Magistrado Ponente Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

 

La Sala N°3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, integrada por las Jueces Judith Brazon Solano (ponente), Daisy Izquierdo de Espinal y Liz Maria Rodríguez, en fecha 3 de mayo de 2001, al conocer en consulta de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial, que condenó a la procesada Tisbeth Deogracia Hernández Rodríguez, venezolana, natural de Guarenas, Estado Miranda, con cédula de identidad N° 8.764.018, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión por el delito de peculado, previsto en el artículo 58 de la Ley de Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, decretó el sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, de conformidad con en el artículo 102 ejusdem.

 

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: En el mes de septiembre de 1991, la ciudadana Tisbeth Deogracia Hernández Rodríguez, quien hasta el 23 de octubre del mismo año, se venia desempeñando como Jefe del Departamento de Caja de la Oficina Recuperadora de Fondos del Hospital Materno Infantil, “Dr. Pastor Oropeza”, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, dispuso, para su uso personal, de la cantidad de ciento setenta y seis mil quinientos veintisiete con sesenta y cinco bolívares (Bs. 176.527,65),  provenientes del pago, en cheque y efectivo, de las consultas y partos de los usuarios del referido Centro Asistencial. Por los que propuso acusación el Fiscal del Ministerio Público.

 

Contra dicho fallo propuso y fundamentó recurso de casación la Fiscal Septuagésima Noveno del Ministerio Público de la misma entidad federal. A tal efecto, con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción, por inobservancia, de los artículos a)  110 del Código Penal, al no haber apreciado el sentenciador la interrupción que se operó en la acción penal por el auto de detención y b) 365, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación, al omitirse el análisis de los actos interruptivos de la prescripción.

 

Emplazado, en fecha 04 de junio de 2001, el Defensor Público Trigésimo Cuarto de Presos de la misma entidad federal para la contestación del recurso, éste no lo hizo y, en fecha 18 de junio del mismo año, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 21 de junio de 2001, se recibió el expediente, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 4 de abril de 2002, la Sala declaró admisible el recurso de casación y se convocó a las partes a la audiencia oral y pública. El 23 de abril del mismo año, tuvo lugar tal acto y compareció la Fiscal Primero del Ministerio Público ante la Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia Dra. Luisa Elena Monsalve quien, intervino verbalmente y consignó sus conclusiones por escrito. En igual forma lo hizo la Defensora Segunda ante esta Sala Dra. Yarit Hurtado Rodríguez .

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

El artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público impone que las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de ella prescribirán por cinco años.  Por su parte el artículo 110 del Código Penal establece que si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declara prescrita.

 

Ahora bien, el fallo recurrido, luego de analizar los elementos probatorios dejo establecido en los fundamentos de hecho y de derecho, que, a pesar de que existen suficientes elementos de prueba que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana Tisbeth Deogracia Hernández en la comisión del delito de peculado (artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público), se aprecia que desde el día 3 de octubre de 1991, fecha en la cual se inició la averiguación, hasta el 27 de mayo de 1999, día en el que se dictó sentencia condenatoria, transcurrieron siete (7) años, siete (7) meses y veinticuatro (24) días, término que excedió con creces al previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público para que operara el lapso de prescripción más la mitad del mismo.

 

De lo antes sustentado se desprende que la Corte de Apelaciones, aplicó correctamente los lapsos establecidos para que opere la prescripción extrajudicial, con los requisitos establecidos en el artículo 110 del Código Penal. En consecuencia resulta procedente declarar sin lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del  Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

DECISIÓN.

 

Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso propuesto por el Ministerio Público.

 

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2.002 Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

PONENTE

Magistrada,

 

BLANCA ROSA MARMOL de LEON

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

No firmó la presente Sentencia el Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros quien, no asistió a la audiencia oral, por motivos justificados.

 

 

La Secretaria,

RPP/mj

Exp. RC-01-498