SALA ACCIDENTAL

 

Ponencia del Magistrado Suplente Juan Bautista Rodríguez Díaz

 

Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 1999, el ciudadano FERNANDO VERA GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.555, actuando como co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ EUSEBIO CEDEÑO FARFÁN, quien en los autos se considera como víctima, y con fundamento en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (actualmente artículo 470), interpuso RECURSO DE REVISIÓN contra la decisión del suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 17 de junio de 1998, mediante la cual declaró que NO HABÍA LUGAR A LA FORMACIÓN DEL SUMARIO contra los ciudadanos JOSÉ EUSEBIO CEDEÑO AZÓCAR, MARÍA LUISA CEDEÑO AZÓCAR, CARLOS JOSÉ CEDEÑO AZÓCAR, MARÍA AUXILIADORA CEDEÑO AZÓCAR, SHEILA DE JESÚS CEDEÑO AZÓCAR Y JESÚS ALBERTO CEDEÑO AZÓCAR, por la denuncia que el 04 de mayo de 1998 interpuso el mencionado JOSÉ EUSEBIO CEDEÑO FARFÁN. La decisión cuya revisión se solicita quedó definitivamente firme al no interponerse en su contra el correspondiente recurso de casación.

 

De este recurso de revisión conoció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la que el 10 de mayo de 2000 la declaró INADMISIBLE, con la siguiente fundamentación:

 

El novísimo Código Orgánico Procesal Penal regula en sus artículos 463 a 470, el Recurso Extraordinario de Revisión que constituye, sin lugar a dudas, la excepción más importante al principio de la cosa juzgada (res iudicata), erigida en norma rectora en el artículo 21 eiusdem, en los siguientes términos:

 

“Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”.

 

El recurso de revisión es una de las nuevas instituciones procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, aunque éste es de vieja data en algunos Códigos de Procedimiento Penal latinoamericanos, entre ellos el de la hermana República de Colombia, donde se señala que la naturaleza jurídica de esta institución procesal es la de una acción, porque su instauración y trámite es independiente del proceso de cuya revisión se trata. Los recursos en cambio, son medios de impugnación destinados a controvertir decisiones inherentes al proceso mismo.

 

“El recurso de revisión, ha sostenido la jurisprudencia colombiana, tiene como fin teleológico la corrección de “errores judiciales” de excepción que no pueden subsanarse de otra manera, en la medida que se cometieron en un proceso con sentencia definitiva, con fuerza de cosa juzgada. La revisión, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de Colombia, apunta a corregir errores judiciales de hecho y de derecho, por cuanto éstos últimos, están reservados a la órbita del recurso extraordinario de casación, cuyo objeto no es otro que confrontar la sentencia de segunda instancia y la ley (control de legalidad). Esos errores de hecho, afirma la Corte, consolidan una contrariedad manifiesta entre la verdad formal –probada en el proceso (vertida en la decisión firme), y la verdad real o histórica de lo ocurrido”.

 

De conformidad con el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión sólo procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuyas situaciones de hecho se distribuyen en seis (6) ordinales.

 

En el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina, taxativamente, quiénes están legitimados para interponer el recurso de revisión, entre ellos: El penado; el cónyuge o la persona con quien haga vida marital; los herederos, si el penado ha fallecido; el Ministerio Público a favor del penado; las asociaciones de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria, y el Juez de Ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

 

El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables; debiendo promover, en dicho escrito, la prueba correspondiente, acompañándose los documentos.

 

El artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el trámite a seguir, en el curso del recurso de revisión, el cual, en su parte final, señala:

 

“El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno”.

 

Revisadas y analizadas las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que, el recurrente no está legitimado legalmente para interponer el recurso, por cuanto éste sólo procede a favor del penado, y, en el presente caso, el representante del recurrente no es un penado, sino que su rol es el de denunciante; por otra parte, el escrito no cumple los requisitos a que se refieren los artículos 465 y 467 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el recurso debe ser rechazado. Y así se decide.

 

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el recurso de revisión interpuesto por el abogado FERNANDO VERA GARCÍA, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ EUSEBIO CEDEÑO FARFÁN, todo de conformidad con la parte final del artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

Contra la anterior decisión interpuso recurso de casación el abogado FERNANDO ANTONIO VERA GARCÍA, co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ EUSEBIO CEDEÑO FARFÁN, acusador en la presente causa.

 

Fueron emplazados los imputados para dar contestación al recurso de casación propuesto, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Tal contestación se produjo por parte del imputado CARLOS JOSÉ CEDEÑO AZÓCAR y fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Declarada con lugar la inhibición del Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en fecha 26 de junio de 2001 se constituyó la Sala Accidental que habrá de conocer la presente causa, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en estos términos:

 

Esta Sala ha sostenido que las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones de los Circuitos Judiciales Penales, en relación con solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, por su naturaleza no son susceptibles de ser impugnadas en casación, ya que, conforme a la norma sobre impugnabilidad objetiva (artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, antes 425), “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. En el Libro Cuarto, Título V del Código Orgánico Procesal Penal (De los Recursos. De la Revisión), no se prevé recurso de casación contra tales pronunciamientos.

 

Tampoco está contemplado en el artículo 459 ejusdem (antes 451, reformado).

 

En consecuencia, es inadmisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2000 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que conoció del presente recurso de revisión. Así se decide, de acuerdo con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Es de advertir, además, que el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento (antes 463) sostiene sin equívocos que el recurso de revisión procede únicamente al favor del imputado; y el artículo 471 ejusdem  (antes 464) no legitima para interponerlo a la víctima, ni a quien represente sus derechos e intereses. Pese a que el fallo recurrido no tiene censura de casación, debe destacarse que estuvo bien fundamentado al declarar inadmisible el recurso de revisión, ya que fue interpuesto por una persona que no está legitimada para hacerlo.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por el abogado FERNANDO ANTONIO VERA GARCÍA, co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ EUSEBIO CEDEÑO FARFÁN, contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2000.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce   ( 14   ) días del mes de  mayo  de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Vicepresidenta,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado Ponente,

 

JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

Exp. Nº AA30-P-2000-001060