EN SALA DE CASACIÓN PENAL 

 

 

Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

La Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Alegría Belilty Benguigui, Rita Hernández Tineo  (ponente) y Juvenal Barreto Salazar, el 13 de febrero de 2006,  declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Jerry Frank Suárez Escobar, defensor del ciudadano Diego Antonio Valor, con cédula de identidad Nº 8.491.915, en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2005 por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de  nueve (9) años de presidio,  más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Violación Agravada Continuada, tipificado en el artículo 375 del Código Penal en relación con los artículos 376 y 99, todos del mencionado Código, materia de la acusación fiscal.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto recurso de casación  por los ciudadanos abogados Ramón Huerta Giusti y Ramón Huerta Hernández, defensores del ciudadano Diego Antonio Valor.

 

Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que se realizara lo propio, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente el 10 de abril de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 27 de abril de 2006, la Sala declaró admisible parcialmente el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano Diego Antonio Valor y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 23 de mayo de 2006, con la asistencia de las partes. 

                        

Los hechos investigados por el Ministerio Público y que dieron origen a esta investigación son los siguientes:

 

 El 27 de diciembre de 2002, la ciudadana Arelys del Valle Tovar, acudió al Ministerio Público para denunciar: “… el día 24-12-02 (…) mi hermana (…) de quince (15) años de edad, llegó a mi casa manifestándome (…) comprando una bombona de gas con su padrastro Diego Valor, y en eso que estaban echando gasolina le dijo que se bajara del carro porque la iba a dejar ahí (…) estaba pensado para donde se podía ir y con miedo de que él la persiguiera, ella esa noche sólo me contó eso. (…) fui a la casa de mi mamá en compañía de mis tres hermanas para buscar las cosas de ella, cuando estoy recogiendo las cosas me encontré un cuaderno de ella (sic) y leyendo el mismo me pude enterar de que mi hermana estaba siendo abusada sexualmente por su padrastro (…) ella me dijo que no había dicho nada porque él la tenía amenazada.

(…) Ese mismo día (27-12-02) rindió entrevista por ante el despacho fiscal la adolescente (…) para cuando yo tenía como ocho (08) años de edad, mi mamá empezó a vivir con mi padrastro Diego Antonio Valor, al principio todo iba bien pero después él cambió (…) estando durmiendo en una oportunidad con mi hermana (…) yo sentí que alguien se me montó encima, me quitó la ropa y al día siguiente (…) yo no creía lo que me había pasado me sentí mal. Después él empezó a decirme que cuando llegara mi mamá no le fuera decir que él me había hecho algo, yo le dije que me dejara tranquila. En una oportunidad le comenté a mi mamá lo sucedido pero ella no me creyó; y estos hechos se repitieron en varias oportunidades…”.            

 

El Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acreditó y valoró los hechos, tal y como fueron expresados por el representante del Ministerio Público.                                              

 

 

 

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Los recurrentes señalaron: “… Alegamos y denunciamos como motivos de Casación la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso, así como los numerales 3 y 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 108, ejusdem, en sus numerales 2 y 3, referidos a los derechos del imputado y las atribuciones del Ministerio Público, respectivamente, y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus numerales 2 y 8…”. En ese sentido, alegaron lo siguiente:

 

 “… En la decisión emitida por la honorable Corte de Apelaciones 10 (sic) (…) Quebranta los derechos y garantías del imputado en el proceso, por cuanto nunca tuvo acceso a la fase de investigación y mucho menos a la soberana facultad de pedir la práctica de determinadas pruebas que sirvieran para desvirtuar las imputaciones que en su contra se preparaban y posteriormente se utilizaron para dictar en su contra orden de aprehensión y posterior medida privativa de libertad, momento en el cual se le comunicaron las imputaciones en su contra, hecho que ocurrió (…) en fecha 13 de julio de 2004 (…) el Fiscal del Ministerio Público, al ser parte de buena fe en el proceso judicial, debe cumplir con la obligación fundamental que le fue asignada, cual es garantizar la observancia de la Constitución y las Leyes (…) en cuanto a las pruebas como elementos de convicción, colectadas por la Fiscalía, bajo su responsabilidad, no se evidencia el resguardo y la cadena de custodia que hubiese permitido presumir o pensar que el cuaderno (…) no halla sido alterado modificado o cambiado (…) se pidió por parte de la defensa la práctica de una nueva experticia del referido cuaderno según lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma no fue satisfecha (…) transgredió, en consecuencia el representante del Ministerio Público, los derechos fundamentales del imputado, cuando el experto en su dictamen pericial no incorporó de manera clara y precisa el motivo por el cual se practicó (…) la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos…”.

  

La Sala, pasa a pronunciarse:

 

Los recurrentes denuncian la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como la inobservancia de los derechos del imputado en el proceso penal, en virtud de que: “… nunca tuvo acceso a la fase de investigación y mucho menos a la soberana facultad de pedir la práctica de determinadas pruebas que sirvieran para desvirtuar las imputaciones (…)  se utilizaron para dictar en su contra orden de aprehensión y posterior medida privativa de libertad…”.

 

La Sala señala, que luego de haber revisado las actas procesales del expediente, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, omitió notificar al ciudadano Diego Antonio Valor, de la investigación llevada por ese despacho fiscal, a raíz de la denuncia presentada en su contra por la ciudadana Arelys del Valle Tovar, el 27 de diciembre de 2002. Por ello vulneró su derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso.

Del acta levantada el 13 de julio de 2004 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la audiencia de presentación para oír al imputado, se lee lo siguiente:

 

“… En este mismo estado la ciudadana Juez, en virtud de que el imputado en autos preguntó si no era necesario que tuviera un abogado con él, le hizo mención que en el despacho se encontraba su Defensora Pública, y a la vez la ciudadana Juez le preguntó si sabía hacer de los hechos que le imputaban el Ministerio Público, a lo que el imputado contestó que no (…) la Defensa Pública quien expuso: (…) hay un expediente de (sic) año  2003, que cuando pide orden de aprehensión, porque piensa que mi defendido está implicado en un hecho punible, quiero manifestar que esa aprehensión se violó a mi defendido el artículo 125 numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía (…) bien pudo notificar a mi defendido y no lo hizo. El ciudadano Diego Valor tenía derecho a conocer el contenido de las investigaciones, más en ninguna parte consta la reserva de las actuaciones, esto es tentativo contra sus derechos (sic) como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público obvió este requisito (…) las investigaciones se hayan realizado a espaldas de mi defendido…”.

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso, en el artículo 49:  

“… 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada  de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

 

Por otro lado, el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público...”.

 

De los transcritos artículos se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y a ser oído, así como la oportunidad procesal del imputado de declarar durante la investigación.

 

 En el presente caso son evidentes la violaciones de orden constitucional y de orden legal, ya que el ciudadano Diego Antonio Valor, nunca tuvo acceso a la investigación, en consecuencia no se le informó de manera clara y especifica de los hechos objeto de la imputación fiscal, por lo que, no pudo solicitar la práctica de diligencias en la investigación, destinadas a rebatir los elementos en su contra. Por todo esto, al momento de la audiencia para ser oído, no disponía de los medios adecuados para defenderse, vulnerándose flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, así como también el derecho como imputado establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Al respecto la Sala de Casación Penal ha señalado:

 

“… Todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal  y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que sí comporta una formalidad que tanto el juez, como  el Ministerio Público, deben velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado…”. (Sentencia Nº 124 del 4 de abril de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

 

 

 

Así mismo, la Sala Constitucional en ese sentido, ha establecido:

“… No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala). 

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

 

 

 Por otra parte, la Sala observa, que a pesar de las violaciones flagrantes contra los derechos y garantías del ciudadano Diego Antonio Valor, evidenciadas en las actas procesales del presente expediente, las mismas fueron inobservadas por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio y por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, a pesar de que la defensora pública, en el acto de audiencia de presentación, solicitó la nulidad del proceso por tal motivo.

 

En razón de lo expuesto, se declara con lugar, el recurso de casación interpuesto por los defensores del ciudadano Diego Antonio Valor, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la nulidad de la audiencia de presentación del 13 de julio de 2004 y de todas las actuaciones posteriores a ese acto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la reposición de la causa al momento de que se realice el acto de imputación formal omitido por el representante del Ministerio Público, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso, manteniéndose los efectos de la orden de aprehensión dictada el 6 de octubre de 2003,               por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se insta al tribunal a que le corresponda el presente caso, que luego de cumplido lo aquí ordenado, se realice con la urgencia del caso la audiencia de presentación respectiva. Así se decide.  

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

 

1.- Declara CON LUGAR, el recurso de casación interpuesto, por los ciudadanos abogados Ramón Huerta Giusti y Ramón Huerta Hernández, defensores del ciudadano Diego Antonio Valor.

2.- Declara la nulidad del acto de la audiencia de presentación realizada el 13 de julio de 2004, ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y de toda actuación procesal posterior al mismo.

 

3.- Ordena la reposición de la causa al momento de que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público y se le de continuidad al proceso.

 

4.- Se mantiene los efectos de la orden de aprehensión dictada el 6 de octubre de 2003, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

5.- Ordena remitir el expediente original al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución.

 

6.- Remítase copia certificada de esta decisión al Fiscal General de la República.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal    en  Caracas,   a los 23 días del mes de mayo del año 2006.  Años. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El  Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

 

 

 
                                                        DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

Exp. 2006-0154.

ERAA/jmcc.