Magistrado
Ponente Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO
La Sala N°3 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas,
integrada por las Jueces Judith Brazon Solano (ponente), Daisy Izquierdo de
Espinal y Liz Maria Rodríguez, en fecha 3 de mayo de 2001, al conocer en
consulta de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera
Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma
Circunscripción Judicial, que condenó a la procesada Tisbeth Deogracia
Hernández Rodríguez, venezolana, natural de Guarenas, Estado Miranda, con
cédula de identidad N° 8.764.018, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión
por el delito de peculado, previsto en el artículo 58 de la Ley de Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público, decretó el sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, de conformidad
con en el artículo 102 ejusdem.
Los hechos, por los cuales se
sigue el presente juicio, son los siguientes: En el mes de septiembre de 1991,
la ciudadana Tisbeth Deogracia Hernández Rodríguez, quien hasta el 23 de
octubre del mismo año, se venia desempeñando como Jefe del Departamento de Caja
de la Oficina Recuperadora de Fondos del Hospital Materno Infantil, “Dr. Pastor
Oropeza”, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, dispuso, para su uso
personal, de la cantidad de ciento setenta y seis mil quinientos veintisiete
con sesenta y cinco bolívares (Bs. 176.527,65), provenientes del pago, en cheque y efectivo, de las consultas y
partos de los usuarios del referido Centro Asistencial. Por los que propuso
acusación el Fiscal del Ministerio Público.
Contra dicho fallo propuso y
fundamentó recurso de casación la Fiscal Septuagésima Noveno del Ministerio
Público de la misma entidad federal. A tal efecto, con apoyo en el artículo 452
del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción, por inobservancia,
de los artículos a) 110 del Código
Penal, al no haber apreciado el sentenciador la interrupción que se operó en la
acción penal por el auto de detención y b) 365, ordinal 2°, del Código Orgánico
Procesal Penal, por inmotivación, al omitirse el análisis de los actos
interruptivos de la prescripción.
Emplazado, en fecha 04 de
junio de 2001, el Defensor Público Trigésimo Cuarto de Presos de la misma entidad
federal para la contestación del recurso, éste no lo hizo y, en fecha 18 de
junio del mismo año, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo
de Justicia.
En fecha 21 de junio de 2001,
se recibió el expediente, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó
ponente al Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo quien, con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
El 4 de
abril de 2002, la Sala declaró admisible el recurso de casación y se convocó a
las partes a la audiencia oral y pública. El 23 de abril del mismo año, tuvo
lugar tal acto y compareció la Fiscal Primero del Ministerio Público ante la
Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia Dra. Luisa Elena Monsalve
quien, intervino verbalmente y consignó sus conclusiones por escrito. En igual
forma lo hizo la Defensora Segunda ante esta Sala Dra. Yarit Hurtado Rodríguez
.
Cumplidos,
como han sido, los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a dictar
sentencia en los términos siguientes:
El
artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público impone
que las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de ella
prescribirán por cinco años. Por su
parte el artículo 110 del Código Penal establece que si el juicio, sin culpa
del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más
la mitad del mismo, se declara prescrita.
Ahora
bien, el fallo recurrido, luego de analizar los elementos probatorios dejo
establecido en los fundamentos de hecho y de derecho, que, a pesar de que
existen suficientes elementos de prueba que comprometen la responsabilidad
penal de la ciudadana Tisbeth Deogracia Hernández en la comisión del delito de
peculado (artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público), se aprecia que desde el día 3 de octubre de 1991, fecha en la cual se
inició la averiguación, hasta el 27 de mayo de 1999, día en el que se dictó
sentencia condenatoria, transcurrieron siete (7) años, siete (7) meses y
veinticuatro (24) días, término que excedió con creces al previsto en el
artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público para que
operara el lapso de prescripción más la mitad del mismo.
De
lo antes sustentado se desprende que la Corte de Apelaciones, aplicó
correctamente los lapsos establecidos para que opere la prescripción
extrajudicial, con los requisitos establecidos en el artículo 110 del Código
Penal. En consecuencia resulta procedente declarar sin lugar el presente
recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
declara.
DECISIÓN.
Por las razones antes
expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara sin lugar el recurso propuesto
por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal
en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2.002 Años 192º de
la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
RAFAEL PEREZ PERDOMO
PONENTE
Magistrada,
La Secretaria,
LINDA
MONROY de DIAZ
No firmó la presente Sentencia el
Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros quien, no asistió a la audiencia
oral, por motivos justificados.
RPP/mj
Exp. RC-01-498