Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

            El 21 de mayo de 2007, el ciudadano JOSÉ ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° 3.248.990, asistido por los ciudadanos RENÉ MORENO GARCÍA y ROGER LUZARDO PARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.290 y 12.764, interpuso ACUSACIÓN PRIVADA contra el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, tipificado en el artículo 442 del Código Penal. Dicha acusación fue ratificada el 28 del mismo mes y año.

 

            Los hechos señalados en la acusación son los siguientes:

 

“… el día domingo trece de mayo de 2007, fue publicado en el Diario Última Hora, página número seis, denominada actualidad, un artículo de prensa o noticia que en su encabezado se lee textualmente lo siguiente: ‘José Ernesto Rodríguez es un cadáver político que se oxigena a costillas de la gobernadora’. En dicho artículo de prensa aparece además la frase ‘Señala Akram El Nimer, con una foto del referido ciudadano. Dentro del artículo antes citado se señala textualmente lo siguiente: ‘Akram El Nimer define al ciudadano José Ernesto Rodríguez, como un cadáver político que se ha venido oxigenando a costillas de la gobernadora Antonia Muñoz, amenazando con tener pruebas pero sin presentar jamás una acusación…”.

 

            El 30 de mayo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua admitió la acusación privada propuesta.

 

            El 18 de febrero de 2008, el referido Juzgado de Juicio celebró la audiencia de conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluida la audiencia decidió lo siguiente: 1) convocó a la celebración del juicio en lapso no mayor de diez días; 2) admitió totalmente las pruebas presentadas por la parte acusadora y, 3) declaró inadmisibles, por extemporáneas las pruebas y excepciones presentadas por el querellado.

 

            Contra esta decisión el acusador privado ejerció recurso de apelación, el 25 de febrero de 2008, por la presunta violación del derecho a la defensa durante la celebración del acto conciliatorio.

 

            El 16 de octubre de 2008, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa a cargo de los ciudadanos jueces CARLOS MENDOZA (Presidente), ZORAIDA GRATEROL DE URBINA (Ponente) y ANA MARÍA LABRIOLA, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido de conformidad con lo previsto en el artículo 437 (literal a) del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Contra la citada decisión el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI propuso recurso de casación, el 12 de marzo de 2009.

 

El 8 de mayo de 2009 se dio cuenta en la Sala del recibo del expediente y fue designada ponente la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

            El formalizante AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, actuando en su propio nombre, presentó escrito oscuro, ignominioso y confuso, que esta Sala estima prudente transcribir en parte:

 

“… A) QUEJA IMPORTANTÍSIMA, POR ATROPELLO JUDICIAL:

B) La Sala de Casación Penal viene violando el ‘acceso’ de la justicia: En el presente asunto, está claro, marcado y aberrada la violación que se cometió en mi contra para proteger a el Diputado de la Asamblea Nacional Abogado JOSÉ ERNESTO RODRÍGUEZ donde la Corte de Apelación del Estado Portuguesa convalido (sic) en forma irresponsable lo que decidió el Juez de Juicio de Acarigua, donde estos (ambos) violaron en consecuencia el debido proceso, violaron la tutela judicial efectiva, y, violaron el derecho a la defensa, dado que, y para rematar (sic), ahora los Magistrados de la Corte de Apelación son quienes tienen un interés propio, particular y determinado en estos perjudicarme y en estos a su vez favorecer y proteger al querellante (…) y a sus abogados (…) esgrimiendo estos a ese efecto, la falta de asistencia jurídica, estos incurrieron en la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna (…) para que la Corte de Apelación entrara a conocer y conociera de las violaciones que se habían cometido en el Tribunal de Juicio para favorecer al querellante Diputado, y esta Corte, no entró a conocer los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en dicha apelación, apelación esta que, reproduzco en todo y cada uno de sus términos ante la Sala de Casación Penal para que ante la misma produzca sus efectos pertinentes y de oficio entre a conocer de dicha apelación (…)la Sala de Casación Penal va esta a aplicarme una norma inconstitucional, al esta no entrar a conocer de el presente recurso de casación, dado y en virtud de que el delito de Difamación no es recurrible ante la Sala de Casación Penal según establece el artículo 459 del COPP (…) al ésta cada vez declarar la inadmisión de los recursos de casación basados en ese precepto legal, la misma incurre en la violación del derecho a la defensa que tiene cada recurrente de acudir a ese estrado de justicia (…) dicho precepto pautado en el artículo 459 del COPP fenece, y debe ser declarado su Nulidad y ordenar de esa forma su publicación en la Gaceta Oficial (…) denuncia esta que formalmente denuncio (sic) y pido a su vez la derogatoria del artículo 459 del COPP por ser este violatorio su aplicación en contrario Principio a lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Carta Magna y del mismo COPP…”.

 

 

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

 

De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. (Vid. sentencia N° 108 del 24 de marzo de 2009).

 

Ahora bien, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente las decisiones que son recurribles en Casación Penal: 1) las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación y no ordenen  la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; 2) las sentencias que condenen a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas; y 3) las sentencias de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

 

Ahora bien, el ciudadano JOSÉ ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA acusó al ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, por el delito de DIFAMACIÓN, tipificado en el artículo 442 del Código Penal. Este delito tiene una pena de uno a tres años de prisión, es decir, que la pena de este delito no excede de cuatro años, por tal motivo, la decisión de la Corte de Apelaciones no puede ser impugnada mediante el recurso de casación, puesto que no se trata de las decisiones que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal señala como impugnables (vid. sentencia N° 80 del 17 de marzo de 2009 dictada por la Sala Penal).

 

A mayor abundamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación penal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha dicho que:

 

“…. Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación del recurso de casación en el proceso penal, están referidas a sus presupuestos de admisibilidad. Concretamente, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: 1.- La parte que recurra debe ostentar legitimación para ello, según los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de impugnabilidad subjetiva); 2.- El recurso debe haber sido interpuesto dentro del lapso legal establecido, a saber, quince días después de publicada la sentencia, ello de conformidad con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Que la decisión sea recurrible en casación, ello según lo dispuesto en los artículos 432 y artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de impugnabilidad objetiva). Cuando el recurso ejercido carezca de alguno de los tres requisitos antes reseñados, aquél deberá ser declarado inadmisible con base en algunas de las tres causales previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales guardan correspondencia con los mencionados requisitos. …”. (Vid. Sentencia N° 1386, del 13 de agosto de 2008).

  

Por consiguiente, esta Sala considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO, POR INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2008 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  VEINTIÚN           días del mes  de MAYO  de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

El Magistrado,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

La Magistrada,

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. 09-181

MMM.