MAGISTRADO PONENTE DOCTOR JULIO ELÍAS MAYAUDÓN.

Vistos.-

 

El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del juez ciudadano abogado NAGGY RICHANI SELMAN, el 22 de enero de 2002 dictó sentencia en la que se declaró INCOMPETENTE para conocer del juicio seguido contra el ciudadano FREDDY GONZÁLEZ MARTÍNEZ venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-15.897.311, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en conexión con los ordinales 1º, 2º, 3º y 12º del artículo 6 “eiusdem”; y declinó la competencia en un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. También ordenó el traslado del imputado identificado “ut supra” a un centro de reclusión de ese Estado.

El 28 de febrero de 2002 la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ciudadana abogada ESMERALDA RAMBÖCK, se declaró igualmente incompetente para conocer de la causa y como fundamento de su decisión citó el contenido de los artículos 70 (numeral 1) y 71 (numeral 1) ambos del Código Orgánico Procesal Penal (que se refieren respectivamente a los delitos conexos y a la competencia del tribunal en los casos de delitos conexos), después expresó:

“…se desprende de las actas que de un mismo hecho, concurren dos delitos: el de homicidio en perjuicio del ciudadano Mario Antonio Díaz Ochoa y el de robo de vehículo en perjuicio del ciudadano Orlando Antonio Viloria Canelón, por lo que, en la Acusación (SIC) de la Representación Fiscal obvió el delito de homicidio y en la presente causa concurren dos imputados y dos delitos; y la Representación Fiscal sólo se circunscribió a Acusar (SIC) por el delito de Robo de Vehículo y no además, a imputar el delito de homicidio al autor del mismo. Es decir, hay que recordar que se produjo un solo hecho y que del mismo se provocan dos circunstancias; en este caso se debió prever y acumular los dos delitos en una misma causa que se ventilaran ambas ante un mismo Tribunal...”.

 

Por tal razón devolvió las actuaciones a un tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y ordenó que el  imputado fuere trasladado a esa entidad estatal.

 

El Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (identificado ya en el cuerpo de esta decisión), el 1º de abril de 2002 dictó sentencia en la que se declaró (nuevamente) INCOMPETENTE para conocer del juicio seguido contra el ciudadano FREDDY GONZÁLEZ MARTÍNEZ. Fundamentó su fallo en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal (competencia en razón del lugar de comisión del delito) y en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (que establece la garantía del debido proceso a través de un juez competente y natural).

 

Indicó (el Juez Primero de Juicio del Estado Falcón) que su homóloga del Juzgado Segundo de Juicio del Estado Yaracuy, al considerarse incompetente ha debido plantear conflicto de no conocer según lo prevé el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y no remitirlo nuevamente a aquella instancia judicial pues él ya había declinado la competencia por escrito del 22 de enero de 2002.

 

Con base en tales planteamientos ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y a los fines de su resolución.

 

Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala. El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 23 de abril de 2002 fue designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. Se incorporó el Magistrado Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir de acuerdo con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La Sala de Casación Penal observa que el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, surgió en virtud del delito de robo de vehículo automotor cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO ANTONIO VILORIA CANELÓN. Proceso ese que según el Tribunal Segundo de Juicio escapaba de su competencia territorial porque en el proceso de captura del imputado FREDDY GONZÁLEZ MARTÍNEZ, murió el ciudadano MARIO ANTONIO DÍAZ OCHOA (otro de los delincuentes) al enfrentarse a los efectivos policiales en el Estado Falcón, por ello, en su criterio, existe una conexión y el delito de homicidio atrae el conocimiento del delito de robo.

           

            Por su parte, el Juzgado Primero de Juicio de Falcón refutó tal posición y argumentó que consta en el expediente que el fiscal del Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano imputado FREDDY GONZÁLEZ MARTÍNEZ por la comisión del delito de robo y tal hecho se consumó en el Estado Yaracuy, por lo tanto el competente es un tribunal de juicio de esa circunscripción judicial penal.

 

Para determinar el tribunal competente, la Sala Penal analiza:

 

1.      Que el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, ciudadano abogado JOELKIS A. ADRIÁN MORENO, presentó acusación contra el ciudadano imputado FREDDY GONZÁLEZ MARTÍNEZ (folios 1 al 10).

2.      Que el delito imputado es el de robo de vehículo automotor.

3.      Que tal delito fue cometido en un sector de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, específicamente en La Pica del Chino.

Dispone el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 57. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. (…) (Subrayado de la Sala Penal).

 

Ahora bien: ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, por ello, basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo.

El hecho de que los imputados después de cometer el delito se hayan trasladado en el vehículo automotor robado a otro Estado: caserío Anselmito en el Municipio Palma Sola, Estado Falcón y allí se hayan resistido a su aprehensión por parte de las autoridades policiales produciéndose el enfrentamiento donde resultó muerto uno de los delincuentes, no cambia en lo absoluto el momento consumativo del delito de robo y por ende, tampoco modifica la competencia del juez al que le corresponde conocer del juicio.

En el caso concreto, como ya fue señalado con anterioridad, el apoderamiento del vehículo automotor se verificó en la circunscripción del Estado Yaracuy, por lo tanto, el conocimiento del asunto le corresponde al juez de juicio de esa circunscripción penal. 

Por lo expuesto la Sala considera que el tribunal competente para conocer del juicio seguido contra el ciudadano imputado FREDDY GONZÁLEZ MARTÍNEZ, es el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Así se decide.

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. En consecuencia remítase el expediente al referido tribunal y envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIDÓS días del mes de MAYO de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente de la Sala Encargado,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado Vicepresidente de la Sala Encargado,

 

JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAU

Ponente

El Magistrado Suplente,

 

BELTRÁN HADDAD

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. CC.-02-156

JEM/sd