Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

La Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituida por los ciudadanos jueces Luz María González Cárdenas, Leany Beatriz Araujo Rubio (ponente) y Ninoska Beatriz Queipo Briceño, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Wilmer José Badillo Noguera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.684.962, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en Función de Juicio (Mixto) del indicado Circuito Judicial Penal, que el 24 de enero de 2008, lo condenó a cumplir la pena de quince años de prisión, más las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de Violación y  Robo Agravado, tipificados en los artículos 374 y 458 del Código Penal, respectivamente.

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones la ciudadana abogada Anabella Gómez Villalobos interpuso recurso de casación el cual fue contestado en su oportunidad por el Ministerio Público.

 

El 2 de octubre de 2008, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del recibo del expediente, y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 24 de marzo de 2009, la Sala de Casación Penal declaró admisible la primera y segunda denuncias propuestas en el   recurso de casación y convocó a la audiencia pública correspondiente la cual tuvo lugar el 28 de abril de 2009 con la asistencia de las partes donde consignaron sus escritos.

 

El Juzgado Séptimo en Función de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su decisión del 24 de enero de 2008, determinó los hechos siguientes:

 

 

“…el día 30 de abril del año 2006 cuando siendo aproximadamente las 12:30 de la noche los ciudadanos (…) se encontraban disfrutando en la playa denominada Lago y Sol ubicada en el Milagro Norte, al lado de la playa de los policías, cuando siendo aproximadamente 1:30 a 2:30 de la madrugada, se presentan 7 (sic) sujetos, quienes portando armas de fuego bajo amenazas de muerte amarraron a los tres hombres, separándolos de las mujeres y los llevaron a los manglares, los agresores se dividen y comienzan a despojar a los hombres de los objetos que llevaban como sus celulares, prendas, dinero, carteras, calzado y le quitan la franela al ciudadano Orlando González con la cual hacen tiras para amarrarlos, también usan los cordones de los zapatos, luego los agresores violan a las mujeres despojándolas también de los objetos personales (…) la víctima (…) quien estaba separada de sus amigas Gaudy y Yunaide, quienes estaban juntas, luego de ser violada, logró soltarse y huye del sitio y al darse cuenta uno de los sujetos comienza a perseguirla para dispararle, no dándole alcance, es cuando llega a una de las casas del sector, salta la cerca y se esconde debajo de un carro que se encontraba estacionado, para asegurarse que no la perseguían, luego sale y pide auxilio, diciendo que había sido violada y robada. Mientras que la ciudadana (…) fue violada dos veces por el mismo ciudadano y presenció cuando violaron vía anal a (…) quien manifestaba que no la violaran por la vagina ya que era virgen, como no se dejaba la golpeaban, describiendo al ciudadano de piel morena, de contextura mediana, que tenía un suéter celeste y un blue jeans; posteriormente, por cuanto se dieron cuenta que la ciudadana Yorline había huido decidieron retirarse despojándolas de sus pertenencias, es cuando lograron desamarrarse y salir en busca de ayuda, pero ya los ciudadanos Orlando, Jaime y Grobert, se habían desatado y lograron salir hasta la carretera para pedir ayuda, cuando avistaron una patrulla de la policía regional y le informaron lo sucedido, cuando iban a buscar a las muchachas, éstas venían todas sucias con sus ropas sucias y despeinadas llorando y las llevan hasta el destacamento policial, una vez allí, Orlando y Jaime salen en la unidad policial a hacer un recorrido por el sector en busca de Yorline y los vehículos pasando por la vía el milagro, cuando avistan un carro con la maleta abierta y a un sujeto echándole agua al carro de Jaime acompañado de otros sujetos que al ver a la unidad policial, salieron corriendo y solo lograron detener al acusado Wilmer José Badillo, quien estaba vestido con una franela celeste  un jeans azul y en estado de ebriedad, por lo que lo trasladan hasta la Comandancia donde al ser visto por la ciudadana (…) entró en crisis nerviosa y reconoció al ciudadano que la robó y violó…”.    

 

 

PRIMERA DENUNCIA

 

 

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa alegó la infracción por errónea interpretación del artículo 335 eiusdem, y al respecto señaló, que el tribunal de primera instancia violentó el principio de concentración del juicio, al acordar su suspensión por un lapso mayor a diez días continuos. En dicha pretensión, la defensa agregó:

 

“…el tribunal de instancia quebrantó el principio de concentración al suspender el juicio seguido en contra del ciudadano WILMER BADILLO NOGUERA, para el día 21 de diciembre del 2007, y en virtud de que ese día fue declarado no laborable por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acordó nuevamente la suspensión del mismo para el día 7 de enero del 2008 a las 10:30 de la mañana, evidenciándose que trascurrieron mas de diez (10) días continuos, incurriendo con esto en la violación del artículo 335 ejusdem (sic) que establece que el juicio debe continuar en el menor número de días y que al presentarse una suspensión esta debe ser computada por días continuos. Situación que fue prevista por el legislador con el fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de los habitantes de la República…”.

SEGUNDA DENUNCIA

 

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa atribuyó la violación por errónea interpretación del artículo 337 eiusdem. Para sustentar tal situación, indicó lo siguiente:

 

“…El tribunal de Instancia infringió el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal al suspender el juicio seguido en contra del ciudadano WILMER BADILLO NOGUERA el 18 de diciembre de 2008, evidenciándose que trascurrieron diecisiete días continuos para su reinicio y sin embargo no se consideró interrumpido ni fue realizado de nuevo desde su inicio que es lo que dicha norma estipula, sino que a pesar de ello, se reinició el día siete de enero de 2008, infringiendo de esta manera la norma y el debido proceso…”.

 

 

 

 

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

 

 

 

            Las denuncias primera y segunda planteadas por la defensa en el recurso de casación, delatan la infracción de los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales disposiciones se refieren a los lapsos de interrupción del juicio oral y público en el marco del principio procesal de concentración.

 

            Se advierte, que estas denuncias aunque corresponden a normas diferentes, están planteadas sobre la base de la misma irregularidad indicada por la recurrente. En consecuencia, la Sala pasa a resolverlas de manera conjunta y de la forma siguiente:

 

            La concentración como principio del proceso penal venezolano, tiene la finalidad de garantizar un juicio justo, sin dilaciones indebidas, como principio del proceso oral - acusatorio, que garantiza un juicio justo, sin dilaciones indebidas,    

           

            Este principio en la etapa del juicio oral, consiste en la adecuada  condensación de los actos que constituyen el debate oral  y público, lo que permite orientar la convicción del juez dentro del menor número de días posibles, a través de la inmediación  obteniendo así las resultas del proceso y las posibles consecuencias del juzgamiento del acusado.

 

            En concreto, este principio se explica en la necesidad de procurar que el juicio sea  una continua y sucesiva relación de actos en el menor tiempo posible.

           

            Dentro de la perspectiva anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, mediante los artículos 335 y 337, regula la interrupción de los juicios, y estos dispositivos se corresponden al contenido siguiente:

 

 

“…Artículo 335. Concentración y continuidad. El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuera posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

 

1.      Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

2.      Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

3.      Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte del juez, fiscal o defensor;

4.      Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…”.

 

 

 

“…Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio…”.

 

 

En el presente caso, la defensa denunció la infracción de dichas disposiciones por errónea interpretación, al ser interrumpido el juicio de su defendido por más de diez días consecutivos, lo que a su criterio generó el quebrantamiento de los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende en la violación del principio de concentración.

 

La Sala observa, que tales delaciones fueron resueltas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dentro de la decisión impugnada,  la cual indicó lo siguiente:

 

“…En el caso de autos se constata que el juicio de marras se inició en fecha 27.11.2007, oportunidad en la que se declaró abierta la fase de recepción de pruebas y donde además se suspendió su desarrollo, por no haber mas testigos que escuchar ese día. Esta circunstancia que se determina al folio 275 de la causa, si comporta una causal de suspensión a que se contrae el artículo 335.3 de la ley adjetiva penal.

 

Posteriormente, se dio continuación al debate oral en fecha 05.12.2007 oportunidad en la cual se recrearon varias pruebas y donde al finalizar la audiencia se suspendió su continuación por igual circunstancia, esto es, por no haber más testigos, tal y como se lee al folio 376 de la causa.

 

En cuanto a la reanudación del debate oral en fecha 14.12.2007, constata esta alzada que dicha audiencia se desarrolló, ordenándose su suspensión por no haber más testigos. Con lo que, tal circunstancia es subsumible en el mismo  precepto legal, esto es, en una causal de suspensión de las que determina el artículo 335. 2 ejusdem.

 

En fecha 18.12.2007, pautada para reanudar el debate, el mismo no pudo ser llevado a cabo, dada la falta del traslado del acusado, tal y como se constata a los folios 394 y 395 de la causa, suspendiendo su continuación para el día hábil inmediato siguiente.

 

En efecto, conforme a lo que determina la norma señalada como infringida, esta no era una causal de suspensión, sino de aplazamiento del debate oral, por lo que debía ordenarse su continuación para el día hábil inmediato, ya que la causa que impedía su continuación no se contiene en los 4 supuestos que el propio artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal consagra. Posteriormente verifica esta alzada que la razón en la que el Tribunal de Juicio fundó la suspensión del debate oral del 21.12.2007, para el 07.01.2008, mediante auto de fecha 20.12.2007, (haber sido otorgado el día 21.12.2007, como día inhábil por la DEM, fecha de continuación del debate), tampoco aparece como una causal de suspensión en aquellos 4 supuestos  que la norma prescribe (…) esta Sala juzga que la falla en la conceptualización de los diferimientos  para la continuación del debate oral, no vulneró el principio de concentración que la recurrente señala, por cuanto entre el 14.12.2007, (fecha de la última suspensión) exclusive, y el 07.01.2008, (fecha de continuación y finalización de debate) trascurrieron apenas, cinco (5) días hábiles en el Juzgado a quo, a saber los días 17, 18, 19, 20 de Diciembre de 2007, y 07 de enero de 2008. Conforme a ello, no se requería que el Juzgado de Juicio declarara interrumpido el debate oral e iniciara el mismo desde el principio como lo plantea la recurrente. Así se declara…”.

 

Ahora bien, analizado lo expuesto en el fallo de la alzada, se hace preciso recurrir a la jurisprudencia  de carácter vinculante  de la Sala de Constitucional, expuesta en su decisión  Nº 2144 del 1º de diciembre de 2006, que al tratar aspectos atinentes al lapso establecido en el artículo 335 Código Orgánico Procesal Penal y  para todos los actos del proceso luego de culminada la fase preparatoria, estableció lo siguiente:

 

“…En vista de que esta Sala Constitucional ha advertido contradicciones en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el cómputo del plazo de diez (10) días, establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, determina con carácter vinculante, que la aplicación de lo previsto en el artículo 172 eiusdem corresponde no solo al supuesto de las suspensiones a que alude el citado artículo 335, sino a cualquier lapso de la fase de juicio…”.

 

Expuesto lo anterior, la Sala ratifica el criterio vinculante y sostenido en la jurisprudencia trascrita, y resalta que para los efectos de las suspensiones o de cualquier otro diferimiento que se lleve a cabo, luego de haber fenecido la fase preparatoria del proceso, deberá computarse a través de la aplicación del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde al contenido siguiente:

 

“…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedias y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…”.

 

Por consiguiente, la Corte de Apelaciones no incurrió en la  errónea interpretación del artículo 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la suspensión del juicio se computó de acuerdo a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, reanudado su continuación para el día hábil siguiente circunstancia que en modo alguno vulneró el principio de concentración de juicio.

 

 

Por los argumentos antes expuestos, la Sala declara SIN LUGAR, la primera y segunda denuncia interpuesta por la defensa del ciudadano Wilmer  José Badillo Noguera. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide declarar SIN LUGAR la primera y segunda denuncias interpuestas en el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano Wilmer  José Badillo Noguera.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo   de  Justicia,  en  Sala de Casación Penal,  en Caracas, a

los  (26)  días del mes de  mayo  del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

                                            

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

                                       

 

                                                     La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

           

 

           

 

 

           El Magistrado,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

                                                                     La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 2008-373

ERAA.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

            Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

            La mayoría de la Sala al declarar sin lugar las denuncias  interpuestas en el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano imputado de autos dejó sentado que la “…Corte de Apelaciones no incurrió en la errónea interpretación del artículo 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la suspensión del juicio se computó de acuerdo a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, reanudando su continuación para el día hábil siguiente circunstancia que en modo alguno vulneró el principio de concentración de juicio…”.

           

Al revisar las actas del expediente se observa, que la defensa alega en las denuncias del  recurso de casación,  la infracción de los artículos 335 y 337, pues según su concepto, el tribunal de primera instancia violentó el  principio de concentración y continuidad, al acordar su suspensión por un lapso mayor a diez días continuos.

           

Asimismo se observa que la  Corte de Apelaciones al resolver el recurso planteado bajo,  las mismas consideraciones, expuso lo siguiente:

“…En efecto, conforme a lo que determina la norma señalada como infringida, ésta no era una causal de suspensión, sino aplazamiento del debate oral, por lo que debía ordenarse su continuación para el día hábil inmediato, ya que la causa que impedía su continuación no se contiene en los 4 supuestos que el propio artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal consagra.  Posteriormente, verifica esta Alzada que la razón en la que el tribunal de Juicio fundó la ‘suspensión’ del debate oral del 21.12.2007 para el 07.01.2008, mediante auto de fecha 20.12.2007 (haber sido otorgado el día 21.12.2007, como día inhábil por la DEM, fecha de continuación del debate), tampoco aparece como una causal de suspensión en aquellos 4 supuestos que la norma prescribe; sin embargo, conforme al criterio adoptado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo N° 61 del 01.03.2007, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, esta Sala juzga que la falla en conceptualización de los diferimientos para la continuación del debate oral, no vulneró el principio de concentración que la recurrente señala, por cuanto entre el 14.12.2007 (fecha de la última suspensión), exclusive, y el 07.01.2008 (fecha de continuación  y finalización del debate), transcurrieron apenas cinco (05) días hábiles en el Juzgado a quo,  a saber los días 17, 18, 19, 20 de Diciembre de 2007 y 07 de Enero de 2008.  Conforme a ello, no se requería que el Juzgado de Juicio declarara interrumpido el debate oral e iniciara el mismo desde el principio como lo plantea la recurrente. ASÍ SE DECLARA…”.

 

Es importante observar que el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, insta a los tribunales a que el debate se realice en un solo día, y que de no ser posible, continuará durante los días consecutivos  que fueren  necesarios, hasta su conclusión.

 

Por su parte, el artículo 1 eiusdem, establece que el juicio será público, y debe realizarse “sin dilaciones indebidas”. El artículo 17 ibidem establece que iniciado el debate, éste debe concluir el mismo día, de no ser posible, se continuará durante el menor número de días consecutivos.

 

De lo anterior se infiere, que iniciado el juicio, éste debe realizarse en un solo día, y en su defecto, en el menor número de días consecutivos posibles, sin contar Sábados, Domingos y días que sean feriados conforme a la ley, evitando las dilaciones indebidas.

 

Existe una excepción a la regla anterior y es que el juicio podrá suspenderse por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos que se señalen en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el mismo deberá reanudarse a más tardar, al undécimo día después de la suspensión, de lo contrario se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio, conforme a lo establecido en el artículo 337 eiusdem.

 

Ahora bien, debemos resaltar la notable diferencia que existe entre los aplazamientos diarios, los cuales son ordenados por el Juez Presidente, indicando la hora en que se continuará el debate, según lo dispone el último aparte del artículo 336 del Código Penal Adjetivo, y las suspensiones, que podrán darse sólo en los casos contemplados en los ordinales 1º al 4º del artículo 335 eiusdem, por un plazo máximo de 10 días continuos, de lo contrario se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.

 

La diferencia fundamental es que los aplazamientos diarios, como su nombre lo indica, son una prórroga del juicio que se realiza día tras día por diversas circunstancias del acontecer diario, como por ejemplo, que son muchas las pruebas presentadas, que se hizo tarde o no vino el traslado del detenido. Por el contrario, las suspensiones operan solamente por los casos enumerados taxativamente en la ley, por un plazo máximo de 10 días y deberán ser decididas por el tribunal.

 

El texto legal no expresa el número de veces que pueden darse, lo que sí establece el artículo 336, es que en caso de los aplazamientos diarios, el Juez Presidente fijará la hora en que continuará el debate, sin referirse a la fecha, bajo el entendido de que será al día hábil siguiente; pero en el caso de las suspensiones, el tribunal deberá luego de decidirlas, anunciar el día y hora en que continuará el debate, ello valdrá como citación para todas las partes.

 

Es necesario destacar que el Código Penal Adjetivo, en su exposición de motivos señala los “Principios relativos al procedimiento vinculados con la naturaleza acusatoria del proceso”, y al respecto indica:

 

“Los principios vinculados con la naturaleza acusatoria del proceso: oralidad, inmediación, concentración y publicidad, como indica el Profesor Fiaren Guillén, integran un sistema político: el de la pronta eficacia del proceso,…”.

(…)

“…3. Concentración.

Conforme al principio de concentración, que es la principal característica exterior del proceso oral, los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo que los jueces al momento de sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido en el acto adquisitivo. En efecto, “a la ley le interesa obtener una impresión fresca, directa y libre del polvo de las actas, la posibilidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso. Todo esto puede producir  el resultado deseado si no existen entre las distintas partes del debate períodos  de tiempo excesivamente prolongados.” (Baumann).

Es de tal importancia la consecutividad de la audiencia que se sanciona la suspensión que se extienda  por más de diez días, disponiéndose la nueva celebración del debate…”.

 

            De lo antes dicho, se desprende que nuestro legislador lo que pretende con las normativas antes referidas, es que el debate oral y público  se resuelva en lo posible en un único acto, con la excepción de que éste puede ser suspendido por los motivos señalados taxativamente en la ley y aplazado de manera continua e ininterrumpida, de manera que el juez de la causa pueda conservar en su memoria los escenarios planteados en el debate, y tomar una decisión ajustada a Derecho.

 

En el presente caso el debate oral fue realizado en varias audiencias, iniciándose el mismo el 27 de noviembre de 2007   y su culminación se verificó el día 7 de enero de 2008, y esto fue posterior al 20 de diciembre de 2007 cuando el tribunal de juicio estampó un auto explicando que la continuación del juicio no podía realizarse en la fecha pautada, es decir el 21 de diciembre de 2007, en virtud de que la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura concedió como día no laborable tal fecha.

 

La primera suspensión ocurrió el 27 de noviembre de 2007 por no haber más testigos que depusieran. Se reanuda el juicio el 5 de diciembre de 2007, oportunidad en la cual se volvió a suspender por igual circunstancia que en la anterior.  Posteriormente se reanuda el 14 de diciembre de 2007, ordenándose su suspensión  por no haber más testigos.  Vuelve a iniciarse el 18 de diciembre de 2007, pero el mismo no pudo llevarse a cabo, por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado.

 

Lo anterior demuestra  que el desarrollo del juicio tuvo una duración total de 19 días hábiles sin contar sábados, domingos, feriados y vacaciones decembrinas; siendo que durante ese tiempo se celebraron 4 audiencias distanciadas y no consecutivas.

 

Quien aquí disiente considera que la Sala ha debido declarar la nulidad del juicio celebrado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y de la sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 24 de enero de 1998, así como también la pronunciada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de la citada Circunscripción Judicial Penal, por cuanto si tomamos en cuenta que la sumatoria de los días transcurridos entre audiencia y audiencia, es decir de las “suspensiones”, da un total de diecinueve (19) días hábiles, razón por la cual en el presente caso resulta evidente que el tiempo que estuvo suspendido el debate, superó en demasía el límite establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

Es por ello que opino que una vez verificada la falta de concentración y continuidad, así como también la interrupción del debate oral, lo procedente y ajustado a Derecho era  ordenar la celebración de un  nuevo juicio ante otro tribunal de juicio, prescindiendo de los vicios antes señalados.

 

Quedan de esta manera expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,      La Magistrada Disidente,

 

Deyanira Nieves Bastidas              Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 08-0373 (EAA)