Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 23 de febrero de 2018, se dio entrada, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al presente expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN propuesto por las abogadas Evelice Loaiza, Fiscal Provisoria Trigésima, con competencia en Fase Intermedia y Juicio, Zulay Ortega, Fiscal Auxiliar Interina (E) Trigésima Tercera, con competencia en Fase Intermedia y Juicio y María Carrera, Fiscal Provisoria Séptima, todas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión publicada, el 30 de octubre de 2017, por la Sala Accidental N° 61 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto también por la representación del Ministerio Público, contra la sentencia dictada, en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual se condenó al ciudadano HÉCTOR RUSTHENFORD GUERRERO FLORES, titular de la cédula de identidad V-17.367.457, a cumplir la pena de diecisiete (17) años, dos (2) meses y dos (2) días de presidio.

 

La referida sentencia condenatoria se dictó por la comisión de los siguientes delitos:

 

1)             Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

2)             Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 eiusdem.

3)             Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 ibidem.

4)             Falsificación de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 ibidem.

5)             Ocultación Ilícita de Arma de Fuego y Ocultación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem.

6)             Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 ibidem, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos (vigente para el momento de los hechos).

7)             Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 29, numeral 2, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

8)             Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

9)             Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución y ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, cuarto supuesto, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos).

10)          Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

11)          Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

12)          Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 eiusdem.

 

El 23 de febrero de 2018, se dio entrada al presente asunto y, en fecha 28 del mismo mes y año, se dio cuenta del recibo del expediente a los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal. Previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del Recurso de Casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LOS HECHOS

 

            Los hechos, objeto del presente asunto, fueron descritos por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la sentencia condenatoria, dictada en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el 15 de diciembre de 2016, de la siguiente manera:

 

CAPITULO (sic) II

(HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS)

 

Los hechos por los cuales el Ministerio Público presento (sic) sendas acusaciones en contra del ciudadano HECTOR (sic) RUSTHENFORD GERRERO FLORES han quedado plenamente demostrados:

 

PRIMERA ACUSACIÓN suscrita por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, consignada por ante la Unidad de Recepción y distribución (sic) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-10-2005: ‘Del resultado de la investigación ha quedado demostrado que el ciudadano: HECTOR (sic) RUSTHENFORD GUERRERO FLORES, suficientemente identificado en el capitulo (sic) I, del presente escrito, es la misma presente escrito (sic), es la misma persona que el día 03SEP2005 (sic), siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, sin mediar palabras abrió fuego contra una comisión policial que se encontraba de recorrido por el barrio 24 de Junio, calle Darío Briceño, vía pública, frente a la casa numero (sic) 02, sector santa rita (sic), Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, los cuales minutos antes le dieron la voz de alto, resultando herido el funcionario C/2do GONZALEZ (sic) CASTILLO OSWALDO ANTONIO, quien posteriormente fallece, emprendiendo veloz huida’.-

SEGUNDA ACUSACIÓN suscrita por el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, consignada por ante la Unidad de Recepción y distribución (sic) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-02-2010: ‘En fecha 19-01-10, siendo las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al CICPC (sic) Sub-Delegacion (sic) Maracay se encontraban realizando labores de investigación en cuanto a los robos y hurtos de residencias cometido[s] en la referida jurisdicción, donde tuvieron conocimiento mediante información de campo, que en la avenida intercomunal (sic) de Maracay – Turmero, sector el saman (sic) de Guere, frente a la licorería el Tocuyazo, se iban a reunir varios sujetos entre ellos el apodado Guerrero, quien presenta las siguientes características (…) y otros dos, uno apodado el Joe, y Freddy La Fresa, quienes iban a realizar la venta de unos (sic) prendas y accesorio[s] los cuales habían sido obtenidos en varios robos realizados a los apartamentos de la zona norte de la ciudad, en el mes de Diciembre, igualmente tuvieron conocimiento que dichos sujetos integraban una peligrosa banda que se dedicaban a este tipo de delito en la ciudad, motivo por el cual conformaron comisión integrada por los funcionarios: Inspector Jefe Gustatvo Mogollón, agente Alexis Rangel, y Agentes de Comisión (PA) Carlos Guevara y Guiseppe Comparato, en vehiculo (sic) particular hacia la referida dirección a fin de realizar una vigilancia estática antes descrita por la información obtenida, por lo que luego de una ardua espera se percataron que cerca del lugar donde se encontraban los funcionarios, llego (sic) primeramente a bordo de una camionera Marca Jeep, modelo gran (sic) Cherokee, color gris, placas AB990KK, un sujeto portando como vestimenta un pantalón Blu (sic) jeans, franela blanca, con zapatos deportivos, el mismo cuyas características físicas correspondientes con los datos antes obtenidos, y este al cabo de un rato fue abordado por otro sujeto mas (sic) que tripulaba un vehiculo (sic) marca ford (sic), modelo fiesta (sic), color amarillo, placas JAK-790, portando como vestimenta pantalón Blu (sic) Jeans, franela color beige con la inscripción ‘Hilfiger’ y zapatos deportivos, estos realizaban una especie de transacción en el lugar a la espera de alguna otra persona, motivo por el cual presumiendo que esas eran las personas requerida[s] por la comisión y a su vez que el primero de los señalados saco (sic) [de] la camioneta Jeep Gran Cherokee gris, un bolso y el cual se lo iba a entregar al otro sujeto y por cuanto realizaba dicha transacción sospechosa, decidieron abordarlos y darle la voz de alto, previamente identificados como funcionarios adscritos al CICPC (sic) Sub-Delegación Maracay, una vez sometidos luego de notificarles de los hechos, procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la inspección corporal a los sospechosos, logrando incautarle al primero de ellos y que posteriormente quedo (sic) identificado como HECTOR (sic) RUSTHERFORD (sic) GUERRERO FLORES, titular de la cedula (sic) de identidad N° (sic) V-17.367.457, una pistola marca Viking, modelo MO-446, color gris, serial EKA163101, con su respectivo cargador contentivo de ocho proyectiles sin percutir, igualmente sujetada (sic) en su mano derecha un bolso de color negro marca Twiss, en cuyo interior se localizaron dos envoltorios contentivos de Marihuana con un peso de 148 gramos con 270 miligramos según el resultado de la EXPERTICIA BOTANICA (sic), Nro. (sic) 9700-06-DCF-0096-10, con fecha 20 de Enero del año 2010, (…) dos cajas de madera de tamaño regular, contentivos (sic) en su interior de la cantidad de trece relojes de diferentes marcas y modelos; un (1) facsímil marca Gamo. De fabricación Española, serial 04-4C08422801, cuatro (4) cargadores para pistolas, vente (sic) cartuchos de escopeta calibre 12mm, quince (15) balas sin percutir calibre 20, veintidós (22) balas sin percutir calibre 40mm, cuarenta (40) balas sin percutir calibre 380mm, sesenta y cinco balas sin percutir calibre 31mm, cuarenta (40) cartuchos de rifle calibre 220, tres (3) estuches pequeños contentivos de equipos médicos, dinero en efectivo, descrito de la siguiente manera: tres (3) billetes de la denominación de 10000 pesetas Españolas, un (1) billete de la denominación de 100 pesetas españolas, un (1) billete de la denominación de 100 Francos Francés, un (1) billete de denominación de 100000 Libras Italiano un (1) billete de la denominación de 02 pesos Argentinos, un (1) billete de la denominación [de] 1000pesos (sic) Chilenos, un (1) billete de denominación de 05 pesos Argentinos un (1) billete de la denominación de 10 dólares trinitarios, dos (2) billetes de la denominación de 01 dólar trinitario, catorce (14) billetes de la denominación [de] 01 dólar Americano y diez (10) billetes de la denominación de 02 Dólares Americanos; al segundo de ellos y quien quedo (sic) identificado como PEDRO RAUL (sic) QUINTERO RADRIGUEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nro, (sic) V- 17.252.808, no se le incauto (sic) ningún elemento de interés criminalisticos (sic); seguidamente y conforme a lo previsto en el articulo (sic) 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar una revisan (sic) mionuciosa de los vehículos antes señalados, localizando en la camioneta, marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color gris, placas AB990KK, específicamente en la guantera una granada fragmentaria de mano modelo Oo (sic) Modelo GMP-75, tipo piñita, seriales limados, igualmente la maleta de dicho vehículo se localizo (sic) un koala contentivo de cuatro pares de guantes; acto seguido procedieron al traslado hasta la sede del CICPC (sic) Sub-Delegacion (sic) Maracay, de las evidencias decomisadas, los vehículos decomisados por ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL) siendo atendido por el funcionario Reina Arteaga quien luego re (sic) revisar en el sistema indico (sic) que las identidades de los ciudadanos le correspondida (sic) con sus respectivos números de cédulas y que el ciudadano identificado como GUERRERO FLORES HÉCTOR RUSTHERFORD (sic), V-17.367.457 presenta registro policiales según los expedientes G-760.147, de fecha 09-09-05, por el delito de homicidio, G-759.938, de fecha 05-05-05, por el delito de homicidio de fecha 05-09-05, y H-054.285, de fecha 05-09-05 por el delito de homicidio todos por la sub.-Delegación de Marino; igualmente el ciudadano identificado como PEDRO RAÚL QUINTERO RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° V-17.252.808, presenta registro según el expediente H-614.816, de fecha 16-01-08, por el delito de robo por la sub-delegación de Cagua; el vehículo marca Jeep, modelo grand cherokee (sic), placas AB990KK, se encuentran (sic) solicitado según el expediente I-142.662, de fecha 06-08-2009 por el delito de robo por la sub-delegación de Barquisimeto, el vehículo marca Ford, modelo fiesta (sic), año 2002, color beige, placas JAK-790, registra en el sistema y no presente solicitud alguna, de igual manera me indico (sic) que la pistola marca Viking, modelo MP-446, serial EKA163101, se encontraba solicitada por la sub-delegación Maracay, según el expediente 1-136.629 de fecha 01-01-10, por el delito de robo. Posterior a ello, visto el evidente delito fragrante, los funcionarios procedieron a la inmediata aprehensión de los imputados: HÉCTOR RUSTHERFORD (sic) GUERRERO FLORES Y PEDRO RAÚL QUINTERO RODRÍGUEZ, quien[es] fueron puestos a la orden de esta representación Fiscal, al igual que la sustancia y las armas de guerra incautadas, presentándolos ante el Juez Quinto de primera instancia (sic) en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en fecha 21/01/10 precalificado los hechos por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) E (sic) LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 31 de la ley Orgánica contra el trafico (sic) Ilícito y el consumo (sic) de sustancias (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA previsto en el articulo 274 Ejusdem (sic), acordándose medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad de Conformidad con el Articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA ACUSACIÓN suscrita por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, consignada por ante la Unidad de Recepción y distribución (sic) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-12-2013: ‘Del estudio análisis (sic) de estos elementos de convicción procesal traídos a los autos dúrate (sic) la etapa de investigación, esta representación conjunta del Ministerio Publico (sic) pudo concluir que [en] el marco de lo establecido en el numeral 2 del articulo (sic) 308 del COPP (sic), que en fecha 29 de Agosto del 2012, en horas de la madrugada, se evadió del Centro Penitenciario de Aragua Tocorón el ciudadano: HÉCTOR GUERRERO FLORES apodado el niño Guerrero, titular de la cédula de identidad v- 17.367.457, en el cual se encontraba recluido, por ser procesado por múltiples delitos en le (sic) Juzgado Quinto de Juicio del (sic) esta Circunscripción Judicial Penal, ello con la presentación de ayuda y conocimiento de los ciudadanos GUERRERO PALMA CHEISON ROVER, Cl: V-17.984569 (sic), quien es su hermano y NEOMAR ANTONIO ALDANA PAEZ (sic) CV- 15991013, su cuñado, el cual tenia (sic) en su poder el teléfono 0414-4643732, con el numero (sic) telefónico 0414-4941456, en el poder del ciudadano Héctor Guerrero Flores, a través de 11 mensajes de texto y 9 celdas de llamadas telefónicas comprendida[s] entre los días 26 de agosto del 2012, hasta el 2 de Septiembre del 2012, en donde ambos abonados telefónicos tienen como ubicación geográfica la cuidad de Acarigua, Estado Portuguesa, lo que significa que estos ciudadanos en comento, luego de perpetrada la fuga optaron por trasladarse a la cuidada (sic) antes mencionada, ya que el teléfono  0414-4941456, en poder del ciudadano Héctor Guerrero Flores y el abonado teléfono 0414-4643732 a nombre del ciudadano Neomar Antonio Aldama Páez, titular de la cédula de identidad № (sic) V- 15991013, se mantuvieron en función hasta el día 02 de Septiembre del 2012 a las 6:54 pm y 07:38 pm respectivamente, dicha fuga y posterior traslado a la cuidada Acarigua, se realizo (sic) en compañía del ciudadano Cesión (sic) Royer Guerrero Palma titular de la cédula de identidad № (sic) V- 17-984.659, por cuanto el teléfono celular de este 0414-4508442, a pesar de que no registro (sic) ningún contacto telefónico con los abonados abrió celdas telefónicas de ubicación geográfica en la cuidad de Acarigua del Estado Portuguesa: de igual modo fue facilitada la fuga por los ciudadanos funcionarios públicos: principalmente el ciudadano GUTIÉRREZ LINARES LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad V- 8.848.370, en su condición de Director del Penal de Tocorón, quien recibió dinero en efectivo (según testigo, la cantidad de 500.000 bolívares fuertes) para la facilitación de la perpetración del hecho, además de que tenia (sic) en su poder un teléfono celular telefónico numero 0412-0413358 a nombre de un tercero, el cual registra dos llamadas entrantes el día 02 de septiembre del 2012, en el horario comprendido entre las 05:34 pm con una duración de 5 segundo[s], al numero (sic) 0414-4941456, en poder del ciudadano Héctor Guerrero Flores (ciudadano fugado de precitado recinto penitenciario) el cual realizo (sic) dos llamadas el día 02 de Septiembre del 2012, a las 05:34 pm y 05:35 pm, al abonado telefónico 0412-0413358, en poder del ciudadano Luís (sic) Alberto Gutiérrez Linares, titular de la cédula de identidad № V- 8.843.370 (sic) (director del centro penitenciario de Aragua), CAMACHO CARLOS EDUARDO Cl: V-18.438.847, quien funge como custodio penitenciario y adiciona/mente se dedica al Trafico (sic) de armas y municiones dentro del penal de Tocorón y a nivel externo, es quien se presuntamente se encargo (sic) de la coordinación de la fuga con otros ciudadanos internos del penal, ya que entre su persona y el cuidadazo (sic) Neomar Aldama, hubo contacto por conducto de mensajes de telefónico Blackbeery (sic), GONZÁLEZ VASQUEZ (sic) NEIL, venezolano, titular de la CI:V- 15.170.115, Guardia Nacional que se encuentran (sic) destacados (sic) en la segunda compañía con Sede el Tocorón, quien recibe dinero en efectivo (100.000bsf) para la facilitación de la perpetración del hecho y ALBERT JOSUÉ BUENO JULIO, titular de la cédula de identidad Nro. (sic) V- 23.424.137, quien recibe de igual modo dinero en efectivo (80.000bsf, según declaran testigos del hecho), para la facilitación de la perpetración del hecho’.-

CUARTA ACUSACIÓN suscrita por la ciudadana Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico (sic) de las (sic) Circunscripción Judicial del estado Lara, consignada por ante la Unidad de Recepción y distribución (sic) de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 19-06-2013: ‘En fecha 18 de mayo de 2013, los funcionarios JOSE RICO (sic), JOSE (sic) GARCÍA, RICARDO QUERO, YOHAN BALDALLO, adscrito[s] al Cuerpo de Investigación (sic) Científicas[,] Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de investigación de campo en las inmediaciones de la Urbanización Nueva Segovia de la ciudad de Barquisimeto, debido [a] que obtuvieron información de un vehículo marca CHEBROLET (sic), modelo AVEO, color azul placas AA1280OP, merodeada por la urbanización antes mencionada donde se introducían a las viviendas para sustraer objetos de valor, motivo por el cual procedieron a verificar la matricula por el sistema de investigación e información Policial (SIIPOL), logrando constatar que la matricula corresponden (sic) a un vehículo clase camioneta, marca jeep (sic), modelo Wagoneer, tipo Sport Wagon, color azul y blanco, año 1976, serial de carrocería J6B144CN000272, la cual se encontraba con el estatus de solicitado por EXTRAVIO (sic) DE PLACAS, según expediente K-58-00350, de fecha 19/02/2013 ante la sub. Delegación Acarigua, Estado Portuguesa. Ahora bien realizado el recorrido por la zona de la urbanización nueva Segovia, específicamente en la calle 5 de la misma, avistaron un vehículo con las características antes mencionadas extasiado (sic) en la vía publica (sic), por tal motivo procede [a] abordar el mismo, identificándose como funcionarios de conformidad con lo establecido numeral 5° (sic) del articulo (sic) 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se percatan que dentro del vehículo se encontraban cuatro ciudadanos, procediendo los funcionarios a solicitaran (sic) que bajaran del vehículo ya que serían objeto de una inspección de personas, en los términos del articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de la (sic) persona alguna que fungiera como testigo de la citada inspección debido [a que] los transeúntes del lugar se negaron a dicha petición por resguardo a su integridad física. El funcionario detective Jefe José Rico procedió entonces a realizar la respectiva inspección de personas de los cuatros ciudadanos tripulantes del vehículo, no logrando conseguirle algún objeto de interés criminalistico (sic). Posteriormente el funcionario detective agregado Ricardo Quero, procedió a realizar una inspección al vehículo de marca CHEBROLET (sic), modelo VEO (sic), color azul, placas AA1280P, donde logro (sic) [la] ubicación e incautación de las siguientes evidencia[s] de interés criminalisticos (sic): un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9mm, color negro, con seriales desbastados (sic), con un cargador contentivo de nueve balas del mismo calibre sin percutir, el cual se encontraba ubicado en el piso del lado del conductor y un bolso tipo viajero color con negro, marca platini (sic) el cual contenía: un (1) ENVOLTORIO de material sintético azul contentivo con restos vegetales, un (1) DESTORNILLADOR color rojo y gris con inscripción porto, un (1) DESTORNILLADOR marca STANLEY de color amarillo y rojo, un teléfono celular marca BLACBERRY (sic), modelo 9320, con su respectiva batería y con sim card de la empresa de telefonía MOVISTAR, un (1) teléfono celular marca IPRO, modelo 15230 con su respectiva batería y con sim card de la empresa telefónica DIGITEL. Los mismos quedaron identificados como DANNY JOSÉ HEREIDA CLISANCHEZ (sic), titular de la cédula de identidad V-16.974.475, YILVERT EDUARDO CARRILLO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V- 15.865033, ANTHONY RAMÓN GONZÁLEZ PERALES, titular de la cédula de identidad V- 15.962.910 y JHEN WILLY GUDIÑO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V- 13.502.248 y con ocasión de los hechos suscitados, aproximadamente a la 01:00 de la tarde les participaron acerca del motivo de su detención leyéndoles sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, al ser practicada Prueba de Orientación, en la misma fecha por la expresa (sic) toxicología WILMA MENDOZA adscrita al Cuerpo de Investigación (sic) Científica[,] Penales y Criminalística[s], a la cantidad de un (1) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR AZUL CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, la cual arrojo (sic como PESO BRUTO la cantidad de ciento treinta y cuatro coma dos gramos (134,2 gramos) y como PESO NETO la cantidad de ciento veintidós coma dos (122,2 gramos) de la droga conocida como MARIHUANA. Posteriormente, en fecha 10 de Junio de 2013, por informaciones obtenidas por funcionarios del Cuerpo de Investigación (sic) Científicas[,] Penales y Criminalísticas, fue practicada Experticia Lofoscopia por experto adscrito al Cuerpo de Investigación (sic) Científicas[,] Penales y Criminalísticas, a tarjeta de reseña dactilar modelo R-9 a nombre del ciudadano DANNY JOSÉ HEREDIA CLISANCHEZ (sic), titular de la cédula de identidad V- 16.974.475, donde concluye comparadas las impresiones dactilares de la tarjeta dactilar modelo R-9 a nombre de DANNY JOSÉ HEREIDA (sic) CLISANCHEZ (sic) y una tarjeta de reseña decadactilar modelo R-6 a nombre del ciudadano HÉCTOR RUSTHERFORD (sic) GUERRERO FLORES, resultaron COINCIDIR en todos sus puntos característicos individualizantes. Dado con este resultado, podemos asegurar que el ciudadano aprehendido el día 18 de Mayo de 2013, se trata de HECTOR (sic) RUSTHERFORD (sic) GUERRERO FLORES alias EL NIÑO GUERRERO, [se] evadió del centro penitenciario Tocoron (sic)”.

 

 

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

            fecha 22 de noviembre de 2005, el abogado Roberto A. Acosta Garrido, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de ese estado, acusación formal contra el ciudadano HÉCTOR RUSTHENFORD GUERRERO FLORES, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal (folio 1, pieza 1-12, del presente expediente).

 

            El 18 de enero de 2006, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la que ese órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación fiscal presentada por la representación de Ministerio Público y ordenó la apertura al juicio oral y público (folio 66, pieza 1-12, del presente expediente).

 

            En fecha 19 de febrero de 2010, el abogado Aldo Pérez Ferrer, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Penal de ese estado, acusación formal contra el ciudadano HÉCTOR RUSTHENFORD GUERRERO FLORES, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución y ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, cuarto supuesto, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos); Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos (vigente para el momento de los hechos); Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación (folio 141, pieza 5-12, del presente expediente).

 

El 22 de junio de 2010, se celebró audiencia preliminar ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la que ese órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación fiscal presentada por la representación de Ministerio Público, por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución y ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, cuarto supuesto, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos); Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 ibidem, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos (vigente para el momento de los hechos); Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Asimismo, ordenó la apertura al juicio oral y público.

 

            El 30 de julio de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua dictó auto, mediante el cual acordó la acumulación de la causa alfanumérica 5U-1305-10 (que representaba el proceso penal seguido por la presunta comisión del delito: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal) en la causa alfanumérica 5U-580-05 (que a su vez contenía el proceso penal seguido por la presunta comisión de los delitos: [1] Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución y ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, cuarto supuesto, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas [vigente para el momento de los hechos]; [2] Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos [vigente para el momento de los hechos]; [3] Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y [4] Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal), de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que postula el principio de unidad del proceso (folio 20, pieza 5-12, del presente expediente).

 

            En fecha 19 de junio de 2013, las abogadas Nohelia Asuaje Alvarado y Geraldine Pabón Centofanti, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentaron, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de ese estado, extensión Barquisimeto, acusación formal contra el ciudadano HÉCTOR RUSTHENFORD GUERRERO FLORES, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Ocultación Ilícita de Arma de Fuego y Ocultación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (folio 81, pieza 10-12, del presente expediente).

 

            El 31 de octubre de 2013, la abogada Maryuri Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.689, para entonces defensora judicial del acusado de autos, presentó, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto, solicitud de acumulación de causas, para que el proceso seguido al acusado de marras por los delitos: (1) Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal (2) Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución y ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, cuarto supuesto, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos); (3) Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos (vigente para el momento de los hechos); (4) Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y (5) Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se acumulara en el proceso seguido, al mismo acusado, por la presunta comisión de los delitos: (i) Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; (ii) Ocultación Ilícita de Arma de Fuego y Ocultación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y (iii) Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

 

El 25 de noviembre de 2013, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto, en la que ese órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación fiscal presentada por la representación de Ministerio Público y ordenó la apertura al juicio oral y público (folio 109, pieza 11-12, del presente expediente).

 

En fecha 30 de diciembre de 2013, la abogada Laura María Bastidas Zambrano, Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acusación formal contra el ciudadano HÉCTOR RUSTHENFORD GUERRERO FLORES, por la presunta comisión de los delitos de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 29, numeral 2, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Falsificación de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación (folio 60, pieza 8-12, del presente expediente).

 

El 10 de febrero de 2014, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la que ese órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación fiscal presentada por la representación de Ministerio Público y ordenó la apertura al juicio oral y público (folio 134, pieza 8-12, del presente expediente).

 

En fecha 7 de marzo de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua dictó auto, a través del cual acumuló la causa alfanumérica 2C-34.303-14 (que representaba el proceso penal seguido al acusado de autos por la presunta comisión de los delitos: [a] Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal; [b] Falsificación de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 eiusdem; [c] Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; y [d] Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 29, numeral 2, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), en la causa alfanumérica 5U-580-05 (que contenía, a su vez, el proceso penal seguido, al mismo acusado, por la presunta comisión de los delitos: [1] Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; [2] Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución y ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, cuarto supuesto, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas [vigente para el momento de los hechos]; [3] Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos [vigente para el momento de los hechos]; [4] Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y [5] Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal). (Folio 149, pieza 8-12, del presente expediente).

 

            El 14 de diciembre de 2016, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto, remitió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua las actuaciones contenidas en el proceso penal seguido al acusado de marras, por la presunta comisión de los delitos: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Ocultación Ilícita de Arma de Fuego y Ocultación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el objeto de que se acumulara en la causa que cursa, contra el ciudadano HÉCTOR RUSTHENFORD GUERRERO FLORES, ante el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

 

            El 15 de diciembre de 2016, fue recibido, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el expediente contentivo del proceso penal seguido a HÉCTOR RUSTHENFORD GUERRERO FLORES, por la presunta comisión de los delitos: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, Ocultación Ilícita de Arma de Fuego y Ocultación de Municiones y Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. En consecuencia, el aludido Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua acordó la acumulación de esa causa en el proceso, que se le seguía al mismo ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución y ocultamiento, Ocultamiento de Arma de Guerra, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Hurto, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Fuga de Detenidos, Asociación para Delinquir, Falsificación de Documentos y Usurpación de Identidad.

 

En fecha 15 de diciembre de 2016, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se dio inicio al juicio oral y público. En ese acto, el juez a cargo de ese tribunal informó al acusado sobre todo lo atinente al procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado, ciudadano HÉCTOR RUSTHENFORD GUERRERO FLORES, por su parte, al concedérsele el derecho de palabra, expuso “en voz alta, clara e inteligible”: “[A]dmito los hechos que el ministerio publico (sic) explano (sic) y solicito la imposición de la pena correspondiente. Es todo”. (Transcripción del acta de la audiencia de apertura del juicio oral y público, que riela del folio 26 al folio 30, del presente expediente). Por tanto, el juzgado descrito dictó el dispositivo del fallo, declarando culpable al acusado en mención.

 

Como consecuencia de lo anterior, al finalizar la audiencia señalada, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua publicó el texto íntegro de la decisión, mediante la cual, entre otros, emitió el siguiente pronunciamiento:

 

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cinco (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se acuerda la división de la continencia de la causa de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 77, numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Declara Culpable al ciudadano HÉCTOR RUSTHENFORD GUERRERO FLORES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 02-12-1983, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad № V-17.367.457, oficio comerciante, residenciado [en]: San[ta] Rita Calle 04, Casa № 169, Estado Aragua, (…) por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal, FUGA DE DETENIDOS, tipificado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (sic), en concordancia con el articulo 29 numeral 2 ejusdem (sic), FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 319 del Código Penal Venezolano, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto supuesto de la Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 274 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo (sic) 9 de la Ley de (sic) Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo[s] Automotor[es] y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, TRAFICO (sic) ILÍCITO-DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga[s], OCULTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y OCULTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 del Código Penal en relación con el articulo (sic) 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo[s] Automotor[es] y se CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, mas (sic) las penas accesorias contenidas en el articulo (sic) 13 del Código Penal; las cuales cumplirá en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución que conocerá de la causa.. (sic)”. (Resaltado del texto transcrito).

 

El 13 de enero de 2017, la abogada María Astrid Carrera Farías, Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida, en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a través de la cual se declaró culpable al acusado de autos, condenándolo, en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos.

 

El 31 de enero de 2017, el abogado Eleazar Alberto Salazar Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.021, en su carácter de defensor judicial del ciudadano HÉCTOR RUSTHENFORD GUERRERO FLORES, dio contestación formal al recurso de apelación ejercido. La representación de la víctima no hizo lo propio.

 

El 20 de marzo de 2017, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conformada por los jueces Danilo José Jaimes Rivas (presidente y ponente), Domingo Antonio Durán Moreno y Fabiola Colmenárez, admitió el recurso de apelación propuesto por la representación del Ministerio Público. Asimismo, convocó a la audiencia oral, según las previsiones del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 21 de abril de 2017, por efecto de los oficios alfanuméricos TSJ-CJ-364-2017, TSJ-CJ-367-2017 y TSJ-CJ-369-2017, emanados, respectivamente, de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fueron juramentados, como jueces provisorios de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua: los abogados Cinthia María Meza Cedeño (en sustitución del juez Danilo José Jaimes Rivas), Oswaldo Rafael Flores (en sustitución de la juez Fabiola Colmenárez) y Enrique José Leal Veliz (en sustitución del juez Domingo Antonio Durán Moreno), quedando reconstituida esa Sala Única de Corte de Apelaciones. Igualmente, previo sorteo, se designó como presidenta de la Sala descrita a la juez Cinthia María Meza Cedeño. Y, en fecha 27 de abril de 2017, los jueces Cinthia María Meza Cedeño, Oswaldo Rafael Flores y Enrique José Leal Veliz se avocaron al conocimiento de la presente causa.

 

En fecha 23 de mayo de 2017, el abogado Oswaldo Rafael Flores, juez integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, propuso su inhibición para conocer del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 89, numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ya había emitido opinión en este asunto, puesto que tuvo conocimiento del mismo cuando ejerció el cargo de juez en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

 

En la misma fecha (23 de mayo de 2017), la juez Cinthia María Meza Cedeño, presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declaró con lugar la inhibición propuesta por el juez Oswaldo Rafael Flores, de cara al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público. En consecuencia, se acordó oficiar a la presidencia de ese Circuito Judicial Penal, a fin de que se convocara un juez suplente y se constituya una Sala Accidental de esa Corte de Apelaciones, en atención a lo estipulado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

El 25 de mayo de 2017, fue designada y juramentada la abogada Lorena Moreno Morillo, como juez temporal, para que conformara la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, que conocería y resolvería el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público. En ese sentido, el 6 de junio de 2017, se constituyó la Sala Accidental N° 61 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua, integrada por los jueces Cinthia María Meza Cedeño (presidenta y ponente), Enrique José Leal Veliz y Lorena Moreno Morillo.

 

También el 6 de junio de 2017, la aludida Sala Accidental N° 61 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua, a través de la sentencia N° 72, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada María Astrid Carrera Farías, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la sentencia emitida, en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual se declaró culpable al acusado de autos, a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, confirmándose entonces este último fallo indicado.

 

El 30 de octubre de 2017, las abogadas Evelice Loaiza, Fiscal Provisoria Trigésima, con competencia en Fase Intermedia y Juicio, Zulay Ortega, Fiscal Auxiliar Interina (E) Trigésima Tercera, con competencia en Fase Intermedia y Juicio y María Carrera, Fiscal Provisoria Séptima, todas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, interpusieron recurso de casación.

 

El 8 de diciembre de 2017, el abogado Adalberto León Blanco, defensor judicial del acusado HÉCTOR RUSTHENFORD GUERRERO FLORES, dio contestación formal al recurso de casación propuesto. La representación de la víctima no hizo lo propio.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, tutelado por disposiciones normativas, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El Recurso de Casación sólo (sic) podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo (sic) será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate”.

 

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

NULIDAD DE OFICIO

 

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 257 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado la ocurrencia de un vicio sustancial, de orden público, en este proceso penal: la vulneración al debido proceso, por parte de la Sala Accidental N° 61 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por haber desatendido las garantías establecidas en las normas constitucionales y en la ley, en su labor de órgano jurisdiccional revisor, en relación con el procedimiento lógico racional que ha debido emplearse para la determinación del quantum de la pena a imponerse al acusado de marras.

 

Por tanto, en aras de reafirmar la vigencia de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asisten al acusado HÉCTOR RUSTHENFORD GUERRERO FLORES, el vicio advertido se hace derivar, necesariamente, en la nulidad absoluta de la decisión emitida, el 30 de octubre de 2017, por la aludida Corte de Apelaciones, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público.

 

            En concreto, se ha verificado que, en el capítulo quinto de la decisión indicada como viciada, denominado “IV.- CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA RESOLVER”, la Sala Accidental N° 61 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua afirmó que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal aplicó correctamente el cómputo para la determinación de la pena que ha de imponerse. No obstante, en primer término, no advirtió cómo es que el artículo 88 del Código Penal, que contempla las reglas de cálculo de la pena en los supuestos de concurso real de delitos, puede plasmarse y se conformarse en el presente asunto.

 

Dicho artículo está referido a la hipótesis de un concurso real con dos o más delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, pero, en este caso, estamos en presencia, por un lado, de distintos concursos reales atinentes a delitos con penas de prisión y, por otro lado, del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado, en el artículo 405 del Código Penal, con pena de presidio. De manera que, la Corte de Apelaciones, en su función judicial examinadora, debió velar que fuera explícito, mediante un procedimiento lógico y racional, el por qué tiene que aplicarse la norma penal consagrada en el artículo 88 eiusdem o la norma penal dispuesta en el artículo 87 ibidem, que recoge el supuesto de un concurso real con uno o más delitos que merecieren penas de presidio y otro u otros que acarreen penas de prisión.

 

            Indefectiblemente, la elección imprecisa de las normas jurídicas adecuadas al caso delimitado producirá consecuencias prácticas inidóneas. En este asunto en particular, no será lo mismo aplicar el artículo 87 o el artículo 88 del Código Penal; cada norma desembocará en resultados divergentes: el aumento de las dos terceras partes (2/3) de la otra u otras penas asignadas a los delitos en que hubiere incurrido el imputado (si se trata de la primera norma), o el aumento de la mitad (1/2) si se trata de la segunda norma.

 

Entonces, por una parte, para cada concurso real, configurado con delitos que tengan penas de presidio y otro u otros con penas de prisión, respectivamente, se deberá emplear el artículo 87 del Código Penal. Por otra parte, para cada concurso real, conformado con delitos que solo prevean penas de prisión, se le deberá destinar los efectos jurídicos del artículo 88 eiusdem. La aplicación de estas normas jurídicas ha de ser obligatoriamente minuciosa y precisa.

 

            En el ámbito de la doctrina venezolana reconocida, el autor José Rafael Mendoza Troconis, en su obra Curso de Derecho Penal Venezolano. Parte General. Tomo III. Tercera edición, aumentada y puesta al día. Madrid, España. Gráficas Letra, pp. 285 y 286, expone lo que sigue:

 

“[D]elitos con penas de una misma especie. – Cuando concurren delitos que merecen una misma especie de pena es fácil el cálculo de aplicación, porque se agrega a la pena que merezca el hecho más grave la cuota de aumento por acumulación jurídica que señala el legislador (arts. (sic) 86, 88 y 99 Cód (sic) Penal). (…)

 

Delitos con penas de distinta especie. – Si concurren delitos que merecen penas de naturaleza diferente, se siguen estas reglas:

1ª. Si con la de presidio concurren penas de prisión (…) se convertirán éstas (sic) en la de presidio y se aplicará sólo (sic) la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. (…)”.

 

Más adelante (p. 288), el mismo autor agrega: “[P]or tanto, debe hacerse una valoración propia y autónoma de cada hecho, porque las reglas relativas al concurso no hacen sino temperar los efectos del cúmulo de todas las penas singulares”.

 

Si se pretende establecer un procedimiento acorde a derecho, mediante el cual se determine, en términos justos y proporcionales, la sanción penal que se le asignará al acusado de autos, será imprescindible respetar las garantías mínimas que, en este escenario, vienen dadas por las normas jurídico penales que ofrecen los parámetros básicos para la fijación de dicha sanción. De esta forma se estaría resguardando el debido proceso que le es propio al ciudadano HÉCTOR RUSTHENFORD GUERRERO FLORES, toda vez que, según lo prescrito por el artículo 49, numeral 4, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, él tiene derecho a que se le juzgue con las garantías establecidas en nuestra Carta Magna y en la ley. Debido proceso que se erige extendiéndose conjuntamente en pro de las víctimas y aún del Ministerio Público, por su cualidad de sujetos o partes procesales.

 

            En segundo término, la Sala Accidental N° 61 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua tampoco advirtió que las operaciones aritméticas realizadas, en acatamiento de los artículos 37 y 87 del Código Penal, deben ser expuestas de manera clara, concisa y coherente, a fin de que a través de ellas se muestre cómo se ha arribado a resultados enmarcados en estricto derecho, que garanticen, sin discusión, una pena cuantitativamente proporcional a los delitos que se cometieron y por los cuales el acusado admitió los hechos, atendidas todas las circunstancias atenuantes y agravantes (si las hubiere) y considerando tanto los bienes jurídico penales tutelados, que han sido afectados o puestos en peligro, como el daño social causado.

 

            En tercer término, la Sala de Casación Penal constata que la Corte de Apelaciones en cuestión no le otorgó la importancia que merece la aplicación de las circunstancias atenuantes genéricas, estatuidas en el artículo 74 del Código Penal.

 

            A priori, la Sala Accidental N° 61 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua señaló que el tribunal de juicio tomó en consideración las estipulaciones del mencionado artículo 74, en su numeral 4, del Código Penal. Luego, indicó:

 

“[h]aciendo valer la autonomía e independencia con la cual el legislador viste a todo administrador de justicia, el juez de instancia, toma en consideración lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y basándose en ello, parte del límite inferior de la pena de cada delito, y de allí a realizar la conversión de las penalidades de prisión a  presidio, apreció el mecanismo establecido por la ley adjetiva en la cual se establece que se debe garantizar una justicia efectiva (…) la norma jurídica contenida en este artículo da al juez de mérito la potestad para estimar como atenuante de pena cualquier otra circunstancia capaz de aminorar la gravedad del hecho”.

 

            A posteriori, la misma Corte de Apelaciones, a renglón seguido, reconoció que no hubo, por parte del juzgado de juicio, una explicación clara sobre la aplicación de la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo en polémica. En ese contexto, el tribunal de alzada señaló:

 

“[P]or su parte, considera necesario esta Alzada dejar sentado que, una vez analizada la decisión impugnada, se verifica que en efecto el Juzgador a quo al emitir el fallo objeto de revisión, no efectúa una motivación extensa, sin embargo sí deja establecido las razones en las que se basa para realizar la dosimetría de la pena impuesta al imputado de marras, con lo cual consideran las hoy quejosas que dicha decisión carece de motivación”.

           

            No conforme con ello, en claro quebrantamiento a las garantías mínimas del debido proceso, que postula, en este caso, la necesidad de establecer un procedimiento lógico racional para la determinación de una pena justa y proporcional, la Sala Accidental N° 61 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de seguidas, asentó: “[e]sta Sala concluye que el tribunal de instancia se pronunció motivadamente aunque de manera exigua, sobre la dosimetría aplicada a la pena impuesta al ciudadano Héctor Rusthenford Guerrero Flores, desarrollando en forma concisa las razones de hecho y Derecho”.

 

            A fin de ilustrar la magnitud de la concepción equívoca que le ha otorgado la Corte de Apelaciones a la relevancia que reviste la utilización de cualesquiera circunstancias atenuantes genéricas, previstas en el artículo 74 del Código Penal, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de este Alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 34, del 20 de enero de 2006, en la forma siguiente:

 

Debe destacarse, por último, sin perjuicio de los precedentes pronunciamientos, que el argumento que se expresó en la decisión que se encuentra sometida a la presente revisión, atinente a que el tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal hace nugatorio el beneficio de la rebaja de la pena que debe derivar de la admisión de los hechos, tiene, como la base, la práctica viciada que, con frecuencia, se observa en la administración de justicia penal, de acordar la máxima rebaja de pena que permite el artículo 74 del Código Penal, lo cual trae, como consecuencia, que, efectivamente, ante la concurrencia de otras circunstancias atenuantes, no puedan acordarse las correspondientes rebajas de pena, porque ésta (sic) ya fue disminuida en el máximo legal permisible. Asimismo, por razones que, como en el presente caso, no quedan explicadas en sus decisiones, los Jueces penales decretan, sin razonamiento o fundamentación que lo sustente, la rebaja máxima de pena que permite el artículo 376, en su tercer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta práctica, la cual es viciada en tanto se obvia el imperativo legal de proporcionalidad cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente, es lo que, como en la situación que se examina, ha dado origen a la limitación que denunció el predicho Juez de Juicio, como fundamento de la desaplicación de la antes referida norma legal. Las precedentes razones obligan a esta Sala a la expresión del exhorto que dirige a los Jueces penales, en el sentido de la necesidad de que, en la oportunidad de la pena a la cual deban someter a quien resulte condenado, la cuantía de dicha sanción sea calculada entre los términos que establece la Ley (que, en el caso que se examina, serían los términos legales medio y mínimo) y mediante una prudente valoración de la cantidad y calidad de las circunstancias cuya apreciación la misma Ley autorice como modificativas de la responsabilidad penal”. (Resaltado de la Sala de Casación Penal).

 

De lo anterior, se colige que la escogencia del artículo 74 del Código Penal, en cualquiera de sus numerales, como norma jurídico penal en la que ha de subsumirse un supuesto de hecho específico, debe ineludiblemente revelar una ponderación y prudencia acorde con los principios fundamentales del Derecho penal (en especial: el principio de proporcionalidad in abstracto), que fungen, a su vez, como garantías esenciales que le son propias a toda persona juzgada mediante un proceso penal constitucional y legal.

 

Debe la Sala de Casación Penal enfatizar que lo definitivo en este aspecto no es la verificación o no de una motivación extensa o exigua, sino la interpretación y aplicación estricta de las circunstancias atenuantes genéricas contenidas en el mencionado artículo 74 de la norma sustantiva penal.

 

Empero, la Sala Accidental N° 61 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua no le mereció la importancia y relevancia que el antedicho artículo 74 del Código Penal acarrea, en la medida en que ese juzgador superior no verificó que esa norma jurídica no había sido aplicada mediante un procedimiento lógico racional, que dejara en evidencia una apropiada sindéresis del tribunal de juicio que ha escogido esa norma para plasmarla y conformarla en el presente asunto. Por tanto, queda en entredicho el dilucidar si, en el presente caso, para la estimación del quantum de la pena definitiva, lo procedente era partir del término medio de la pena aplicable para cada delito o partir de sus límites inferiores, según los artículos 37 y 74, respectivamente, ambos del Código Penal.

 

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal debe precisar que se ha entendido como debido proceso a aquel que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Así se discierne del artículo 49 constitucional, que dispone este derecho fundamental (Vid. Sentencia N° 15 de febrero de 2000 – SC/TSJ, con ratificación de criterio en sentencia N° 29, del 23 de mayo de 2000 – SC/TSJ).

 

El carácter fundamental del debido proceso deviene en que este se concibe como la garantía máxima, que exige la promoción y resguardo irrestrictos de los demás derechos y garantías que le son propios a todo ciudadano. Así lo ha entendido este Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, a través del fallo N° 926, del 1° de junio de 2001, en la forma que sigue:

 

“[l]a garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del mismo permanezcan incólumes sin que se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben las garantías que debe ofrecer”.

 

 En el ámbito del proceso penal, un debido proceso se materializa en tanto en cuanto le son respetados todos los derechos y garantías que constitucional y legalmente se le ha atribuido a las partes procesales. Más en específico, si se trata de un acusado que, de manera voluntaria, expresa, personal y no condicionada, admite los hechos y, con ello, produce la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, florece entonces, en obsequio del debido proceso (consagrado en favor de todas las partes procesales), determinadas garantías que tomarán partido para asegurarle que el establecimiento de la pena que se le ha de imponer será la conclusión de un procedimiento lógico racional adaptado en su máxima expresión a los lineamientos constitucionales y legales.

 

Esas garantías que le surgen al acusado que se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos, tal como en el presente caso, se describen: (a) en la escogencia adecuada de las normas jurídicas penales que permiten la determinación de una pena justa y proporcional; (b) en la interpretación precisa de esas normas; y (c) en su aplicación efectiva.

 

Ahora bien, las normas jurídico penales que se muestran en garantía del acusado que admite los hechos se establecen en el Código Penal. Pese a su incorporación en instrumento normativo de índole sustantivo, estas normas tienen un carácter meramente instrumental, general e integrador, ya que están llamadas para permitir la aplicación efectiva de las demás normas sustantivas (incriminadoras o tipos penales), en el marco de un proceso jurisdiccional apegado a derecho.

 

También en doctrina jurídica patria, esta distinción la ha reconocido Jorge Sosa Chachín, en su obra Teoría General de la Ley Penal. Segunda edición corregida. Caracas, Venezuela. Ediciones Liber, 2000, pp. 107 y 108, en los términos siguientes:

 

Debemos distinguir, en primer término, para la mejor comprensión del problema, la norma penal stricto sensu de la norma penal lato sensu.

La norma penal stricto sensu es auqella disposición jurídica del Estado, dictada por el legislador nacional, que describe y prohíbe un hecho y lo sanciona con una pena. En síntesis, es la norma incriminadora, como pueden ser, a título de ejemplo, el art. (sic) 407 del Cód. (sic) Pen. (sic) (homicidio), o las disposiciones de los arts. (sic) 464 (estafa) y 415 eiusdem, (lesiones personales), etc.

(…)

La norma penal latu sensu, por su parte, es aquella disposición legal de carácter general que, sin describir delitos ni establecer penas, integra el sistema jurídico penal en la medida en que determina los criterios necesarios y que están dirigidos a hacer posible la aplicación de las normas penales stricto sensu, sirviendo, además, para la correcta interpretación de la norma penal propiamente dicha”. (Resaltado de la Sala de Casación Penal).

 

Con base en esta idea, se entiende que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos, cuando el acusado admite los hechos y renuncia voluntariamente a que se desarrolle un juicio con él como protagonista, el Estado, por su parte, le otorga una respuesta: la atenuación de la pena aplicable al delito que se le haya atribuido. En miras de conseguir este propósito, el órgano jurisdiccional, encargado de fijar el quantum de la pena que ha de imponérsele al acusado, deberá atender a las normas penales generales, secundarias, integradoras o instrumentales, estatuidas en el Código Penal, pues serán estas las normas jurídicas invocadas para complementar y amparar el debido proceso que le es inherente tanto al acusado que ha admitido los hechos como a las demás partes procesales, ya que el proceso penal se instaura para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

En el caso bajo estudio, las normas jurídico penales garantes del debido proceso, en su manifestación de determinación de una pena proporcional y justa, son las previstas en los artículos 37 y 87, ambos del Código Penal. Y, solo si se acredita realmente alguna de las circunstancias atenuantes genéricas, estipuladas en el artículo 74 eiusdem, será procedente la aplicación de esta tercera norma, con el objeto de que el punto de partida, para el cálculo de la pena final, sea el límite inferior de cada pena establecida para cada delito. De lo contrario, la fijación del quantum de la pena que ha de imponerse no será influida por tales circunstancias atenuantes genéricas; es decir, el punto de partida deberá ser el término medio de la pena aplicable para cada hecho punible. A fin de cuentas, en reiteración, a dicho acusado se le deberá garantizar la estimación de una pena proporcional y justa, eligiendo para ello las normas jurídico penales secundarias o instrumentales adecuadas, interpretándolas de manera precisa y aplicándolas efectivamente.

 

Esta línea de pensamiento rinde honor, además, a la implementación apropiada del procedimiento especial por admisión de los hechos, puesto que este debe llevarse a cabo con el rigor exigido en las normas constitucionales y legales, a fin de no desnaturalizarlo ni contrariar el espíritu del legislador asentado en el precepto jurídico que lo recoge. Adicionalmente, porque ese procedimiento se vislumbra en obsequio del principio de economía procesal: se evita que el Estado movilice todo su aparato para la materialización de un juicio constitucional y legalmente adecuado.

           

            Ese sentido lo ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia N° 830, del 5 de mayo de 2006 (que ratifica el criterio apuntado en la sentencia N° 70, del 26 de febrero de 2003, pronunciada por la Sala de Casación Penal), al distinguir la importancia del procedimiento especial antedicho, de la siguiente manera:

 

La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Vid. Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal)”.

 

            Indiscutiblemente, tanto el juez de control (en fase intermedia) como el juez de juicio (en fase de juicio, antes de iniciar el debate oral, con la práctica de los medios probatorios), al emplear el procedimiento especial por admisión de los hechos, previa solicitud y efectiva admisión (voluntaria, expresa, personal y no condicionada) de los hechos por parte del acusado, tienen la obligación de imponer una pena atenuada y, especialmente, desarrollar un procedimiento lógico racional para la determinación de una pena justa y proporcional.

 

            Esta obligación de llevar a cabo un procedimiento lógico racional, que resalte la vigencia de las garantías de una pena justa y proporcional (garantía favorable al acusado), es de capital importancia en el procedimiento especial por admisión de los hechos, en tanto en cuanto el acusado, precisamente, solo admite hechos y es el juez, en su rol de director del proceso y garante de los derechos fundamentales que le son propios a las partes procesales, quien está llamado a aplicar el derecho en función de esa admisión que ha manifestado el procesado.

 

            Por añadidura, la Sala de Casación Penal resalta que el debido proceso, cual derecho fundamental, impide que su obligatoria observancia sea relajada por ninguna parte o sujeto procesal, incluyendo, desde luego, a los órganos jurisdiccionales, que en definitiva son los primeros a quienes se les exigirá –y de quienes se esperará–, una actuación imparcial, autónoma e independiente, que enmarque en su horizonte la elaboración de un fallo justo, adaptable a los lineamientos elementales emanados de la forma del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al artículo 2 constitucional.

 

            En este sentido, este máximo órgano jurisdiccional penal se ha pronunciado, a través de la reciente sentencia N° 42, del 27 de febrero de 2018, en los vocablos que siguen:

 

“[E]s así, que esta Sala debe advertir que el debido proceso, siendo una materia de orden público, no puede ser susceptible de ser flexibilizada por los operadores de justicia, quienes tienen innegablemente el deber de hacerlo valer a los fines que se obtenga una eficaz y oportuna tutela judicial efectiva por mandato Constitucional, cosa que no sucedió en el presente caso, cuando se omitió por la parte de la Alzada, dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 428, en relación con el artículo 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Sobre la base de todas las ideas expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, una vez constatado el vicio advertido, considera que lo ajustado a derecho es declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia emitida, el 30 de octubre de 2017, por la Sala Accidental N° 61 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, así como de todos los actos consecutivos que del mismo derivaron, manteniéndose incólume el actual fallo, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 257 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 , 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

 

            En consecuencia, y en atención a las previsiones de los artículos 179 y 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se REPONE LA CAUSA al estado en que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conozca y resuelva el recurso de apelación propuesto, el 13 de enero de 2017, por la abogada María Astrid Carrera Farías, Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la sentencia emitida, en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a través de la cual se condenó a HÉCTOR RUSTHENFORD GUERRERO FLORES, en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así se declara.-

 

DISPOSITIVO

 

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia emitida, el 30 de octubre de 2017, por la Sala Accidental N° 61 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, así como de todos los actos consecutivos que del mismo derivaron, manteniéndose incólume el actual fallo, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 257 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 , 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDO: en atención a las previsiones de los artículos 179 y 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se REPONE LA CAUSA al estado en que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conozca y resuelva el recurso de apelación propuesto, el 13 de enero de 2017, por la abogada María Astrid Carrera Farías, Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la sentencia emitida, en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a través de la cual se condenó a HÉCTOR RUSTHENFORD GUERRERO FLORES, en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                  La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                                    FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-                                   

 

El Magistrado,                                                                                                          La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                            YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJMG

Exp. AA30-P-2018-000057.