Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de casación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2006, por el abogado Gonzalo Rafael González Klemm, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.059, en su condición de representante judicial de la Compañía Anónima INVERSIONES VENEZOLANA GANADERAS (C.A.INVEGA), contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2006, por la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, constituida por los jueces Patricia Salazar Loaiza, Ana Sofía Solórzano y Alberto Torrealba López, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de “INVEGA C.A”, contra el auto dictado en fecha 29 de junio de 2006, por el Tribunal Primero en Función de Control del referido Circuito Judicial, que DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a solicitud de la parte fiscal, a favor de los ciudadanos GARDY ELIECER BASTIDAS, LUIS INÉS MEDRANO y JOSE ELÍAS PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal vigente.

 

El recurso no fue contestado por los ciudadanos GARDY ELIÉCER BASTIDAS DOMÍNGUEZ, JOSÉ ELÍAS PÉREZ, LUIS INÉS MEDRANO CABRERA y DANNY JEANS CARLOS BASTIDAS DOMÍNGUEZ.

 

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

HECHOS

El ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, al solicitar el sobreseimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, expresó:

“…La presente investigación tuvo su inicio en fecha 26 de junio de 2000, en virtud del Acta Policial suscrita por el funcionario Emilio Rivas Montoya, adscritos al Puesto Policial El Samán de la policía del Estado Apure, donde entre otras cosas, se deja constancia de la detención flagrante de los ciudadanos Bastidas Domingue (sic) Gardy Eliécer, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.811.608, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Las Piedras del Estado Apure; Medrano Cabrera Luis Inés, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.400.108, de estado civil soltero, de profesión u oficio, chofer, residenciado en  el sector Las Piedras, Estado Apure; y José Elías Pérez, de nacionalidad venezolana, natural de El Samán, Estado Apure, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.755.883, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Las Piedras, Estado Apure.

Cursa en las actuaciones, Acta Policial suscrita por el funcionario Emilio Rivas Montoya, adscrito al Puesto Policial El Samán, Estado Apure, donde entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “…el día de hoy 24 de junio de 2000, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, nos encontrábamos de patrullaje…, en la Unidad P-15, a la altura de la Finca El Frío de esta jurisdicción, y escuchamos una detonación, rápidamente avistamos a un vehículo color rojo, marca Chevrolet; y lo tripulaban cuatro ciudadanos, y como a una distancia de diez metros, le dimos la voz de alto…, hicimos una persecución a este vehículo como a tres kilómetros y se detuvo el vehículo en el sector Mata Silva…, salieron del mismo, cuatro ciudadanos y le realizamos una requisa de rutina; en el vehículo se localizó en la parte de la maletera, un nailon color amarillo de 22 metros aproximados, en las puntas una asa de hierro…, dos cuchillos con cacha de madera, uno grande y uno pequeño….el conductor del vehículo manifestó que era la primera vez que le ocurría esto y que nos iba a llevar donde se encontraba una mauta color blanco; que le habían dado un tiro; y lo hacía por necesidad, ya que se encontraban desempleados, procedimos a trasladarnos al sitio que ellos nos indicaron…, una vez en el sitio, al lado izquierdo de la vía Mantecal El Samán, se encontraba una semoviente color blanco, y tenía una herida presuntamente por arma de fuego a la altura de la paleta, y se encontraba muerta, la misma tenía una señal de orejana y marcada con el hierro mano de tigre en representación INVEGA, Hato El Frío…; procedimos a practicar la detención de los ciudadanos…”.

 

CAPITULO II

FUNDAMENTO DEL SOBRESEIMIENTO

 

Esta Representación del Ministerio Público, luego de analizar las actuaciones que cursan insertas en la presente causa, observa que los hechos se encuentran enmarcados en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, que tipifica y sanciona el delito de BENEFICIO DE GANADO, el cual establece una pena de prisión de CUATRO a OCHO AÑOS.

Resulta necesario, llegado a este punto, referirnos a la llamada prescripción ordinaria de la acción penal, la cual comienza a correr para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración.  En tal sentido, el artículo 108 del Código Penal dispone lo siguiente:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

(omissis)

4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”.

Siendo así las cosas, se observa que los hechos investigados fueron cometidos en fecha 24 de junio de 2000, y que los mismos tienen una prescripción conforme a lo previsto en el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, de CINCO (05) AÑOS; habiendo transcurrido hasta la presente fecha un tiempo igual al de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, que es mas del tiempo establecido en nuestra legislación penal para que opere la Prescripción de la Acción Penal, y en consecuencia, su extinción, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente investigación seguida a los ciudadanos GARDY ELIECER BASTIDAS DOMINGUEZ, JOSE ELIAS PEREZ y LUIS INES MEDRANO CABRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal…”.

 

 

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El hecho investigado fue cometido en fecha 24 de junio del año 2000.

 

El hecho investigado es el delito CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

 

Tal norma expresa:

“…Quien beneficie una o varias cabezas de ganado ajeno, sin consentimiento de su dueño o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”.

 

De  conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena a imponer por el delito antes señalado, es de seis (6) años de prisión.

 

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal para tal delito, prescribe a los cinco (5) años, toda vez que tal hecho merece pena de prisión de mas de tres (3) años.

 

El artículo 109 del Código Penal, establece que el tiempo transcurrido a los efectos de la prescripción, debe ser computado, para los hechos punibles consumados, desde el día de su perpetración.

 

Consta en autos que el hecho investigado ocurrió en fecha 24 de junio de 2000 y hasta la fecha ha transcurrido 6 años, 8 meses y  22 días tiempo el cual excede los cinco años establecidos en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

 

En la presente causa no se interrumpió la prescripción ordinaria, toda vez que no se realizaron actos interruptivos de la misma, y el Ministerio Público al presentar el acto conclusivo correspondiente, solicitó el sobreseimiento de la causa por prescripción de  la acción penal.

 

De lo antes expuesto se evidencia que en el presente caso se configura la existencia de  una causa de extinción de la acción penal, contemplada en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, razón por la cual esta Sala confirma la prescripción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa  seguida a los ciudadanos GARDY ELIECER BASTIDAS, LUIS INES MEDRANO y JOSE ELIAS PEREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la compañía “INVEGA C.A”.

 

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA  a los ciudadanos GARDY ELIECER  BASTIDAS, LUIS INES MEDRANO y JOSE ELIAS PEREZ, por el delito CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley  Penal de Protección a la Actividad Ganadera, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal y 318  ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA  INADMISIBLE  el recurso de casación interpuesto por la compañía “INVERSIONES GANADERAS C.A”, por PRESCRIPCIÓN  DE LA ACCIÓN PENAL.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

           

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 15 días del mes de  MAYO  de dos mil seis.  Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                                                               La Magistrada Ponente,

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                 Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                          La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                                                                                                                                                                                         Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.-

Exp. N° 07-0081

 

 

VOTO SALVADO

 

 

Quien suscribe, Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en la que se CONFIRMÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos GARDY ELIECER BASTIDAS, LUIS INÉS MEDRANO y JOSÉ ELÍAS PÉREZ, por la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Apoderado Judicial de la compañía “INVERSIONES GANADERAS C.A.”, por prescripción de la acción penal.

 

La decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto por el Apoderado Judicial de la víctima, conforme a lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, comienza narrando los hechos descritos por el representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento presentada ante el Juzgado de Control, luego, sin ninguna otra consideración, entra a conocer directamente si en el caso ha operado la prescripción de la acción penal, concluye que efectivamente la acción prescribió y dispone que CONFIRMA el sobreseimiento de la causa dictado el 29 de junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y como consecuencia de ello, por “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL”, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Apoderado Judicial de la víctima, compañía “INVERSIONES GANADERAS C.A.”, contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, que declaró sin lugar el recurso de apelación contra el mencionado fallo del Tribunal de Control.

 

Para ello, se obvió que la referida inadmisibilidad del recurso, produce como principal e inmediato efecto procesal, la confirmación de la decisión que, mediante el recurso de casación, fue impugnada -entiéndase la dictada por la Corte de Apelaciones-, que como consecuencia, adquirió la cualidad de firme, no a la inversa. Con tal declaratoria, la Sala de Casación Penal agotó su competencia dentro del citado proceso penal, por ello, no le era permitido entrar a conocer el fondo de la causa y declarar la prescripción de la acción penal. Aunado a ello, se terminó confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, cuando el recurso de casación versa única y exclusivamente sobre las decisiones pronunciadas por las Cortes de Apelaciones, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 459 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que, una vez decretada la inadmisibilidad del recurso de casación o su desestimación, se pierde la competencia para entrar a conocer el mérito de la causa.   Así lo dejó expresado los siguientes términos: “…la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, a pesar de ‘desestimar por manifiestamente infundados’, los recursos de casación interpuestos … de oficio anuló el fallo de la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas… Como se aprecia, a la Sala de Casación Penal no le era dable declarar la nulidad de oficio de la decisión impugnada … ya que ello comportó la actuación de dicha Sala fuera de su competencia, toda vez que ‘desestimados’ los recursos de casación interpuestos… dicha ‘desestimación’ originó la confirmación de la decisión impugnada, la cual en consecuencia adquirió el carácter de sentencia definitivamente firme, tal como lo ha establecido esta Sala en innumerables decisiones, entre otras, la del 15 de octubre de 2002 (Caso: Directiva del Consejo Nacional Electoral), donde apuntó: ‘… la referida inadmisibilidad del recurso de casación, que decretó la Sala de Casación Penal, produjo como principal e inmediato efecto procesal, la confirmación de la decisión que, mediante el mismo, fue impugnada por el Ministerio Público y la cual, como consecuencia, adquirió la cualidad de sentencia definitivamente firme. Con tal declaratoria, la Sala de Casación Penal agotó su competencia dentro del predicho proceso penal…’. (Sentencia Nº 811, del 11 de mayo de 2005).

 

Asimismo expresó que: ‘…Sin embargo, la referida Sala de Apelaciones, a pesar de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, que le impide a la alzada entrar a resolver cuestiones inherentes al mérito del mismo, por cuanto dicha declaratoria de inadmisibilidad conlleva como principal e inmediato efecto procesal, la confirmación de la decisión que, mediante el recurso, fue impugnada y, a su vez le agota su competencia dentro del predicho proceso penal, produjo una decisión que contiene otros dispositivos, como son la desaplicación por control difuso de la Constitución de los numerales 11 y 12 de la Resolución Administrativa Nº 1429 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la nulidad absoluta de oficio de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Quincuagésimo de Control con ocasión a la solicitud del Ministerio Público…”. (Sentencia del 25 de junio de 2003 (Caso: José Benigno Rojas y otros).

 

En el caso que nos ocupa y en contravención al procedimiento regulado en el Código Orgánico Procesal Penal para tramitar los recursos de casación, la Sala, sin entrar a conocer el recurso impugnatorio presentado, analiza directamente la solicitud de sobreseimiento consignada por el representante del Ministerio Público ante el Juzgado de Control, revisa las actuaciones que cursan en el expediente, para concluir que ha operado la prescripción de la acción penal, por lo que confirma el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia.

 

Basándose en esa prescripción, se declara la inadmisibilidad del recurso de casación, cuando nunca fue considerado en el fallo, de hecho, ni siquiera se mencionó o se explanaron los fundamentos constitutivos del mismo.

 

Las únicas vías legales que permitían tal modo de obrar en el proceso penal, era -entrar a conocer sobre la totalidad de una causa independientemente de lo que se alegara en el medio impugnatorio- , tal como lo consagraba el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 51, sistema acusatorio, hoy derogado.

 

La ley procesal penal vigente, de manera categórica, estipula que los recursos -entre ellos el de casación- deben ser declarados previamente admisibles, para luego tener facultad legal de entrar a conocer el fondo del asunto, teniendo como excepción -vía jurisprudencial- que en la revisión de la admisibilidad o desestimación del recurso, se verifique un vicio de orden constitucional o legal que no haya sido alegado en el recurso interpuesto o se haya planteado de manera incorrecta, siempre que la revisión opere en favor del reo, salvando el principio procesal de la reforma en perjuicio.  Evidentemente, ese no es el caso que nos ocupa, por el contrario, el planteamiento del recurrente en casación se basó en la determinación de si había o no operado la prescripción y la Sala, sin haber declarado admisible el recurso, procedió a conocer el fondo del asunto, para lo cual no tomó en cuenta el recurso interpuesto.

 

Si se consideraba que en el caso había operado la prescripción de la acción penal, se debió haber declarado admisible el recurso, hacer el trámite legal correspondiente de acuerdo a la normativa que regula la materia, para salvaguardar los derechos de las partes intervinientes y luego emitir pronunciamiento de fondo al momento de resolver el recurso interpuesto.

 

Cabe agregar que, en el fallo del cual discrepo, se declaró la inadmisibilidad del recurso “POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL”, a pesar de que tal circunstancia no se encuentra consagrada como supuesto que haga procedente tal declaratoria, pues, de acuerdo al artículo 437 del Código Orgánico Procesal, las cuales son: “ a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.

 

Por otra parte, hubo un aspecto que no fue considerado ni analizado en el fallo, el cual podía, luego de la revisión correspondiente, haber acarreado la inadmisibilidad del recurso de casación, el cual se refiere al lapso para la interposición del recurso de casación.

 

Es decir, de acuerdo al cómputo practicado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el Apoderado Judicial de la víctima, consignó el escrito de fundamentación del recurso de casación, en la décima sexta (16ª) audiencia después de haber sido publicada la sentencia.

 

Al respecto, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “El recurso de casación será interpuesto ante la corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después e publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad…”. (Subrayado de la Sala).

 

En último término, quien discrepa considera que en el proceso que nos ocupa, se verificó una inactividad no justificada por parte del representante del Ministerio Público actuante en la controversia que originó la declaratoria de prescripción de la acción penal correspondiente.

 

Consta en las actuaciones que los imputados fueron detenidos en flagrancia el 24 de junio de 2000, quienes reconocieron su autoría en los hechos pero alegaron haber actuado por necesidad.

 

Que el 27 de junio de 2000, el Juzgado de Primera Instancia Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, les decretó medida cautelar sustitutiva de libertad.

 

Después de ese pronunciamiento, las actuaciones practicadas por el representante del Ministerio Público, se limitaron a hacer entrega de los bienes incautados, siendo la última de ellas realizada el 26 de octubre de 2000, cuando se ordenó la entrega de una escopeta a solicitud de la ciudadana Fanni Coromoto Bastidas.

 

Después de esa fecha (26-10-00) y a pesar de contar con los fundamentos necesarios para continuar el trámite de la causa, no fue practicada actuación alguna, hasta el día 23 de febrero de 2006, cuando el Fiscal del Ministerio Público consigna escrito de solicitud de sobreseimiento por haber prescrito la acción penal correspondiente. Por ello, considero que en el fallo se debió haber plasmado una advertencia a dicho representante fiscal.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

Fecha ut supra

 

 

La Magistrada Presidente,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Disidente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

Los Magistrados,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

DNB/eams

EXP Nº 07-081.

 

 

 

VOTO SALVADO

 

 

            Quien suscribe, Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, disiente de la decisión que precede y  lo expresa formalmente con base en lo siguiente:

 

 

            La mayoría de la Sala confirmó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Gardy Eliécer Bastidas, Luís Inés Medrano y José Elías Pérez, por el delito contra la actividad ganadera, tipificado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, de conformidad con  lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal y el ordinal 3° del 318 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando inadmisible el recurso de casación formulado por la compañía “Inversiones Ganaderas, C. A.”, al considerar prescrita la acción penal respectiva.

 

 

            En este contexto, observa quien aquí disiente, que en el texto de la decisión, al tratar sobre la admisibilidad del recurso, omitió realizar la respectiva exégesis evaluativa, en torno a las pautas inscritas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, si la parte que lo interpuso ostenta la debida legitimación, si el recurso se realizó de forma tempestiva y si la decisión es impugnable o recurrible por expresa disposición legal, de acuerdo a los mandatos de los artículos 432 y 459 eiusdem, consistentes con los parámetros propios de la impugnabilidad objetiva.

 

 

            Tal omisión constituye un engorroso precedente, que es obligante referir por cuanto se inadmite el recurso de casación por una causal no prevista en la ley como lo es la prescripción penal, máxime, cuando se observa además, que en la misma decisión bajo el título “Admisibilidad del Recurso de Casación”, se entra a resolver el fondo del asunto planteado, determinando expresamente la existencia de la prescripción de la acción penal y confirmando el sobreseimiento de la causa incoada, constituyendo una contradicción al trámite indicado en el artículo 465 del código adjetivo.

 

 

            Por otra parte, se aprecia, que el delito investigado, contra la actividad ganadera, tipificado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, a juicio del disidente no se encuentra prescrito.

 

 

            En efecto, tal hecho punible, contrae una pena que oscila entre los cuatro (4) y (8) años de prisión y aplicando el artículo 37 del Código Penal, se obtiene el tiempo de seis (6) años de prisión, como término medio indicado.

 

            Ahora bien, en el fallo pronunciado, sirvió de base legal, el contenido del artículo 108 (numeral 4) del Código Penal, estableciéndose que la acción penal para ese delito prescribía a los cinco (5) años, (toda vez que el mismo merece pena de prisión de más de tres (3) años), contados a partir del día de perpetración del delito: 24 de junio de 2000, en correspondencia con el artículo 109 eiusdem.

 

 

            Así las cosas, considero que en este caso, (bajo el supuesto de haber sido admitido el recurso de casación)  era menester aplicar el numeral 3 del artículo 108 del Código Penal, cuyo contenido ordena declarar prescrita la acción penal por el transcurso de siete (7) años, en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de siete (7) años o menos; como el caso que ocupó la atención de la Sala, más no el numeral 4 de la citada norma como se aplicó, lo que equivale a decir que en esta situación, no se encontraría para la presente fecha, prescrita la acción penal derivada del delito contra la actividad ganadera, contándose desde el momento de su consumación, es decir 24 de junio de 2000. Forzoso es concluir, que la Sala no debió decretar el sobreseimiento de la causa.

 

 

            Esta opinión se compadece con la idea de hacer más restringido el pernicioso espacio que se ha creado, alrededor del hecho punible, llamado impunidad; que ostenta diferentes matices y procura abarcar inclusive las numerosas oquedades, que de suyo subsisten en nuestra amplia legislación penal.

 

 

            Queda de este modo expuesto mi voto salvado, en relación con la presente decisión.

                                       

            La Magistrada Presidenta,

 

 

 

            DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

    El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                   (Disidente)                   

  

 

                                                                                                                                                                                                                                                                              La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

              El Magistrado,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

                                                             

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                           La Magistrada,

 

 

 

                                                                                                                  

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

ERAA/fas.         

Exp. N°AA30-P-2007-0081