Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La representante del Ministerio Público, presentó acusación contra el menor adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1° y 455 ordinales 1°, 3° y 5° ambos del Código Penal, por los siguientes hechos:“…En fecha 08-01-2003, aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se dirigió a la residencia del ciudadano, hoy occiso, FRANCO JOSÉ STEFANELLI LANDER, ubicada en la urbanización San Jacinto, Edificio Los Cedros, piso 02, apartamento 2-A, de esta ciudad, con el firme propósito de robarlo... la víctima abre la puerta y el adolescente… ingresa al apartamento y motivado a la confianza que la víctima FRANCO JOSÉ le tenía al imputado, éste logra suministrarle una sustancia con efectos sedantes; posteriormente el adolescente imputado agarra un cuchillo de uso doméstico que se encontraba en la cocina,… ingresa a la habitación, con el arma blanca tipo cuchillo constriñe a la víctima FRANCO JOSÉ para que le entregue el dinero y las joyas de valor que estaban guardadas en el apartamento, la víctima se niega a entregarle sus pertenencias pero el adolescente imputado aprovecha la situación de indefensión en que se encontraba la víctima por los efectos de la sustancia sedante suministrada por el propio imputado, y le causa con el arma blanca tipo cuchillo quince (15) heridas en distintas partes del cuerpo, la víctima intenta defenderse de la agresión desplegada por el adolescente que se acusa, pero cae al suelo debido a la gravedad de las heridas y el efecto sedante que padecía, falleciendo a los pocos minutos.  Seguidamente el adolescente… hurtó algunos de los bienes muebles propiedad de la víctima…Un (01) reloj de pulsera, marca Niké… un (01) reloj de pulsera, marca Quiksilver;… una (01) chaqueta de color gris, azul y beige,… un (01) Sweteer… marca Quisilver,… un (01) Sweteer,… manga larga, marca Tommy Jeans;… un (01) par de medias deportivas de color blanco… un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 38, marca Pietro Beretta,…Luego, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) se retira del apartamento con los objetos antes mencionados, tomando las llaves del vehículo automotor de FRANCO JOSÉ STEFANELLI LANDER,… camioneta marca Ford, Modelo F-150, tipo Pick Up, color verde, placas 24J-GAG, año 2000, serial de carrocería 8YTRFO7L5Y8A13634, esta se encontraba aparcada en el estacionamiento del edificio, hurtándola de ese lugar, y posteriormente sustrae del vehículo los siguientes objetos: un (01) radio reproductor, marca Sony,... un (01) amplificador de sonidos para vehículo, modelo THUNDER,…Un (01) cajón de forma paralelepípedo, elaborado en madera forrado en alfombra de color gris de un (01) metro con ocho (08) centímetros de largo por dieciocho (18) centímetros de alto, provisto en la parte frontal de cuatro (04) cornetas de forma circular, …así mismo cuatro (04) Twister…”.

 

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en sentencia del 2 de junio de 2005, acreditó los hechos antes narrados DECLARANDO RESPONSABLE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.607.776 y lo SANCIONÓ a cumplir la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (5) AÑOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO, tipificados en los artículos 406, numeral 1 y 453, numerales 1, 3 y 5, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Franco Stefanelli Lander.

 

Contra la mencionada decisión, apeló el abogado José Gregorio Ramírez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.107, actuando en su carácter de defensor del adolescente acusado.

 

La Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de los Jueces Alejandro José Perillo Silva (Ponente), Sergio Pérez Saya y Juan Luís Ibarra Verenzuela, el 10 de noviembre de 2005, DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la defensa del referido adolescente y RECTIFICÓ LA CALIFICACIÓN conforme al Código Penal reformado, artículos 408, ordinal 1º y 455, ordinales 1º, 3º y 5º y confirmó la pena impuesta al mencionado adolescente acusado.

 

Contra dicha decisión interpuso recurso de casación el defensor del acusado y la víctima ciudadana Mirna Lander de Stefanelli (madre del occiso), asistida por la abogado Lucia Stefanelli Lander, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 79.276 dio contestación al recurso de casación presentado.

 

Vencido el lapso legal establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente el 16 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, conforme a lo previsto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

El defensor del adolescente acusado, con fundamento en los artículos 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 462 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de casación en los siguientes términos:

 

 

PRIMERA DENUNCIA

 

“…FALTA DE APLICACIÓN. Considera esta defensa que en la causa en donde terminó injustamente condenado mi defendido, nunca se tomó en consideración el hecho de que mi defendido siempre declaró voluntariamente y sin juramento, habiendo indicios en su contra y estando probado el cuerpo del delito, siempre que declaró siempre CONFESÓ su participación en los hechos; pero no se tomó en consideración dicha CONFESIÓN CALIFICADA, como mi defendido siempre lo explanó que era lo único (El Homicidio) que podía dar fin a la situación de Abuso Sexual que le estaba sucediendo desde hace más de dos (2) años, propiciada por el occiso, sino que fue tomada en consideración, como lo calificó el Fiscal de que el homicidio había sido de la ejecución de un robo. Considera esta defensa que la CONFESIÓN CALIFICADA siempre dada por mí defendido, que si bien estaba bien definida en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal (Ley favorable a mi defendido, la cual invocó, ya que auúque (sic) no está vigente es una norma que sirve de referencia doctrinaria en cuanto a cuál debe ser la actuación de un Juez Penal, ante una Confesión Calificada). El extinto Artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en su último aparte. Rezaba: “…Cuando la confesión fuere calificada (caso de mi defendido), el Juez debe compararla con las demás pruebas existentes en los autos (no sólo fue comparada sino fue obviada); y no podrá desechar (no fue desechada) la excepción de hecho (el haber sido objeteo (sic) de abuso sexual por parte del occiso) que contenga, sino cuando a su juicio, y por los fundamentos que deberá expresar en el fallo, sea falsa o inverosímil, según las demás pruebas que arrojen los autos. (Subrayado mío).

Importante destacar que aunque en nuestro ordenamiento adjetivo penal no se encuentra, como lo estaba antes en el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, expresamente contenida LA CONFESIÓN CALIFICADA, no implica que no exista, y por lo tanto debió haber sido considerada como tal, como no lo fue hecho por la sentencia recurrida.

Y es tanto de que existe dicha figura, que existe una máxima del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 128 del 29/04/2004, que expresa: ‘La declaración del acusado, como quedo expresado, constituye una típica Confesión Calificada, por cuanto una vez que reconoce la autoría del hecho que se le atribuye, se excepciona alegando en su descargo, un hecho que desvirtúa su responsabilidad’.  Y es así por cuanto mi defendido al declarar por primera vez, en la audiencia de presentación, así como las demás veces, siempre admite haber dado muerte al decuyus, pero igualmente dice que ello ocurrió ya que fue la única vía que le quedó ante la situación de abuso sexual de que era objeto por parte del occiso…”.

 

            Para decidir, la Sala observa:

 

            Del análisis que realiza esta Sala a la presente denuncia, se evidencia que el recurrente alega la “FALTA DE APLICACIÓN”, bajo el argumento de que el acusado siempre que declaró confesó su participación en el homicidio del ciudadano Franco Stefanelli Lander porque era lo único que podía dar fin a la situación de abuso sexual a la que había sido sometido por más de dos años; que la prueba de confesión calificada establecida en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal si bien es cierto no está prevista en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, esto, de acuerdo a su criterio “…no implica que no exista, y por lo tanto debió haber sido considerada como tal, como no lo fue hecho por la sentencia recurrida…” y para ello se basa en una sentencia dictada por esta Sala de fecha 29 de abril de 2004, Nº 128.

 

            Al respecto observa esta Sala, en primer lugar, que la sentencia señalada corresponde a un caso que se inició bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 24) y las disposiciones transitorias del Código Orgánico Procesal Penal (Art. 521 y siguientes. Régimen Procesal Transitorio). Y el caso en estudio se inició durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, por ello no es aplicable dicha doctrina.

 

En segundo lugar, se observa que el recurrente pretende que los jueces (Primera Instancia o Corte de Apelaciones) analicen la declaración del acusado, tal cual como se hacía con el Código Procesal derogado, bajo el motivo de procedencia de “FALTA DE APLICACIÓN”, pero sin señalar ninguna norma procesal en concreto, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que en la fundamentación del recurso de casación se deberá expresar en escrito fundado, en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados por falta o indebida aplicación o errónea interpretación.

 

En consecuencia, lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, la presente denuncia, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Proceso Penal.  Así se declara.

 

No obstante lo anterior, esta Sala considera pertinente expresar que la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

“…INDEBIDA APLICACIÓN. Considera esta defensa que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal fue indebidamente aplicado por el Tribunal cuya sentencia fue apelada y que fue confirmada por la Ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ya que en ningún momento en dicha sentencia son analizadas por el Tribunal las pruebas presentadas por la Defensa, sino únicamente las presentadas por la Fiscalía.  Cómo es posible que el Tribunal no valorice, ni rechace el examen médico forense, que la misma Fiscalía le mandó a practicar a mi defendido y que la misma obvia su existencia, en donde se evidencia que mi defendido era OBJETO DE VIOLACIÓN ANAL POSITIVA, en autos consta dicha circunstancia.  A pesar de que cuando se mando a hacer dicha prueba ya mi defendido había denunciado haber sido objeto de abuso sexual por el occiso.

Igualmente, en la sentencia recurrida fue tomada en consideración para la demostración de la presunta culpabilidad de mi defendido, la declaración rendida por los testigos JOSÉ RAMÓN GUAIMARO y YORMÁN FERNANDO GARZÓN GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, quienes en la Audiencia Oral del día 17/05/2005, ratificaron que no ratificaran (sic) la declaración que consta en autos, ya que la misma fue obtenida bajo tortura, y así lo pidió la defensa, sin embargo ello no fue tomado en cuenta a pesar que que (sic) existen normas procesales que inican (sic) que la declaración rendida en dichos términos es nula de toda nulidad, y sin embargo, no fue tomada en consideración por la Juez sentenciadora dicha circunstancia sino más bien fue obviada en perjuicio de mi defendido.

Otro elemento que no fue considerado por el Tribunal, en perjuicio de mi defendido, y que fue explanado por la defensa en el momento del careo solicitado, fue el hecho de que la persona sometida a careo con mi defendido había sido sometida a una investigación por parte de la fiscalía que acusó a mi defendido, por los abusos sexuales que éste junto con el occiso le había infringido a mi defendido, averiguación esta que fue engavetada y nunca fue imputado el careante por la Fiscalía respectiva.

Todo estos argumentos configuran la indebida aplicación de normas que hacen írrita la Sentencia recurrida, y en consecuencia coadyuvan en sostener la inocencia de mi defendido en los hechos por los cuales fue injustamente juzgado…”. (Subrayado de esta Sala).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El recurrente no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que se interpondrá recurso de casación contra las decisiones dictadas por las Corte de Apelaciones.

 

En efecto, el recurrente pretende impugnar la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, al señalar que este no valoró, según su criterio, las pruebas mencionadas en el recurso de casación, es decir, denuncia vicios cometidos por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Especial del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, razón por la cual la indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aducida, no puede ser imputada a la sentencia recurrida.

 

Como corolario de lo anterior tenemos, que la Sala ha establecido al respecto que: “…la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser infringida por las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien le corresponde la apreciación de las pruebas es a los Tribunales de Primera Instancia, ya que es en el debate oral donde se obtendrá un exacto conocimiento y desarrollo de las mismas y el Juez solamente puede valorar la prueba practicada en su presencia, cumpliéndose en esta forma, los principios de oralidad, publicidad e inmediación…”. (Sentencia Nº 156 del 03/05/05).

 

En consecuencia, lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, la presente denuncia, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Proceso Penal.  Así se declara.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así lo hace constar.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de MAYO del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams

EXP Nº 06-99.

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

                        Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realiza el siguiente voto concurrente en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

                        La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala,  al desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado de autos, señaló como fundamento para desechar el alegato expuesto en la segunda denuncia, lo siguiente:

 

“…Como corolario de lo anterior tenemos, que la Sala ha establecido al respecto que: ‘…la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser infringida por las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien le corresponde la apreciación de las pruebas es a los Tribunales de Primera Instancia, ya que es en el debate oral donde se obtendrá un exacto conocimiento y desarrollo de las mismas y el Juez solamente puede valorar la prueba practicada en su presencia, cumpliéndose en esta forma, los principios de oralidad, publicidad e inmediación...’.  (Sentencia N° 156 del 03/05/05)…”.

 

Respecto a lo anterior, he manifestado en anteriores oportunidades, que si bien es cierto que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece cómo deben apreciarse las pruebas y a quien le corresponde tal labor, no es menos cierto que la Corte de Apelaciones sí puede infringir dicha disposición por falta de aplicación, cuando aprecie las pruebas a las cuales se refieren los artículos 450  y 456 eiusdem, según el caso.

 

Ahora bien, es importante destacar que este no sería el único caso en el cual pudiese denunciarse la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones, ya que ésta pudiese infringirlo por errónea interpretación, cuando sancione o no la indebida aplicación de la norma por el Tribunal de Juicio, como sería que el tribunal de juicio haya apreciado las pruebas conforme a un sistema legal de valoración de pruebas derogado o no, autorizado por el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Además, también pudiera darse el vicio de inmotivación, en el cual no sería necesario indicarse la norma infringida, cuando la Corte de Apelaciones no indique motivadamente porque consideró que el tribunal de juicio aplicó el artículo 22 idem, es decir, por qué apreció correctamente las pruebas.

 

En este caso el tribunal de juicio es el llamado a aplicar la norma y la Corte de Apelaciones a verificar si fue correcta su aplicación, lo cual deberá hacer motivadamente.

 

En virtud de lo anterior y por no compartir la totalidad de la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento este voto concurrente. Fecha ut supra.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 06-0099 (DNB)