Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido en horas de la noche (aproximadamente a las 9:30 p.m.) del 23 de diciembre de 2003, cuando un grupo de funcionarios policiales que se desplazaban a bordo de la unidad RP-04 de la Policía Municipal de Sucre, confundieron al ciudadano GUSTAVO JOSÉ CASTELLANO MONTILLA (quien por su parte se trasladaba en un vehículo marca Toyota, modelo Yaris por las inmediaciones de la calle Comercio, entre Hugo Olivero y Sabana Larga del Estado Aragua) e iniciaron una persecución en su contra, que culminó cuando este último se detuvo frente al centro comercial Forum Plaza y se bajó de su vehículo por la puerta del copiloto ya herido, suplicándoles a los funcionarios policiales que no continuaran disparando como hasta ese momento lo habían hecho, pero el funcionario BRAIAN MARCOS DURÁN hizo caso omiso y disparó causándole la muerte. El cuerpo sin vida de la víctima, ciudadano GUSTAVO JOSÉ CASTELLANO MONTILLA fue trasladado al hospital José María Vargas, ubicado en la localidad de Cagua, Estado Aragua.

 

Los hechos contenidos en la acusación del representante del Ministerio Público (cuya mención resulta necesaria para mayor abundamiento respecto a lo ocurrido en el presente caso) son los siguientes:

 

“… en fecha 23 de diciembre del año 2.003 siendo aproximadamente las 9 y 30 horas de la noche, en momento (sic) en que el ciudadano hoy occiso Gustavo José Castellano Montilla se encontraba transitando en su vehículo marca Toyota modelo Yaris blanco, placas DAZ 77R, por las inmediaciones de la calle comercio entre Hugo Olivero y Sabana Larga es observado por la unidad RP-04 perteneciente a la policía Municipal de Sucre, tripulada por los funcionarios JOSE EDUARDO TORREALBA VELÁSQUEZ, BRAIAN MARCOS DURAN MORON Y FELIX SALVADOR ARANA PEÑA, los cuales le hacen señas a objeto que el vehículo que el vehículo (sic) Toyota Yaris antes descrito se detenga y al momento en que este (sic) se coloca del lado derecho de la calle para detenerse se baja el funcionario FELIX SALVADOR ARANA PEÑA y con su arma de reglamento tipo escopeta, marca MAVERICK, calibre 12, serial MV38326A, sin motivo o causa alguna efectúa de forma intempestiva un disparo a la parte trasera superior derecha del vehículo Toyota, por lo que el hoy occiso Gustavo José Castellano Montilla aterrorizado y desconcertado por la desmedida actuación policial arranca el vehículo iniciándose una persecución en la unidad antes descrita, donde los efectivos policiales efectuaron disparos hacia el vehículo Toyota Yaris, encontrándose a bordo de la unidad policial los funcionarios JOSE EDUARDO TORREALBA Y BRAIAN MARCOS DURAN MORON y quedándose en el sitio inicial de los hechos donde se efectuó el primer disparo el funcionario FELIX SALVADOR ARANA PEÑA, y al llegar frente al C.C. Forum plaza, ubicado en la calle Miranda entre Froilán Correa e independencia de Cagua Edo. Aragua.  El hoy occiso Gustavo José Castellano Montilla observó que estaba aparcada la camioneta marca Toyota Modelo Autana, color verde, placas DAI-09T, la cual es propiedad del ciudadano Luis Arturo Freites Montilla quien es su tío, por lo que se detiene y es cuando los funcionarios que venían en la unidad, realizan nuevamente múltiples disparos en forma continua, saliendo el hoy occiso Gustavo José Castellano Montilla herido del referido vehículo Toyota Yaris por la puerta derecha delantera (copiloto) pidiéndole e implorándole a los funcionarios agresores que no lo mataran, encontrándose igualmente presente el ciudadano Luis Arturo Freites Montilla, quien al percatándose (sic) de los hechos interviene a objeto que los funcionarios agresores no le sigan disparando indiscriminadamente a la víctima quien resultó ser su sobrino, manifestándole este (sic) de manera insistente que no lo mataran situación esta que no tomaron en cuenta lo (sic) funcionarios agresores y a pesar de que el occiso Gustavo José Castellano Montilla trató de resguardarse de sus victimarios en una jardinera que se encontraba en el C.C. forum plaza, el funcionario Braian Marcos Duran Morón golpea con el arma tipo escopeta maraca (sic) MAVERICK, calibre 12, serial M-V75328-B al ciudadano Luis Alberto Freites Montilla, quien cae lesionado al piso producto de los golpes recibidos de los funcionarios y quien posteriormente no conforme con haber lesionado al ciudadano Luis Arturo Freites Montilla le propina un disparo con la escopeta antes descrita al hoy occiso Gustavo José Castellano Montilla; inmediatamente Luis Montilla luego de incorporarse del golpe recibido procede a llamar de su celular al ciudadano Rafael Antonio Freites Montilla quien se presenta de manera inmediata en el sitio del suceso e impide que el vehículo Toyota Yaris en el cual circulaba el hoy occiso sea trasladado a otro lugar por parte de los funcionarios de la policía Municipal de Sucre, llegando al lugar las funcionarias policiales imputadas EVELYN RUTH MARCANO HERNANDEZ Y MAGRIS SANDOVAL DIAZ, ambas intentaron colocar dentro de (sic) vehículo Toyota Yaris un arma de fuego cuya acción fue impedida por el ciudadano Rafael Antonio Freites Montilla, quien igualmente fue víctima de lesiones físicas y verbales por parte de las funcionarias antes nombradas, por el simple hecho de impedirle su temeraria acción, siendo trasladado el  cuerpo del occiso Gustavo J. Castellano M. al Hospital José María Vargas ubicado en la localidad de Cagua por funcionarios adscritos a la policía municipal de Sucre.  Pidiendo de esta forma justicia y la sentencia condenatoria para los acusados …”.

 

Los hechos que el tribunal de juicio consideró probados son los siguientes:

 

“… el Tribunal consideró ACREDITADO y obtuvo el conocimiento final sobre la existencia del objeto material del delito que en este caso se trata del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUSTAVO JOSE CASTELLANO, quien conduciendo un vehículo Yaris es confundido con un delincuente y por ello la policía en persecución le dispara, aunque este (sic) le pidió clemencia y un tío que se encontraba presente FREITES MONTILLA, dijo no lo mate, no lo maten que es mi sobrino, quien vio cuando BRAYAN (sic) DURÁN disparó contra su sobrino, declaración que fue adminiculada con la declaración de EDIXON LEONARDO HERNÁNDEZ PINTO, y una vez que este (sic) se detiene en el C.C. Forum Plaza le disparan de manera inclemente calificándose así el HOMICIDIO como motivo innoble, hechos estos (sic) que recaen sobre el funcionario policial BRAYAN (sic) MARCOS DURÁN MORON antes identificado, que comprometen su responsabilidad penal como autor principal.

En cuanto al el (sic) delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE (…) quedó demostrado cuando la policía trató de justificar su exceso en su función como enfrentamiento policial, entre policía y delincuente, siendo que se trataba de un estudiante no de un delincuente y que sin mediar ningún tipo de investigación lo ajusticiaron.

En cuanto a las LESIONES GRAVES Y MENOS GRAVES en perjuicio de RAFAEL ANTONIO FREITES MONTILLA, y LUIS FREITES MONTILLA, quedó demostrado con la declaración del médico Forense DANIEL ENRIQUE FERNÁNDEZ DURÁN y con la declaración de JENNIFER ALEJANDRA STERLING, HUMBERTO RAFAEL CASTILLO, y de EDIXON HERNANDEZ PINTO.

El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (…) queda demostrado con el exceso implementado por los funcionarios contra GUSTAVO JOSE CASTELLANO (OCCISO) y contra el lesionado RAFAEL FREITES MONTILLA, quien recibió un culetazo con la escopeta, toda vez que se han violentado los derechos humanos y que las armas de fuego utilizadas por los funcionarios policiales son para proteger a la ciudadanía no para ajusticiarlo (sic) ni para lesionarlo (sic).

En cuanto al delito de HOMICIO (sic) CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD (…) no quedó demostrado que las acusadas MARCANO EVELIN RUTH Y MAGRIS SANDOVAL hayan excitado o reforzado la resolución del hecho punible, dando instrucciones, suministrando medios para realizarlos o facilitando la perpetración del hecho o  prestando asistencia, auxilio para que se realice, ante su ejecución o durante ella.

En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, (…) en perjuicio del ciudadano GUSTAVO JOSE CASTELLANO MONTILLA, quedó demostrado cuando el funcionario policial JOSE EDUARDO TORREALBA VELASQUEZ quienes conjuntamente actuaron en la misma comisión, y no se demostró que JOSE EDUARDO TORREALBA hiciera algo en su carácter de funcionario policial, garante de los derechos humanos, para evitar la muerte del hoy occiso y de las lesiones sufridas por LUIS ARTURO FREITES.

Todos  estos  hechos  fueron  analizados  en esta sentencia en el capítulo donde se dejó ACREDITADO el objeto de este juicio …”.

 

El Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, constituido con escabinos y a cargo de la ciudadana juez Presidenta abogada ROSA DEL VALLE CARREÑO, el 27 de junio de 2006 decidió lo siguiente:

 

1) ABSOLVIÓ a la funcionaria policial, ciudadana EVELIN RUTH MARCANO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad V-11.484.577, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en perjuicio del hoy occiso, ciudadano Gustavo José Castellano Montilla; LESIONES GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano Luis Arturo Freites Montilla; LESIONES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano Rafael Freites Montilla y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, cometido en perjuicio de la administración de justicia,  tipificados en los artículos 408 (ordinal 1°), 416, 415 y 240 del Código Penal, respectivamente.

 

2) ABSOLVIÓ a la funcionaria policial, ciudadana MAGRIS SANDOVAL DÍAZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad V-7.206.100, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en perjuicio del hoy occiso, ciudadano Gustavo José Castellano Montilla; LESIONES GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano Luis Arturo Freites Montilla y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, cometido en perjuicio de la administración de justicia,  tipificados en los artículos 408 (ordinal 1°), 416, 415 y 240 del Código Penal, respectivamente.

 

3) ABSOLVIÓ al funcionario policial, ciudadano BRAIAN MARCOS DURÁN MORÓN, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-10.512.534, del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Arturo Freites Montilla y; CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de VEINTISIETE AÑOS, SIETE MESES, DIECIOCHO DÍAS y DIECISÉIS HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del hoy occiso, ciudadano Gustavo José Castellano Montilla; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados respectivamente en los artículos 408 (ordinal 1°), 240 y 282 del Código Penal.

 

4) CONDENÓ al ciudadano JOSÉ EDUARDO TORREALBA VELÁSQUEZ, a cumplir la pena de VEINTISIETE AÑOS, SIETE MESES, DIECIOCHO DÍAS y DIECISÉIS HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio del hoy occiso, ciudadano Gustavo José Castellano Montilla; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados respectivamente en el artículo 408 (ordinal 1°) del Código Penal, en relación con el artículo 83 “eiusdem” y en los artículos 240 y 282 “ibídem”.

 

Los ciudadanos abogados LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIÉRREZ y LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, Defensores privados de los ciudadanos acusados BRAIAN MARCOS DURÁN MORÓN y JOSÉ EDUARDO TORREALBA VELÁSQUEZ, interpusieron recurso de apelación.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, constituida por los ciudadanos jueces abogados FABIOLA COLMENAREZ, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, el 2 de noviembre de 2006 declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los acusados BRAIAN MARCOS DURÁN MORÓN y JOSÉ EDUARDO TORREALBA VELÁSQUEZ y corrigió la penalidad impuesta a los mismos, condenándolos a cumplir la pena de DIECINUEVE AÑOS y NUEVE MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales correspondientes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (respecto al primer ciudadano) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA (respecto al segundo ciudadano) y a ambos, por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados respectivamente en los artículos 408 (ordinal 1°), 240 y 282 del Código Penal.

 

Los ciudadanos abogados LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIÉRREZ, Defensores de los ciudadanos BRAIAN MARCOS DURÁN MORÓN y JOSÉ EDUARDO TORREALBA VELÁSQUEZ, interpusieron recurso de casación.

 

Los ciudadanos abogados JOSÉ FRANCISCO GARCÍA CAMPOS y LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, Fiscal Sexto y Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contestaron el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los acusados, según lo establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitaron la declaratoria sin lugar del mismo, porque consideran ajustada a Derecho la sentencia de última instancia.

 

El 17 de enero de 2007 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 30 de enero de 2007, fecha en la que se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 30 de marzo de 2007 la Sala Penal admitió la segunda y séptima denuncias del recurso de casación. El 10 de mayo del mismo año se realizó la audiencia pública con la presencia de las partes.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDA DENUNCIA

 

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y alegaron que dicha instancia no resolvió la cuarta denuncia del recurso de apelación, infringiendo así el artículo 364 “eiusdem”, por falta de aplicación.

 

Al respecto, los recurrentes expresaron:

 

“… la Corte de Apelaciones del Estado Aragua obvia inexplicablemente el señalamiento que efectivamente sí hizo la defensa en la oportunidad debida, pues cabe recordar que en cuanto al vehículo objeto de análisis en el juicio se le realizaron experticias de carácter científico, y al respecto la defensa en este punto que se impugna así lo señaló expresamente y por otro lado, que es la base fundamental de la impugnación, desconoce tanto los acusados como sus defensores los motivos por los cuáles el juzgador no tomó en consideración esas experticias científicas realizadas al vehículo Yaris y concatenarlas, (…) con el testimonio de los arriba señalados funcionarios actuantes, lo cuál (sic) era obligatorio (…) siendo una obligación el considerar dichas pruebas en base a sus conocimientos científicos a la hora de decidir, y así de esta manera los acusados conocer cuáles medios los favorecían o no …”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Los recurrentes denuncian la falta de aplicación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y alegan que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones no examinó la cuarta denuncia del recurso de apelación.

 

Ahora bien, en la cuarta denuncia del recurso de apelación la Defensa indicó lo siguiente:

 

“… De conformidad con lo establecido en el Artículo 452, Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa observa un vicio en la sentencia al incurrirse en falta de motivación cuando la sentenciadora señala expresamente el testimonio de los expertos GERARDO JOSÉ GUAIKA RODRÍGUEZ, WILMER BRAVO LEDEZMA y SERGIO RODOLFO TESARA, en asunto a que señala la sentenciadora que con el dicho de ellos queda acreditado la experticia de seriales realizada al tantas veces mencionado vehículo Toyota Yaris así como también de la localización en el sitio del suceso de tres (03) conchas calibre 9 mm., dos (02) conchas calibres 12mm. Y otra concha localizada en la parte trasera del referido vehículo.  (...) En pocas palabras la jueza nunca adminiculó o concatenó todas aquellas pruebas científicas de naturaleza documental que tienen que ver con este punto, lo que en consecuencia incurre en una ausencia total de la valoración de las pruebas en base a las reglas de los Conocimientos Científicos y por ende en lo que se refiere a lo acreditado por los funcionarios en cuestión se incurre en un vicio por falta de motivación.

Que significa esto?, que la Jueza debió al momento de tomar en consideración las declaraciones de los expertos GERARDO JOSE GUAIKA RODRIGUEZ, WILMER BRAVO LEDEZMA y SERGIO RODOLFO TESARA, sus dichos haberlos concatenados (sic) y por ende adminiculados (sic) con todas y cada una de aquellas experticias que se realizaron al vehículo marca Toyota Yaris y en base a sus conocimientos Científicos concluir el grado de apreciación que le daba a cada uno de estos testimonios …”.

 

De lo anterior se evidencia que los defensores de los acusados impugnaron la sentencia de juicio porque tomó en consideración la declaración de los expertos GERARDO JOSÉ GUAIKA RODRÍGUEZ, WILMER BRAVO LEDEZMA y SERGIO RODOLFO TESARA y no consideró la experticia de seriales por ellos suscrita, realizada al vehículo Toyota, Yaris, involucrado en el hecho.

 

En relación con esta denuncia la Corte de Apelaciones expresó lo siguiente:

 

“… Con respecto a esta denuncia, sólo se denota la inconformidad de los recurrentes con la motivación del fallo condenatorio, por cuanto la sentencia recurrida valora los testimonios de los expertos Gerardo José Guaika Rodríguez, Wilmer Bravo Ledesma y Sergio Rodolfo Tesara.

En este mismo orden de ideas no indican los recurrentes cuáles son las pruebas documentales científicas que no fueron valoradas por la Sentenciadora, en razón de lo cual existe la imposibilidad para esta Alzada de analizar tales alegatos, toda vez que los recurrentes no indican en forma expresa y categórica las pruebas cuyo análisis fue omitido en la sentencia, en razón de lo cual, la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar.  Y así se decide …”.

 

La Sala Penal ha establecido con reiteración que “… Las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, publicada el 27 de junio de 2006).

La Sala constató que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sí realizó un análisis motivado de la sentencia recurrida y estableció de forma clara y precisa las razones de hecho y Derecho que utilizó para la resolución de todos los puntos contenidos en la denuncia planteada por la Defensa, lo cual conduce, indiscutiblemente, a una conclusión razonada como es el caso de autos.

 

En atención a lo expuesto, la Sala considera que en el presente caso no le asiste la razón a la Defensa, por cuanto no existe el vicio de inmotivación denunciado y, por consiguiente, no fue infringido el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, se declara sin lugar la segunda denuncia del recurso de casación. Así se decide.

 

SÉPTIMA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denunció que la Corte de Apelaciones interpretó erróneamente el artículo 341 “eiusdem” porque consideró que según lo allí dispuesto efectivamente el juez de juicio puede limitarle a las partes el tiempo para interrogar a los testigos.

 

En criterio de los recurrentes, el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de limitarle el tiempo de exposición a las partes, como sucede en el caso de la réplica o la contrarréplica, pero jamás cuando se trate del interrogatorio de un testigo y mucho menos “… a un tiempo de diez minutos …” como lo hizo la juez de juicio.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La Defensa denunció la errónea interpretación de la norma contenida en el primer aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, porque según su criterio ese límite de tiempo que el juez puede fijar en el debate, está destinado única y exclusivamente a las partes.

 

Ahora bien, el primer aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal estipula lo siguiente:

 

“... También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.  (Negrillas y subrayado de la Sala Penal).

 

De la transcripción que antecede, se observa que ese límite de tiempo que el juez puede fijar para el desarrollo de las exposiciones de quienes intervengan en el juicio, no está reservado única y exclusivamente a las partes sino a todo aquel que intervenga en el proceso, como claramente lo estipula el primer aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En base a lo expuesto, se declara sin lugar la séptima denuncia del recurso de casación presentado, porque la Corte de Apelaciones no infringió por errónea interpretación el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos acusados BRAIAN MARCOS DURÁN MORÓN y JOSÉ EDUARDO TORREALBA VELÁSQUEZ, contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, extensión Maracay.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ días del mes de MAYO de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 2007-000047

MMM.

 

 

La Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León no firmó por motivo justificado.