Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El veintitrés (23) de enero de 2018, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer surgido entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en el proceso penal seguido contra los ciudadanos YOEL DAVID FLEIRE FLEIRE, identificado con la cédula de identidad número V-24.376.344 y MAIKEEBER RUÍZ, identificado con la cédula de identidad número V-26.640.493, por la presunta comisión de los delitos de “AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal” y contra las ciudadanas NATACHA COROMOTO PAZ MÁRMOL, identificada con la cédula de identidad V-10.440.487, KIMBERLIN PAOLA RUÍZ PAZ, identificada con la cédula de identidad número V-25.030.718, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y VIOLENCIA PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 415 del Código Penal”.

 

El veinticuatro (24) de enero de 2018, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, este Máximo Tribunal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

El artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

 

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al modo de dirimir los conflictos de no conocer, establece:

Conflicto de no Conocer

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.

 

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer, entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Siendo que en el presente caso, dichos tribunales no tienen un tribunal superior común, por tal razón, y aplicando las normas citadas, le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal resolver el conflicto planteado. Así se decide.

 

II

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El presente proceso se inició con el “ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA” suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación Policial N° 43 Antonio Borjas Romero, de fecha ocho (8) de diciembre de 2017, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

 

“…Como a las 08:00 de la mañana del día de hoy del presente año yo estaba en mi casa durmiendo con mis dos (02) hijas, cuando llego (sic) mi ex pareja de nombre: YOEL DAVID FLEIRE FLEIRE, y me amenaza (sic) diciéndome que me saliera de la casa, o de lo contrario me iba a mandar a joder con su mujer y que medio mataran (sic), aproximadamente a las 11:00 horas las mañana sentí que estaban tumbando la puerta de mi casa, y en mi desespero abrí la ventana para decirle a la vecina que llamara a la policía, luego se asomo (sic) por la misma ventana los ciudadanos llamados MAIKOL y MAIKEBEL (sic) RUÍZ, me dijeron que ahora si me van a matar, luego corrí al baño con mis dos hijas para ocultarnos, luego varias personas se introdujeron en mi casa e incluso al baño fueron dar (sic), y me arrebataron a la fuerza a mis dos hijas, golpeando a la mayor de ellas, luego me arrastraron (sic) por el pelo una ciudadana que se llama NATACHA PAZ, hasta el patio de mi casa donde allí todas las personas que habían sido enviadas por Yoel comenzaron a darme golpes de puños, patadas y me cortaron el pelo y me daban en la cabeza con botellas de cervezas, e intentaron apuñalearme con los picos de las mismas botellas, cortándome la mano, luego me dejaron tirada en el piso mal herida, luego uno de los vecinos me auxilio (sic) para trasladarme a un Centro (sic) Asistencial (sic), luego perdí el conocimiento aproximadamente como 5 minutos después recobre el conocimiento, luego me ingresaron al ambulatorio de Plateja, luego procedí en trasladarme hasta el Comando Policial más cercano a mi resistencia (sic) para colocar la respectiva denuncia…”.

 

Seguidamente, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación Policial N° 43 Antonio Borjas Romero, en “acta policial” de fecha ocho (8) de diciembre de 2017, dejan constancia de lo siguiente:

 

“… nos trasladábamos hasta la siguiente dirección (…) cuando avistamos a dos (02) ciudadanas, identificadas por la ciudadana denunciante (…) como las autoras de su agresión, y una de ellas era PAOLA RUÍZ, la más joven en compañía de la ciudadana NATACHA COROMOTO PAZ MARMOL (sic), por lo que le solicitamos que abordaran la Unidad Policial ya que sobre ellas pesaba una denuncia por lesiones, y que serían retenidas (…) no pudiendo ubicar al ciudadano YOEL DAVID FLEIRE FLEIRE…”.

 

El nueve (9) de diciembre de 2017, los funcionarios adscritos al órgano policial antes mencionado, mediante “acta policial” señalan: “…Siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en la estación Policial N° 43 ‘Antonio Borjas Romero’ (…) se recibió una llamada telefónica donde indicaron que allí se encontraba, un (01) ciudadano que vestía de la siguiente manera. Franela color rojo, short azul de cuadros negros, de barba y sobre el mismo pesaba una denuncia, donde se le da continuidad al oficio N° 24-DPDM-12-8773-2017, emitida por la Fiscalía 2da (sic) del Ministerio Público, a cargo de la Dra. SANDRA CAROLINA ANTUNES PIRELA, donde ordena la aprehensión del ciudadano identificado como: YOEL DAVID FLEIRE FLIRE, ya que en ese despacho existía una denuncia por lesiones (…) seguidamente nos trasladamos hasta la dirección, antes mencionada de inmediato descendimos del vehículo y le solicitamos su documentación personal (cédula de identidad), logrando certificar que era el ciudadano YOEL DAVID FLEIRE FLEIRE, de inmediato se procedió a la notificación de sus derechos Constitucionales…”.

 

El diez (10) de diciembre de 2017, tuvo lugar la Audiencia para oír al imputado, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentándose la incidencia siguiente:

 

“…Ahora bien, ante lo narrado con anterioridad, y visto el contenido de las actas procesales y de la solicitud de la Defensa Pública, observa este juzgador, que si bien es cierto que la víctima es una mujer, las circunstancias de modo, tiempo y de lugar no permiten subsumir la conducta de los ciudadanos JOEL (sic) DAVID FREIRE FREIRE (sic) y MAIKELBER ENRIQUE RUÍZ PAZ, y a las ciudadanas KIMBERLIN PAOLA RUÍZ PAZ y NATACHA COROMOTO PAZ MARMOL (sic), en alguno de los tipos penales previstos en nuestra Ley Especializada, ya que a consideración de este jurisdicente la conducta deliberada realizada por el imputado pudo ocasionar daños indistintamente a una persona del sexo masculino o femenino, no atacando la condición de mujer de la ciudadana LEYDIS BRICEÑO, por tal circunstancia resulta a todas luces improcedente imputar al referido ciudadano por alguno de los delitos establecidos en la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, por cuanto la imputación del mismo debe hacerse por alguno de los hechos punibles tipificados bajo el rubro de delitos contra las personas, previsto en Código Penal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Remitidas las presentes actuaciones, le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, órgano jurisdiccional que celebró la audiencia para oír al imputado emitiendo el siguiente pronunciamiento:

 

“…este Tribunal considera ajustado a derecho decretar con lugar la solitud fiscal, en tal sentido se ordena decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos (sic) 1.- NATACHA COROMOTO PAZ MARMOL (sic) (…) 2.- KIBERLY (sic) RUIZ (sic) (…) se les imputa los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y VIOLECNIA PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 175 del Código Penal (…) se decreta PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL SISTEMA DE PRESENTACIONES DE ALGUACILAZGO, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA, PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A[L] SITIO DE LOS HECHOS (…). Ahora bien este tribunal vista la precalificación por parte del Ministerio Público se declara INCOMPETENTE de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, en la materia para resolver en relación a los imputados ciudadano YOEL FLEIRE por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA en grado de DETERMINADOR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Libre (sic) de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Y contra el ciudadano MAYKEBER RUIZ (sic) se imputan los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la mencionada ley especial. Es por lo que se mantiene la [MEDIDA] privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

En razón del pronunciamiento anterior, el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, acordó la remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que el conflicto de competencia planteado sea resuelto, ello conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 En el presente caso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declinó la competencia de la causa seguida contra los ciudadanos YOEL DAVID FLEIRE FLEIRE y MAIKEEBER RUÍZ, por la presunta comisión de los delitos de “AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal” y contra las ciudadanas NATACHA COROMOTO PAZ MÁRMOL y KIMBERLIN PAOLA RUÍZ PAZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y VIOLENCIA PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 415 del Código Penal”, por considerar que los delitos precalificados deben ser conocidos por la jurisdicción penal ordinaria.

 

Ahora bien, como consecuencia de la declinatoria de competencia, el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia para oír al imputado en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del texto adjetivo penal contra las ciudadanas NATACHA COROMOTO PAZ MÁRMOL y KIMBERLIN PAOLA RUÍZ PAZ, y por último planteó “…CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto y en consecuencia se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia a fin de resolver el conflicto (sic) incompetencia…”, en cuanto a los ciudadanos YOEL DAVID FLEIRE FLEIRE y MAIKEEBER RUÍZ”.

 

Sobre lo expuesto, conviene referir que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural.

 

Por ello, esta Sala de Casación Penal pasa a determinar cuál es el tribunal competente con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

En el presente caso, se constata que el Ministerio Público en la celebración de la audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos denunciados por la ciudadana LEDYS BRICEÑO, el ocho (8) de diciembre de 2018, solicitando que se admitiera la precalificación jurídica contra los ciudadanos YOEL DAVID FLEIRE FLEIRE y MAIKEEBER RUÍZ, por la presunta comisión de los delitos de “…AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal…”.

 

Además, en el mismo acto procesal señaló que en el hecho participaron las ciudadanas NATACHA COROMOTO PAZ MÁRMOL y KIMBERLIN PAOLA RUÍZ PAZ, razón por la cual fueron imputadas por la presunta comisión de los delitos de “…LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y VIOLENCIA PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 415 del Código Penal…”.

 

Asimismo, cabe agregar que los delitos precalificados contra los ciudadanos YOEL DAVID FLEIRE FLEIRE y MAIKEEBER RUÍZ, se encuentran tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual tiene como objetivo proteger al género femenino del maltrato y violencia que es ejercida por el hombre, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

 

Con relación a lo antes expuesto, es oportuno traer a colación que la competencia de los tribunales especializados en violencia de género, es conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal.

 

Sin embargo, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

“..Son delitos conexos:

1.- Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales…”

 

Por su parte, el artículo 78 del mismo texto adjetivo penal, dispone:

 

“…Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá  al jurisdicción penal ordinaria…”.

 

En este sentido, de las actuaciones iniciales de investigación, se desprende la ocurrencia de un solo hecho, en el cual se exhiben las agresiones físicas y psicológicas de las que fue objeto la ciudadana LEDYS BRICEÑO, razón por la cual no puede pasarse por alto que la participación de los agresores en el presente caso es mixta, es decir como sujeto activo se desempeñaron hombres y mujeres, situación que genera que sea la jurisdicción ordinaria quien debe conocer de la causa bajo estudio, debiendo además considerarse que de las actas no se desprende que la víctima -antes identificada- haya sido agredida solo por su condición de género, ni por la relación afectiva con algunos de los imputados.

 

De esta forma, en atención al contenido del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta acreditado que en el hecho ocurrido existe el supuesto de conexidad, producto de:

 

1.- la participación de varios sujetos activos en el mismo hecho punible y el conocimiento de las respectivas causas corresponden a diversos tribunales, nos permite hacer mención a la unidad del proceso prevista en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual no se seguirán diferentes proceso aunque los imputados o imputadas sean diversos.

                                                       

2.- la naturaleza de los ilícitos calificados por el titular de la acción penal, toda vez que los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, se encuentran tipificados en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y VIOLENCIA PRIVADA, se encuentran previstos en el Código Penal.

 

Concluyendo entonces la Sala de Casación Penal, que el Tribunal competente para seguir conociendo del proceso seguido contra los ciudadanos YOEL DAVID FLEIRE FLEIRE y MAIKEEBER RUÍZ y contra las ciudadanas NATACHA COROMOTO PAZ MÁRMOL y KIMBERLIN PAOLA RUÍZ PAZ, es el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

 

Asimismo, la Sala ordena al Juez competente, que conozca del presente caso sin dilaciones indebidas, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.

 

Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE al TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para que continúe conociendo la causa que se le sigue a los ciudadanos YOEL DAVID FLEIRE FLEIRE y MAIKEEBER RUÍZ, por la presunta comisión de los delitos de “AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal”; y contra las ciudadanas NATACHA COROMOTO PAZ MÁRMOL y KIMBERLIN PAOLA RUÍZ PAZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y VIOLENCIA PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 415 del Código Penal”.

 

Se ORDENA enviar copia certificada de esta decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

     La Magistrada Vicepresidenta,

 
 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

              El Magistrado,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                                      

La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp nro. 2018-000021.-

MJMP.-