Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

 

En fecha 16 de octubre de 2008, interpuso recurso de casación el Fiscal  del Ministerio Público  para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada por la Sala No. 10 de la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los Jueces Carmen Amelia Chacín, Angélica Rivero Bermúdez y Alegría Belilty que REVOCÓ la sentencia dictada por el Tribunal Sexto  de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial, que CONDENÓ  a los acusados JOSÉ ARGENIS MOLINA MORA y JUAN JOSÉ CARREÑO CASTELLANOS, venezolanos, portadores de la Cédulas de Identidad números 11.218.077  y  8.990.676, a cumplir la pena

 

de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con los artículos  426, 74 ordinal 4°  y 37° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA); y en su lugar DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA  POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, la cual ha generado la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 512 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 y 110 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ORDENANDO la libertad plena de los nombrados acusados. 

 

El recurso fue contestado por la defensa de los acusados.

 

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en  Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En fecha   24  de    marzo  de   2009, la sala declaró admisible el recuso de casación interpuesto por la parte fiscal, convocando la correspondiente audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 30   de  abril   de 2009, se celebró la correspondiente audiencia pública y las partes expusieron sus alegatos.

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:  

 

HECHOS

 

El Juzgador de Juicio estableció:

 

“…Ahora bien, analizados y comparados los medios de prueba producidos en el juicio oral y público, tenemos que el día 31-10-1995, en el sector La Ceiba, Barrio El Onoto, parte alta, Parroquia Caricuao, Caracas, se produjo la muerte del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), cuando entrándose (sic) cerca de su casa dos funcionarios de la Policía Metropolitana, identificados como JOSÉ ARGENIS MOLINA MORA y JUAN JOSÉ CARREÑO, quienes portaban dos revólveres calibre 38 y una sub-ametralladora calibre 9mm, lo detuvieron, esposaron y luego en el plan de desnivel de un terreno adyacente (barranco) dispararon en contra de su humanidad, sin razón aparente alguna, y le causaron heridas mortales, que perforaron órganos vitales como el corazón, hígado, páncreas y lóbulo pulmonar, produciéndose hemorragia interna, que conllevó a la muerte casi inmediata del referido ciudadano.

Por lo que las conductas tenidas o puestas en acción por los acusados, encuadran el supuesto de hecho y la previsión especial, contenidos en los artículos 407 y 426, respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de los hechos.  En consecuencia la acción o conducta de los acusados es típica…”.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA:

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la errónea interpretación de los artículos 407 y 426 del Código Penal.

 

En tal sentido expresa:

“…Es de resaltar, en el caso que nos ocupa que la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su respectivo fallo de fecha 14-08-2008, si bien es cierto, subsumió la conducta desplegada por los ciudadanos JOSÉ ARGENIS MOLINA y JUAN JOSÉ CARREÑO, Funcionarios (activos) adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas, en los hechos acaecidos en fecha 31 de octubre de 1995, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD  CORRESPECTIVA, no es menos cierto, que la Sala al momento de entrar a resolver la Séptima Denuncia presentada por el abogado defensor de los condenados en su escrito de apelación, vale traer a colación:

“…SÉPTIMA DENUNCIA: Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de la ley por inobservancia  de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 108 del Código Penal, en relación con los artículos 110, 407 y 426, eiusdem, esto es, por no haber la recurrida declarado de oficio la prescripción de la correspondiente acción penal según lo preceptuado en las referidas disposiciones sustantivas…”.

La Sala para resolver dicha denuncia, tomó en consideración a los fines de prescribir la acción penal de dicha causa tal como se desprende de su fallo, la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal No. 720, de fecha 26 de Enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Doctor JORGE L. ROSELL SENHENN:

“…esta Sala observa que la acción penal para perseguir el delito de Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva, prescribe ordinalmente (sic) a los diez (10) años y que la prescripción extraordinaria o judicial es de quince (15) años…”.

De igual forma, observa esta Sala que la acción penal para perseguir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prescribe ordinariamente a los diez (10) años; en el presente caso, los hechos acontecieron en fecha 31 de octubre de 1995 y el proceso se mantuvo sin interrupción de la prescripción ordinaria hasta la fecha 4 de julio de 2006, fecha en que se materializó la correspondiente imputación de los hechos a los ciudadanos JOSÉ ARGENIS MOLINA y JUAN JOSÉ CARREÑO, transcurrieron más de los diez años requeridos para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal y, dado su carácter de orden público, debe la misma decretarse de inmediato, generándose el Sobreseimiento de la presente causa.  Y ASI DECLARA…”.

De lo cual esta representación fiscal, no se explica, como la Sala dejó a un lado el criterio doctrinal y más aún el criterio jurisprudencial actual (subrayado por quien suscribe) de nuestro Tribunal Supremo de Justicia observando con gran asombro, que dicha Sala no tomó en cuenta el criterio doctrinal, y jurisprudencial en relación a la prescripción de la acción penal, toda vez, que sólo se limitó a realizar una simple operación matemática, vale decir, fecha de la ocurrencia de los hechos a la presente fecha, sin argumentar el porqué de su criterio, aunado a la utilización de un criterio jurisprudencial en desuso, aun a sabiendas que, a los efectos de computar la prescripción de estos tipos de delitos hay que tomar en consideración la pena abstracta prevista en el tipo penal y no la pena concreta que corresponda criterio doctrinal este que es sustentado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia que ha dejado establecido en constante, pacífica y reiterada jurisprudencia, en dejar claro que a los fines de computar la prescripción de la acción penal, la misma debe atenerse partiendo del cálculo del término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifiquen, a tal efecto me permito citar…”.

(…)

“…En este sentido, tenemos que  la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se paseó en ningún momento por algunas de estas sentencias anteriormente señaladas, realizando en este sentido una errónea interpretación del artículo 407 en concatenación con el artículo 426 del Código Penal, ya que la Sala una vez realizado el cómputo del término medio de la pena aplicable al delito tipo, vale decir HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cuya pena es de doce (12) a dieciocho (18) años presidio, siendo su término medio es de conformidad con el artículo 37 eiusdem, de quince (15) años de presidio, fue aun más allá, ya que realizó la disminución de la pena prevista en el artículo 426 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que prevé una rebaja de una tercera parte a la mitad, teniendo como resultado la disminución de cinco años a la pena, realizándole posteriormente esta rebaja al término medio de la pena a aplicar quedando entonces en Diez (10) años de presidio, haciendo la Sala caso omiso como se señaló arriba  del criterio doctrinal  y jurisprudencia y ubicó dicha pena en el artículo 108 en su ordinal 2° del Código Penal, que señala:

“…salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez…”.

Pasando por alto como bien sabe quien juzga que lo ajustado a derecho para el cómputo de la prescripción es tomar como base el término medio de la pena aplicable al delito tipo, vale decir, homicidio intencional simple (Quince años de presidio), sin tomar en consideración las circunstancias que la modifiquen.

En tal sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público, solicita se declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del fallo dictado en fecha  14 de agosto de 2008…”.

 

 

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 108 en su ordinal 1º del Código Penal.

 

En tal sentido expresa:

            “…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo a todas luces dejó de aplicar el artículo 108 en su ordinal 1° del Código Penal, toda vez que al realizar esa operación matemática sin ningún asidero jurídico, empleó de forma errónea el ordinal 2° del artículo 108, ya que por criterio de nuestro máximo tribunal, para realizar el cómputo de la prescripción de la acción penal y en el caso que nos ocupa es necesario aplicar el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem del delito tipo, vale decir Homicidio Intencional Simple (15 años), sin tomar en consideración las circunstancias que la modifiquen y por ende circunscribirnos a la aplicación del artículo 108 en su ordinal 1° que prevé: “…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años…” y en el presente caso existe interrupción de la prescripción de la acción penal toda vez que en fecha 4 de julio de 2006, existió el primer acto de interrupción de la prescripción de la acción, materializada por la imputación Fiscal a los ciudadanos JOSÉ ARGENIS MOLINA MORA y JUAN JOSÉ CARREÑO CASTELLANOS, es decir,

que desde el 31 de octubre de 1995 hasta el 4 de julio de 2006, transcurrieron diez (10) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días, y tomando en consideración lo previsto en el artículo 108 en su ordinal 1° del Código Penal, el tiempo de prescripción es de Quince (15) años, vale decir que la acción penal del caso que nos ocupa prescribiría ordinariamente, de no haber existido ningún impulso procesal, en fecha 31 de octubre de 2010, cuestión ésta que evidencia por demás, que la acción penal en relación al delito imputado a los ciudadanos ut supra señalados no se encuentra evidencia prescrita, y no como equivocadamente la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo de fecha 14-08-2008…”.

 

La Sala para decidir observa:

 

En la primera denuncia, el recurrente atribuye a la recurrida la errónea interpretación de los artículos 407, 426 y 108 ordinal 2º, del Código Penal al haber declarado la prescripción de la acción penal del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA atribuido a los acusados.

 

En la segunda denuncia, el recurrente atribuye a la recurrida la falta de aplicación del artículo 108 ordinal 1º del Código Penal, ya que al establecer la prescripción de la acción penal aplicó de manera errónea el ordinal 2º del artículo 108 eiusdem.

 

En virtud de la íntima relación existente entre las denuncias antes señaladas, la Sala pasa a resolverlas de manera conjunta.

 

La Corte de Apelaciones, antes de  resolver la cuarta denuncia del recurso de apelación interpuesto, expresó:

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

“…A los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, debe la Sala revisar las actuaciones, con el objeto de determinar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal A quo, para lo cual se observa que en cuanto a la denuncia, prevista en el artículo 452, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el recurrente en su escrito de Apelación, de: “…violación de la ley por inobservancia de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 108 del Código Penal, en relación con los artículos 110, 407 y 426, eiusdem, esto es, por no haber la recurrida declarado de oficio la prescripción de la correspondiente acción penal según lo preceptuado en las referidas disposiciones sustantivas…”, ratificada en la Audiencia Oral, celebrada en este Tribunal Colegiado, en virtud del recurso presentado por el mismo, en la cual solicitó: “…estando claro y una vez se constaten estas situaciones forzosamente debe ser declarada la prescripción penal declarando se decrete el sobreseimiento causa conforme al Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, considera esta Sala que es atinente señalar, que el principio de la tutela judicial efectiva garantiza no sólo el derecho a obtener de los tribunales competentes una sentencia, sino que además lleva implícita la garantía constitucional de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos procesales, la posibilidad de solventar irregularidades que pudieron haberse presentado durante el proceso generando situaciones de indefensión, así como la debida y correcta motivación…”.

                        (…)

“…Ahora bien, tratándose en este  caso de la denominada prescripción de la acción penal, que es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe el Estado otorgar a todo ciudadano, de que toda persecución penal, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi) deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, sustentada, a su vez, en la garantía de que tal persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, que ineludiblemente opera y varía de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador, quien a tal efecto, dejó sentado en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Penal, los lapsos de prescripción ordinaria que extingue la acción penal que nace de todo delito, debiendo el Tribunal declararla con el simple transcurso del tiempo…”.

(…)

“…Ahora bien, efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las consideraciones siguientes:

EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como TRIBUNAL MIXTO, condenó a los ciudadanos JOSÉ ARGENIS MOLINA MORA y JUAN JOSÉ CARREÑO CASTELLANOS a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con los artículos 426, 74 numeral 4 y 37, todos del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA).

Contra la referida Sentencia interpuso Recurso de Apelación el Abogado ACACIO SABINO, en su condición de Defensor de los ciudadanos JOSÉ ARGENIS MOLINA MORA y JUAN JOSÉ CARREÑO CASTELLANOS.

Apunta esta Sala, ya que ello se desprende del escrito contentivo de la pretensión de apelación, que entre las numerosas denuncias planteadas, el fundamento de una de ellas radica en la violación, según criterio del recurrente, de la ley por inobservancia de los dispuesto en el numeral 2 del artículo 108 del Código Penal, en relación con los artículos 110, 407 y 426 eiusdem, esto es, por no haber la recurrida declarado de oficio la prescripción de la correspondiente acción penal según lo preceptuado en las referidas disposiciones sustantivas; siendo solicitada también la prescripción en la audiencia oral celebrada en esta Sala en virtud del presente Recurso de Apelación; en consecuencia, por tratarse de una figura cuya naturaleza es de orden público, procede esta Sala a darle prioridad a su resolución; por lo que en cuanto a esta denuncia se refiere, este Tribunal Colegiado observó:

Que indica el recurrente que la muerte del ciudadano, quien vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), ocurrió en fecha 31 de octubre de 1995, que en la misma fecha la División Contra Homicidios del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, acordó abrir la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal.

Que cumplida la investigación sumarial, el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, remitió el expediente respectivo a los tribunales competentes de aquel entonces, ello a los fines de la prosecución de las diligencias sumariales pertinentes, permaneciendo estática desde el 31 de octubre de 1995 hasta el 18 de octubre de 2000.

Que, sin que hubiese ninguna interrupción de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, fue remitido el respectivo expediente al Ministerio Público; no siendo sino hasta el 04 de julio de 2006, cuando hubo el primer acto de interrupción de la correspondiente prescripción, materializada por la imputación Fiscal a los ciudadanos JOSÉ ARGENIS MOLINA MORA y JUAN JOSÉ CARREÑO CASTELLANOS, es decir, que desde el 31 de octubre de 1995 hasta el 04 de julio de 2006, transcurrieron DIEZ (10) AÑOS, OCHO (8) MESES y CUATRO (4) DÍAS.

Que al haberse precalificado los hechos por parte del Ministerio Público, en su respectiva acusación, contra sus defendidos como HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y al haber sido aceptada esta Calificación Jurídica en la Audiencia Preliminar y en el Auto de Apertura a Juicio, así como acogida en la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal A quo, se impone el cumplimiento del tiempo necesario para que opere la prescripción ordinaria en el mencionado delito.

Que según lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la acción penal para perseguir el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tiene una prescripción ordinaria de diez (10) años; y habida cuenta que los hechos ocurrieron el 31 de octubre de 1995, sin que hubiese habido interrupción de la prescripción de la acción penal, hasta el día 4 de julio de 2006, fecha en que fueron imputados los ciudadanos JOSÉ  ARGENIS MOLINA MORA y JUAN JOSÉ CARREÑO CASTELLANOS, transcurrieron más de diez (10) años; tiempo suficiente y legal para que operara la prescripción de la acción penal en la presente  causa; por lo que resulta indudable que operó la prescripción ordinaria in comento.

Que consiguientemente, solicita que se declare la referida prescripción ordinaria y, por efecto de ello, se decreto el sobreseimiento de la causa en atención a lo contemplado al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, verifica esta Sala que cursan en el expediente original, las siguientes actuaciones:

Cursante al folio 1, TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 31 de octubre de 1995, mediante la cual el Secretario de la División contra Homicidios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, certifica que:

 

“…en las Novedades diarias llevadas por ante esta Oficina, en el lapso comprendido desde las 8:00 horas de la mañana de hoy, hasta las 8:00 horas de la mañana del día Miércoles 1 de Noviembre del presente año; aparece una que copiada textualmente dice así: NUMERAL 23.-/ HORA. 14:10.-/ NOTIFICACIÓN DE PERSONA MUERTA: Se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario José MEZA, credencial 21916, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en el hospital Miguel PÉREZ CARREÑO, se encuentra una persona sin signos vitales; luego de haber sostenido un enfrentamiento contra una comisión de la Policía Metropolitana en el Barrio El Onoto, sector La Ceiba, parte alta, Parroquia Caricuao; se desconocen más datos al respecto…”.

 

Cursante al folio 2, ACTUACIÓN POLICIAL, de fecha 31 de octubre de 1995, mediante la cual dejan constancia de:

 

“…VISTA Y LEIDA LA TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD QUE ANTECEDE, en el cual se informa que en el Barrio El Onoto, Sector la Ceiba, parte alta, Parroquia Caricuao, se ha cometido un delito contra La Cosa Pública y Las Personas, en perjuicio de Persona aún no Identificada y Comisión Policía Metropolitana y señala como autor (es) a los mismos (sic); y en virtud de que de la información antes expuesta, se presume la comisión de un hecho punible, proseguible de oficio, se acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente…”.

Cursante al folio 89, ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 15 de diciembre de 1995, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

 

“…Primera Autoridad Civil (E) de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, hago constar: que hoy primero de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se ha presentado: Catherine Estela Rodríguez Ojeda, C.I. No. 10.383.395 y expuso: que ayer, a las dos post-meridiem, en Hospital Pérez Carreño, falleció: (IDENTIDAD OMITIDA), de diecisiete años de edad, soltero, estudiante, Cédula de Identidad No. 13.047.942, de Caracas, donde nació el dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y siete, hijo de Manuel Herrera y de Carmen Ojeda, domiciliado en la Parroquia Caricuao.  Causa de la muerte: HEMORRAGIA INTERNA, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, certificado por el Dr. José Moros, Médico Forense…”.

 

Cursante al folio 107, PLANILLA DE REMISIÓN DE EXPEDIENTE, de fecha 28 de agosto de 1996, procedente de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, donde consta que:

 

“…una vez efectuada la distribución del día de hoy, quedó asignado el presente expediente SIN DETENIDO (S) al Juzgado 20 de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Cursante al folio 151, ACTUACIÓN JUDICIAL, de fecha 18 de octubre de 2000, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

 

“…Vista la Resolución No. 25 emanada del Consejo de la Judicatura mediante la cual: 1° Suprime el Juzgado Vigésimo;  2° Modifica la denominación del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la del Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 3° Señala que este último conocerá de las causas recibidas entre otras del Juzgado 20° de Primera Instancia entra a conocer de la Presente causa la cual posee la nomenclatura 4T/XX-9008…”.

                       

 

Cursante a los folios 169 y 170, ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 4 de julio de 2006, realizada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano JUAN JOSÉ CARREÑO CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.990.676, mediante la cual se deja constancia de:

 

“…esta representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer al ciudadano CARREÑO CASTELLANO JUAN JOSÉ de los hechos ocurridos en fecha 31 de octubre del año 1995, en el Barrio El onoto, Sector La Ceiba, Parroquia Caricuao, donde perdiera la vida el Menor (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, y que comprende la investigación signada con el No. E-229.019, nomenclatura de la antigua Comisaría Caricuao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y No. 9008-96 nomenclatura del extinto Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo precepto jurídico aplicable, encuadra en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal.  Así mismo se le impuso del artículo 125, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar…”.

 

Cursante de los folios 171 y 172, ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 4 de julio de 2006, realizada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano MOLINA MORA JOSÉ ARGENIS, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.218.077, mediante la cual se deja constancia de:

 

“…esta representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer al ciudadano MOLINA MORA JOSÉ ARGENIS de los hechos ocurridos en fecha 31 de octubre del año 1995, en el Barrio El onoto, Sector La Ceiba, Parroquia Caricuao, donde perdiera la vida el Menor (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, y que comprende la investigación signada con el No. E-229.019, nomenclatura de la antigua Comisaría Caricuao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y No. 9008-96, nomenclatura del extinto Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo precepto jurídico aplicable, encuadra en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal.  Así mismo se le impuso del artículo 125, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar…”.

 

Cursante de los folios 173 al 185, FORMAL ACUSACIÓN, de  fecha 17 de abril de 2007, en la causa signada con el No. 9008-96 (E-229.019), en contra de los ciudadanos JOSÉ ARGENIS MOLINA MORA, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.218.077, y JUAN JOSÉ CARREÑO CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.990.676, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha, en relación con el artículo 426 eiusdem, para ambos imputados.

 

Ahora bien, observa esta Sala que establece el artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha:

“…Salvo el caso en que le ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.

2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.

(…)

Establece el artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha:

 

“...Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.  Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les  sigan…”.

 

Reza el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los acontecimientos:

 

“…El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años…”.

 

De igual forma establece el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha:

 

“…Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho…”.

 

En este orden de ideas, observa esta Sala que en el presente caso el Tribunal A quo consideró acreditados los siguientes hechos:

 

“…Del conjunto articulado de las declaraciones de los testigos y los expertos, a los que se adminicula como documentales el acta de defunción No. 1734, de fecha 1 de noviembre de 1995, falleció el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el Hospital Miguel Pérez Carreño, y el acta de enterramiento de fecha 01-11-95, tenemos que en fecha 31-10-95, en la vía pública, en la parte del sector conocido como el Onoto, en Caricuao, se causó la muerte de un ciudadano llamado en vida (IDENTIDAD OMITIDA), debido a la acción de dos funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes previamente (sic) detuvieron, lo esposaron y le dispararon, en el desnivel de terreno cerca de donde vivía el hoy occiso, y tales funcionarios fueron identificados  como JOSÉ ARGENIS MOLINA MORA y JUAN JOSÉ CARREÑO CASTELLANOS, quienes son los acusados en el presente proceso, por lo que con el análisis y comparación de los medios de prueba aportados en el juicio (sic) oral (sic) y público (sic), en los puntos supra destacados, y fijados supra, se acreditó  la materialidad delictiva ejecutada contra (IDENTIDAD OMITIDA), y la participación en la actividad criminosa de los acusados JOSÉ ARGENIS MOLINA MORA y JUAN JOSÉ CARREÑO, quienes dispararon sus armas de fuego contra el hoy occiso, sin que se haya determinado cual de los dos funcionarios fue el agente causal de tal hecho…”.

 

Así mismo, observa la Sala que determinó el Tribunal A quo que:

 

“…Con los elementos de prueba aportados y debatidos en juicio (sic) oral (sic) y público (sic), se acreditó el hecho relativo a la muerte del ciudadano quien en vida se llamaba (IDENTIDAD OMITIDA), y la participación en ese hecho de los ciudadanos JOSÉ ARGENIS MOLINA y JUAN JOSÉ CARREÑO, y al respecto tenemos que señalar que la representante del Ministerio Público (sic) acusó a los prenombrados ciudadanos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 407, en concordancia con el artículo 426, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hechos que precisó el Ministerio Público, para el 31 de octubre de 1995.

 

Concluyendo el Juzgador determinando los hechos, en los términos siguientes:

 

“…En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el (sic) artículos 407, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 426, del mismo Código, y de que la conducta puesta en acción por los acusados se adecuó al supuesto de hecho contenido en las citadas normas, por lo cual los hechos son típicos, y que lesionaron un bien jurídico protegido constitucional y legalmente, estructurándose la acción antijurídica, y que los acusados JOSÉ ARGENIS MOLINA MORA y JUAN JOSÉ CARREÑO CASTELLANOS, por la culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito supra enunciado, en los términos expuestos; por lo que la presente sentencia será condenatoria todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1,2,4,5,6,7,12,13,14,15,22,64,173,175 en su encabezamiento, 177, 361, 362, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción penal, observa esta Sala que se pudo constatar que en las actuaciones, efectivamente, los hechos acontecieron en fecha 31 de octubre de 1995, que el proceso se mantuvo sin incurrir en interrupciones que enervaran la prescripción de la acción penal hasta el 4 de julio de 2006; fecha en que se verificaron las imputaciones a los ciudadanos JOSÉ  ARGENIS MOLINA MORA y JUAN JOSÉ CARREÑO, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público del Régimen Penal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas; por lo que haciendo la elemental sumatoria, tenemos que han transcurrido con creces los 10 años que se requieren para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ ARGENIS MOLINA MORA y JUAN JOSÉ CARREÑO.

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la razón asiste al recurrente, toda vez que el Juzgador a quo estableció que en la muerte de la persona, quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), intervinieron dos sujetos, identificados como JOSÉ ARGENIS MOLINA MORA y JUAN JOSÉ CARREÑO, pero no determinó quién de ellos le ocasionó las heridas que le causaron la muerte, lo que constituye, tal como lo manifestó el recurrente, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para el momento en que acontecieron los hechos.

 

De igual forma, observa esta Sala que la acción penal para perseguir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prescribe ordinariamente a los diez (10) años; en el presente caso, los hechos acontecieron en fecha 31 de octubre de 1995 y el proceso se mantuvo sin interrupción de la prescripción ordinaria hasta la fecha de 4 de julio de 2006, fecha en que se materializó la correspondiente imputación de los hechos a los ciudadanos JOSÉ ARGENIS MOLINA MORA y JUAN JOSÉ CARREÑO, transcurrieron más de los diez años requeridos para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal y, dado su carácter de orden público, debe la misma decretarse de inmediato, generándose el Sobreseimiento de la presente Causa.  Y ASÍ SE DECLARA.

                       

 

De la transcripción anterior se desprende que la razón  asiste al recurrente, toda vez que la Corte de Apelaciones al declarar la prescripción de la acción penal en el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, atribuido a los acusados JOSÉ ARGENIS MOLINA MORA y JUAN JOSÉ CARREÑO CASTELLANOS, incurrió en la errónea interpretación de los artículos 407, 426 y 108 ordinal 2° del Código Penal; y en la falta de aplicación del artículo 108 ordinal 1° eiusdem.

 

En efecto, de los autos se evidencia que el Tribunal de Juicio estableció:

 

“…Ahora bien, analizando y comparando los medios de prueba producidos en el juicio oral y público, tenemos que el día 31-10-1995, en el sector la Ceiba, Barrio el Onoto, parte alta, Parroquia Caricuao, Caracas, se produjo la muerte del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), cuando encontrándose cerca de su casa dos funcionarios de la Policía Metropolitana, identificados como JOSÉ ARGENIS MOLINA MORA y JUAN JOSÉ CARREÑO, quienes portaban dos revólveres calibre 38 y una sub-ametralladora calibre 9mm, lo detuvieron, esposaron y luego en el plan del desnivel de un terreno adyacente (barranco) dispararon en contra de su humanidad, sin razón aparente alguna, y le causaron heridas mortales, que perforaron órganos vitales como el corazón, hígado, páncreas y lóbulo pulmonar, produciéndose hemorragia interna que conllevó a la muerte casi inmediata del referido ciudadano.

Por lo que las conductas tenidas o puestas en acción por los acusados, encuadran el supuesto de hecho y la previsión especial, contenidos en los artículos 407 y 426, respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de los hechos.  En consecuencia la acción o conducta de los acusados es típica…”.

 

 

Ahora bien, de las actas procesales quedó comprobado que el hecho atribuido a los acusados  JOSÉ ARGENIS MOLINA MORA y JUAN JOSÉ CARREÑO CASTELLANOS, ocurrió en fecha 31 de octubre de 1995, fecha en la que se acordó abrir la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

Así mismo encontramos que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial remitió las actuaciones a los tribunales competentes,  a los fines de continuar las averiguaciones, no habiéndose efectuado ninguna diligencia sumarial hasta el 18 de octubre de 2000.

 

En fecha 4 de julio de 2006, el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio imputó a los mencionados acusados por el delito de  HOMICIDIO  SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

 

El delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se encuentra previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 del Código Penal, los cuales establecen:

Artículo 405: “…El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…”.

 

Artículo  424: “…Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido disminuidas de una tercera parte a la mitad.

No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho…”.

 

El artículo 108 del Código Penal vigente, dispone en su ordinal 1º lo siguiente:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1.      Por quince (15) años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años…”.

 

 

En el caso de autos, la Corte de Apelaciones incurrió en errónea interpretación de los artículos 405 y 424, en concordancia con el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal, así como en la falta de aplicación del ordinal 1º del artículo 108 ibidem, por cuanto a los efectos de establecer la prescripción de la acción penal de los hechos imputados a los ciudadanos JOSÉ ARGENIS MOLINA MORA y JUAN JOSÉ CARREÑO CASTELLANOS, lo hizo tomando la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual prevé una pena de siete (7) años y medio de prisión, lo que resulta de restarle al delito de HOMICIDIO SIMPLE cuya pena es de doce (12) a diez y ocho (18) años cuyo término medio es 15 años, conforme al artículo 37 del Código Penal, la mitad de la pena conforme al artículo 424 del Código Penal. 

 

Considera la Sala, que la manera de hacerlo era tomando la pena establecida en el artículo 405 del Código Penal, es decir, quince (15) años de prisión que es la pena correspondiente al delito tipo (Homicidio), pues es de ésta de la cual se deberá computar el lapso para establecer la prescripción de la acción penal, a que se refiere el artículo 108 del Código Penal; y no como erradamente hizo la recurrida, con base a la pena establecida para la complicidad correspectiva en el delito de Homicidio, referida en el artículo 424 del Código Penal.

 

La prescripción de la acción penal establecida en el artículo 108 del Código Penal, debe calcularse partiendo de la pena aplicable al delito tipo; y no con base a la pena correspondiente al grado de participación que en el hecho hayan tenido los acusados.

 

El presente juicio se inició  el 31 de octubre de 1995, fecha en la cual se acordó abrir la correspondiente averiguación sumarial  y hasta la fecha cuatro (4) de julio de 2006, en la que fueron imputados los acusados, no habían transcurrido  los quince años a que se refiere el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal para que operase la prescripción, de la acción penal.

 

La Corte de Apelaciones, como se señaló, erró a los efectos de establecer la prescripción, pues tomó indebidamente la pena correspondiente al delito de Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva,  7 años y medio de prisión, lo cual acarreó que declarase la prescripción de la acción penal, aplicando indebidamente el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo 108 del Código Penal,  cuando lo procedente era hacerlo con base a la pena establecida para el delito de Homicidio Intencional, cuyo término medio es de 15 años de prisión, lo que conllevaría a  aplicar el ordinal 1º del referido artículo 108 del Código Penal, por tratarse de un delito cuya pena  excede de diez (10) años de prisión.

 

En consecuencia de lo antes expuesto, el presente recurso debe ser declarado CON  LUGAR, anulada la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y remitido el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución remita los autos a otra Sala de la Corte de Apelaciones, para que dicte nueva sentencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR  el recurso de casación interpuesto por la parte Fiscal, ANULA la sentencia dictada por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que remita los autos al Juez Presidente del referido Circuito Judicial, a fin de que, previa distribución envíe el expediente a otra Sala de la Corte de Apelaciones, a fin de que resuelva el recurso de apelación interpuesto.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada  y  sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de  Justicia, en    Sala de    Casación Penal,    en Caracas a los   22     días del mes de    mayo       de dos mil nueve.    Años:   199°  de la Independencia   y  150°  de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

           Eladio Aponte Aponte

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,       La Magistrada Ponente,

 

Deyanira Nieves Bastidas              Blanca Rosa Mármol de León

 

 

 

El Magistrado,                             La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdL/tcp.-

Exp.-09-040

 

La Magistrada doctora Deyanira Nieves Bastidas, no firmó por motivo justificado.