Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 13 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Cumaná, dejó establecido los hechos siguientes: “… en fecha 26-11-2006, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, la víctima, se desplazaba como taxista en su vehículo marca: Ford, modelo: LTD, año 79, color: blanco y azul, sin placas, por las inmediaciones de la redoma El Indio, cuando tres personas los dos imputados en compañía de una adolescente lo (sic) piden una carrerita con dirección a la avenida Petión y uno de los acusados, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo golpean, lo introducen en el baúl del carro, recogen a un cuarto sujeto y posteriormente abandonan a la víctima a la altura de la autopista Antonio José de Sucre cerca de las (sic) Laguna de los Patos, lo golpean y posteriormente la víctima logra zafarse y se comunica con el Comando Policial de La Llanada siendo radiados a las demás comisiones y es cuando unos funcionarios a la altura de Gina observan un carro abordados (sic) por cuatro sujetos con las mismas características señaladas; por lo que proceden a dar la voz de alto, se le practica la revisión corporal salvo a la adolescentes (sic) por no encontrarse con ellos una femenina, posteriormente son trasladados hasta el Comando de Brasil donde son identificados como dos adultos y dos adolescentes; en dicha Comandancia la víctima les reconoce como los sujetos que cometieron el delito en contra de su persona y sus bienes, se le toma la declaración a la víctima en la Comandancia Policial y son puesto (sic) a la orden de la Fiscalía…”.

 

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, CONDENÓ a los ciudadanos LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO y FREDDY RAMÓN HURTADO, portadores de la cédula de identidad Nros. 15.575.095 y 15.112.324, respectivamente, a la pena de ONCE (11) AÑOS CATORCE (14) DÍAS, DIECIOCHO (18) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 (numerales 1, 2, 3, 8 y 10) de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los artículos 174 (primer aparte) y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Remigio Alcocer Sánchez.

 

El 9 de marzo de 2007, el ciudadano abogado Enrique Trémont Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 31.465, defensor privado del ciudadano acusado FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

 

Igualmente el 13 de marzo de 2007, la ciudadana abogada Elizabeth Betancourt Peña, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial del estado Sucre, extensión Cumaná, quien asiste al ciudadano acusado LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO, ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio.

 

El 10 de marzo de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Cumaná, integrada por los ciudadanos jueces Julián Hurtado Lozano (ponente), Cecilia Yaselli Figueredo y Oscar Henríquez Figueroa, declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los acusados LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO y FREDDY RAMÓN HURTADO.

 

Contra la anterior decisión, ejerció recurso de casación la Defensora Pública del ciudadano acusado LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO.

 

El 12 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del referido expediente y se designó la ponencia a la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares.

 

El 10 de julio de 2008, la Sala Penal mediante sentencia N° 362, declaró lo siguiente: “… 1) ANULA DE OFICIO las actuaciones ocurridas a partir del 13 de marzo de 2008, fecha en la cual los imputados se dieron por notificados de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná, únicamente en lo que respecta al ciudadano acusado FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO.

2) REPONE LA CAUSA al estado en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná, proceda al nombramiento del defensor del ciudadano acusado FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO, prescindiendo de los vicios que han dado lugar a la nulidad parcial de las actuaciones…”.

 

En esa misma fecha, la Sala Penal se abstuvo de conocer el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública del ciudadano acusado LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO, hasta tanto fuese subsanado el vicio que dio lugar a la nulidad parcial de las presentes actuaciones.

 

Remitido el expediente a la Corte de Apelaciones, el ciudadano acusado FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO, solicitó la designación de un defensor público para que lo asistiera en la presente causa.

 

El 8 de octubre de 2008, la Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, ciudadana Carolina Martínez Acosta, aceptó la defensa del prenombrado ciudadano.

 

El 6 de noviembre de 2008, la Defensora Pública Séptima, interpuso recurso de casación contra la decisión del 10 de marzo de 2008, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Cumaná.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación propuesto, la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 25 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal de las presentes actuaciones y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 17 de marzo de 2009, mediante decisión N° 75, la Sala ADMITIÓ los recursos de casación propuestos por las Defensoras Públicas de los ciudadanos acusados LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO y FREDDY RAMÓN HURTADO, y CONVOCÓ a la correspondiente audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 466 Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 21 de mayo de 2009, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA DEL CIUDADANO ACUSADO

LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO

ÚNICA DENUNCIA

 

            Con fundamento en los artículos 460, 462 y 467 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la falta de aplicación del artículo 173 en relación con el 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Para sustentar su recurso la impugnante alegó lo siguiente: “… la sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Sucre… incurrió en el vicio denunciado, al limitarse única y exclusivamente a transcribir parte de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio y, no resolver motivadamente las denuncias que contenía el Recurso de Apelación… no expresando de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo, así como también omitió al pronunciarse, circunstancias denunciadas por esta Defensa Pública en el escrito de apelación interpuesto.

… en el aparte intitulado ‘DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS’, sólo dio contesta de manera general e imprecisa a los argumentos esgrimidos por esta Defensa Pública, no aplicando la disposición legal al caso concreto…

… como puede apreciarse del texto de la recurrida, al mismo tiempo, dejó la Corte de Apelaciones del estado Sucre, sin contestar en esta decisión, en forma clara y motivada, las denuncias… plasmadas en el Capítulo I y II… a saber fueron:

‘… Quebrantamiento del principio de inmediación…’

‘… Quebrantamiento del principio de contradicción…’

‘… error en la técnica legislativa aplicada…’

… no cumplió la obligación de dar contesta a todas las denuncias… violando de esta manera, por falta de aplicación, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA DEL CIUDADANO ACUSADO

FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO

ÚNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en los artículos 459, 460, 462 y 467 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denunció la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La recurrente para fundamentar su denuncia expresó lo siguiente: “… la sentencia de la Corte de Apelaciones… invierte buen espacio de su estructura en reproducir la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, y luego de esto, en dos brevísimos párrafos expresa la declaratoria sin lugar del recurso propuesto, es decir, se limitó… a señalar lo siguiente ‘Observa este sustanciador que la decisión recurrida es cónsona con lo narrado por los funcionarios policiales, toda vez que los mismos son contestes al señalar a los acusados de auto…(…)… y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación propuesto…’ de que lo que se puede constatar que no resolvió motivadamente el vicio denunciado por la Defensa en el escrito de apelación interpuesto.

Estima quien aquí recurre, que el proceso de motivación no se ha cumplido… al no expresar razonadamente, de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron llegar al convenimiento de que la denuncia que contenía el Recurso de Apelación… fuera declara sin lugar, pues en lugar de expresar los motivos y fundamentos de su decisión se conformó con transcribir parcialmente declaraciones producidas en el juicio oral y público contra mi defendido.

… La Corte de Apelaciones, en el sub. Título denominado ‘DE LA RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS’, incorpora las transcripciones de declaraciones que fueron evacuadas durante el debate, con las cuales estima la responsabilidad de los acusados en el hecho sin explicar él porque (sic)…”

 

            La Sala para decidir observa:

           

            Luego de revisar los recursos de casación propuestos por las Defensoras Públicas de los ciudadanos acusados LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO y FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO, la Sala constató que en ambos recursos se alegó la inmotivación de la sentencia impugnada, señalando para ello, que la Corte de Apelaciones incurrió en la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos estos por los cuales, la Sala considera resolver ambos recursos de manera conjunta.

 

            En primer lugar, la defensa del ciudadano LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO, denunció la infracción del referido artículo 173 del texto adjetivo penal, toda vez que en su criterio, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Cumaná, se limitó a transcribir parte de la sentencia de Primera Instancia, sin resolver las denuncias planteadas en el recurso. Por lo que según la defensa, no fundamentó las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a emitir el fallo hoy recurrido, incurriendo así en el vicio de inmotivación alegado.

 

            En segundo término, la defensa del ciudadano FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO, denunció que la Corte de Apelaciones se limitó a reproducir la sentencia dictada por Tribunal de Primera Instancia, lo cual impidió verificar los fundamentos de hecho y derecho en los que se fundamentó para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

 

            Ahora bien, la Sala considera oportuno transcribir parte del contenido de los recursos de apelación propuestos por la defensa de los ciudadanos acusados.

 

La ciudadana Elizabeth Betancourt Peña, defensora pública del ciudadano acusado LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO, expresó en su recurso de apelación, lo siguiente: “… CAPÍTULO I… Se quebrantó el Principio de Inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal infracción se cometió al proceder el decisor a darle valor probatorio al dicho de una víctima que no compareció al juicio…

Se quebrantó el Principio de Contradicción previsto en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal… cuando la misma Juez señala, que la víctima no compareció al juicio y público y, sin embargo establece que los hechos sucedieron tal y cual como lo señalan los funcionarios…(Omissis)

CAPÍTULO II Con fundamento en el tercer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA AQUÍ RECURRIDA(Omissis)

… el Tribunal sin evidencias, de manera imaginaria, cae en el terreno de lo inferencial, construyendo los hechos de una manera empírica, partiendo de un supuesto, originado por los funcionarios aprehensores; por lo que a ese señalamiento del Tribunal debe inquirírsele acerca de la naturaleza de los medios de prueba utilizados por éste para arribar a esa conclusión preliminar de inestimable trascendencia para el resto de la decisión…”, asimismo el accionante transcribe los testimonios dados por los funcionarios aprehensores; y continúo señalando lo siguiente: “… Observa quien aquí recurre que existiendo estos elementos de prueba sin la declaración de la víctima, sin el apoyo de ningún testigo presencial o referencia… no debió la ciudadana Juzgadora… determinar responsabilidad penal y, mucho menos culpabilidad; aunado a que de las mismas si se desprenden un sin número de contradicciones… (Omissis)

CAPÍTULO IIICon fundamento en el (sic) primera supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia aquí recurrida…”, a tales efectos el impúgnate cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal referida a la falta de motivación de las sentencias, haciendo una apreciación personal respecto a la misma.

           

            Para concluir el accionante adujo lo siguiente: “… CAPÍTULO IV… el tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, tiene como objeto la tipificación de delitos simples y pluriofensivos, relacionados con el ataque o puesta en peligro de los bienes jurídicos, propiedad, libertad y vida; considerando como un error en la técnica legislativa, aplicar el delito de Privación Ilegítima de Libertad en concurso real con el delito de robo de vehículo automotor, pues éste es agravado justamente por la ejecución de la privación de libertad como delito de medio o instrumento, de allí que como es el caso que nos ocupa; donde se condena por Robo Agravado de Vehículo Automotor y en consecuencia del Robo atribuyeron la Privación Ilegítima de Libertad; por lo que mal podría ser condenado mi representado por el delito de Privación Ilegítima de Libertad…”.

 

Por su parte, el ciudadano Enrique Trémont Rivas, actuando como defensor privado del ciudadano acusado FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO, expuso en su escrito de apelación, lo siguiente: “… VICIO EN LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR CONTRADICCIÓN.

El basamento de esta Denuncia se encuentra previsto en el segundo supuesto del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)

… Considera la Defensa que el Juez recurrido no puede dar por cierto que los funcionarios aprehensores sostuvieron conversación con la víctima en el Comando de Brasil ni de las lesiones inferidas al mismo ya que no existe prueba alguna en el proceso que demuestre esta afirmación que él solo dicho de los funcionarios, declaraciones que no son contestes y contundentes para demostrar tal hecho… (Omissis)

Como es posible que no considere importante la identificación de un imputado para un funcionario policial o que no lo estime relevante y eso no haga contradictorio su testimonio y cómo es posible que exista tal discordancia cuando el primer funcionario precisó como Copiloto a mi representado y el otro no lo vea y sólo vea a la fémina y además asegure en Sala que era porque tenía lentes, circunstancia ésta que no fue precisada en ninguna acta del proceso (Omissis)

… considera la defensa que la Juez Recurrida no debió desestimar las pruebas ofrecidas por la defensa pública y privada y darle el debido valor probatorio a cada una de ellas, ya que debió analizar… cada declaración como lo hizo con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es de resaltar que considero que los testimonios de los funcionarios son totalmente CONTRADICTORIOS…”.

 

            Ahora bien, a los fines de constatar si realmente la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, la Sala procede a transcribir el contenido de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal antes citado.

 

            La Corte de Apelaciones, en el punto que denominó “DE LA RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS” expresó en torno al recurso de apelación propuesto por el ciudadano defensor privado del ciudadano acusado FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO, lo siguiente:“… El Defensor Privado… fundamenta su escrito de apelación en el segundo supuesto del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia resulta contradictoria en la motivación, en virtud que el A quo valoró los testimonios de los funcionarios policiales actuantes, los cuales no fueron contestes y contundentes al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo señala que la víctima no compareció ante la sala de juicio, trayendo como consecuencia, que sólo se cuente con la versión dada por los funcionarios actuantes, la cual es contradictoria entre sí.- Alega el recurrente, que la A quo desestimó los testigos ofrecidos por la defensa, por estimar que carecían de credibilidad en razón que tienen manifiesto interés y sus declaraciones resultaron contradictorias; sin embargo, no desestimó los testimonios de los funcionarios policiales.-

De la sentencia recurrida, en el acápite referido a ‘de los Elementos de Prueba’, cursante a los folios 229 al 237 de la primera pieza, se observa cita de los testimonios ofrecidos por los Funcionarios Cabo Segundo. Manuel José Zavala Marcano, Sargento Segundo. Julio César Segura y Sargento Segundo. Hernán José Quinan, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quienes manifestaron:

Cabo Segundo. Manuel José Zavala Marcano: ‘… Soy funcionario de la división de patrullaje, el día 24-11 aproximadamente a las 4 de la mañana recibimos información que estaba un vehículo marca LTD, color azul y su propietario había sido abandonado a la altura de la laguna de los patos, nosotros logramos ver el vehículo en la Avenida Blanco Fombona por detrás de GINA, y se procedió a la detención de cuatro ciudadanos, tres masculinos y una femenina, se les dio la voz de alto, la captaron revisamos el vehículo, no se le encontró ningún arma de fuego, se llevó al comando de brasil donde pertenezco, para hacer las actuaciones, por cuanto el carro había sido reportado como robado. Es todo’. (Omissis).

Sargento Segundo. Julio Cesar Segura: ‘… El día 27 de noviembre de 2006 aproximadamente a las 4:40 am, se recibió llamada de la central informando que a la altura de La Laguna de Los Patos se robaron un vehículo y abandonaron a su conductor, se realiza labores de patrullajes y a la altura de Gina se observa el vehículo, que coincidía con las características señaladas, inmediatamente que vimos el vehículo hice el llamado a la central y les di la voz de alto, se les hizo el cacheo y se encontraban 4 ciudadanos y se le hizo la revisión a los tres ciudadanos los llevamos al comando y allí se le hizo la revisión a la femenina, quedaron a la orden del comando y allí son reconocidos por la victima, el cual se encontraba golpeado en la cabeza y en la cara y se le llevo al ambulatorio más cercano a ese sector. Es todo” (Omissis).

Sargento Segundo. Hernán José Quinan: ‘…Fuimos de apoyo al procedimiento que se realizó, supuestamente unos ciudadanos habían secuestrado a otro ciudadano lo tenían en la maleta y lo abandonan en la Laguna y él se dirige a la carpa de Brasil y se dio parte a las unidades, una unidad vio el vehículo pidió apoyo y cuando llegamos ya ellos habían revisado el vehículo. Es todo’. (Omissis).

De los testimonios in comento, ofrecidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se puede colegir que los acusados tienen responsabilidad en los hechos que se les imputan, dada la coherencia y similitud en la narración de los hechos esgrimidos por estos, tal y como lo expresa la recurrida el capítulo referente a los ‘Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Decisión’, cursante del folio 255 al 256 de la primera pieza: (Omissis).

 

Por último, expresó la Corte de Apelaciones que: “Observa este sustanciador, que la decisión recurrida es cónsona con lo narrado por los funcionarios policiales, toda vez que los mismos son contestes al señalar a los acusados de auto, como las personas a las cuales detuvieron el día 27 de noviembre de 2006, en horas de la madrugada, en las inmediaciones del Centro Comercial GINA, y de que fueron reconocidos por la víctima al momento de llegar al Destacamento Nro. 11 con sede en Brasil; por lo que considera este Tribunal de Alzada, que al recurrente no le asiste la razón, y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado 1. ENRIQUE ALBERTO TRÉMONT RIVAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO. Y así se decide”.

 

            Y en relación al recurso de apelación propuesto por la ciudadana Elizabeth Betancourt Peña, defensora pública del ciudadano acusado LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO, expresó la recurrida lo siguiente: “… inicia su escrito de apelación denunciando como primer motivo, el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud que la A quo condena a los justiciables, con base en el dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento, quienes aseguran haberse entrevistado con la víctima.

Alega también, que el Tribunal A quo construyó los hechos de manera empírica e imaginaria, cayendo en el terreno de lo inferencial, en razón que las declaraciones brindadas no constituyen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de los acusados, aunado al hecho que la víctima, no compareció ante la sala de juicio, y que no existen testigos referenciales o presénciales, que apoyen la versión dada por los funcionarios, que resultaron contradictorias entre sí.

Del acápite referente a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Decisión”, cursante del folio 255 al 256 de la primera pieza, se observa que la Juzgadora fundamenta su decisión argumentando: (transcribe parte de la Sentencia de Primera Instancia)

Así mismo expone:

(transcribe parte de la Sentencia de Primera Instancia)

De las citas anteriores, se observa que la A quo, hace un análisis claro, minucioso y preciso de las circunstancias del hecho, estimando como en efecto lo hace, la culpabilidad de los acusados de autos, tomando como premisa la particularidad de haber sido aprehendidos en flagrancia, apoyándose a su vez, en la Experticia Médico Forense practicada a la víctima, así como las Experticias de Inspección y de Reconocimiento Legal y Avaluó Prudencial del vehículo, tal y como lo expresa la recurrida al folio 256 de la primera pieza: (transcribe parte de la Sentencia de Primera Instancia)

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Colegiado, que la sentencia recurrida no adolece de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo que en consecuencia, se declara SIN LUGAR el primer motivo de apelación propuesto por la abogada 2. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Penal del acusado LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO. Y así se decide…”.

 

Y por último, la recurrida expresó lo siguiente: “… La recurrente… como segundo motivo de denuncia en su escrito de apelación, señala el vicio de falta en la motivación de la sentencia, por considerar que resulta insuficiente el solo dicho de los funcionarios policiales para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad, lo que indica que estamos en presencia de una sentencia susceptible de ser anulada, por falta de motivación.

En el capítulo referente a los ‘Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Decisión’, cursante a los folios 255 y 256 de la primera pieza, el Tribunal A quo al motivar su fallo expone: (transcribe parte de la Sentencia de Primera Instancia)

Argumenta también: (transcribe parte de la Sentencia de Primera Instancia)

De las citas in comento, se puede evidenciar que la A quo al dictar su fallo, hace un análisis detallado y correlacionado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, apoyándose en la aprehensión en flagrancia y la marcada coincidencia de los testimonios ofrecidos por los funcionarios policiales, así como en las Experticias practicadas por los funcionarios del CICPC; llegando a plena convicción sobre la culpabilidad de los acusados de autos, en los delitos que se le imputan, tal y como lo expresa a continuación: (transcribe parte de la Sentencia de Primera Instancia)

En razón a todo lo anteriormente expuesto, considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que no le asiste la razón a la recurrente, por tanto, se declara SIN LUGAR el segundo motivo de apelación propuesto por la abogada 2. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Penal del acusado LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO, y en consecuencia se CONFIRMA la Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 27 de febrero de 2007, en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

DECISIÓN

… Se declaran SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados 1. ENRIQUE ALBERTO TRÉMONT RIVAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO, y 2. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del acusado LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO…”.

 

De la anterior transcripción se evidencia, que la razón le asiste a los recurrentes, pues, la Corte de Apelaciones no resolvió todas las denuncias propuestas en los referidos recursos.

En efecto, la defensa del ciudadano LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO, alegó tres (3) denuncias en su recurso de apelación, tales denuncias fueron estructuradas en capítulos: en el primer capitulo señaló la violación de los principios de Inmediación y Concentración, tipificados en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo capítulo, alegó la ilogicidad manifiesta de la sentencia recurrida; y en el tercer capítulo, expresó que la sentencia recurrida adolecía del vicio de inmotivación.

Al respecto, observa la Sala que, en la resolución del recurso de apelación sólo se dio respuesta a los capítulos segundo y tercero alegados por la recurrente, omitiendo resolver el primer capitulo referido a la violación de los principios de Inmediación y Contradicción, establecidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refería al valor probatorio dado por el sentenciador de juicio al dicho de la víctima que no compareció al debate oral; y al hecho de que la juez de merito, haya señalado que la víctima no asistió al juicio, y sin embargo estableció que los hechos sucedieron tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores.

Visto lo anterior, la Sala advierte que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Cumaná, adolece del vicio denunciado por la recurrente, es decir, sí incurrió en la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues omitió resolver la primera denuncia del recurso interpuesto; además de que cuando resolvió la segunda y tercera denuncias se limitó a transcribir la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que se concluye que existe inmotivación en la resolución de las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO.

 

En relación con el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO, se advierte que el mismo consta de una sola denuncia referida a la contradicción manifiesta en la inmotivación de la sentencia recurrida, en la que refirió que el A quo valoró los testimonios de los funcionarios policiales actuantes, los cuales no fueron contestes y contundentes al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, advirtiendo que la víctima no compareció ante la Sala de Juicio, trayendo como consecuencia, en su criterio, que sólo se cuente con la versión dada por los funcionarios actuantes, la cual es contradictoria entre sí.

Al respecto, la Sala advierte que la Corte de Apelaciones sólo se limitó a transcribir parte de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, para luego arribar a la conclusión que el fallo dictado por el sentenciador de Juicio se encontraba ajustado a derecho, incumpliendo así con el requisito de expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, e incurriendo en un vicio de orden público, como lo es, la inmotivación de la sentencia, violando con ello, los artículos 173 y 364 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala ha señalado que, la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado.

La Sala de Casación Penal, ha expresado que las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso.

 

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia lo siguiente: “… todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público...” (Sentencia N° 150, del 24 de marzo de 2000).

 

En consecuencia, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar CON LUGAR los recursos de casación interpuestos por las defensoras públicas de los ciudadanos FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO y LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO; ANULA el fallo impugnado, y ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Cumaná, a fin de que se constituya la Sala Accidental para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. Así se declara.

 

Por otra parte, la Sala Penal reitera a los jueces el deber que tienen de establecer sus decisiones de manera fundada y exponer en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en que se basan, es decir, deben expresar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el fundamento que les permitirá recurrir del fallo que -en su criterio- le es adverso.

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR los recursos de casación presentados por la defensoras públicas de los ciudadanos acusados FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO y LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO; ANULA el fallo impugnado, y ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Sucre extensión Cumaná, a fin de que se constituya la Sala Accidental para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

Los Magistrados,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. RC09-068.

DNB/eams.