Ponencia de la
Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
En
fecha 04 de octubre de 2001, el Abogado ERNESTO MANZANILLA SÁNCHEZ, en su
carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia
Nacional en Ejecución de Sentencias, adscrito a la Dirección de Protección de
los Derechos Fundamentales de la Fiscalía General de la República, mediante
escrito dirigido a la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, interpuso recurso
de revisión con fundamento el
ordinal 3º del artículo 463, en concordancia con el artículo 464 ambos del
Código Orgánico Procesal vigente, en contra de la sentencia dictada por el
extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la entonces Circunscripción
Judicial del Estado Trujillo de fecha 10 de abril de 1991, que CONDENO al
ciudadano JESUS ALBERTO LUJANO
MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NO. V-
5.355.370 a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS, NUEVE MESES, DIECISEIS DIAS y
DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, al encontrarlo responsable de la comisión de
los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en
el artículo 407, en concordancia con el artículo 77 del Código Penal y USO
INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem, así
como las accesorias legales contenidas en dicha ley.
Recibida
la solicitud de revisión de sentencia en la señalada Corte de Apelaciones, los
Jueces HILARIO RIVAS MARIN y CARMEN VILLEGAS MAZZEY se inhibieron de conocer
la misma, en virtud de que ambos jueces
con anterioridad habían emitido pronunciamiento al fondo del asunto.
Cumplidas
las tramitaciones de ley, en fecha 19 de octubre de 2001, la señalada Corte
de Apelaciones; dictó decisión mediante
la cual declaró con lugar las inhibiciones anteriormente referidas, razón por
la cual se hicieron las convocatorias pertinentes, quedando constituida la
referida Corte en fecha 29 de octubre de 2001 con los Jueces ELIO MAXIMO BATONI
FERNANDEZ, VICENTE CONTRERAS BOCARANDA y ANTONIO MORENO MATHEUS.
En
fecha 14 de noviembre de 2001, mediante auto dictado por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se admitió el
recurso de revisión interpuesto por la representación Fiscal, acordándose fijar
una audiencia oral para el décimo día hábil siguiente, una vez que conste en el
expediente la última de las boletas de notificación agregadas al expediente.
En
fecha 02 de enero de 2002, tomaron posesión del cargo al haber ganado
el concurso respectivo de la señalada Corte de Apelaciones, los Jueces NELSON
TROCONIS PARILLI, RAFAELA GONZALEZ CARDOZO y BENITO QUIÑONEZ, quienes se
avocaron al conocimiento de la causa, admitiendo por consiguiente el recurso
interpuesto por el Ministerio Público, llevándose a cabo la audiencia a que se
contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 05 de
febrero del año en curso, con la asistencia de todas las partes convocadas por
la ley.
En
fecha 14 de febrero de 2002, la Corte de Apelaciones integrada por los Jueces
RAFAELA GONZALEZ CARDOZO, NELSON TROCONIS PARILLI y BENITO QUIÑONEZ ANDRADE,
dictó sentencia mediante la cual DECLARO
SIN LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitiva interpuesto por el ciudadano ERNESTO
MANZANILLA SANCHEZ Fiscal Décimo Tercero Nacional con Competencia en Ejecución
de Sentencias en contra de la sentencia
de fecha 27 de Noviembre de 1992 dictada por el extinto Juzgado Superior
Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que CONDENO
al ciudadano JESUS ALBERTO
LUJANO MEJIA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
Notificadas
las partes de la publicación de la sentencia, en fecha 13 de marzo de 2002, el
abogado MARCIAL BENJAMIN AZUAJE ARTIGAS, en su carácter de defensor del acusado de
autos ciudadano JESUS ALBERTO LUJANO MEJIAS, interpuso recurso de casación en contra de la referida sentencia,
y ésta es la razón por la cual se encuentra la causa en esta Sala.
Recibido
como fue el expediente se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a
la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta
Sala, a los fines de decidir, observa:
En
el presente caso, luego de revisadas las actas insertas al expediente, así como
el escrito de fundamentación del presente recurso, se desprende que el
recurrente ha interpuesto recurso de casación en contra de la sentencia
que declaró sin lugar el recurso de revisión que solicitara el
Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado
Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
de fecha 27 de noviembre de 1992, que condenó al ciudadano JESUS ALBERTO LUJANO
MEJIAS.
Ahora
bien, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece las
decisiones contra las cuales puede recurrirse en casación, siendo ellas:
·
Las sentencias de las cortes de
apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un
nuevo juicio oral.
·
Y
las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la
terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean
dictadas en la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de
la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del
juicio anterior.
De
lo anterior se desprende que las únicas sentencias contra las cuales se puede
ejercer recurso de casación, son las indicadas en el artículo 459 ejusdem.
En
el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre en casación, no es
ninguna de las anteriormente señaladas, razón por la cual contra dicha
sentencia no es posible interponer recurso de casación, sino un nuevo recurso
de revisión, tal como se desprende del contenido del artículo 477 del Código
Orgánico Procesal Penal que establece:
“...Ni
la negativa de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior,
impedirán la interposición de un recurso fundado en motivos distintos; pero las
costas de una nueva revisión rechazada están a cargo de quien la
interponga...”.
En
efecto, al interpretar el contenido de la transcrita norma, se desprende que
contra una sentencia en la que se haya ejercido el recurso de revisión, procede
otro recurso de revisión, pero fundado en motivos distintos. En consecuencia,
con base a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal,
dado que la sentencia contra la cual se recurre, no es de aquellas contempladas
en el artículo 459 ibidem, esta Sala considera que lo procedente es declarar
INADMISIBLE el presente recurso de casación, como en efecto se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE
el recurso de casación presentado por el abogado MARCIAL BENJAMIN AZUAJE
ARTIGAS, en su carácter de defensor del
ciudadano JESUS ALBERTO
LUJANO MEJIAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los SIETE días del mes de MAYO
del año dos mil dos. Años: 192° de la
Independencia y 143° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
Alejandro
Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La
Magistrada Ponente,
Blanca
Rosa Mármol de León
La
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
BRMdL/rder.
RR EXP. No. 02-0149