Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

En fecha 13 de febrero de 2007 interpuso recurso de casación el abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.411, en su condición de defensor del imputado RICHARD ANTONIO PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.689.470, contra la decisión dictada por la Sala  2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los jueces MARIO POPOLI RADEMAKER, CLOTILDE CONDADO y JOSE ALONSO DUGARTE, que en fecha 13 de diciembre de 2006 DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado, contra el fallo pronunciado por el Juzgado Séptimo (7) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial, que CONDENÓ al nombrado ciudadano a sufrir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Rafael Manaure Ponce y Tomás Antonio Torres Peña, todo de conformidad  con lo establecido en los artículos 172 y 453, en relación con el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El recurso no fue contestado por la parte Fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de abril de 2007, la Sala DECLARÓ ADMISIBLE el recurso interpuesto por la defensa del acusado RICHARD ANTONIO PÉREZ FERNÁNDEZ.

En fecha  17 de mayo de 2007, se celebró la correspondiente audiencia pública y las partes presentaron sus alegatos.

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

HECHOS

 

El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:

 

“…De los hechos y circunstancias acreditadas en el debate expuestos en el capítulo anterior, quedó demostrado: Que el día 25 de julio del año 2004, siendo aproximadamente las 9:00 o 10:00 horas de la noche, los ciudadanos Jesús Rafael Manaure Ponce (conductor de la grúa) y Tomás Antonio Torres Peña (ayudante), quienes conducía una grúa plataforma, Marca Chevrolet, Modelo: C30, Color: amarillo, Placas 007-ACW, accedieron prestar servicio de remolque a tres sujetos, entre ellos se encontraba el ciudadano RICHARD ANTONIO PEREZ FERNANDEZ quien fue reconocido por el funcionario FERNANDO ALEXIS CONTRERAS CARDENAS como la persona que iba de copiloto en un vehículo Century, color verde y una dama, dicho vehículo se hallaba aparcado en la Estación de Servicio de la Bomba Ruta del Sol, ubicada en Caucagua, para ser trasladado dicho vehículo hacia Caracas, específicamente a la Parroquia El Valle, Turmerito.  Posteriormente, el lunes 26 de julio 2004, en horas de la mañana, los funcionarios Jesús Gregorio Camejo y Daniel Francisco  Granada, en el módulo  de auxilio vial de Nirgua detienen a una grúa de plataforma, Marca Chevrolet, Modelo: C30, Color: amarillo, Placas 007-ACW, quedando identificado el conductor como Luis Ramón Conde, quien manifestó que él hacía un remolque para Barquisimeto y al solicitarle la documentación de la misma, manifestó no tenerla y que el dueño de ésta venía detrás de él, esperaron un tiempo prudencial y nunca apareció, al pasar varios días se enteraron que el vehículo en cuestión se encontraba solicitado y que el chofer estaba muerto y su ayudante desaparecido.  En cuanto a este suceso fueron ubicados los cadáveres de los dos grueros que se encontraban desaparecidos, uno en la vía del viaducto Caracas La Guaira en fecha 16-07-2004 horas de la mañana, con la data de muerte en la misma fecha pero a las 2:00 A.M., y el otro en la misma dirección varios días después, pero en el fondo del zanjón. Seguidamente funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de acuerdo a la información aportada por el ciudadano Luis Ramón  Conde, detuvieron en Plaza Venezuela específicamente frente al templo de ‘Pare de Sufrir’ donde existen algunos puestos de perros calientes, a los ciudadanos RICHARD ANTONIO PEREZ FERNANDEZ y TABLANTE SERAFIN PAREDES (El flaco), los funcionarios se habían identificados como tal, incautándole al primero de los mencionados un revólver marca Smith & Wesson, manifestándole a los funcionarios que iba a hacer una negociación de vehículo Century color gris que se encontraba aparcado en un estacionamiento en El Valle Turmerito.  Tales funcionarios al verificar la información aportada se dirigen a dicho estacionamiento, localizan el vehículo en mención, el cual resultó estar solicitado, aprehendiendo igualmente al ciudadano que custodiaba el mismo de nombre JOSE LUIS PINO MARTINEZ (Sonrisa), de igual forma incautaron el vehículo Century color verde, el cual contenía en la maleta tirros de color gris, parecidas a las que tenían maniatadas los occisos cuando fueron descubiertos, estos hechos quedaron demostrados con los siguientes elementos que fueron debatidos en el Juicio Oral y Público, tenemos…”.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Con fundamento en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente  la indebida aplicación del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la defensa.

 

En tal sentido expresa:

“…Ciudadanos Magistrados de la Sala Penal, quien aquí suscribe considera, que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, aplico indebidamente la norma prevista en el artículo 453 del Código Orgánico  Procesal Penal en virtud de señalar y subrayar que: ‘…dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…’. (Negrillas y subrayado de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).

Ciudadanos Magistrados, es el caso in comento que la norma establece que: ‘…Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.  Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión.  La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a mas tardar, dentro de los diez días posteriores  al pronunciamiento de la parte dispositiva.

El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo en el artículo 453…’.

En principio, en la presente causa el Juez Séptimo (7°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, si bien es cierto que el dispositivo del fallo se dictó el día 22 de mayo de 2006, fecha en que quedaron notificadas las partes, no es menos cierto, que la publicación del texto íntegro fue en fecha 14 de julio de 2006, sin motivación fundada para diferir la redacción de la publicación de la sentencia, por cuanto la misma debió ser llevada a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, circunstancia esta que no puede ser considerada como causal de diferimiento en la redacción de la sentencia, ya que las mismas son taxativas.  (Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia), previstas en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto, que mi representado fue impuesto en fecha 18/07/06, debidamente asistido por su defensa, en este caso por quien fundamenta el presente Recurso de Casación, no es menos cierto que consta en autos que el ciudadano SERAFIN PAREDES TABLANTE, fue notificado de la sentencia del Tribunal 7° en Funciones del Area Metropolitana de Caracas, el día 31 de julio del año dos mil seis (2006), lapso este común para todos los intervinientes en la presente causa, a los fines de no cercenar el derecho a la defensa de los mismos.

Ahora bien, es criterio de quien suscribe que en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 453 existe evidente ambigüedad en lo atinente al lapso para la interposición del recurso de apelación para el caso de que el juez difiera la redacción de la sentencia, amén de que también existe ausencia en el artículo 365 del ya citado Código, de la circunstancia del diferimiento de la redacción de la sentencia, cuando la sentencia se publique posterior  los diez días al pronunciamiento de la dispositiva…”.

 

           

La Sala para decidir observa:

En el presente recurso, la defensa del acusado denuncia que  la recurrida aplicó indebidamente el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO  el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

 

Señala el recurrente que en la presente causa el Juez de Juicio dictó el dispositivo del fallo el día 22 de mayo de 2006; y  que la publicación del texto íntegro de la sentencia fue en fecha 14 de julio de 2006, sin motivar por qué difirió la publicación de la misma. Señala igualmente que su patrocinado fue impuesto de la decisión en su contra en fecha 18 de julio de 2006; pero que consta en autos que el ciudadano SERAFÍN PAREDES TABLANTE fue notificado de la sentencia en fecha 31 de julio de 2006; y que a partir de esta fecha, que es lapso común para no cercenar el derecho a la defensa de todos los intervinientes en el proceso, que debe comenzarse a  tomar el cómputo del lapso para interponer recurso de apelación.

 

La Sala, a fin de constatar la veracidad del vicio denunciado, transcribe parte  del cómputo de los días para interponer recurso de apelación practicado por la Secretaría del  Tribunal de Juicio; así como parte del texto de la recurrida en la cual se DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO  el recurso de apelación ejercido.

 

“…Quien suscribe, NAYLUTH SANCHEZ, Secretaria titular del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, hace constar que según las anotaciones del libro de diario llevado por este Despacho a partir del día 18-07-2006 fecha en la cual el ciudadano RICHARD PEREZ FERNANDEZ, y su defensa privada LUIS CABRERA, se dieron por notificados de la sentencia publicada por este Juzgado, hasta aquella en la cual anunció recurso de apelación en contra de la misma, transcurrieron QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, determinados de la siguiente manera: 19, 20, 25, 26 y 31 de Julio; 1, 7, 8, 9, 10, 11, y 14 de Agosto; 19 de septiembre; 2 y 3 de Octubre de 2006….”.

 

La recurrida expresó:

 

“...Esta Sala considera que el recurso de apelación es extemporáneo, por cuanto, de la interpretación  literal sobre la base del principio de legalidad del dispositivo legal, que se refiere a la interposición del recurso de apelación de sentencias definitivas, establecidos en los artículos antes transcritos, es claro que  fue interpuesto fuera de ese lapso legal,  ya que el dispositivo del fallo se dictó  el día 22 de mayo de 2006, fecha en la cual quedaron notificadas las partes, siendo publicado el texto íntegro en fecha 14 de julio de 2006, e impuesto  el acusado RICHARD ANTONIO PEREZ FERNANDEZ, en fecha 18/07/06, y el recurso de apelación se presentó el 03 de octubre de 2006.  El Código Orgánico Procesal Penal, es claro y taxativo al señalar que el lapso es de diez (10) días para apelar, que se cuenten en este caso en beneficio del reo, a partir del 19/07/06, día hábil siguiente a la fecha de imposición del texto de la sentencia hasta el día 03/10/06, fase en que se interpone el recurso de apelación, según el cómputo practicado por Secretaría en el Tribunal de Juicio, cursante a los folios (237) y (238) de la presente pieza, transcurrieron quince días hábiles, por consiguiente extemporáneo pues debe interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación  del acusado detenido, por lo que, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE  POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de defensor privado del acusado RICHARD ANTONIO PEREZ FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2006, mediante la pena de DIECINUEVE (19) años de presidio por ser responsable de los delitos  de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y 453, en relación con el artículo 437 literal ‘b’ todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así vigente la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE…”.

 

Ahora bien, observa la Sala que de la revisión de los autos consta que el Tribunal de Juicio terminó el juicio oral y leyó la parte dispositiva del fallo en fecha 20 de mayo de 2006, reservándose el lapso de diez días para la publicación del texto íntegro de su decisión, lo cual  finalmente realizó en fecha 14 de julio de 2006, es decir, casi dos meses después de la lectura del veredicto.

 

Igualmente consta de las actas procesales que el Tribunal de Juicio no libró boleta de notificación al ciudadano PAREDES TABLANTE SERAFIN, quien fue absuelto del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, sino que éste se dio por notificado de tal decisión en fecha 31 de julio de 2006.

 

En fecha 3 de octubre de 2006, la defensa del acusado RICHARD ANTONIO PÉREZ FERNÁNDEZ interpuso recurso de apelación.

 

A juicio de la Sala, vista la incertidumbre ocasionada por el Tribunal de Juicio al no notificar al ciudadano PAREDES TABLANTE SERAFIN y en beneficio del imputado RICHARD ANTONIO PÉREZ FERNÁNDEZ, considera que es a partir del treinta y uno de julio de 2006, fecha en que se dio por notificado el ciudadano PAREDES TABLANTE SERAFIN, que debe computarse el lapso para interponer el recurso de apelación señalado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; y no como lo hizo la Corte de Apelaciones para declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, desde el día dieciocho de julio de 2006, fecha en que fue impuesto el ciudadano RICHARD ANTONIO PÉREZ FERNÁNDEZ de la sentencia dictada en su contra por el Tribunal de Juicio.

 

            Al respecto, esta Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia “que el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas.  No obstante, si el tribunal, luego de publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso”.

 

            Así mismo ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 635 dictada en fecha 26 de abril de 2005, al resolver el punto atinente a la notificación de la sentencia a las partes, cuando esta es dictada fuera del lapso señalado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal que:  “…si precluye ese lapso de diez días las partes no tienen certeza de cuando se va a publicar la sentencia in extenso, lo que implica, en aras de salvaguardar la seguridad pública que el tribunal deba ordenar su notificación, para que pueda recurrir, en caso de que se considere pertinente, de ese pronunciamiento, pero ello no significa que lo decidido sea nulo”.

 

            Lo anterior conlleva a decir que cuando se dicte una sentencia fuera del lapso es necesario notificar a las partes para garantizarle el ejercicio de su derecho a la defensa.

 

            Finalmente se resalta la presencia de la Defensa Pública en la audiencia celebrada ante esta Sala y se reconoce el desempeño con el que llevó a cabo el ejercicio del derecho a la defensa del acusado.

 

Y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto el día 3 de octubre, es  decir, el décimo día después de darse por notificado el ciudadano PAREDES TABLANTE SERAFIN, el mismo debe ser declarado admisible.

 

En consecuencia de lo antes expuesto, la Sala DECLARA CON LUGAR  el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano RICHARD ANTONIO PÉREZ FERNÁNDEZ; ANULA  la decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de diciembre de 2006 y ORDENA a la referida Sala ADMITIR y RESOLVER el recurso de apelación ejercido oportunamente por la defensa del acusado RICHARD ANTONIO PÉREZ FERNANDEZ.

 

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR  el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado RICHARD ANTONIO PÉREZ FERNANDEZ; ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que lo envíe a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, a fin que ADMITA y RESUELVA  el recurso de apelación ejercido por la defensa del nombrado ciudadano.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los   21     días del mes de  MAYO   de dos mil siete.  Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                   La Magistrada Ponente,

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                     Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                                                                                                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                                                                                                                             Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 07-0121