Caracas,    30   de  mayo   de 2011

201° y 152°

 

 

 

           

 

 

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

 

Los hechos por los que el Ministerio Público presentó acusación sucedieron el 3 de mayo de 2007, aproximadamente a las 2:30 p.m., cuando llegaron varias personas armadas amenazando y despojando de sus pertenencias a los presentes en  la empresa “Business”, ubicada en la Av. Ferrero Tamayo, entrada al barrio Las Mercedes, Sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal, estado Táchira, por último procedieron a privar arbitrariamente de su libertad al ciudadano GUSTAVO DELGADO ROA, a quien pusieron boca abajo, le colocaron una bolsa en la cabeza, le quitaron las llaves del automóvil (marca Chevrolet, modelo Century, placas SAO-60E), el cual se encontraba en el estacionamiento y se lo llevaron dentro de la maleta.

 

El día 13 de mayo de 2007, aproximadamente a las 2:00 a.m. el ciudadano GUSTAVO DELGADO (hijo del plagiado) recibió una llamada en la cual le exigieron la cantidad de un millón quinientos mil dólares ($ 1.500.000,oo) por su liberación.

 

Posteriormente, el día 27 de mayo de 2007, aproximadamente a las 4:30 p.m. fue rescatado el ciudadano GUSTAVO DELGADO ROA, en el sitio conocido como Isla El Loco, ubicado en el sector de las Bocas del Río Uribante, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, por una comisión mixta integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (GAES) y de la Policía del estado Táchira.

 

La Fiscalía señaló a la ciudadana ANA CECILIA JAIMES, como la persona que participó en este hecho, facilitando su perpetración, ya que se presentaba en el sitio donde mantenían en cautiverio a la víctima y se entrevistaba con la víctima directamente. En una oportunidad fue observada por la víctima caminando por una de las calles de la ciudad de San Cristóbal, y fue reconocida inmediatamente como una de las personas que conocía el sitio donde se encontraba en cautiverio el ciudadano GUSTAVO DELGADO ROA.  

 

El 21 de Enero de 2011, el abogado defensor  JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.037, defensor de la ciudadana ANA CECILIA JAIMES DE AMAYA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 15.503.884, interpuso  Recurso  de  Casación contra la sentencia dictada el 23 de Noviembre de 2010 por la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual DECLARÓ SIN LUGAR  el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, y CONFIRMÓ la sentencia dictada a la acusada el 25 de Agosto  de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal,  que la CONDENÓ a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO,  previsto en los parágrafos primero y segundo del artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO DELGADO ROA. 

 

Emplazada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial, abogada DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, según lo prevé el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal para que diera contestación al recurso interpuesto, ésta no lo hizo. Efectuado el cómputo correspondiente, la Corte de Apelaciones remitió el expediente.

 

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Se asignó la ponencia el 28 de Febrero de 2011 y le correspondió a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir con respecto a la  desestimación o no del recurso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 465  y 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACION

 

Única Denuncia:

De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 22 eiusdem y el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por inobservancia.

 

Fundamenta su denuncia señalando que la Corte de Apelaciones del estado Táchira se limitó a transcribir un extracto jurisprudencial, relativo a lo que se considera una sentencia inmotivada, para posteriormente declarar sin lugar el recurso de apelación.

 

Refiere que el tribunal de Juicio desestimó de manera inmotivada las declaraciones de los coacusados, quienes afirmaron que no conocían a su representada, o que la hubiesen visto en el lugar de los hechos o que afirmaran que se hubiese cambiado el color del cabello, o que constare en el expediente que tenía un color de cabello distinto con anterioridad a los hechos.  A pesar de haber sido denunciado en el escrito de apelación estas circunstancias, la Corte de Apelaciones al resolver el recurso infringió por falta de aplicación el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.  

 

Así mismo se denunció en la apelación, que se había desestimado un reconocimiento en rueda de personas que resultaba favorable para la acusada por no haber sido reconocida por la víctima como autora o partícipe en la comisión del secuestro. A lo que la Corte de Apelaciones sólo respondió que su competencia no le permitía valorar el argumento dado por el Tribunal de Juicio, pero señala la Defensa, que no se hizo mención a que se trataba de una prueba anticipada, que resultaba exculpatoria para la acusada.

 

 

 

 

Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ADMISIBLE dicho recurso y, en consecuencia CONVOCA a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                     La Magistrada Ponente,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                              Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                              El Magistrado,

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                    Héctor Coronado Flores           

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdeL/hnq

RC. Exp. N° 11-0077

 

 

 

VOTO SALVADO

 

La Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, pasa a disentir de sus honorables colegas, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que la Magistrada disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

El recurrente alegó:

 

“…Primera Denuncia:

De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 22 eisdem y el artículo 49, ordinal (sic) 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por inobservancia.

…A pesar de haber sido denunciado en el escrito de apelación estas circunstancias, la Corte de Apelaciones al resolver el recurso infringió por falta de aplicación el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.”

 

En esta denuncia la defensa alude la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la denuncia en casación referida a la violación por parte de la Corte de Apelaciones del citado artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, contraviene las técnicas de formalización, en virtud de que la infracción del citado artículo no puede ser atribuida a los Tribunales de Última Instancia, sino solamente en aquellos casos en que con ocasión al recurso de apelación interpuesto, se promuevan pruebas ante dicha instancia que obliguen a la Alzada, luego de su debate, entrar a la apreciación y valoración de las mismas; no siendo este el presente caso o, al menos así no se demuestra en el contenido del auto mediante el cual se admite el recurso de casación. En los demás casos, es al tribunal de juicio al que corresponde la valoración de las pruebas y el establecimiento de los hechos. (Vid. Sentencia N° 81 del 3 de marzo de 2011, Sala de Casación Penal).

Asimismo, denunció el recurrente la infracción del artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tratándose ésta de una norma general y enunciativa, que puntualmente no pueden ser aplicadas o desaplicadas por las Cortes de Apelaciones.

 

En otras palabras, el recurrente denuncia erróneamente la violación al debido proceso, sin adminicular esta norma de carácter genérico con aquellas normas, cuya aplicación se relacione directamente con los motivos que hacen procedente el recurso de casación.

 

Al efecto, ha señalado la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, que no es admisible la denuncia aislada de normas rectoras del proceso penal, en razón de que dichos textos contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala a los administradores de justicia, para el recto desenvolvimiento del proceso.

 

Siendo ello así, no existe duda para quien disiente que el recurso de casación presentado por la defensa de la ciudadana ANA CECILIA JAIMES DE AMAYA, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, debió desestimarse por manifiestamente infundado, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo no cumple con las técnicas de formalización que ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.

 

En este sentido no debe olvidarse que en materia penal, el ejercicio del recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo

 

Estos requisitos no son meros formalismos, por el contrario el cumplimiento de los mismos resultan esenciales; a tal punto, que la ausencia de cualquiera de ellos arrastra la inadmisibilidad del recurso de casación presentado por las partes.

 

Acorde con lo anterior, la Sala en decisión No. 561 de fecha 13.11.2009, que ratifica criterio expuesto en decisión No. 346 de fecha 25.9.2003, precisó:

 

“...Los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del recurso de casación (artículo 462 in fine), no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del recurso extraordinario, que exige del impugnante la obligación de demostrar sus afirmaciones. La casación, como ha sido reconocido por la doctrina universal, es un medio técnico que está sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento...”.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Disidente

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

Ponente

 

El Magistrado,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

El Magistrado,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Secretaria,

 
 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 11-77
NBQB.

 

 

VOTO SALVADO

 

            Quien suscribe, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede.

 

            El auto aprobado por la mayoría sentenciadora, al conocer del recurso de casación interpuesto por el defensor privado de la ciudadana acusada ANA CECILIA JAIMES DE AMAYA, contra la decisión dictada el 23 de noviembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, admitió el referido recurso, y en consecuencia convocó a las partes a la celebración de una audiencia pública ante esta Sala, la cual deberá realizarse dentro de un plazo de no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

El recurso de casación propuesto, por la defensa de la precitada ciudadana, consta de una sola denuncia, la cual es del tenor siguiente: “(…) Primera Denuncia: De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 22 eiusdem y el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por inobservancia.

Refiere que el tribunal de Juicio desestimó de manera inmotivada las declaraciones de los coacusados (…)

A pesar de haber denunciado en el escrito de apelación estas circunstancias, la Corte de Apelaciones al resolver el recurso infringió por falta de aplicación el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asi mismo se denunció en la apelación, que se había desestimado un reconocimiento en rueda de personas que resultaba favorable para la acusada por no haber sido reconocida por la víctima (…) A lo que la Corte de Apelaciones sólo respondió que su competencia no le permitía valorar el argumento dado por el Tribunal de Juicio, pero señala la Defensa, que no se hizo mención a que se trataba de una prueba anticipada, que resultaba exculpatoria para la acusada (…)”.

 

Señalado lo anterior, quien disiente considera que en la referida denuncia, el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta fundamentación del recurso.

 

En efecto, quien discrepa evidencia que en tal denuncia se alegó en principio la indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin expresar concretamente de qué manera pudo haber sido infringido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, pues no se evidencia que la defensa haya promovido pruebas ante esa instancia para que las aprecie y valore, tal como lo ha señalado la Sala en reiterada jurisprudencia cuando ha dicho que la infracción por falta o indebida aplicación del artículo 22 eiusdem, no puede ser infringida por las Cortes de Apelaciones, ya que éstas no pueden analizar, comparar, valorar pruebas, ni establecer hechos, pues esa labor, por su naturaleza procesal, es propia de los jueces de juicio, a través de los principios de oralidad, inmediación, concentración, y contradicción.

  

Sobre la valoración de pruebas por parte de las Cortes de Apelaciones, ha sido doctrina reiterada y pacífica la que se transcribe a continuación: “…El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem…” (Sentencia 256 del 27 de mayo 2009).

 

Asimismo, quien disiente considera que a su vez la denuncia es confusa, ya que en principio señala que la Corte de Apelaciones infringió por indebida aplicación el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del fundamento de su denuncia se aprecia que también alegó que la recurrida violentó por falta de aplicación la mencionada norma, lo cual tiende hacer impreciso ese planteamiento, puesto que no puede haber sido indebidamente aplicada una disposición legal, cuando por otra parte señala que ni siquiera fue aplicada.

 

Por último, también considero, que el recurrente en su planteamiento, no se refiere exclusivamente a vicios en los que haya incurrido la Corte de Apelaciones. Por el contrario, alegó que la sentencia del Juzgado de Juicio, también cometió presuntas infracciones, pues mencionó que: “…el tribunal de Juicio desestimó de manera inmotivada las declaraciones de los coacusados, quienes afirmaron que no conocían a su representada, o que la hubiesen visto en el lugar de los hechos o que afirmaran que se hubiese cambiando (sic) el color de cabello, o que constare en el expediente que tenía un color de cabello distinto con anterioridad a los hechos…”.

 

En tal sentido, quien discrepa considera que, en atención al contenido del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha dejado asentado de forma reiterada, que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen los fallos de Primera Instancia ni que las Cortes de apelaciones valoren pruebas, ya que la procedencia de este recurso extraordinario, es sólo contra fallos dictados por las Cortes de Apelaciones.

 

Aunado a ello, la Sala Penal ha establecido en innumerable jurisprudencia y en diversos casos bajo mi ponencia, que para interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente debe, no sólo expresar el descontento con el fallo sino también señalar cuáles son las normas violentadas y exponer claramente las razones y fundamentos de hecho y de derecho que demuestren que la recurrida (Corte de Apelaciones) incurrió efectivamente en un vicio, cuya relevancia amerite la nulidad de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala, que el recurso de casación se interpondrá: “…mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”.

 

Así las cosas, quien disiente considera que, de la revisión de la denuncia antes referida, la Sala ha debido desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto, pues como se mencionó anteriormente, el recurrente no cumplió con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar sus planteamientos.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

 

Fecha ut supra

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

   

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                   Disidente

Los Magistrados,

 

  

                                                 BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

   

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 DNB/eams

RC11-77.