Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

La Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces  Miguel Ángel Sandoval, Aura Celina Arrieta Pérez (ponente), y María Esperanza Moreno, el 20 de noviembre de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana abogada Luxcindia González, en contra de la sentencia dictada el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, que condenó a los adolescentes, (se omite el nombre por razones de ley) venezolano, con cédula de identidad número 23.073.683, a cumplir la sanción que comporta un régimen privativo de libertad  por cinco (5) años, por la comisión, del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal; e, (se omite el nombre por razones de ley)  venezolano, con cédula de identidad número 20.228.709, a cumplir la sanción que comporta un régimen privativo de libertad por dos (2) años y seis (6) meses por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de cooperador no necesario, tipificado en el artículo 405 eiusdem, en relación con el artículo 84 del referido Código Penal. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ambos delitos cometidos, en perjuicio del ciudadano Kenny Burgos Romero.

 

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación la defensa de los adolescentes, (se omiten los nombres por razones de ley) no siendo contestado el mismo, por el Ministerio Público en su oportunidad.

 

El 20 de enero de 2009, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Así mismo, se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 12 de mayo de 2009, tuvo lugar la audiencia pública que señala el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia del Ministerio Público, los ciudadanos denunciados y su defensa.

 

Los hechos acreditados por el Juzgado Segundo en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

 

“…HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

(…)Surge demostrado, a criterio de estos juzgadores, la materialidad del hecho punible configurado por la existencia del cuerpo sin vida de la victima en el presente caso ciudadano KENNY BURGOS, el cual fallece a consecuencia de una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en su cabeza que le ocasiona Fractura de la Bóveda Craneal y Hemorragia Cerebral.

Este hecho surge demostrado a través del informe oral efectuado por la ciudadana medico Anatomopatólogo Forense Dra. BELINDA MARQUEZ adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acreditada y reconocida como experta en determinar clínicamente causas de la muerte, así como hallazgos localizados tanto en parte externa como interna de los cadáveres que le son sometidos a su análisis en razón de su experticia, con formación en la Institución Policial a tales efectos, y en definitiva, por la practica diaria que se deduce del inmenso el cumulo de trabajo de la división de adscripción la cual es parte de la Policia Científica.  Es importante dejar asentado que se valora el testimonio de la experta como prueba de experticia en el sistema acusatorio instaurado en Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue clara cuando describió con absoluta precisión, que el cadáver del ciudadano KENNY JHOAN BURGO ROMERO al examen externo practicado, presentaba una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada ubicado en región occipital izquierda sin orificio de salida, que el trayecto del proyectil fue de atrás hacia delante, de izquierda a derecha, así como al examen interno describiendo que este proyectil en su recorrido intraorgánico ocasionó fractura de bóveda craneal, surco de laceración en masa encefálica y hemorragia cerebral, dando como diagnostico de causa de la muerte “FRACTURA DE CRANEO CON HEMORRAGIA CEREBRAL A PROPOSITO DE UNA HERIDA PRODUCIDA EN LA CABEZA POR EL ACCIONAR DE UN ARMA DE FUEGO”. El dicho, la aptitud y credenciales de la experta antes referida no fue cuestionado o controvertido por la defensa de los acusados.

(…) De igual manera, a criterio de estos juzgadores, surte como demostrado a través del testimonio de las ciudadanas ROSA ELENA ROMERO GUTIAN y KARELYS LUISI BURGOS ROMERO, la primera como testigo referencial y la segunda como presencial de los hechos objeto del presente juicio, que los hoy jóvenes adultos acusados (se omiten los nombres por razones de ley), le ocasionaron la muerte al ciudadano KENNY BURGOS (hijo de la primera nombrada y hermano de la segunda) en tanto y en cuanto  que la conducta desplegada por (se omite el nombre por razones de ley) consistió en sin provocación alguna e instigado por (se omite el nombre por razones de ley cuando este le decía ‘DALE, DALE, DALE’,  desenfundar un arma de fuego que portaba consigo al momento, apuntando con esta a la cabeza de KENNY BURGOS quien al accionarla intespectivamente  efectuó un disparo a próximo contacto que le produjo una lesión que ameritó su traslado con ayuda de un tercero al ambulatorio (…) y luego de haber sido asistido con primeros auxilios, su inmediata conducción al Hospital (…) en donde se produce finalmente la muerte de aquel debido a fractura de la Bóveda Craneal y Hemorragia Cerebral   (Sic)…”. (Mayúsculas y resaltado del Tribunal de Juicio).    

 

 

RECURSO DE CASACION

PRIMERA DENUNCIA

 

La recurrente señaló: “… Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 335 numeral 2 y 357 ejusdem, por falta de aplicación (Sic)…”, argumentando lo siguiente:

 

“…En efecto la Defensa denunció como PRIMER MOTIVO de  apelación a la sentencia de instancia, y conforme al artículo 452 ordinal 1° de Código Orgánico Procesal Penal, la violación de lo dispuesto en los artículos 335 y 357 ejusdem, relativo a la continuidad del juicio oral y privado.

Con relación a este motivo la defensa señaló los diferentes actos y suspensiones que se realizaron en este proceso.  En este sentido debemos RECAPITULAR que en fecha 11-06-2008, se inicia el debate del juicio oral y privado, se declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas, en la cual se recibieron los dichos de cuatro (04) órganos de pruebas,

posteriormente, el Fiscal de Ministerio Público solicita se suspenda la audiencia para una nueva oportunidad, en virtud de que no se encontraban presentes más órganos de pruebas, el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, suspende la continuación del debate para el 18-06-2008; luego, en esta fecha (18-06-2008) se continua el debate en la etapa de recepción pruebas, y por cuanto no comparecieron órganos de pruebas, el representante del Ministerio Público solicitó se suspendiera el debate, a lo que el Tribunal acuerda suspender la continuación del debate para el 26-06-2008; en esta fecha, se recepcionó un solo órgano de prueba, y nuevamente el representante del Ministerio Público solicita se suspenda el debate para un nueva oportunidad, para lo cual la defensa solicita se expida Mandato de Conducción; el Tribunal acuerda el mandato de conducción para algunos órganos de pruebas y suspende el debate para el 07-07-2008; en esta fecha, se suspende nuevamente en virtud de que el Tribunal no se encontraba constituido para el 09-07-2008; en esta fecha, se recepcionó un solo órgano de prueba y el representante del Ministerio Público solicita se suspenda el debate, para lo cual la defensa hizo oposición a tal solicitud, el Tribunal acordó mandato de conducción para otros órganos de pruebas y suspende el debate para el10-07-2008; en esta fecha, se recepcionaron seis (06) órganos de pruebas, el representante del Ministerio Público solicita se suspenda el debate y se conceda nueva oportunidad para los testigos, a lo que la defensa hace oposición, el Tribunal acuerda con lugar la solicitud de la Defensa, y acuerda mandato de conducción para los otros órganos de pruebas y suspende el debate para el 14-07-2008; para esta fecha se recepcionó un órgano de prueba, luego concluyo el juicio oral y privado.

(…)

En tal sentido obsérvese que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

(…)

El juicio continuará prescindiéndose de esa prueba,  En el caso que nos ocupa el Tribunal suspendió hasta seis (06) veces el Juicio a fin de darle oportunidad al Ministerio Público de manera que trajera a juicio los testigos promovidos por esta parte.  No sólo se violó el principio de concentración al actuar de esta manera, sino que se subvirtió el orden procesal al brindarle más oportunidades de las legalmente establecidas al fiscal.  La norma del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Este punto fue presentado a la Corte Superior en los términos expresados y la misma se limitó escuetamente a señalar sobre este punto en concreto que:

“En relación al número de suspensiones, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 459 de fecha 02 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló lo siguiente:  ‘En tal sentido es necesario acotar que el principio de Concentración, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que este puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate todo conforme a lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal’.

(…)

En efecto, el juez tiene facultades para suspender el juicio que está en curso.  Esa facultad se encuentra prevista en el artículo 335 y se establecen las causales de esa suspensión.  En primer lugar, es menester señalar que esas causales son taxativas y de interpretación restrictiva. En segundo lugar, debemos indicar que las causales para la suspensión son ilimitadas, es decir se puede suspender las veces que sean necesarias, tal y como lo señala la Sala de Casación Penal, pero existe una excepción la cual explicaremos a continuación y es justamente la que reclamamos.

(…)

La número 1) Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia:

(…)

La número 3) Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el representante del Ministerio Público se enfermen:

(…)

La número 4) Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación: sobre este punto no hay discusión, el Juez puede acordar la suspensión las veces que lógicamente el Ministerio Público o la Defensa lo requieran en tanto y cuanto exista ampliación de la acusación, el Juez velará para que no hayan tácticas dilatorias, pero no hay un límite legal en este caso, sino racional.  Esto no es lo que reclamamos.

La número 2) Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, Esta causal la hemos dejado en último lugar, pues es justamente la que reclamamos como violada por la Juez de instancia y que fue resuelta de manera equivocada por la Corte Superior.  Aquí volvemos a señalar que la Corte se limitó a transcribir el extracto de una sentencia de manera incompleta y descontextualizada, porque si bien es cierto lo expresado en esa ponencia del DOCTOR ELADIO APONTE, no es menos cierto que esta causal se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal.

(…)

En el caso que nos ocupa se suspendió el juicio hasta en seis (06) ocasiones siendo que cinco (05) de ellas fue por incomparecencia de testigos o expertos, razón por la cual las suspensiones que fueron acordadas se efectuaron con violación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Corte en vez de anular el debate por esta causa no aplica el artículo 357 ejusdem.  Por esta razón decimos que la Corte incurrió en falta de aplicación de la norma, pues si la hubiese tomado en cuenta y la hubiese aplicado en concordancia con el artículo 335 numeral 2 ibidem hubiese, sin duda, declarado la nulidad del debate.  En suma la Corte se limitó a aplicar e interpretar aisladamente el artículo 335 del Código mencionado en el cual no existe límite legal a las suspensiones, pero olvidó u omitió aplicar el artículo 357, siendo el caso que en toda su motiva ni lo menciona, siendo que la defensa lo había invocado reiteradamente en su escrito. 

La defensa reitera por tanto que la norma INOBSERVADA es el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el efecto que se solicita es el contenido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido se anule la sentencia recurrida y consecuentemente la sentencia de primera Instancia ordenándose la realización de un nuevo juicio (Sic)…”.

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

 

El Principio Procesal de Concentración del Juicio Oral, se encuentra contenido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a que luego de iniciado el debate, este debe concluir el mismo día, en caso contrario, debe continuar en los días consecutivos necesarios para su culminación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 eiusdem,  lo que va a depender de la complejidad del caso, sea por la carga probatoria o por cualquier otra incidencia que se presentase.

 

El artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones en las cuales procede la suspensión del juicio, y a su vez señala el plazo en el que se podrá suspender el debate oral, el cual no podrá exceder de diez días consecutivos.

 

En este sentido, el principio de concentración  implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los  pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, el Juez  obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo.

 

En tal sentido, es necesario acotar que del Principio de Concentración, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate.

 

Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente referido a que en el caso que bajo examen, se suspendió el juicio hasta en seis  ocasiones, siendo cinco de ellas  por incomparecencia de testigos o expertos, y que dichas suspensiones fueron acordadas, con violación de los  artículos 335 (numeral 2) y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala constató de la revisión del acta del juicio oral, lo siguiente:

 

 

El 11 de junio de 2008, se inició ante el Tribunal Segundo  en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el debate oral y privado de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarándose abierta la recepción de pruebas de acuerdo con lo establecido en el artículo 597 ibídem y 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Al final, se suspendió la audiencia una vez agotados los órganos de prueba, conforme con lo establecido en el artículo 336 eiusdem, para el día miércoles 18 de junio de 2008, a las 9:30 horas de la mañana. (Folios 115 al 126 de la pieza N°  3 del expediente).

 

El 18 de junio del 2008, el Tribunal acordó suspender la celebración del juicio oral y privado por incomparecencia de los órganos de pruebas, para el día 26 de junio del 2008, invocando  el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de diciembre de 2006, en la sentencia N° 2144, para el día 26 de junio de 2008. (Folios 130 al 132 de la pieza N° 3, del expediente).

 
            El 25 de junio del 2008, el Tribunal en Función de Juicio se trasladó al sector Ojo de Agua, de Las Clavellinas del municipio  Baruta del estado Miranda, a los fines realizar la reconstrucción de los hechos, en el presente caso. (Folios 150 al 153 de la pieza N° 3 del expediente).

           

El 26 de junio del 2008,  continúo el juicio oral y privado. Se ordenó mandato de conducción por medio de la fuerza pública (División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) de los órganos de pruebas siguientes: Anatomopatólogo ciudadana Belinda Márquez, Médico Forense ciudadano Marcos Salmerón, Funcionarios ciudadanos Pedro Martínez, Francisco Castillo, Brenda Zerpa, adscritos a la Comisaría de Santa Mónica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó agotar la vía de la citación de los menores (se omiten los nombres por razones de ley). Suspendiéndose la audiencia para el día 7 de julio del 2008, a las 11:30 horas de la mañana. (Folios 154 al 158 de la pieza  N° 3, del expediente).  



            El 7 de julio del 2008, se suspendió el debate para el 9 de julio de 2008,  a las 11:30 horas de la mañana, por la incomparecencia  del Escabino Titular II, ciudadano Victor Hurtado Escalante. (Folios 174 al 176 de la pieza N° 3, del expediente).

 

       El 9 de julio del 2008, prosiguiendo con la recepción de pruebas. El Tribunal ordenó librar  mandato de conducción por medio de la fuerza a los órganos de pruebas siguientes: Anatomopatólogo ciudadana Belinda Márquez, Médico Forense ciudadano Marcos Salmerón, Funcionarios ciudadanos Pedro Martínez, Francisco Castillo, Brenda Zerpa, adscritos a la Comisaría de Santa Mónica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente el Tribunal indicó en relación a los testigos (se omiten los nombres por razones de ley) (adolescentes), que el Ministerio Público debía informar en cuanto a la situación de los mismos. Suspendiéndose el juicio para el 10 de julio de 2008, a las 10:30 horas de la mañana. (Folios 177 al 183 de la pieza 3,del expediente).

 

        El 10 de julio del 2008, se continuó con la recepción de pruebas. El Tribunal prescindió del testimonio del Médico Forense Marcos Salmerón, por cuanto  se libró mandato de conducción en su contra, y no se logro su comparecencia, así como de los testimonios del ciudadano (se omiten los nombres por razones de ley), (adolescentes), en virtud que fueron citados en múltiples oportunidades. El Ministerio Público solicitó prescindir de los testimonios de los funcionarios ciudadano Wilfredo González, ciudadano Carlos Iriarte y el fotógrafo que participó en la reconstrucción de los hechos, lo cual fue acordado por el Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar mandato de conducción por medio de la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 eiusdem, al ciudadano Ramones Pastor. Se suspendió el juicio para el día 14 de julio del 2008, a las 10:00 horas de la mañana. (Folios 207 al 225 de la pieza N° 3, del expediente).



            El 14 de julio del 2008, culminó el debate. (Folios 227 al 237 de la pieza N° 3, del expediente).

 

 El 29 de julio del 2008, se publicó el texto in extenso de la sentencia. (Folios 244 al 294 de la pieza N° 3, del expediente).

El 14 de octubre de 2008, la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitó al Tribunal Segundo en Función de Juicio de la misma sección y Circuito Judicial Penal el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 11 de junio de 2008, fecha en que se inició el juicio oral y privado, hasta el 14 de julio de 2008, fecha en que culminó el juicio oral y privado  en la presente causa. (Folio 3 de la pieza N° 4 del expediente).

 
          El 17 de octubre de 2008, la referida Corte de Apelaciones recibió procedente del Juzgado Segundo en función de Juicio, el cómputo certificado de los días hábiles transcurridos entre el inicio hasta la culminación del debate donde señaló lo siguiente:“… informo que desde el día 11-06-08 fecha en se inició el juicio en la causa distinguida con el Nº 311 nomenclatura de este Despacho, estrictamente vinculada con los jóvenes adultos: (IDENTIDAD OMITIDA), hasta el día 14-07-08 fecha en que se produjo su culminación, trascurrieron los siguientes días hábiles a saber: 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27, 30 de junio, 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11 y 14 de julio del 2008 (ambas fechas inclusive)...”. (folio 4 de la pieza 4, del expediente)

 
          De lo expuesto se patentiza, que el debate en caso sub examine comenzó el día 11 de junio de 2008 y se suspendió para el día 18 de junio de 2008, transcurriendo cinco (5) días hábiles. El día 18 de junio de 2008, se suspendió para el día 26 de junio de 2008, transcurriendo cuatro (4) días hábiles. El día 26 de junio 2008, se suspendió para el día 7 de julio de 2008, transcurriendo siete (7) días hábiles. El día 7 de julio de2008, se suspendió para el día 9 de julio de 2008, transcurriendo dos (2) días hábiles. El día 9 de julio de 2008, se suspendió para el día 10 de julio 2008, transcurriendo un (1) día hábil. El día 10 de julio de 2008, se suspendió para el día 14 de julio de 2008, transcurrieron dos (2) días hábiles.

 

De lo antes expuesto, se evidencia que en el caso en estudio, no hubo trasgresión a las normas que regulan el principio de concentración aludido por la recurrente, por cuanto el Tribunal de Juicio no suspendió el debate en ninguno de los casos mencionados anteriormente por más de diez días consecutivos, los cuales de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en la Sentencia N° 2144, del 1° de diciembre de 2006, deben ser estos  como días hábiles.

 

            Aunado a lo anterior, el señalamiento generalizado efectuado por la recurrente referido a que el juicio fue suspendido en cinco ocasiones por la incomparecencia de testigos y expertos, (no indica los nombres  de éstos), no fueron motivo de suspensión del juicio, por cuanto de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 335, el mismo continuó con la recepción de otros órganos de pruebas, realizándose las gestiones correspondientes para asegurar la comparecencia de los referidos medios de pruebas a la audiencia siguiente.

 

De igual forma, observa la Sala que las testimoniales de los      ciudadanos Médico Forense Marcos Salmerón, (se omiten los nombres por razones de ley), (adolescentes),  Wilfredo González, Carlos Iriarte y el fotógrafo que participó en la reconstrucción de los hechos, fueron promovidas por el representante del Ministerio Público,  quien una vez agotados los medios para asegurar la asistencia de los mismos al juicio oral y privado, (mandatos de conducción), prescindió de las  mismas, circunstancia que  igualmente fue solicitada por la defensa, tal como se evidencia de los foilos N° 207 al 225 de la pieza 3, del expediente, por lo que, el juez de instancia homologó el acuerdo existente entre las partes y autorizó a continuar el juicio con prescindencia de estas pruebas.

 

En cuanto a la presunta transgresión del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la incomparecencia de testigos o expertos al debate,  la Sala observa, que el juicio oral y privado se llevó a efecto en varias sesiones de audiencia oral y privada, suspendiéndose  el juicio en varias oportunidades, para   la citación de distintos medios de pruebas, como se evidencia del estudio y análisis de las actas del debate supra mencionado, sin que en ninguna oportunidad, haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

  En el caso específico de las suspensiones del juicio para la citación de los ciudadanos antes mencionados, la Sala verificó que dos de las suspensiones estuvieron relacionadas con los mandatos de conducción, donde en una primera oportunidad la juez de instancia, suspende el juicio y ordena los mandatos de conducción respectivos, y en una segunda oportunidad manifestó que debía ordenarlos nuevamente por cuanto no tenía constancia de que dichos mandatos de conducción se hicieron  efectivos. (Folios N° 177 al 181 de la pieza  N° 3 del expediente).

 

            En razón de las consideraciones antes expuestas, la Sala considera que la razón no asiste a la recurrente en la presente denuncia, por cuanto, la Corte de Apelaciones no incurrió en la violación por falta de aplicación de los artículos 335 (numeral 2) y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la declara sin lugar. Así se declara.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

            La recurrente, para fundamentar esta denuncia, alegó:

 

“…En efecto la defensa señaló como segundo motivo de la apelación que el Tribunal de Instancia había violado el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de concentración del juicio oral, toda vez que había interpretado de forma errónea lo previsto en dicha norma con relación a los diez días hábiles que deben computarse y fundamentalmente en la forma en que debe realizarse ese cómputo.  Pues bien la Corte parece tener y haber respondido con el mismo criterio del Tribunal de Juicio y al respecto señaló que: “…Los lapsos entre las suspensiones no superaron entre sí los diez (10) días hábiles…”  El criterio de la Corte y del Tribunal de Juicio es muy sencillo, pero no por sencillo acertado, ellos entienden que cada vez que concurre un órgano de prueba y se reanuda el debate se comienza a contar diez días hábiles de nuevo, es decir que suspendido el debate por falta de testigos o cualquier causa tiene el Tribunal diez días hábiles más para continuar con el debate y si ese día es necesario otra suspensión tiene diez días más esto “ad infinitum”.  Ahora bien esta posición, pretende la Corte apoyarla den la Decisión del Tribunal de fecha 01-03-2007, con ponencia de BLANCA ROSA MARMOL (la cual es citada con fecha 01-03-2003, es decir de forma equivocada) que se relaciona con el punto y señalan:

En fecha 01 de marzo de 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León en relación al lapso de las suspensiones destacó: 

“…Sin embargo, esta Sala considera que en el presente caso no es procedente la nulidad del juicio, ya que si tomamos en cuenta la sumatoria de los días transcurridos entre audiencia y audiencia, es decir, de las “suspensiones”, da un total de diez días hábiles; que es el lapso máximo de duración de las suspensiones, razón por la cual esta Sala considera que el juicio no se interrumpió, de manera que no se verificó la falta de concentración y continuidad alegada por el recurrente…”.

A primera vista pareciera que la decisión del máximo Tribunal portara la decisión de la Corte, pero al verificar el texto completo y el caso sobre la cual versa la misma nos encontramos que se trata de una grave descontextualización y una interpretación desacertada en grado sumo.

Para que no queden duda es menester transcribir parte de esa decisión de forma que pueda apreciarse contextualizada

(…)

Cuando la decisión de la Sala de Casación Penal habla de la sumatoria de los días hábiles transcurridos se refiere a todos los días hábiles, transcurridos entre audiencia y audiencia, desde el principio del debate hasta el final, omitiendo en el cómputo los días que se reanudó el debate y concluye que en el caso que trata que transcurrieron 13 días hábiles pero que descontando los días que no estuvo suspendido porque se reanudó el debate que fueron tres días da un total de 10 días hábiles continuos, por lo tanto no se encuentra nulo el debate, pero en nuestro caso transcurrieron, tal y como consta en el cómputo del Tribunal 22 días hábiles de la siguiente forma:

(…)

Si le restamos a estos 22 días hábiles, los días 11, 18 26 de Junio y 07, 09, 10 y 14 de Julio, por cuanto en estos días se constituyó el Tribunal tenemos que se suspendió el debate por un total de QUINCE (15) días los cuales exceden de manera clara los días que permite para suspensión el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto el Debate es nulo por violación del Principio de Concentración y la Corte Superior interpretó erradamente la norma relativa al máximo de días que puede suspenderse un debate y permite la pervivencia de un error, a nuestro juicio, grave de Derecho.

Considera la Defensa que este principio constituye la principal característica exterior del proceso oral y es la que mayor influencia tiene en la brevedad de los pleitos o casos; es necesario reducir toda la sustanciación a una o pocas audiencias próximas una de otras; pues tiene mayor importancia la audiencia o debate, a cuya terminación debe seguir inmediatamente la sentencia.

(…)

La defensa reitera por tanto que la norma INTERPRETADA DE MANERA ERRÓNEA es el artículo 335, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el efecto que se solicita es el contenido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido se anule la sentencia recurrida y consecuentemente la sentencia de primera Instancia ordenándose la realización de un nuevo juicio.

PETITORIO

Solicito: PRIMERO: Que el presente escrito sea tramitado como corresponde y admitido por el Tribunal Supremo de Justicia SEGUNDO: Que sea declarado con lugar en la definitiva y anulado el juicio realizado y se convoque a uno nuevo (Sic)…”.

 

           

La Sala, para decidir, observa:

 

            La recurrente en la denuncia que antecede, señala errónea interpretación del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones al considerar que: “…toda vez que había interpretado de forma errónea lo previsto en dicha norma con relación a los diez días hábiles que deben computarse y fundamentalmente en la forma en que debe realizarse ese cómputo…”.   

           

            La Sala, a los fines de la resolución de la presente denuncia considera necesario señalar lo expresado por la Corte de Apelaciones en relación con este punto. La Alzada Una vez realizado el respectivo análisis del acta del debate del juicio oral y privado, indicó lo siguiente.

 

“..Establece el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ‘CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD. El tribunal realizará el debate en un sólo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, (Resaltado de la Corte) sólo en los casos siguientes…’

Señala el artículo 172 de la misma norma:
DÍAS HÁBILES. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.” (Resaltado de la Corte).
Para esta alzada es importante invocar la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de diciembre del 2006, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que estableció de manera precisa el cómputo del plazo de diez (10) días establecido en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
En vista de que esta Sala Constitucional ha advertido contradicciones en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el cómputo del plazo de diez (10) días establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, determina con carácter vinculante, que la aplicación de lo previsto en el artículo 172 ejusdem corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude al citado artículo 335, sino a cualquier lapso de la fase de juicio; (Resaltado de la Corte) y así se decide…”.
De lo anteriormente trascrito debemos concluir, que el plazo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, debe computarse por días hábiles, y no por días continuos como lo señala la referida norma, puesto que en la fase de juicio tal como lo expresa el artículo 172 ejusdem, todos los días serán hábiles, pero no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar, ello en virtud del pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 01 de marzo del 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León en relación al lapso de las suspensiones destacó:
‘…Sin embargo, esta Sala considera que en el presente caso no es procedente la nulidad del juicio, ya que si tomamos en cuenta la sumatoria de los días transcurridos entre audiencia y audiencia, es decir, de las ‘suspensiones’, da un total de diez días hábiles; que es el lapso máximo de duración de las suspensiones, razón por la cual esta Sala considera que el juicio no se interrumpió, de manera que no se verificó la falta de concentración y continuidad alegada por el recurrente…’.

De la cita jurisprudencial in comento, es necesario destacar, que la Sala Penal verificó los días transcurridos entre audiencia y audiencia, en cuyo caso particular, no excedieron de diez (10) días hábiles, por que no consideró interrumpido el juicio, no verificándose de esa manera la falta de concentración y continuidad en el debate.

Así las cosas, y establecido plenamente que se podrá suspender por un plazo máximo de diez días hábiles la continuación del debate, se observa, que las suspensiones de las sesiones del debate oral y privado realizado por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, en ningún caso, superaron entre sí, los diez (10) días hábiles, no violentándose el principio de continuidad aludido por la recurrente.
(…)

En virtud de lo antes señalado, es necesario advertir que las suspensiones de las cuales fue objeto el juicio oral y privado de los jóvenes adultos (…), se encontraron ajustadas, visto el número de órganos de prueba, y la complejidad del caso, no violentándose por ese motivo el principio de concentración y continuidad en el debate.

En cuanto a que en el presente caso se suspendió hasta seis (6) veces el debate a fin de darle oportunidad al Ministerio Público para que trajera a juicios los testigos por este promovidos, subvirtiéndose así el orden procesal, al brindarle más oportunidades de las legalmente establecidas, insiste esta Alzada, que el número de suspensiones en nada afecta el principio de concentración, pues estas nunca excedieron de los diez (10) días hábiles estipulados en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y flexibilizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte la comparecencia de los testigos de quien tuvo a cargo la investigación según el principio acusatorio, en todo caso, estaría en beneficio de la búsqueda de la verdad, valor supremo de la justicia, y ello, no ha de operar en detrimento del interés de la defensa.
En conclusión en razón de todo lo expuesto, considera esta Corte Superior de Apelaciones, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto de lo alegado en su primer y segundo motivo de apelación, no se desprende que exista violación al principio de concentración y continuidad establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la complejidad del caso, y la pluralidad de los órganos de prueba hacen suponer que el juicio oral y privado no ha de realizarse en este caso, en una sola sesión y los lapsos entre las suspensiones no superaron entre sí los diez (10) días hábiles flexibilizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no subvirtiéndose con ello el orden procesal. Así se decide…
(Sic)”.

 
           
De la anterior transcripción, se evidencia que la Corte de Apelaciones, no interpretó en forma errada el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario realizó un análisis de las actas que conforman la presente causa, llegando a la conclusión que en el caso en estudio, no transcurrieron más de diez días hábiles entre cada una de las suspensiones efectuadas, ajustándose al contenido de la norma denunciada como infringida,  motivo por el cual no incurrió en el vicio denunciado.

            Tal situación igualmente constató esta Sala, al realizar un estudio pormenorizado de las actas que contiene el debate, y en tal sentido verificó lo siguiente:

           Que una vez iniciado el juicio oral y privado, el 11 de junio de 2008, y hasta  el  18 de junio de 2008, hubo una primera suspensión donde transcurrieron cinco (5) días hábiles.

 

Posteriormente, una vez celebrada audiencia en juicio oral y privado, se realizó una nueva suspensión desde el 18 de junio de 2008, hasta  el día 26 de junio de 2008, transcurriendo en esta oportunidad cuatro (4) días hábiles, interrumpiéndose el lapso de suspensión previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Así mismo, el día 26 de junio 2008, una vez celebrada la audiencia respectiva, se suspendió la continuación del juicio para el  7 de julio de 2008, transcurriendo siete (7) días hábiles, siendo interrumpido, el lapso previsto en la norma denunciada como infringida con la celebración de una audiencia en esta fecha, oportunidad en la cual se fijó la continuación del juicio para el día 9 de julio de 2008, celebrándose la misma; repitiéndose tal situación    el 10 de julio de 2008.  

 

Finalmente, el 10 de julio de 2008, concluida la audiencia correspondiente, se fijó como fecha para la continuación del juicio el el día 14 de julio de 2008, transcurriendo dos (2) días hábiles entre ambas fechas inclusive, concluyendo el juicio oral y privado en la presente causa en esta última fecha, el decir, el 14 de julio de 2008.

  

A los fines de sustentar el planteamiento anterior, necesario es referir la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, contenida en la sentencia N° 2144 del 1° de diciembre de 2006, que al tratar aspectos relacionados al lapso establecido en el artículo 335 del Código orgánico Procesal Penal y para todos los actos del proceso luego de culminada la fase preparatoria, estableció lo siguiente:

 

“…En vista de que esta Sala Constitucional ha advertido contradicciones en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el cómputo del plazo de diez (10) días, establecido en el artículo 335 Código Orgánico Procesal Penal, determina con carácter vinculante, que la aplicación de lo previsto en el artículo 172 eiusdem corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el citado artículo 335, sino a cualquier lapso de la fase de juicio; y así se decide…”.

 

Expuesto lo anterior, la Sala ratifica el criterio vinculante y sostenido en la jurisprudencia transcrita, y resalta que para los efectos de las suspensiones o de cualquier otro diferimiento que se lleve a cabo, luego de haber fenecido la fase preparatoria del proceso, deberá computarse a través de la aplicación del artículo 172 del Código orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedias y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…”.

Por consiguiente, la Sala considera, que la La Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no interpretó erróneamente el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la suspensión del juicio se computó de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 eiusdem. Por lo que, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.        

 

 

 

 

 

 

 

 

En base a las consideraciones antes referidas, se declara SIN LUGAR el  recurso de casación interpuesto  por la Defensora Pública Octava de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana abogada Luxcindia González. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el  recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Octava de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana abogada Luxcindia González.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los    ( 26 )        días del mes de mayo   de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

 

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

(Ponente)

 

 

 

 

   La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

                                                                        La Magistrada,

 

 

 

 

                                                                   BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

            El Magistrado,

 

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES                                                                                                 

 

                                                        La Magistrada,

 

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

ERAA/

Exp. N° 2009-14

 

La Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol León no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ