Ponencia de la  Magistrada  Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

            El 27 de abril de 2007, los ciudadanos MARINO JOSÉ SILVA BARRUETA, NÉSTOR QUINTERO MONCADA y JESÚS ALBERTO RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.185, 50.879 y 19.885, respectivamente, en su carácter de Defensores  Privados del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° 13.582.973, interpusieron una solicitud de avocamiento ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,  de la causa penal N° 3C-8845-06 que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones  de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, tipificado en los artículos 115 y 116 del Código Orgánico Tributario; CONTRABANDO, tipificado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 105, literales ‘k ‘y ‘m’ eiusdem; DISTRACCIÓN DE RECURSOS, bajo la participación de cómplice necesario, tipificado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con el artículo 84 del Código Penal; y, ADQUISICIÓN FRAUDULENTA AGRAVADA DE DIVISAS, tipificado en los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Régimen Cambiario.

 

En la misma fecha se dio cuenta en la Sala del recibo del expediente y fue designada ponente la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 4 de mayo de 2007, los ciudadanos abogados MARINO JOSÉ SILVA BARRUETA, NÉSTOR QUINTERO MONCADA y JESÚS ALBERTO RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.185, 50.879 y 19.885, Defensores Privados del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ MANRIQUE mediante escrito solicitaron la urgencia del avocamiento propuesto a la Sala, según los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto para el día 9 de mayo de 2007 se encontraba fijada por el Tribunal de Control la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

 

Efectuado el estudio de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

 

DE LOS HECHOS

 

           

El 4 de noviembre de 2003, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, Capitán JOSÉ GREGORIO VIELMA MORA, denunció ante el Ministerio Público, lo siguiente:

 

 “…Que la empresa Consorcio Microstar, C.A. Registro de Información Fiscal N° J-30772237-1, consignó documentos ante el operador cambiario, por ellos seleccionado, Banco Canarias para que proceda al trámite que finalmente les permite la adquisición de divisas ante el Banco Central de Venezuela, esto para honrar los compromisos contraídos con los proveedores en el extranjero. No obstante se determinó que la información consignada como soporte para la liquidación de las divisas NO REPOSA en los archivos de las Aduanas, por donde señala haber realizado las importaciones, ni en los Bancos Receptores de los Fondos Nacionales, lo que consecuencialmente representa la simulación de importación de mercancías, ya que los impuestos presuntamente autodeterminados no fueron enterados en ninguna oficina receptora de fondos nacionales, tal como se pudo evidenciar en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT)…”.

 

 

 

 DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO

 

 

            Fundamentaron los peticionantes su solicitud de avocamiento en lo siguiente:

 

 

            1.-Adujeron la violación de los derechos y las garantías constitucionales consagrados en los artículos 25, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 124, 125, 130, 131, 190 al 196, 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            2.- Señalaron como primera denuncia, que la imputación realizada por el Ministerio Público el 2 de noviembre de 2005 fue “… un acto de imputación (írrito) a nuestro representado (…) momento para el cual el mismo no estaba debidamente asistido de su defensor debidamente (sic) juramentado, ya que tal como se evidencia de autos, el defensor fue juramentado el día 9 de noviembre de 2.005, motivo por el cual se debe tener como inexistente tal actuación fiscal…”.

 

            3.- Manifestaron en la segunda denuncia, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de febrero de 2007 decretó medida judicial privativa de libertad contra su defendido, por la presunta comisión del delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS, bajo la participación de cómplice necesario, tipificado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con el artículo 84 del Código Penal, sin haberse realizado el acto de imputación. Contra dicha decisión solicitaron la nulidad absoluta, la cual fue declarada sin lugar.

 

            4.- Indicaron como hecho lesivo de la tercera denuncia, la “… aceptación por el A Quo de la medida privativa de libertad sin haberlo previamente imputado del delito de DISTRACCIÓN DE FONDOS BANCARIOS como cómplices necesarios y aceptación (sic) de esa misma audiencia del artículo 250 del COPP que no es para tal fin además que es una actividad propia del Ministerio Público…”. Asimismo, expresaron que la audiencia de presentación realizada violó los derechos constitucionales de su defendido a la libertad, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

 

            5.-Alegaron como cuarto punto, que ejercieron acción de amparo constitucional en virtud de lo siguiente:

 

“…a) los hechos y circunstancias aquí explanados con respecto a las nulidades declaradas sin lugar, b) del hecho de la no existencia para el momento que se dictó la medida privativa de los elementos de convicción señalados en el artículo 250 del COPP, pues tal como se evidencia en autos fueron consignados por la representación fiscal al día siguiente, ya expuesto en el hecho e incidencia tercero y c) además como también el hecho de que se hubiese aceptado en la audiencia de presentación del artículo 250 del COPP, la imputación hecha por la Fiscalía ya expuesto en el mismo hecho e incidencia tercero que lo damos aquí por reproducido con respecto a lo referente a las nulidades y a lo expuesto en las letras b y c …”.

 

 

            En este punto, los solicitantes reprodujeron el escrito contentivo del amparo constitucional ejercido, el cual fue resuelto (en primera instancia) por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 15 de marzo de 2007, mediante decisión que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. El 19 de abril del año en curso, la Defensa presentó formal apelación.

 

            6.- Como quinta denuncia señalaron:”… la realización por la Corte Dos de un procedimiento no existente en la tramitación de la apelación del recurso de amparo y el retardo procesal en materia de amparo constitucional más de 30 días…”.

 

            7.- En la sexta denuncia alegaron la prescripción del delito imputado de ADQUISICIÓN FRAUDULENTA AGRAVADA DE DIVIDAS, tipificado en los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Régimen Cambiario contra su defendido, “… teniendo en consideración la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y la fecha en que se produjeron los hechos (Junio-Julio de 2003)…”.

 

            8.- En la séptima denuncia, adujeron la violación de sus derechos constitucionales por falta de motivación de la sentencia que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la medida privativa de libertad decretada, por lo que a su juicio se vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. También denunciaron error inexcusable, por desacato a las sentencias vinculantes dictadas por este Tribunal  Supremo de Justicia.

 

            9.- Como octava denuncia, señalaron la presunta confiscación de los bienes patrimoniales de su defendido con ocasión de las medidas cautelares decretadas por el Tribunal de Control a petición del Ministerio Público, así como también la interdicción civil y comercial del mismo.

 

            10.- En la novena denuncia, señalaron que la Defensa el 11 de abril de 2007 presentó escrito de oferta de reembolso de las divisas obtenidas a través de la Comisión de Administración de Divisas, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal de la causa.

 

            Además, manifestaron como hechos públicos, notorios y de conmoción social las informaciones presentadas en los distintos medios de comunicación social con respecto al caso MICROSTAR.

 

            Por último, solicitaron que esta Sala Penal  admita el avocamiento, se avoque al estudio de la causa penal, anule la orden de aprehensión contra su defendido y se acuerde el efecto extensivo a los otros imputados según el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se anule la acusación presentada en la presente causa.

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

 

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

 

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.

 

Los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

 

“... Cualesquiera de (sic) las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio (sic) a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro  tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados  hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes  de procedencia del avocamiento, en cuanto que (sic) el asunto  curse ante algún tribunal  de la República, independiente (sic) de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como  las (sic) irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia,  requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.

 

De conformidad con los artículos citados de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos abogados MARINO JOSÉ SILVA BARRUETA, NÉSTOR QUINTERO MONCADA y JESÚS ALBERTO RAMÍREZ SÁNCHEZ, Defensores Privados del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ MANRIQUE. Así se decide.

 

 

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio, conforme al cual, cuando se reciba el avocamiento se debe revisar que la materia sea de su competencia y además, que las irregularidades que se alegan en la petición, hayan sido oportunamente reclamadas por las partes sin éxito en la instancia correspondiente, mediante los recursos pertinentes, debiendo el solicitante acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (vid. Sentencia N° 62, del 5 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado  Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

 

            En el caso sometido a la consideración de la Sala de Casación Penal, la Defensa del ciudadano acusado GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ MARIQUE plantea una serie de denuncias por presuntas violaciones de los derechos y las garantías constitucionales consagradas en los artículos 25, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el proceso penal seguido contra su defendido.

 

Tales consideraciones se tejen al hilo de lo que establece el primer párrafo del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

 

Ahora bien, a fin de motivar la decisión que exige el ejercicio de la función jurisdiccional, traerá la Sala Penal a colación algunas líneas y subrayará las ideas que vengan más al caso de lo que dijera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 828 de fecha 27 de julio de 2000, en donde se examinó la institución del amparo de la siguiente manera:

 

“... el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.

 

En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales (…).

 

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales…” (Subrayado de la Sala).

 

 

De los derechos fundamentales puede decirse que son, partiendo de una definición tentativa pero útil en tanto instrumento argumentativo desde el cual comprender las siguientes ideas, “...un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional” (Pérez Luño, A. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Madrid, Tecnos, 1999, p 48).

 

En este orden de ideas, los derechos humanos  son, pues, el objeto de tutela constitucional de amparo, que en el presente caso, fue ejercido oportunamente a favor del ciudadano acusado GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ MANRIQUE, en virtud de lo cual, la Sala Penal constató que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, el 2 de mayo de 2007 recibió la apelación de la acción de amparo constitucional ejercida por la Defensa del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ MANRIQUE, expediente signado bajo el N° AA50-T-2007-000581 y cuya ponencia correspondió a la Magistrada Doctora LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

 

En consecuencia, la Sala Penal concluye que el objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, tampoco se observó que fueron indebidamente tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios ejercidos, por el contrario, todos han sido resueltos oportunamente. En adición a lo anterior, la acción de amparo constitucional pendiente por decidir ante la Sala Constitucional procura la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así se declara.

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por los ciudadanos MARINO JOSÉ SILVA BARRUETA, NÉSTOR QUINTERO MONCADA y JESÚS ALBERTO RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de Defensores  Privados del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ MANRIQUE.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y archívese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIÚN (21) días del mes          de MAYO de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

El Magistrado,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 07-203

MMM.