Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

 

En fecha 04 de octubre de 2001, el Abogado ERNESTO MANZANILLA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia Nacional en Ejecución de Sentencias, adscrito a la Dirección de Protección de los Derechos Fundamentales de la Fiscalía General de la República, mediante escrito dirigido  a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, interpuso recurso de revisión  con fundamento el ordinal 3º del artículo 463, en concordancia con el artículo 464 ambos del Código Orgánico Procesal vigente, en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la entonces Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 10 de abril de 1991, que CONDENO al ciudadano  JESUS ALBERTO LUJANO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NO. V- 5.355.370 a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS, NUEVE MESES, DIECISEIS DIAS y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 77 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem, así como las accesorias legales contenidas en dicha ley.

 

Recibida la solicitud de revisión de sentencia en la señalada Corte de Apelaciones, los Jueces HILARIO RIVAS MARIN y CARMEN VILLEGAS MAZZEY se inhibieron de conocer la  misma, en virtud de que ambos jueces con anterioridad habían emitido pronunciamiento al fondo del asunto.

 

Cumplidas las tramitaciones de ley, en fecha 19 de octubre de 2001, la señalada Corte de  Apelaciones; dictó decisión mediante la cual declaró con lugar las inhibiciones anteriormente referidas, razón por la cual se hicieron las convocatorias pertinentes, quedando constituida la referida Corte en fecha 29 de octubre de 2001 con los Jueces ELIO MAXIMO BATONI FERNANDEZ, VICENTE CONTRERAS BOCARANDA y ANTONIO MORENO MATHEUS.

 

En fecha 14 de noviembre de 2001, mediante auto dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se admitió el recurso de revisión interpuesto por la representación Fiscal, acordándose fijar una audiencia oral para el décimo día hábil siguiente, una vez que conste en el expediente la última de las boletas de notificación agregadas al expediente.

 

En fecha  02 de enero de 2002,  tomaron posesión del cargo al haber ganado el concurso respectivo de la señalada Corte de Apelaciones, los Jueces NELSON TROCONIS PARILLI, RAFAELA GONZALEZ CARDOZO y BENITO QUIÑONEZ, quienes se avocaron al conocimiento de la causa, admitiendo por consiguiente el recurso interpuesto por el Ministerio Público, llevándose a cabo la audiencia a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 05 de febrero del año en curso, con la asistencia de todas las partes convocadas por la ley.

 

En fecha 14 de febrero de 2002, la Corte de Apelaciones integrada por los Jueces RAFAELA GONZALEZ CARDOZO, NELSON TROCONIS PARILLI y BENITO QUIÑONEZ ANDRADE, dictó sentencia mediante la cual  DECLARO SIN LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitiva  interpuesto por el ciudadano ERNESTO MANZANILLA SANCHEZ Fiscal Décimo Tercero Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencias  en contra de la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 1992 dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que CONDENO  al ciudadano JESUS ALBERTO LUJANO MEJIA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO  AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

 

Notificadas las partes de la publicación de la sentencia, en fecha 13 de marzo de 2002, el abogado MARCIAL BENJAMIN AZUAJE ARTIGAS,  en su carácter de defensor del acusado de autos ciudadano JESUS ALBERTO LUJANO MEJIAS,  interpuso recurso de casación en contra de la referida sentencia, y ésta es la razón por la cual se encuentra la causa en esta Sala.

 

Recibido como fue el expediente se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            Esta Sala, a los fines de decidir, observa:

 

En el presente caso, luego de revisadas las actas insertas al expediente, así como el escrito de fundamentación del presente recurso, se desprende que el recurrente ha interpuesto recurso de casación en contra de la sentencia que declaró sin lugar el recurso de revisión que solicitara el Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 27 de noviembre de 1992, que condenó al ciudadano JESUS ALBERTO LUJANO MEJIAS.

 

            Ahora bien, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece las decisiones contra las cuales puede recurrirse en casación, siendo ellas:

·        Las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio  oral.

·         Y las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

De lo anterior se desprende que las únicas sentencias contra las cuales se puede ejercer recurso de casación, son las indicadas en el artículo 459 ejusdem.

 

En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre en casación, no es ninguna de las anteriormente señaladas, razón por la cual contra dicha sentencia no es posible interponer recurso de casación, sino un nuevo recurso de revisión, tal como se desprende del contenido del artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“...Ni la negativa de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior, impedirán la interposición de un recurso fundado en motivos distintos; pero las costas de una nueva revisión rechazada están a cargo de quien la interponga...”.

 

En efecto, al interpretar el contenido de la transcrita norma, se desprende que contra una sentencia en la que se haya ejercido el recurso de revisión, procede otro recurso de revisión, pero fundado en motivos distintos. En consecuencia, con base a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la sentencia contra la cual se recurre, no es de aquellas contempladas en el artículo 459 ibidem, esta Sala considera que lo procedente es declarar INADMISIBLE el presente recurso de casación, como en efecto se declara. 

 

D E C I S I Ó N

 

Por  las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación presentado por el abogado MARCIAL BENJAMIN AZUAJE ARTIGAS, en su carácter de defensor del   ciudadano  JESUS ALBERTO LUJANO MEJIAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los SIETE días del mes de MAYO del año dos mil dos. Años:  192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                                   

 

Rafael Pérez Perdomo                                 

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/rder.

RR EXP. No. 02-0149