SALA ACCIDENTAL

 

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, RICARDO HECKER PUTTERMAN y GLORIA PINHO (ponente), en fecha 19 de diciembre de 2006, declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos por el Ministerio Público y por el apoderado judicial de la víctima querellante, ciudadana LINDA LOAIZA LÓPEZ SOTO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial que dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Absolvió al ciudadano GUSTAVO LUIS CARRERA DAMAS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 73 años de edad y con cedula de identidad N° 2.093.155, de los delitos de Peculado de Uso e Impedimento u Obstaculización de una Actuación Judicial Mediante Fraude, previstos en los artículos 71, ordinal 5, de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2) Absolvió a la acusada LEIDA JOSEFINA REINA TORRES, venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 50 años de edad, con cédula de identidad N° 4.578.066, del delito de Encubrimiento, tipificado en el artículo 255 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; 3) Absolvió al acusado LUIS ANTONIO CARRERA ALMOINA, venezolano, natural de Caracas, de 41 años de edad y con cédula de identidad 6.819.673, de los delitos de Violación e Impedimento u Obstaculización de una Actuación Judicial Mediante Fraude, previstos en los artículos 375 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 4) Condenó al nombrado acusado LUIS ANTONIO CARRERA ALMOINA, a la pena de Seis (6) Años y Un (1) Mes de Presidio, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Gravísimas y Privación Ilegítima de Libertad, previstos en los artículos 416 y 175 del referido Código Penal.

 

Contra el referido fallo de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el abogado JUAN BERNARDO DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.408, en su carácter de apoderado judicial de la víctima querellante ciudadana LINDA LOAIZA LÓPEZ SOTO.

 

La abogada ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de casación propuesto, solicitando su inadmisibilidad “por manifiestamente infundado, ya que no llena los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

 

En fecha 16 de abril de 2007, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 20 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

En fecha 25 de abril de 2007, la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 9 de diciembre de 2004, actuando como Juez integrante de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscribió la decisión (en calidad de ponente) mediante la cual se admitieron los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la víctima y por el representante del Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 30 de abril de 2007,  fue declarada con lugar la inhibición de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS y se ordenó convocar al Suplente o Conjuez respectivo. Aceptada la convocatoria hecha al Doctor RAFAEL LUCIANO PÉREZ MOOCHETT, en su carácter de Quinto Suplente de esta Sala de Casación Penal,  se constituyó la Sala Accidental que habrá de conocer la presente causa.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que dieron inicio al presente juicio, son los siguientes:

 

En fecha 19 de julio de 2001, el ciudadano GIOVANNI JOSÉ CHICCO SALAS,  efectivo de la Policía de Chacao, recibió llamada telefónica en la que se le indicó que se trasladara a la Urbanización El Rosal, específicamente a la Calle Sojo, Residencias 27, donde se encontraba una ciudadana pidiendo auxilio. Al llegar al lugar observaron a una mujer en la ventana de uno de los apartamentos ubicados en el piso 2 del referido edificio, solicitando ayuda. El funcionario policial subió al referido piso, pero no pudo ingresar al apartamento porque estaba cerrado y la ciudadana le decía que no tenía las llaves. Cuando el funcionario logró entrar a la vivienda pudo ver que la mujer estaba completamente desnuda, presentaba fracturada la mandíbula y que no estaba en capacidad de desenvolverse sola. Posteriormente, otros funcionarios del Cuerpo de Bomberos ingresaron al apartamento y al practicar la inspección ocular encontraron una sábana y un cobertor, dos almohadas, un interior, un trozo de tela impregnados de una sustancia de color pardo rojiza y amarillenta, un par de esposas, envoltorios con restos de semillas vegetales presunta droga y material fotográfico.

 

La ciudadana, identificada como LINDA LOAIZA LÓPEZ SOTO, fue trasladada al Hospital Clínico Universitario donde fue atendida por los médicos de guardia, ciudadanos ALFREDO JOSE SALDEÑO MADERO y OLAF SANDER, quienes dejan constancia en la Historia Clínica de la paciente que ésta manifestó haber sido agredida por el hijo del rector de una universidad que queda en San Bernandino y que la misma presentaba lesiones severas a nivel de la mandíbula, labios, pabellones auriculares, maxilar superior izquierdo, además de abdomen agudo, rótula intestinal, desgarro extenso a nivel de los genitales externos e internos y desnutrición severa que denotaba que la paciente no había tenido alimentación adecuada por mucho tiempo.

 

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de determinar la culpabilidad del acusado estableció que:

 

“…EN RELACIÓN AL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS.

Durante el desarrollo del Juicio Oral y público quedó acreditado un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo preceptuado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y así fue advertido a las partes, señalando la contenida en el Capítulo 2 del libro segundo del Código Penal  vigente para el momento de los hechos, específicamente el delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que a lo largo del debate quedó demostrado que dicha ciudadana presentó múltiples lesiones encontrándose en un estado de salud grave, de incapacidad para el momento que fue localizada; tal como lo aseveró el médico SALDEÑO MADERO ALFREDO JOSE, quien recibe a la ciudadana Linda Loaiza López en la guardia del día 19 de julio de 2001 en el Hospital Clínico Universitario de Caracas, como consta en la copia certificada de la historia Clínica de la víctima, cursante en actas, y que la lesionada manifestó haber sido agredida por el hijo del rector de una universidad que queda en San Bernandino; este hecho quedó adminiculado con lo expuesto del médico OLAF SANDER, quien señaló que se encontró con una paciente en estado de coma, con graves lesiones faciales en el maxilar superior izquierdo, mandibulas, labios inferiores y lesiones abdominales, tenía rótula intestinal, lesiones genitales, no pudo ser atendida inmediatamente en su área, cirugía maxilo-facial debido a la urgencia que padecía por los daños de los órganos internos, luego es intervenida por las lesiones del labio y la fractura del maxilar, indicando que nunca había visto lesiones personales de tal tipo, instruyendo al tribunal que consideraba que era persona a persona por cuanto no hubo rompimiento de la piel y que por las lesiones en el maxilo-facial no era posible que falleciera, pero si era posible a consecuencia de su estado general de salud, además agregó que tenía lesiones en los pabellones auriculares, que eran lesiones viejas, que son conocidas como orejas de boxeador, es decir, golpes continuos y golpes directos en el maxilar que le produjeron grandes hematomas en las orbitas auriculares.

(…)

(…) en el apartamento situado en la calle Sojo, residencias 27, piso 2, apto 2-A el Rosal Municipio Chacao, donde fue localizada la víctima del presente hecho y encontraron una sabana y un cobertor, dos almohadas, un interior, un trozo de tela, estaban impregnadas de una sustancias de color pardo rojiza y amarillenta, que en un closet se ubicó un maletín color negro que contenía enseres (…) en el baño localizaron un par de esposas, que en el cuarto localizaron un envoltorio con restos de semillas vegetales presunta droga en el anexo donde estaba la computadora se ubico un envoltorio con cierta cantidad de restos de semillas presunta droga y material fotográfico; a dicho material se le practicó experticia de reconocimiento legal hematológico y seminal, suscrita por el ciudadano Joaquin Ovalles, y al comparecer al juicio oral y público el mismo refirió que en la superficie se visualizaba unas manchas rojizas, que al ser analizadas se llegó a la conclusión, que eran de naturaleza hemática y seminal.

(…)

DE LA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBETAD

(…) Efectivamente la ciudadana Linda Loaiza López Soto, fue víctima de la antijuricidad prevista y sancionada en el artículo 175 del Código penal, dado que los referidos ciudadanos: el primero expresó que la víctima objeto de este proceso se encontraba encerrada, sin posibilidad de salir libremente del inmueble en el cual se encontraba, producto de que no poseía las llaves necesarias para tal evento, las cuales se encontraban en poder del ciudadano LUIS ANTONIO CARRERA ALMOINA. De igual forma la víctima le informó al precitado testigo que el responsable de tal delito era el ciudadano Luis Antonio Carrera Almoina hijo del rector de la Universidad Nacional Abierta y el segundo  manifestó que la víctima presentó signos de haber estado amaniatada. Dichos testimonios no dejan de ser veraces de acuerdo a los otros hechos ocurridos, tal como fueron los maltratos y lesiones que sufriera la víctima mientras se encontraba retenida en el lugar donde fue localizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, los cuales guardan perfecta contesticidad a la privación de libertad que fue objeto la ciudadana LINDA LOAIZA LÓPEZ SOTO…”. (sic)

 

DEL RECURSO

 

El impugnante, luego de transcribir el recurso de apelación propuesto por ante la Corte de Apelaciones, con fundamento en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó lo siguiente:

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Alega el impugnante la indebida aplicación del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Corte de Apelaciones al conocer la denuncia de infracción del artículo 452, numeral 4, eiusdem, expresó que el recurrente se limitó a transcribir extractos parciales de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, sin precisar cuál era el vicio atribuido a la primera instancia. En criterio del impugnante, en el recurso de apelación se transcribieron partes de las pruebas analizadas por el juzgador de Juicio a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso. Finalmente, el recurrente señala que:

 

“…se evidencia de una manera clara que los Magistrados de sala 6 aplican indebidamente por tanto no están en el momento procesal pertinente para evaluar formas de admisión o no toda vez que si ya admitió en el momento procesal y de conformidad esta parte procesal fue notificada es porque se cumplieron los requisitos establecidos tanto en los artículos 452,  453 del código orgánico procesal penal y una vez mas la parte recurrente ratifica esta denuncia por indebida aplicación todo esto de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic).

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

“…Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

 

Ahora bien, la presente denuncia carece de la debida fundamentación, pues la misma luce confusa e imprecisa, no lográndose determinar el vicio en concreto atribuido a la recurrida, lo que imposibilita a la Sala determinar la pretensión del recurrente. Por otra parte, es de observar que el impugnante alega la indebida aplicación del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la interposición del recurso de apelación, norma que, en el caso en concreto, no pudo ser indebidamente aplicada por la Corte de Apelaciones por cuanto la misma declaró sin lugar las apelaciones propuestas tanto por el Ministerio Público como por el apoderado judicial de la víctima querellante.

 

 Por consiguiente, la Sala desestima, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Plantea el impugnante la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y aduce que la recurrida, no observó lo dispuesto en dicha disposición en cuanto a la apreciación de las pruebas, al afirmar que uno de los alegatos del Ministerio Público era contradictorio, pues por un lado indicó que se encontraba probado que la sangre y el semen encontrados pertenecían al acusado y el por el otro que a pesar de no existir una prueba concluyente el Juez debió deducir, según las máximas de experiencia, que dichas sustancias efectivamente eran del acusado. A los efectos de fundamentar su denuncia expresó lo siguiente:

 

 “…Pero ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Si nos remitimos al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; Dice así Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De lo deducido anteriormente como concepto de prueba contundente nada tiene que ver con lo jurídico procesal, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los preceptos que se tienen que observar con la sana crítica como son la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Estos tres preceptos ampliamente conocidos y conceptualizados por la doctrina e igualmente aceptados por distintas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, son los que obligatoriamente al momento de decidir el Juzgador tiene que tomar, no un argumento de contundencia que muchas mas halla de la impresión que causa en animo, puede por su coloquialidad ser falso y mucho menos científicos para que sea coherente para decidir, en contra o a favor de una causa. Lo que una vez mas esta parte recurrente resalta que esta probada la Violación.

Es importante resaltar en este punto de denuncia que una de las novedades que trae el nodicimo Código Orgánico Procesal Penal es las pruebas tarifadas, y como forma de apreciación de las pruebas tenemos el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente explicado, es por eso que decimos que en un todo probatorio esta plenamente comprobado el delito de violación. Y en otro orden de ideas de lo señalado por la sala 6 que esta reflejado en esta denuncia en particular son retazos de lo alegado por la parte recurrente en el escrito de apelación los cuales los mismos por su fragmentación rompen con el sentido que esta parte recurrente le dio en el momento procesal.

Pero lo que se denuncia de manera formal de conformidad con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal es Por Errónea Interpretación del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo y cada uno de los elementos debe ser ADMITIDO el recurso de Casación y posteriormente anulada la sentencia de las Cortes 6 de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Caracas, y la Sala de Casación decidir sobre el fondo del recurso…”. (Sic)

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Al igual que en el caso anterior, la presente denuncia también resulta vaga e imprecisa, toda vez que el recurrente alega la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero al inicio de su planteamiento alega su errónea aplicación y posteriormente aclara que lo denunciado es la errónea interpretación de la referida norma. No logrando indicar, de manera coherente, en ninguno de los dos casos la manera cómo la recurrida incurrió en el vicio denunciado. Además, no indica cuáles fueron las pruebas indebidamente apreciadas y que conllevaron a la infracción alegada. 

 

Asimismo, es de resaltar que, tal como lo señala el impugnante, esta Sala en numerosas oportunidades ha expresado que no puede denunciarse como infringido el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta o errónea  apreciación de las pruebas presentadas en el juicio oral y público, pues dicho vicio no puede ser atribuido a la Cortes de Apelaciones sino al juzgador de Juicio a quien, en virtud del principio de inmediación, le corresponde valorar los elementos probatorios y el establecimiento de los hechos. Vale aclarar que las Cortes de Apelaciones pueden incurrir en la infracción de la  referida disposición, sólo cuando alguna de las partes haya promovido pruebas en su escrito de apelación y la referida instancia haya admitido y posteriormente valorado las mismas.

 

En tal sentido, esta Sala en Sentencia N° 117 de fecha 30 de marzo de 2007, en ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, ha expresado que:

 

“…En esta oportunidad, las recurrentes alegan la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación. Respecto a esa disposición legal, la Sala ha dicho de manera reiterada que dicha norma está referida a la apreciación de pruebas, por lo que su infracción, por indebida aplicación, sólo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos, a menos, que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones, que no es el caso que nos ocupa…”.

 

En definitiva, el impugnante no fue claro en la exposición de sus alegatos, lo que hace que la presente denuncia carezca de la fundamentación adecuada, razón por la cual la Sala considera procedente desestimarla, por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

TERCERA DENUNCIA

 

Alega el recurrente la infracción del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Señala que en el recurso de apelación, de conformidad con la referida norma, promovió pruebas (medios de reproducción al cual hace referencia el artículo 334 eiusdem y declaración de testigos) y la Corte de Apelaciones no las valoró, incurriendo así en error procesal. Para fundamentar su denuncia expresó el recurrente:

 

“…De lo solicitado de conformidad a derecho, la denuncia es Por La Falta de Aplicación del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de la no valoración de pruebas señaladas anteriormente y en su oportunidad procesal correspondiente e incurre en un error procesal. Esta parte recurrente, se permite dar lectura al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, tercera parte (…).  Y es el caso no se pronunció sobre el punto tercero señalado anteriormente es por eso que incurrió en falta de aplicación del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic).

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Al igual que en las anteriores denuncias planteada en el recurso de casación, en esta oportunidad la Sala tampoco puede precisar cuál es la pretensión del recurrente, pues por una parte señala que la Corte de Apelaciones no valoró las pruebas por él ofrecidas en el escrito de apelación y por la otra indica que la referida instancia no se pronunció sobre las pruebas promovidas.

 

Es de observar que en el auto de admisibilidad del recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la víctima querellante, la Corte de Apelaciones no admitió las pruebas promovidas por éste por considerar que las mismas no eran útiles, necesarias ni pertinentes para la resolución del caso, además de que no guardaban relación con las denuncias o infracciones de ley denunciadas (folios 163 y 164, pieza 36).

En razón de lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada la presente denuncia, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

CUARTA DENUNCIA

 

Plantea el recurrente la errónea interpretación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones, a los efectos de declarar sin lugar uno de los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, expresó que el  recurrente no se opuso al cambió de calificación jurídica advertido por el Juez de Juicio, lo que a decir del impugnante es falso, pues él en el juicio oral, al exponer sus conclusiones, ratificó la acusación propuesta por los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración, violación, privación ilegítima de  libertad y tortura. Al fundamentar su denuncia, expresó:

 

“…es el caso ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia que los Magistrados de la Sala 6, de la Corte de Apelaciones, en uno de los motivos para declarar sin lugar la apelación, la fundamentan en un supuesto hecho reflejado anteriormente que una vez, el juez advierte sobre una nueva calificación jurídica esta parte no se opone o la acepta. Cosa que es falso tanto en los hechos cono en el derecho. Toda vez que no hubo ningún manifiesto de parte de este recurrente con respecto a la aceptación de la nueva calificación jurídica, sino por el contrario hasta las conclusiones se mantuvieron los delitos acusados por esta parte procesal. Tanto así que fue unos de los argumentos apelados por ante esa Sala 6 de la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas.

En otro orden de ideas, queda suficientemente aclarado tanto por las jurisprudencias señaladas en este punto como el citado artículo 350, que las partes podrán pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, hecho que no considero necesario esta parte recurrente por cuanto mantiene hasta el momento, que tienen, como tenían suficientemente pruebas para probar los delitos acusados. Y con relación a la preparación de la defensa igualmente considera que estaba preparada.

Igualmente queda plenamente comprobado el hecho de que el juez anuncie una nueva calificación jurídica solo es una posibilidad o advertencia que el acusado puede ser condenado por un medio distinto que no lo ha sido acusado, y en ningún momento ni es excluyente en relación a los ya acusados o que las partes renuncien o están obligadas ha renunciar a los delitos ya acusados.

De igual forma esta parte recurrente denuncia el hecho incierto de que se le atribuya de que no ratificó su acusación inicial en el momento de las conclusiones en el juicio oral, lo cual por el contrario manifiesta que si acuso por los delitos iniciales que están plenamente y ampliamente señalados en el presente escrito…”. (Sic).

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El impugnante alega la errónea interpretación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no indica de qué manera fue interpretada erróneamente dicha norma. Además, el fundamento de su denuncia, vale decir, la falsedad del planteamiento expuesto por la Corte de Apelaciones a los efectos de declarar sin lugar uno de los puntos materia de la apelación, no se corresponde con la referida disposición que se dice infringida, la cual está referida a  la posibilidad de que el juez advierta sobre una calificación jurídica que no ha sido considerado por ninguna de las partes.

Consta en el Acta de Debate (folio 154, pieza 34) que el Juez de Juicio advirtió sobre un cambio de calificación jurídica del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración (materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte querellante), a Lesiones Personales Gravísimas y que ninguna de las partes se opuso a dicho cambio.

 

La presente denuncia no está debidamente fundamentada, razón por la cual la Sala la desestima, por manifiestamente infundada,  de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el abogado JUAN BERNARDO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la víctima querellante ciudadana LINDA LOAIZA LÓPEZ SOTO.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a  los once días del mes de mayo de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Aponte Aponte

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                         El Magistrado Ponente,

 

 

Blanca Rosa Mármol de León                                                                                                                                                                Héctor Manuel Coronado Flores         

 

 

La Magistrada,                                                                                                                                                                                                      El Magistrado Suplente,

 

 

Miriam Morandy Mijares                                                                                                                                                                                      Rafael Luciano Pérez Moochett

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

HMCF/mj
Exp Nº 2007-0187

 

La Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León no firmó por motivo justificado.