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Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Dio origen al presente juicio, el hecho ocurrido el 20 de septiembre de 2003, frente al bloque 8 de la urbanización Kennedy, sector Francisco de Miranda, escalera 24, vía pública, Parroquia Macarao, Distrito Capital, donde se encontró el cadáver del ciudadano JHOAN WILLIANS MUÑOZ FONSECA, quien presentaba heridas por arma de fuego.
En efecto, en los hechos que estableció la sentencia del Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de mayo de 2005, consta lo siguiente:
“...quedó establecido que el ciudadano JHOAN WILLIAMS (sic) MUÑOZ FONSECA, recibió tres (3) heridas producidas por arma de fuego, de proyectil único producido por el disparo de un arma de fuego, uno con orificio de entrada en la región occipital lado izquierdo con orificio de salida en el pómulo izquierdo, otra con orificio de entrada en la región infraescapular derecha con orificio de salida en el cuello del lado izquierdo y otra con orificio de entrada en la región axilar derecha con orificio de salida en el surco delito (sic) pectoral derecho. Siendo la causa de la muerte Fractura de Cráneo por herida de arma de fuego a la cabeza. Lo cual quedó establecido con el testimonio del experto NICOLAS GONZÁLEZ, así como la incorporación por su lectura del Protocolo de Autopsia realizado por la misma, además del dicho del Médico Forense DR. VICTOR VELANDIA quien realizó el Levantamiento de Cadáver al que se le dio lectura, con el dicho de los funcionarios NELSON MARIN Y WADID TERAN quienes en compañía del funcionario Miguel Borrero realizaron la Inspección Ocular del Cadáver en el sitio de los hechos al cual se le dio lectura, además del Acta de Defunción y de Enterramiento. En lo que respecta a la responsabilidad del hoy acusado, advierte este Tribunal que la única persona que señala al ciudadano JONATHAN DARWIN VELASQUEZ MALPICA, como testigo presencial de los hechos es la ciudadana CADIZ MUÑOZ DARLY ZARAY, quien expuso de manera clara la forma en que se suscitaron los hechos, señalando al hoy acusado como una de las tres personas que el día de los hechos traían al occiso JHOAN WILLIAN MUÑOZ FONSECA, haciendo ruido, le dieron unos tiros que impactaron en la humanidad del hoy occiso y le quitaron sus pertenencias y le dieron unos golpes, ante este solo (sic) elemento directo, considera quien aquí emite pronunciamiento, y que las personas que lo acompañaban eran conocidas como Tumbacaleta y Jonathan, que a pesar de que el acusado no dispara el arma contra la víctima este se encontraba presente y fue la persona que le propinó unos golpes y le quita sus pertenencias, retirándose del lugar con las pertenencias del occiso. La manifestación de un único testigo presencial, no significa su descalificación procedimental, ya que el antiguo principio Jurídico TESTIS UNOS TESTIS NULLUS, no tiene ya significado jurídico alguno, dada la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo el Juez apreciar las pruebas conforme a la lógica, a la sana crítica y las máximas de experiencia. Por lo que este testimonio, al no existir razones objetivas que invaliden al mismo, lo cual pueda provocar dudas al respecto, puede ser considerado suficiente para establecer la responsabilidad de alguna persona. En tal sentido, es pertinente establecer que la ciudadana LUCRECIA MUÑOZ MUJICA, madre del occiso manifestó que esta persona y otras le informaron que uno de los responsables de la muerte de su hijo había sido el acusado Jonathan, quien se encontraba en compañía de Tumbacaleta y Cristian lo cual viene a dar fe de certeza, a lo expuesto por el citado testigo presencial al momento de rendir su declaración, por lo que no queda duda alguna de que el hoy acusado fue una de las personas que participó en el hecho delictivo donde perdiera la vida Jhoan Muñoz Fonseca y fue despojado de sus pertenencias, las cuales con posterioridad su madre LUCRECIA MUÑOZ MUJICA a (sic) observó en manos del acusado.
Motivado a estas consideraciones, considera este Tribunal, que al estar convencido de la responsabilidad del hoy acusado, lo procedente es que la presente sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.
De manera, que probada la responsabilidad del hoy acusado en los hechos atribuidos, queda a su vez establecida, con los elementos antes descritos, la circunstancia que califica el delito de homicidio, en virtud de que se evidenció a su vez, que el hoy occiso, momentos en que se dirigía a su residencia fue interceptado por el acusado, Tumbacaleta y Cristian le disparan por la espalda y le quitan sus pertenencias. Así a lo largo de este debate probatorio se nos demostró que el motivo que calificó el homicidio, fue la conducta delictiva, impulsada por apetencias viles, despreciables, a efectuarse el acto delictivo como pleno conocimiento de la acción que se realiza y por medio de arma de fuego, a fin de dar muerte a una persona, para quitarle sus pertenencias.
(…)
No quedó duda alguna que el móvil de la acción desplegada por el acusado, fue el desprecio de la vida humana sobre la base de la superioridad que le otorgó el hecho de encontrarse en compañía de dos personas que portaban un arma de fuego lo que le dio ventaja sobre su víctima; con el único fin de apoderarse de sus pertenencias lo que quedó evidenciado con el dicho de la testigo presencial ciudadana Darly Cruz que adminiculada a la de los funcionarios actuantes de Inspecciones Oculares y de la sub-Delegación de Caricuao: Michelle Pubiano, Orlando Cisneros, quienes manifestaron que el occiso no tenía sus zapatos, lo que ciertamente confirma el dicho de la testigo presencial Darly Cádiz quien señaló que el acusado lo había despojado de sus pertenencias, koala, zapatos y gorra y de la propia madre de la víctima que indicó que con posterioridad a este hecho el acusado le insultaban y mostraban los zapatos de hijo (…) Quedó evidenciado que para lograr su finalidad el acusado se encontraba en compañía de dos personas que eran conocidas en el sector como Tumbacaleta y Jonathan, que del dicho de la testigo presencial Darly Cádiz (el cual no pudo ser desvirtuado por la defensa del acusado en el desarrollo del debate), señala que lo traían entre los tres haciendo mucha bulla, sometiéndole, lo que produce que ella se asomara a la ventana de la residencia donde se encontraba para ese momento, pudiendo percatarse claramente de tal situación y observar la participación de cada uno de ellos y el momento en que le disparan dándole muerte y lo golpean, quitándole sus pertenencias. Siendo claro que el acusado JONATHAN DARWIN VELASQUEZ MALPICA, actuó en complicidad con las otras dos personas conocidas como Tumbacaleta y Jonathan, excitando con su proceder la resolución del hecho perpetrado, ya que éste junto con ellos, lo traían sometido y le causan la muerte quitándole sus pertenencias, que como bien señaló la ciudadana Lucrecia Muñoz, madre del occiso con posterioridad observó en manos del acusado quien se los mostraba, quedando con ello demostrado su condición de CÓMPLICE en el delito. Y ASI SE DECLARA...”.
El Juzgado Unipersonal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada MARIA ISABEL GOMIS AMENDOLA, el 13 de mayo de 2005, condenó al ciudadano JONATHAN DARWIN VELÁSQUEZ MALPICA, venezolano e identificado con la cédula V- 12.784.864, a cumplir la pena de SIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD EN EJECUCIÓN DE ROBO, sancionado en los artículos 408 (ordinal 1°) en relación con el artículo 84 (ordinal 1°) del Código Penal derogado.
Contra la sentencia del Tribunal de Juicio, fue interpuesto recurso de apelación por el ciudadano abogado HORACIO MORALES LEÓN, actuando como Defensor Privado del acusado.
El ciudadano abogado LUIS ABELARDO VELÁSQUEZ COVA, actuando en su condición de Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En fecha 17 de octubre de 2005, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los ciudadanos jueces abogados MAIKEL JOSÉ MORENO, SAMER RICHANI SELMAN y TIBISAY PACHECO RADA (ponente), declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Contra la Sentencia de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el 21 de noviembre de 2005, la Defensa del ciudadano acusado interpuso recurso de casación.
El 16 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala Penal y conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.
El 21 de febrero de 2006, la Sala declaró admisible parcialmente el recurso de casación interpuesto, convocando a la audiencia oral y pública que ordena el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 23 de marzo de 2006, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación y, en consecuencia, anuló la sentencia dictada el 17 de octubre de 2005, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, ordenó la celebración de una nueva audiencia ante otra Sala de la Corte de Apelaciones, previa orden de traslado del acusado y notificación a la Defensa y al Ministerio Público.
Cumpliendo con el mandato de la Sala Penal, le correspondió previa distribución, conocer a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces abogados RICARDO HECKER PUTERMAN (ponente), DAISY IZQUIERDO DE ESPINAL y LIZ RODRÍGUEZ SALAZAR, siendo que el 26 de mayo de 2006, esta Sala declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando la sentencia del Tribunal de Juicio.
Contra dicho fallo, ejerció recurso de casación en fecha 31 de julio de 2006, el abogado HORACIO MORALES LEÓN, actuando en su condición de Defensor privado del ciudadano JONATHAN DARWIN VELÁSQUEZ MALPICA.
El 18 de diciembre de 2006, se dio entrada al expediente en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en la misma fecha, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.
El 15 de febrero de 2007, la Sala Penal, admitió las dos denuncias del recurso de casación y de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a la audiencia pública correspondiente, la cual tuvo lugar el 22 de marzo del mismo año, con la comparecencia de las partes quienes presentaron sus alegatos.
El 20 de abril de 2007, fue reasignada la ponencia a la Magistrada Doctora MIRAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente planteó dos denuncias en los términos siguientes:
En la primera alegó “…la violación de ley por INDEBIDA DE APLICACIÓN del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal…ya que tal precepto jurídico no se había señalado como violentado, no analizando la esencia misma de la impugnación que era simple y llanamente la falta de congruencia que se estableció con el fallo con respecto a la acusación, la calificación jurídica provisional acogida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar y la sentencia hoy recurrida.
En este sentido la Corte de Apelaciones no estableció los límites de la controversia que dieron origen a la apelación de quien aquí esgrime, ya que lo señalado por esta defensa, iba enmarcado a la falta de individualización del grado de participación que en principio fue acogido, más aun cuando el Tribunal 26º en Funciones de Juicio en la sentencia recurrida equivocó en varias oportunidades el delito por el cual mi defendido fue acusado, lo cual trae como consecuencia una indeterminación fáctica de los hechos observados por el Tribunal recurrido primigeniamente, (sic) hecho éste no observado por la alzada y que obliga a un pronunciamiento de fondo por parte de este altísimo órgano decidor.
Ahora bien, no es cierto que esta defensa haya considerado infringido el artículo 350 de la ley Adjetiva Penal. Lo que si es cierto es que esta defensa alegó lo relativo a la congruencia entre lo solicitado por la vindicta pública y lo decidido por el Juez recurrido, lo cual se traduce en una suerte de inseguridad jurídica al no saber mi defendido las condiciones en que estaba trabado el proceso…la Corte de Apelaciones no revisó correctamente el Recurso planteado por esta defensa, cuando la Corte de Apelaciones tiene la obligación de revisar y analizar el planteamiento del recurso, lo cual de manera evidente no hizo ya que se pronunció sobre una cuestión o una norma supuestamente infringida, que no fue denunciada en la práctica…”.
En la segunda denuncia adujo el recurrente “…la violación de ley por FALTA DE APLICACIÓN…del artículo 456 en amplia concordancia con el artículo 173 ejusdem (...) se evidencia total inmotivación del fallo, habida cuenta de que solo (sic) se limita esgrimir que en efecto la sentencia recurrida no carecía de la motivación debida; y más aun sin resolver de manera directa el planteamiento impugnatorio interpuesto por quien aquí suscribe, lo que hace evidente una suerte de evasión, a la obligación constitucional de motivación de los fallos, lo cual a su vez infiere en un derecho del justiciable, ampliamente apegado a lo estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…la Sala tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…sólo fundamentó su decisión en hechos abstractos, generales e intangibles, que en modo alguno resuelven el recurso de apelación como tal, siendo evidente de la lectura de la sentencia, que las razones ofrecidas por los honorables juzgadores de esa Sala up supra (sic) mencionada, no se compagina en modo alguno con los alegatos formulados por esta defensa en cuanto al segundo punto de impugnación del escrito recursivo de apelación, interpuesto ante esa alzada, ya que la misma adolece de una análisis descriptivo, analítico y resolutivo, propio de los fallos judiciales…”.
A los fines de constatar la veracidad de los vicios denunciados en el escrito contentivo del recurso de casación, la Sala Penal transcribe parte de la sentencia recurrida:
“...Como primera denuncia, en su escrito de apelación EL Abogado HORACIO MORALES alega...la ilogicidad (sic) manifiesta de la sentencia por incongruencia entre la acusación y la sentencia, en atención a su vez a lo dispuesto en el Artículo 363 ejusdem (...) se desprende así de la disposición transcrita, [artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal] que su finalidad no es mas (sic) que la de abastecer a la defensa de las posibilidades de apresto a objeto de esbozar los alegatos pertinentes en relación con el surgimiento de un cambio sorpresivo de calificación jurídica a los hechos, por parte del Tribunal como consecuencia del desarrollo del debate Oral y Público. Es evidente asimismo que la calificación jurídica a que hace referencia la norma, forzosamente tiene que redundar en perjuicio del acusado. Esto es así toda vez que al celebrarse un juicio Oral y Público, en el cual el Juzgador de Instancia considerase que los hechos sometidos a su conocimiento no se subsumen en la calificación jurídica pretendida por el Ministerio Público sino en una más benévola, no infringiría el fin de la norma del artículo 350...ya que la nueva calificación no lo perjudicaría sino por el contrario implicaría una imposición de una pena menor a la que contemplaba el delito por el que originalmente fue acusado...Pero además, el núcleo del delito tipo, que es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, amen del modo de participación atribuido, arropa necesariamente los distintos grados de participación, porque al defenderse el acusado de aquél, forzosamente tuvo que considerar además de la autoría y la complicidad correspectiva, la complicidad no necesaria. Si se defendió del delito imputado, tuvo que hacerlo igualmente de sus modos de participación, porque al considerarse los hechos imputados debió analizarse la calificación jurídica que a los mismos dásele por parte del Tribunal...El fallo accionado no hizo otra cosa sino desestimar el modo de participación imputado al acusado tanto por el Ministerio Público como el Juez de Control en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, acogiendo la posición doctrinal que estimó acreditada la complicidad no necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 84 del Código Penal (...) denunció igualmente la falta de motivación de la sentencia (...) Al respecto esta Alzada considera que tal supuesto no se constata en la sentencia recurrida, ya que en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” la Juez luego de la forzosa referencia a lo dicho por cada testigo durante el Debate oral y público, llegó a la conclusión de declarar culpable al ciudadano JONATHAN DARWIN VELÁSQUEZ MALPICA, del delito que se le imputó, lo que se constata motivada y claramente en el texto de la sentencia, parcialmente transcrita en este fallo, considerando que la actuación del acusado encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, al considerar que efectivamente en compañía dos (sic) ciudadanos apodados “Tumbacaleta” y “Cristian” despojaron al ciudadano JOHAN FONSECA MUÑOZ de sus pertenencias para luego darle muerte...es claro que la falta de motivación en la sentencia, es un vicio que requiere no se explique de manera razonada el por qué se condena o absuelve a un acusado, ya que al no hacerlo se viola su derecho o el de las partes, ya que se desconocerían las razones por las cuales se dicta sentencia, lo que no ha ocurrido en el presente caso...” (resaltado de la Corte de Apelaciones).
La Sala, para decidir, observa que en la primera denuncia el recurrente hace énfasis en dos puntos: la falta de congruencia entre la sentencia emitida por el Juzgado de Juicio y la acusación (artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal) y la indebida aplicación, por la Corte de Apelaciones, del artículo 350 “eiusdem”, afirmando el impugnante en reiteradas oportunidades, que dicho artículo “...no se había señalado como violentado...”.
El artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.
Por su parte, el artículo 350 del Código Adjetivo, manda lo que la Sala pasa a transcribir:
“NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.
Ahora bien, resulta obvio que ambas disposiciones guardan correlación; el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la necesaria relación que debe existir entre el hecho que se le imputa a un sujeto, el hecho debatido y juzgado y el hecho sentenciado. Denominado por la doctrina como “Principio de Congruencia”. Y, el artículo 350 “eiusdem” se relaciona con la modificación posible de la calificación jurídica (entendida entonces como la excepción al principio mencionado).
Alegó el recurrente que “...no entiende las razones que tuvo la Corte de Apelaciones a los fines de aplicar y analizar una norma jurídica que no fue alegada...”. Sin embargo, observa la Sala, que el recurrente para fundamentar su recurso de apelación, lo hizo sobre la base del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y en los términos siguientes: “...El Ministerio Público acusó a mi patrocinado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y el Tribunal A-quo, en su sentencia de manera sorpresiva, condena a mi defendido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA...sin especificar, ni alertar durante la Audiencia de Juicio Oral y Público, el posible cambio de Calificación Jurídica, tal como lo estipula el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal (...) Es evidente en este caso que la acusación fiscal como de la calificación jurídica dada por éste, no tiene asidero alguno, dada las fallas sustanciales de éste, pero ello no quiere decir que el Tribunal A-quo, subsane a muto (sic) propio, sin dar la advertencia correspondiente a las partes, dejando en clara indefensión a mi representado por la nueva calificación...resulta contrario al Derecho a la Defensa, el hecho de que el tribunal de manera temeraria, cambie la calificación jurídica de un hecho en la sentencia, sin siquiera advertirlo oportunamente, tal y como lo prevé, el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Así las cosas, ha constatado la Sala, de la lectura minuciosa del expediente, que no es cierto lo alegado por el recurrente en su primera denuncia y en torno a que la Corte de Apelaciones en su fallo, decidió un asunto que no había sido sometido a su consideración en el recurso de apelación. De la lectura y análisis del recurso de apelación transcrito parcialmente “supra” y la sentencia de la Corte de Apelaciones, se observa que ésta dio respuesta a los planteamientos hechos por el apelante y en consecuencia, no incurrió en el vicio denunciado.
Como corolario de lo anterior, se advierte que ciertamente la razón no asiste al recurrente y es por ello que la Sala Penal declara sin lugar la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado. Así se decide.
Así mismo, en relación con la segunda denuncia, la Sala observa que, de la transcripción del fallo emitido por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y de lo concerniente a lo impugnado por la Defensa del acusado en el recurso de apelación, se puede constatar que, la Corte de Apelaciones dio respuesta y con motivación propia y clara, a los planteamientos hechos por el recurrente en su escrito contentivo de la apelación del fallo del Tribunal de Juicio; planteamientos o denuncias que coinciden con los alegatos esgrimidos en el recurso de casación: violación del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la fundamentación de esta denuncia relacionada con el artículo 350 “eiusdem” y la falta de motivación de la sentencia del Tribunal de Juicio. En este sentido la Sala reitera la doctrina pacífica en torno a la motivación de un fallo, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia. Debiendo ser esta decisión que tiene por finalidad la de solventar un conflicto, de carácter racional, clara y entendible, lo que encuadra en el presente caso y obliga forzosamente a la Sala Penal, pero procedente y ajustado a Derecho, a declarar sin lugar la segunda denuncia admitida del recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano JONATHAN DARWIN VELÁSQUEZ MALPICA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la primera y la segunda denuncias del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado HORACIO MORALES LEÓN, Defensor del ciudadano JONATHAN DARWIN VELÁSQUEZ MALPICA, en contra de la sentencia de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de mayo de 2006.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los NUEVE días del mes de MAYO de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El Magistrado,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La Secretaria,
Exp. N° 06-545
MMM
Los Magistrados Doctores Eladio Ramón Aponte Aponte y Blanca Rosa Mármol de León no firmaron por motivo justificado.