquez y Josmel Velásquez).

CUARTO: Que la ciudadana AMELIS MARÍA FIGUEROA, en fecha 11/003/2009 (sic), adquirió una vivienda ubicada en la Carretera Chichiriviche de la Costa, tercera casa, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, por la suma de Sesenta Mil (60.000, Bs.), propiedad que fue vendida dos días después, en fecha 13/03/2009, por la suma de Doscientos Mil Bolívares (200.000) al ciudadano ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA. Un (01) apartamento ubicado en la Urbanización las Mercedes, Centro Comercial Tolón, piso 10, el cual fue adquirido en fecha 08/02/2011, por la ciudadana AMELIS MARÍA FIGUEROA, siendo que en fecha 11/02/2011, le cede todos los derechos del inmueble mediante un poder notariado, al ciudadano ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA.

QUINTO: En los inmuebles allanados, se pudo evidenciar gran cantidad de prendas lujosas, tales como ropa de marca, relojes de alta gama, certificados de compra de diamantes, gran cantidad de divisas en efectivo al igual que en moneda de circulación nacional, obras de arte, acabados de primera calidad en cada uno de los Inmuebles, bebidas importadas de alto costo, tales como vinos franceses, champagne, whiskye (sic) 18 años, vajillas, mueblería italiana, vehículos lujosos, cajas fuertes ocultas en diversas partes de los inmuebles, armas de fuego, certificados de acciones de empresas en Panamá, Planos de lujosas propiedades ubicadas en República Dominicana, documentos constitutivos de posadas en el Archipiélago los Roques, Posadas ubicadas en el Estado Táchira, Posadas ubicadas en Galipán.

SEXTO: Que hasta la presente fecha, cuando apenas han transcurrido 19 días de investigación, se ha determinado un patrimonio muy superior al que los ciudadanos investigados pudieran haber adquirido, proporcionalmente a los cargos que detentaban como funcionarios públicos, así mismo, se evidencia que el patrimonio de sus familiares AMELIS MARÍA FIGUEROA y JOSMEL JOSÉ VELÁSQUEZ, también se incrementó notablemente desde que los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLEN (sic), se mantuvieron en los cargos públicos en referencia.

SÉPTIMO: Que es hasta la presente fecha, se han detectado numerosas técnicas de legitimación de capitales reconocidas por el Grupo de Acción Financiera GAFI, tales como: Creación de empresas de maletín y empresas ‘of (sic) shore’; instrumentación de personas físicas, como en efecto se evidencia que el apartamento allanado en la Candelaria, el cual inicialmente fue propiedad de ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA, fue traspasado a su madre AMELIS FIGUEROA, para finalmente ser colocado a nombre de la hija menor de edad identificada como ANELIS DANIEL VELÁSQUEZ, del ciudadano JOSMEL JOSÉ VELÁSQUEZ, practicas comúnmente utilizadas para enmascarar el verdadero destinatario final; así como la compra de inmuebles por parte de la ciudadana AMELIS FIGUEROA, para dos días después otorgarle un poder al ciudadano ADRIÁN JOSE VELÁSQUEZ FIGUEROA; múltiples cajas de relojes de alta gama vacías, lo que evidencia que fueron extraídos del territorio nacional como una forma de transformar los fondos obtenidos de manera ilícita; grandes cantidades de divisas y moneda de circulación nacional en efectivo, siendo esta una particularidad de actividades ilícitas que siempre buscar realizar transacciones en dinero en efectivo para evitar dejar rastros o levantar sospechas en instituciones financieras”.

 

En esa misma fecha el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión, mediante la cual libró orden de aprehensión contra los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLÉN, cuyo contenido parcial señala lo siguiente:

 

 

DECISIÓN.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 47° del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el requerimiento presentado por los abogados LUIS VERDE CORONADO, MARIJOSE FUTRILLE HERRERA y ARTURO DAVID ROMERO PEÑA, en su condición de Fiscales Provisorios 74° contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, 51° Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Encargado 73° Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los (sic) artículo 236 en sus tres numerales, ambos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 229, 230 y 233 ejusdem (sic), en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el último aparte del mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal, se ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA titular de la cédula de identidad Nro. (sic) V-13.813.453 y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLÉN, titular de la Cédula de Identidad Nro. (sic) V-11.502.896; quienes deberán ser conducidos ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral en presencia del imputado en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar las resultas del juicio oral y público, en la causa seguida en su contra”.

 

En fecha 28 de abril de 2016, el referido juzgado libró los oficios números 391-16, 392-16 y 393-16, dirigidos: (1) a las Fiscalías Septuagésima Cuarta contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Quincuagésima Primera Nacional Plena y Septuagésima Tercera Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, del Ministerio Público; (2) al Jefe de la División de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; y (3) al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio mencionado, anexando “boleta de orden de aprehensión”, contra los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLÉN, a fin de que se lograra su captura y, una vez aprehendidos, fueran puestos a la orden del Ministerio Público.

 

En fecha 10 de abril de 2018, el abogado Jean Karin López Ruiz, Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Tercero Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, de Ministerio Público, solicitó al Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que se iniciara de manera inmediata el procedimiento de extradición activa contra los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLÉN, a fin de trasladarlos y ponerlos a la orden de la justicia venezolana, ya que estos se encuentran en el Reino de España y son requeridos por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 25 de abril de 2018, el abogado Jean Karin López Ruiz, Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Tercero Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, de Ministerio Público, envió oficio alfanumérico 00-DCLCDFE-F73NN-0303-2018 al Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se lee:

 

Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle adjunto al presente, constante de un (1) folio, comunicación N° 9700-190-2152, de fecha 25 de abril de 2018, suscrita por el Comisario Gerardo Contreras Jefe de la División de Investigaciones Interpol Venezuela, mediante la cual hacen de conocimiento que la Oficina Centra[l] Nacional de Interpol Madrid-España informa la detención de los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLEN (sic), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números (sic) V-13.813.453 y V-11.502.896, respectivamente, quienes actualmente se encuentran en el Reino de España, y son requeridos por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo [de Primera Instancia en función] de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal (sic) del Área Metropolitana de Caracas, según Ordenes de Aprehensión números 013-16 y 014-16 respectivamente, libradas en fecha 28 de abril de 2016 y Notificaciones Rojas números (sic) A-3976/5-2016 y A-3978/5-2016 en su mismo orden, libradas en fecha 3 de mayo de ese mismo año.

Remisión que se hace, en virtud de que esta Representación Fiscal solicitó en fecha 10 de abril de 2018, EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN [activa], referido a los ciudadanos arriba identificados, quienes actualmente se encuentran en el Reino de España, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, ratificado por el Ejecutivo Nacional [venezolano], en fecha 25 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990…”.

 

En el mismo oficio, se anexó también el oficio número 9700-190-2152, emitido por el Comisario Gerardo Contreras, Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela. El oficio aludido es del contenido siguiente:

 

Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que esta OCN recibió comunicación número (sic) EEG2/ 66263 / JPM / 28916 /G2, de fecha 25/04/2018 emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol Madrid-España, donde informan la detención cíe los ciudadanos Adrián José VELÁSQUEZ, de nacionalidad Venezolana, titulen (sic) de la cédula de identidad V-13.813.453 y Claudia Patricia DIAZ (sic) GUILLEN (sic), de nacionalidad Venezolana identidad número (sic) V11.502.896, sobre quienes recaen las notificaciones Rojas Internacionales signadas con los números (sic) de control A-3976/5-2016 y A-3978/5-2016 respectivamente de fecha 03/05/2016, emitida por la Secretaria General de Interpol Lyon-Francia, a solicitud de nuestra Oficina Central Nacional de Interpol Caracas-Venezuela, por el delito de Legitimación de Capitales, Asociación para Delinquir y Enriquecimiento ilícito. Asimismo solicitan les sea enviada vía diplomática la documentación respectiva en los procesos de extradición, así como impresiones dactilares y fotograbas, dentro del plazo legalmente establecido”.

 

En fecha 26 de abril de 2018, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en vista de la solicitud realizada por la Fiscalía Septuagésima Tercera Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, del Ministerio Público, decretó el inicio del procedimiento de extradición activa y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal, señalando lo siguiente:

 

DECISIÓN.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se Acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE LA EXTRADICIÓN ACTIVA y la Inmediata Remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa, de los ciudadanos  ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA titular de la cédula de identidad Nro. (sic) V-13.813.453 y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLÉN, titular de la Cédula de Identidad Nro. (sic) V-11.502.896, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 48 Ley contra la Corrupción, respectivamente, requerimiento de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda la inmediata remisión de la presente causa a la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quienes se encuentran detenidos en la INTERPOL MADRID-ESPAÑA, por presentar orden de aprehensión N° 013-16 a nombre de ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° (sic) V-13.813.453 y 014-16, a nombre de CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° (sic) V-11.502.896, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

En fecha 4 de mayo de 2018, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio signado con el alfanumérico DFGR-VF-DGAI-957-2018-14604, de esa misma fecha, enviado por el Doctor Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la opinión fiscal relativa al procedimiento de extradición activa seguido a los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLÉN, cuyo contenido es el siguiente:

 

Noveno: En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismos exigen para la procedencia de la extradición Activa que contra el requerido exista Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido a los ciudadanos Adrián José Velásquez Figueroa y Claudia Patricia Días (sic) Guillén, de nacionalidad venezolana y titulares de las cédulas de identidad números (sic) V-13.813.453 y V-11.502.896, respectivamente, les fue dictada Orden de Aprehensión el 28 de abril de 2016. Asimismo, los ciudadanos en cuestión se encuentran en país extranjero, concretamente en el Reino de España.

En consecuencia, a criterio de este Despacho, la solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada PROCEDENTE, a fin que los ciudadanos Adrián José Velásquez Figueroa y Claudia Patricia Días (sic) Guillén, sean trasladados desde el Reino de España a Territorio Nacional para ser sometidos a la jurisdicción de los órganos competentes de nuestro país”.

 

En idéntica fecha (4 de mayo de 2018), se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 4686, de fecha 3 de mayo de 2018, enviado por la ciudadana Geiroby Chirinos Sanabria, Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, cuyo contenido es el siguiente:

 

Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo patriótico y revolucionario, y a la vez remitir para su información y fines consiguientes, copia del fax N° 000256 de fecha 26 de abril de 2018, recibido en esa misma fecha, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditado en el Reino de España, mediante el cual, anexó Fax sin número emanado de la Dirección General de Policía-Brigada Central de Investigación de Blanqueo de Capitales y Anticorrupción, informando la detención de los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLÉN, en fecha 25 de abril de 2018. Asimismo, comunicó que el plazo para presentar la solicitud formal de extradición es de cuarenta (40) días contados a partir de la fecha de la detención, el cual finaliza el domingo 03 de junio del 2018”.

 

El contenido del fax referido es el siguiente:

 

Me dirijo a usted, en alcance al Fax N° 000234 de fecha 16 de abril de 2018, relacionado con la Solicitud de Detención Preventiva con Fines de Extradición de los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLÉN.

Al respecto, se remite en anexo Fax S/N de fecha 25 de abril de 2018, procedente de la Brigada Central de Investigación de Blanqueo de Capitales y Anticorrupción de la Comisaría General de Policía Judicial, Unidad de Delincuencia Económica y Fiscal del Ministerio del Interior de España, por medio del cual comunican que los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLÉN fueron detenidos en fecha 25/04/2018.

De acuerdo al cómputo que lleva esta Misión Diplomática, el plazo para presentar la solicitud formal de extradición, preservando la medida de detención privada, finaliza el día domingo 03/06/2018, sin embargo, como quiera que hemos detectado que los procedimientos internos del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación e España en materia de extradición consumen parte del plazo de los cuarenta (40) días estipulados en el Tratado sobre la materia, advertimos la necesidad de actuar con celeridad en la presentación de la solicitud formal de extradición, a los fines de garantizar la consecución de los fines del Estado”.

 

Igualmente, en fecha 4 de mayo de 2018, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 4687, de fecha 3 de mayo de 2018, emitido por la ciudadana Geiroby Chirinos Sanabria, Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual se lee:

 

Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo patriótico y revolucionario, y a la vez remitir para su información y fines consiguientes, copia del fax N° 311 de fecha 26 de abril de 2018, recibido en esa misma fecha, proveniente del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela acreditado en Madrid, Reino de España, mediante el cual, anexó Fax sin número emanado de la Dirección General de Policía-Brigada Central de Investigación de Blanqueo de Capitales y Anticorrupción, informando la detención de los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLÉN, en fecha 25 de abril de 2018. …”.

 

En dicho fax se observa lo que sigue:

 

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle y hacer de su conocimiento que este Consulado General ha sido notificado de la detención de los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLÉN, según fax sin número, remitido por la Dirección General de Policía-Brigada Central de Investigación de Blanqueo de capitales y Anticorrupción en fecha 25 de abril de 2018”.

 

En fecha 14 de mayo de 2018, la Sala de Casación Penal libró los oficios siguientes:

 

­      Oficio N° 427, dirigido al Doctor Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se le informó de la presente solicitud de extradición activa.

 

·               Oficio N° 428, dirigido al ciudadano ingeniero Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de las cédulas de identidad venezolanas números 13.813.453 y 11.502.896, correspondiente a los ciudadanos solicitados

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa propuesta contra los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLÉN, quienes aparecen identificados en el expediente con las cédulas de identidad venezolanas números 13.813.453 y 11.502.896, respectivamente, de conformidad con las siguientes consideraciones de ley:

 

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario, del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como por los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por su parte, el artículo 383 eiusdem regula la extradición activa de la manera siguiente:

 

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

(…)”.

 

En este sentido, la presente solicitud de extradición activa se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición vigente entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, ratificado por el Ejecutivo Nacional venezolano en fecha 25 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, del 28 de mayo de 1990 y ratificado por el Reino de España en fecha 1° de agosto de 1990, cuya entrada en vigor fue el 30 de septiembre de 1990. También, se sustentará en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 13 de mayo de 2002 y por el Reino de España el 1° de marzo de 2002 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, suscrita en la ciudad de New York, Estados Unidos de América, el 31 de octubre de 2003, ratificada por la República Bolivariana de de Venezuela el 23 de mayo de 2005 y por el Reino de España el 19 de junio de 2006.

 

En tal sentido, el Tratado de Extradición vigente entre ambos países involucrados en el presente asunto dispone, entre otras cosas, lo siguiente:

 

Artículo 1.

Las partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

 

Artículo 2.

1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses.

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito”.

 

Artículo 15.

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias”.

 

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa propuesta contra los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLÉN, quienes aparecen identificados en el expediente con las cédulas de identidad venezolanas números 13.813.453 y 11.502.896, respectivamente. En este orden, se observa lo siguiente:

 

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

En fecha 10 de abril de 2018, el abogado Jean Karin López Ruiz Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Tercero Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, presentó la solicitud formal de inicio del procedimiento de extradición activa contra los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLÉN, ambos venezolanos, quienes aparecen identificados en el expediente con las cédulas de identidad números 13.813.453 y 11.502.896, respectivamente. Tal solicitud se formuló en virtud de que, a través del Consulado General del Reino de España, se tuvo conocimiento sobre la detención de los ciudadanos referidos en el territorio de ese país.

 

En fecha 26 de abril de 2018, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó tanto el inicio del procedimiento de extradición activa como la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se evalúe la procedencia de la solicitud de extradición activa incoada contra los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLÉN.

 

En tal sentido, el aludido Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control señaló en su dispositiva lo siguiente: “Se Acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE LA EXTRADICIÓN ACTIVA y la Inmediata Remisión de las presentes actuaciones a la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia de la Extradición Activa”.

 

Aunado a lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta contra los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLÉN, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 15 del Tratado de Extradición vigente entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcrito.

 

Al respecto, la Sala constató la existencia de una orden de aprehensión dictada, en fecha 18 de abril de 2016, por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual es conforme con la exigencia del auto de detención dictado por un tribunal competente, en caso de persona procesada, lo que se adecúa al literal “b”, del artículo 15, del Tratado de Extradición antes referido.

 

En la dispositiva del fallo aludido, mediante el cual se ordena la aprehensión de los ciudadanos requeridos, se desprende lo siguiente:

 

DECISIÓN.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° (sic) 47° del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el requerimiento presentado por los abogados LUIS VERDE CORONADO, MARIJOSE FUTRILLE HERRERA y ARTURO DAVID ROMERO PEÑA, en su condición de Fiscales Provisorios 74° contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, 51° Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Encargado 73° Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los (sic) artículo 236 en sus tres numerales, ambos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 229, 230 y 233 ejusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el último aparte del mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal, se ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA titular de la Cédula de Identidad Nro. (sic) V-13.813.453 y  CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLÉN, titular de la Cédula de Identidad Nro. (sic) V-11.502.896; quienes deberán ser conducidos ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral en presencia del imputado en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar las resultas del juicio oral y público, en la causa seguida en su contra”.

 

La referida orden de aprehensión se sustentó en diferentes actos de investigación realizados por el Ministerio Público, que constan en los recaudos remitidos por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entre los cuales se distinguen los siguientes:

 

1.- Acta de investigación penal, con todos sus anexos, de fecha 05 de abril de 2016, con todos sus anexos, Nro. DGCIM-DAIPT-098-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), de presuntas irregularidades realizadas durante su ejercicio en la Administración Pública por los ciudadanos Mayor en situación de retiro CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLEN.

2.- Comunicación SIB-DSB-UNIF-10818 de fecha 12/04/2016, suscrita por Gerardo Fossi Mendia, Gerente de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, mediante la cual remiten perfiles financieros de los ciudadanos VELÁSQUEZ FIGUEROA ADRIÁN, DÍAZ GUILLEN (sic) CLAUDIA PATRICIA y MJ BOX TOOL C.A.

3.- Acta Policial DGCIM-DAIPT-118-2016 de fecha 15/04/2016, suscrita por el teniente de Fragata Abel Angola, adscrito a la Dirección General Contra Inteligencia Militar en relación al allanamiento practicado en el conjunto residencial Oasis Suites piso PH, ubicado en la calle Arboleda, San Bernardino, Caracas.

4.-Acta de Entrevista, de fecha 15 de abril 2016, rendida por la ciudadana identificada como MUÑOZ SANTOYO ELIZABETH, ante la Dirección General Contra Inteligencia Militar.

 

5.-Acta de Entrevista, de fecha 15 de abril 2016, rendida por el ciudadano identificado como TOVAR FRANKLIN SIMÓN, ante la Dirección General Contra Inteligencia Militar.

6.-Acta de Entrevista, de fecha 15 de abril 2016, rendida por el ciudadano identificado como BRICEÑO RICHARD ALEXANDER, ante la Dirección General Contra Inteligencia Militar.

7.- Acta Policial DGCIM-DAIPT-122-2016 de fecha 15/04/2016, suscrita por el teniente de Fragata Abel Angola, adscrito a la Dirección General Contra Inteligencia Militar en relación al allanamiento conjunto residencial Oasis Suites piso 2J y 2I, ubicado en la calle Arboleda, San Bernardino, Caracas.

8.-Acta Investigación Penal, de fecha 15/04/2016, suscrita por el comisario ERICK ROJAS, adscrito a la orden del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, mediante el cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos JOSMEL VELÁSQUEZ y AMELIS FIGUEROA, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Zuluoaga ‘Caracas’, ubicado en Charallave, quienes pretendían abordar un vuelo charter (sic) con destino a Curacao (sic), motivo por el cual se solicitó orden de aprehensión por necesidad y urgencia y la cual fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 34 del Área Metropolitana de Caracas.

9.- Acta de Entrevista, de fecha 16 de abril 2016, rendida por el ciudadano HUGO JOSE (sic) LOPEZ (sic) SOTO, ante el Dirección General contra inteligencia Militar, en virtud que el mismo era piloto de vuelo charter (sic) en el cual los ciudadanos JOSMEL VELÁSQUEZ y AMELIS FIGUEROA, pretendían abordar y dirigirse hacia Curacao (sic).

10.-Acta de Entrevista, de fecha 16 de abril 2016, rendida por el ciudadano CARLOS ARMANDO ARIZIGUETA, ante el Dirección General contra Inteligencia Militar, en virtud que el mismo era piloto de vuelo charter (sic) en el cual los ciudadanos JOSMEL VELÁSQUEZ y AMELIS FIGUEROA, pretendían abordar y dirigirse hacia Curacao (sic).

11.- Acta de investigación penal, con todos sus anexos, de fecha 05 de abril de 2016, con todos sus anexos, Nro. (sic) DGCIM-DAIPT-119-2016, suscrita por CARMELO MAIZ, adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), mediante la cual deja constancia de la documentación de empresas recabadas en el allanamiento practicado en el piso 02 del conjunto residencial Oasis Suites, San Bernardino, Caracas.

12.- Acta de investigación penal, con todos sus anexos, de fecha 05 de abril de 2016, con todos sus anexos, Nro. DGCIM-DAIPT-124-2016, suscrita por el inspector jefe ANTONIO FIGUERA, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), mediante la cual deja constancia de la documentación de empresas recabadas en el allanamiento practicado en el edificio San José del Ávila, piso 08, apartamento 53 de la Candelaria, municipio Libertador Caracas.

13.- Acta de investigación penal, con todos sus anexos, de fecha 05 de abril de 2016, con todos sus anexos, Nro. DGCIM-DAIPT-131-2016, suscrita por el teniente de Fragata ABEL ANGOLA, adscrito a la Dirección General; de Contrainteligencia Militar (DGCIM), mediante la cual deja constancia de la relación de elementos de interés criminalístico recabados hasta fecha 16 de abril año en curso, donde figuran como investigados los ciudadanos ADRIAN (sic) VELÁSQUEZ y CLAUDIA GARCIA (sic).

14.- Acta de investigación penal, con todos sus anexos, de fecha 05 de abril de 2016, con todos sus anexos, Nro. (sic) DGCIM-DAIPT-135-2016, suscrita por el teniente RUBBY TOVAR, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), donde deja constancia del allanamiento practicado en la residencia Villa La Lagunita, casa Nro 12, el Hatillo.

15.- Acta de Entrevista, de fecha 16 de abril 2016, rendida por el ciudadano URBAEZ GUZMAN (sic) DANIEL, ante el Dirección General contra Inteligencia Militar, testigo del allanamiento practicado en el sector la Lagunita, Caracas.

16.- Acta de Entrevista, de fecha 16 de abril 2016, rendida por el ciudadano JOSE (sic) DANIEL PINEDA, ante el Dirección General contra Inteligencia Militar, testigo del allanamiento practicado en el sector la Lagunita, Caracas.

17.- Acta de investigación penal, con todos sus anexos, de fecha 17 de abril de 2016, con todos sus anexos, Nro. (sic) DGCIM-DAIPT-133-2016, suscrita por el teniente de fragata ABEL ANGOLA, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), donde deja constancia del allanamiento practicado en Sector el Cigarral, edificio Cristal, piso 10, apartamento 100B, residencia del ciudadano JOSMEL VELÁSQUEZ.

18.- Acta de Entrevista, de fecha 17 de abril 2016, rendida por el ciudadano ARQUIMEDES (sic) DE JESÚS ESTUPIÑAN (sic), ante el Dirección General contra Inteligencia Militar, testigo del allanamiento practicado Sector el Cigarral, edificio Cristal, piso 10, apartamento 100B, residencia del ciudadano JOSMEL VELÁSQUEZ.

19.-Acta de Entrevista, de fecha 17 de abril 2016, rendida por el ciudadano DANIEL JOSE (sic) GONZALEZ (sic), ante el Dirección General contra Inteligencia Militar, testigo del  allanamiento practicado Sector el Cigarral, edificio Cristal, piso 10, apartamento 100B, residencia del ciudadano JOSMEL VELÁSQUEZ.

20.- Acta de investigación penal, con todos sus anexos, de fecha 05 de abril de 2016, con todos sus anexos, Nro. (sic) DGCIM-DAIPT-132-2016, suscrita por el teniente OSCAR CAMACHO adscrito a la Dirección General (DGCIM), donde deja constancia del allanamiento practicado en la urbanización las Mercedes, centro comercial Tolón 2, torre B, piso 10, Caracas.

21.- Acta de Entrevista, de fecha 18 de abril 2016, rendida por el ciudadano JUAN SALAZAR, ante el Dirección General contra Inteligencia Militar, testigo del allanamiento practicado Sector el Cigarral, edificio Cristal, piso 10,|apartamento 100B, recidencia del ciudadano JOSMEL VELÁSQUEZ.

22.- Acta de Entrevista, de fecha 18 de abril 2016, rendida por el ciudadano DANNY SALCEDO, ante el Dirección General contra Inteligencia Militar, testigo del allanamiento practicado Sector el Cigarral, edificio Cristal, piso 10, apartamento 100B, residencia del ciudadano JOSMEL VELÁSQUEZ.

23.- Acta de investigación penal, con todos sus anexos, de (fecha 16 de abril de 2016, con todos sus anexos, Nro. (sic) DGC1M-DAIPT-129-2016, suscrita por el teniente OSCAR CAMACHO adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), mediante la cual deja constancia del allanamiento practicado en el centro Corporativo Quinta Gladys Maria, empresa MJ BOX TOOL C.A, urbanización las Mercedes sector cerro quintero cruce con Chula Vista.

24.- Acta de Entrevista, de fecha 18 de abril 2016, rendida por el ciudadano MARLON PAJARO (sic), ante el Dirección General contra Inteligencia Militar, testigo del allanamiento practicado”.

 

Así mismo, se verifica, de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, interpuesta ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la representación del Ministerio Público, que los ciudadanos requeridos se encuentran detenidos en territorio del Reino de España. Esta información fue ratificada a través del oficio N° 4687, de fecha 3 de mayo de 2018, enviado por la ciudadana Geiroby Chirinos Sanabria, Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es el siguiente:

 

“Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo patriótico y revolucionario, y a la vez remitir para su información y fines consiguientes, copia del fax N° 311 de fecha 26 de abril de 2018, recibido en esa misma fecha, proveniente del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela acreditado en Madrid, Reino de España, mediante el cual, anexó Fax sin número emanado de la Dirección General de Policía-Brigada Central de Investigación de Blanqueo de Capitales y Anticorrupción, informando la detención de los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLÉN, en fecha 25 de abril de 20182”.

 

En dicho fax, se observa:

 

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle y hacer de su conocimiento que este Consulado General ha sido notificado de la detención de los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLÉN, según fax sin número, remitido por la Dirección General de Policía-Brigada Central de Investigación de Blanqueo de capitales y Anticorrupción en fecha 25 de abril de 2018”.

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de los documentos que acreditan el inicio del procedimiento de extradición seguido a los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLÉN, requeridos por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión dictada, en fecha 28 de abril de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en el artículo 48, en relación con el 75, ambos de la Ley contra la Corrupción.

 

Corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega de los ciudadanos solicitados y su enjuiciamiento en nuestro país.

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; según el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta (30) años, pena perpetua, infamante o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción de la acción penal o de la pena; que el delito no sea político ni conexo con alguno de esa naturaleza, a la luz del principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los tratados y acuerdos suscritos entre los Estados vinculados al procedimiento de extradición, en rigor del principio de la mínima gravedad del hecho. Así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, en atención al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a fin de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con intenciones fraudulentas de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y, naturalmente, que el procedimiento de extradición se tutele por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países o, a falta de estos, que se tutele por el principio de reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Con respecto, al principio de territorialidad, debe comprobarse que la presunta comisión del delito se haya verificado en el territorio del Estado requirente, conforme con el artículo 5, numeral 1, del Tratado de Extradición vigente entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “[1]. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito. (…)”.

 

Así las cosas, se verifica, de la decisión que acordó el inicio del procedimiento de extradición activa, que los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLÉN son mencionados como dos de las personas que utilizaron la firma panameña Mossack Fonseca, para la creación de empresas con fines presuntamente delictivos, hecho conocido como “Panama Papers” (Papeles de Panamá), que tuvo ocurrencia en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, previsto en el primer supuesto, del numeral 1, del artículo 5, del referido Tratado.

 

En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se deja constancia que el delito por el cual el Estado venezolano requiere a los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLÉN, son: (1) LEGITIMACIÓN DE CAPITALES; (2) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; y (3) ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en el artículo 48, en relación con el 75, ambos de la Ley contra la Corrupción. A continuación, se citan los apuntados tipos penales:

 

Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

 

Legitimación de Capitales.

Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita será castigado con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

 

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

 

1.     La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones

2.     El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.

 

3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

 

4 El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

 

Los capitales bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados”.

 

Asociación

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada será penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

 

Ley contra la Corrupción:

 

Artículos 48. Incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos que no pudiere justificar requerido y que no constituya otro delito”.

 

Artículo 75. El funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar, y que haya sido requerido debidamente para ello y que no constituya otro delito, será sancionado con prisión de tres (3) a diez (10) años. Con la misma pena será sancionada la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado”.

 

Así mismo el artículo 2 del Tratado de Extradición vigente entre la República de Venezuela y el Reino de España establece que:

 

Artículo 2.

1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados. Según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

(…)”.

 

En el mismo orden de ideas, es importante destacar, que de la revisión de la norma penal sustantiva del Reino de España, esta Sala verificó que en la misma no se contempla el delito de Asociación, por lo cual son requeridos los ciudadanos mencionados, es por ello, que de manera supletoria resulta jurídicamente adecuado resolver el asunto con lo estipulado en el artículo 3 del Tratado de Extradición vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, el cual reza lo siguiente:

 

Artículo 3.

También darán lugar a extradición, conforme al presente tratado, los delitos incluidos en Tratados Multilaterales en lo que ambos países sean parte”.

 

Considerando la disposición normativa anterior, se observa, por un lado, que la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España forman parte de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en la cual se encuentran tipificados los delitos de asociación para delinquir y legitimación de capitales, en sus artículo 5 y 6, respectivamente, del siguiente modo:

 

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo.

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito cuando se cometan intencionalmente:

 

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

 

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

 

ii) La conducta de toda persona que a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

 

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

 

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita:

 

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

 

2 El conocimiento, la intención la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias tácticas objetivas.

 

3. Los Estados partes cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. (…)”.

 

Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito.

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;

 

b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;

ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.

 

2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo:

a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes;

b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados;

c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí;

d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta (sic);

e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante;

f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas”.

 

Por otro lado, también se constata que ambos Estados involucrados en el presente asunto forman parte de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Este instrumento normativo, de carácter internacional, prevé en su artículo 20 lo siguiente:

 

Artículo 20. Con sujeción a su constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa intencionalmente, el enriquecimiento ilícito, es decir, el incremento significativo del patrimonio de un funcionario público respecto de sus ingresos legítimos que no pueda ser razonablemente justificado por él”.

 

Con base en lo anterior, resulta evidente que, al estar vigente en ambos países involucrados en este procedimiento tanto la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, los delitos por los cuales son requeridos los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLÉN, se reconocen como tal por la legislación penal del Estado requirente y del Estado requerido. Ineludiblemente, ambos países asumieron el compromiso de penalizar esas conductas mediante sus normas internas, o a través de instrumentos normativos internacionales (como las convenciones señaladas). Por lo tanto, se satisface a cabalidad el principio de la doble incriminación del delito.

 

Igualmente, los delitos objeto del procedimiento de extradición no deben ser políticos ni conexos con alguno de esa naturaleza, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos, previsto en el artículo 6, numeral 1, del referido Tratado de Extradición, que señala: “[1]. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter. (…)”.

 

En este orden, la Sala verificó que en los delitos objeto del presente procedimiento: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, el bien jurídico tutelado es el patrimonio público del Estado y la paz o seguridad pública, por lo que queda descartada la posibilidad de que tales ilícitos penales comprendan naturaleza política.

 

Por otra parte, en los procedimientos de extradición la acción penal y la pena no deben encontrarse prescritas, conforme con el principio de no prescripción previsto en el artículo 10, literal “b”, del tantas veces referido tratado, que indica: “[N]o se concederá la extradición: (…) b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por, el cual se solicita la extradición. (…)”.

 

De manera que, debe atenderse obligatoriamente a la legislación del Estado requirente (República Bolivariana de Venezuela), para observar que el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

 

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo prevé, en su artículo 30, lo que sigue:

 

Prescripción

Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley”.

 

Adicionalmente, el artículo 100 de la Ley contra la Corrupción consagra lo siguiente:

 

Artículo 100. Las acciones judiciales no prescribirán, cuando estén dirigidas a sancionar delitos contra el patrimonio público.

 

En consecuencia, debe concluirse que, en la legislación penal venezolana, la acción penal para perseguir los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, es imprescriptible, en atención a los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 100 de la Ley contra la Corrupción.

 

También, la extradición no deberán proceder si se intenta perseguir la comisión de una falta penal o algún delito al cual se le asigne una pena de menor entidad que las establecidas en los tratados y acuerdos vigentes en los Estados involucrados en el procedimiento, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho, contenido en el artículo 2, numeral 2, del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, que indica: “[1]. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito. (…)”.

 

Se deja constancia entonces que, en el presente procedimiento de extradición activa, los delitos por los cuales se persigue a los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLÉN, a saber: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINRQUIR y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, se consideran graves, al punto que cada uno de ellos contempla penas normalmente aplicables que en su límite máximo oscilan desde los diez (10) hasta los quince (15) años de prisión, superándose con creces la pena o medida de seguridad privativa de libertad de dos (2) años, a la que hace referencia el Tratado tantas veces mencionado.

 

Asimismo, según el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicable no sea pena de muerte, perpetua o penas que atenten contra la integridad corporal o expongan a los ciudadanos requeridos en extradición a tratos inhumanos o degradantes, de acuerdo con el artículo 11, del Tratado de Extradición vigente entre el Estado requerido y el Estado requirente. Igualmente, los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 94 del Código Penal venezolano, establecen, respectivamente, lo siguiente:

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. (…)”.

 

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(…)

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

(…)”.

 

Código Penal venezolano:

 

Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

 

En relación con este aspecto, se constató que la pena que puede aplicarse, como consecuencia de la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINRQUIR y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO (objeto del presente procedimiento de extradición) no es una pena de muerte, perpetua o una que atente contra la integridad corporal o exponga a los ciudadanos requeridos a tratos inhumanos o degradantes; de hecho, ni siquiera es una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda los treinta (30) años.

 

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, cometido antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo con el principio de especialidad del delito, contenido en el artículo 13 del Tratado de Extradición vigente entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “[1]. Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida. Esta podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 15. (…)”.

 

Se observa que la norma establecida en el Tratado no es excluyente, ya que contempla la posibilidad de que se pueda procesar a la persona por hechos distintos a los que motivaron su extradición, previa autorización del Estado requerido. Entonces, en el presente caso, procederá la extradición para el enjuiciamiento de los ciudadanos solicitados por su presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en el artículo 48, en relación con el 75, ambos de la Ley contra la Corrupción; delitos que los cuales fueron presuntamente cometidos con anterioridad al inicio de este procedimiento, cumpliéndose así con lo dispuesto en los artículos antes descritos.

 

Y, finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que tal nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, de conformidad con el artículo 8, del Tratado de Extradición tantas veces mencionado que establece: “[1]. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley, la cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla (sic). (…)”.

 

Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio, se identifica plenamente a los ciudadanos en la orden de aprehensión y se determinó que ambos son de nacionalidad venezolana, siendo identificados de la siguiente manera ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLÉN, titulares de las cédulas de identidad venezolanas números 13.813.453 y 11.502.896, respectivamente.

 

Por otra parte, el artículo 1 del Tratado bilateral aplicado a la presente solicitud de extradición determina que: “[L]as partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad”. Ello, en atención al principio de reciprocidad internacional en la persecución de los delitos.

 

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1° y en el numeral 12, del artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

Sobre las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España la EXTRADICIÓN de los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLÉN, titulares de las cédulas de identidad venezolanas números 13.813.453 y 11.502.896, respectivamente, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sean juzgados en territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en el artículo 48, en relación con el 75, ambos de la Ley contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1° del Tratado de Extradición vigente entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

 

GARANTÍAS

 

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante el Reino de España, que los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLÉN, titulares de las cédulas de identidad venezolanas números 13.813.453 y 11.502.896, respectivamente, serán juzgados en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en el artículo 48, en relación con el 75, ambos de la Ley contra la Corrupción, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. Además, se tomará en cuenta el tiempo que estuvieron detenidos en el Reino de España. Así se declara.

 

DISPOSITIVO

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España la EXTRADICIÓN de los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GUILLÉN, titulares de las cédulas de identidad venezolanas números 13.813.453 y 11.502.896, respectivamente, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

 

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que los mencionados ciudadanos serán procesados por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en el artículo 48, en relación con el 75, ambos de la Ley contra la Corrupción, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tienen las personas condenadas a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrán ser juzgados por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, además, se tomará en cuenta el tiempo que estuvieron detenidos en el Reino de España.

 

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                               La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                                             FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-                                    

 

El Magistrado,                                                                                                                             La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                             YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJGM

Exp. AA30-P-2018-000112.