Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM  MORANDY  MIJARES.

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 10 de abril de 2001 en el sector el Tablón de Monay, Barrio Guatire, Municipio Pampán del Estado Trujillo, cuando el ciudadano acusado RAFAEL ANTONIO MONTILLA GUDIÑO, en compañía de la adolescente (identidad omitida), citaron en el referido lugar a la víctima adolescente (identidad omitida), pues la adolescente se encontraba en estado de gravidez de éste adolescente. Una vez en el lugar se suscitó una discusión y el acusado disparó contra la víctima y le causó la muerte.

 

En efecto, consta en el fallo del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo lo siguiente:

 

“… Considera este Tribunal que del mérito probatorio, quedó demostrado: que El (sic) referido ciudadano ( RAFAEL ANTONIO MONTILLA) el día domingo 11 de abril del año 2001, aproximadamente a las 2 de la tarde, en compañía de la adolescente (…) de 16 años de edad, citaron hasta el sitio denominado El Guatire, al adolescente (…), y después de discutir con el (sic),  Rafael Antonio Montilla Gudiño le disparó con el arma de fuego tipo revolver, calibre 38 niquelada, marca Taurus, serial 464277, que la adolescente había sacado de su casa y que es propiedad del padre del (sic) ciudadano Francisco Antonio Rojas Aguaje, luego el (sic) envuelve el arma en un trapo y se la entrega a la adolescente (…) quien la guardo (sic) en un bolso negro y salieron corriendo hacia la recta de Monay, uno de los disparos efectuados impacto en el cuerpo del adolescente y le produjo una herida con tatuaje en el séptimo intercostal izquierdo que penetra el tórax y perfora el ventrículo derecho del corazón con orificio de salida en el 12 intercostal izquierdo, que le produce la muerte al (…), hechos presenciados por la adolescente (…) de 14 años de edad y por la ciudadana Ruth del Carmen Méndez quien es mayor de edad y vecina del sector…” .

 

El Tribunal Segundo de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la ciudadana juez abogada NATHALIA CRUZ CAÑIZALES, y las ciudadanas escabinas ZULMA COROMOTO TORRES  y MARLENY COROMOTO VARGAS, el 30 de septiembre de 2005 CONDENÓ al ciudadano acusado RAFAEL ANTONIO MONTILLA GUDIÑO, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-12.499.597, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DIEZ DÍAS Y VEINTE HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 407 y 278  del derogado Código Penal.

 

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación la ciudadana abogada SANDRA ESPINOZA BARRIOS, Defensora del ciudadano acusado.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de los ciudadanos jueces abogados RAFAELA GONZÁLEZ CARDOZO, BENITO QUIÑONEZ ANDRADE y NELSON TROCONIS PARILLI (Ponente), el 22 de febrero de 2006 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmó el fallo de primera instancia.

 

El ciudadano abogado OSCAR COLMENARES, Defensor del ciudadano acusado, interpuso recurso de casación.

 

El 11 de abril de 2006 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 26 de abril del mismo año.

El 27 de abril de 2006 se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denunció la  indebida aplicación del artículo 407 del Código Penal (derogado) y la falta de aplicación del artículo 424 “eiusdem”  pues a su juicio las declaraciones de los testigos son contradictorias y no dejan en claro quien accionó el arma y argumentó lo siguiente:

 

 

“… El vicio que denuncio, sin pretender cuestionar el establecimiento de los hechos, consiste en que la recurrida convalidó una calificación jurídica no acorde con los hechos establecidos lo que  altera los elementos que exige el tipo penal, Así  vemos como, los hechos que quedaron acreditados, la recurrida retoma una relación de elementos probatorios…”.

 

 

Por otro lado alegó:

 

“… ello indica que la calificación jurídica de Homicidio Simple, no se ajusta a los hechos, lo que produjo una indebida aplicación del artículo 407 del Código Penal, al condenársele a mi defendido por el delito (tipo base) de Homicidio Intencional Simple, incurriendo la recurrida en una evidente falta de aplicación del artículo 424 del Código Penal en concordancia con el referido artículo 407 eiusdem, modalidad ésta referida al delito de homicidio simple en grado de complicidad correspectiva o correlativa …”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El recurso de casación fue interpuesto contra el fallo dictado por la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, sin embargo cuando el recurrente expuso sus alegatos se refirió a los supuestos vicios cometidos por el tribunal de juicio al momento de calificar los hechos acreditados.

 

Ahora bien, el recurrente a lo largo del escrito contentivo del recurso de casación planteó su inconformidad con la recurrida porque confirmó el fallo dictado por el tribunal de juicio y pretende que la Sala conozca a través del recurso de casación de presuntos vicios que denunció mediante el recurso de apelación y que fueron resueltos por el fallo impugnado.

 

 La Sala observa que el recurrente, se refirió a los supuestos vicios cometidos por el tribunal de juicio y no a los de la Corte de Apelaciones, según lo estipula el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la Defensa del ciudadano acusado RAFAEL ANTONIO MONTILLA GUDIÑO, según el artículo 465 “eiusdem”. Así se declara.

 

No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos de las partes o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y también en aras de la Justicia y ha encontrado lo siguiente:

 

En efecto consta en el fallo de la corte de apelaciones lo siguiente:

 

“… Con todo este acopio probatorio militante en el fallo impugnado, se observa un aspecto relacionado con hechos que quedaron probados, el juzgador hace todo un análisis de las pruebas debatidas, con la conclusión de un fallo ajustado a los cánones de la racionalidad, convergente y debidamente eslabonado y amoldado a un normal entendimiento humano, adecuándose a nuestro formal sistema de valoración denominado sana crítica, ajeno a vicios violatorios de la tutela judicial o violatorios del derecho a la defensa (…) Es de acotar, que la adolescente (…), se le reconoció responsabilidad en el delito de Homicidio en grado de Cooperadora inmediata de (…), por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente. Esta circunstancia abona favorablemente en la decisión sometida a impugnación, toda vez, que el evento (homicidio) fue sometido a conocimiento de otro Órgano Judicial quien produjo un fallo semejante al que es hoy objeto de revisión por esta alzada …” .

 

Empero, la Sala  constató que la decisión del Tribunal Segundo de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en  la cual condenó al ciudadano acusado RAFAEL ANTONIO MONTILLA GUDIÑO a cumplir la pena de DOCE AÑOS, DIEZ DÍAS Y VEINTE HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, no apreció ni valoró debidamente todas las circunstancias del hecho.

 

Se observa que el juzgado de juicio, no observó en su fallo el agravante genérico establecido expresamente en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que de la lectura del expediente se observa que la víctima (identidad omitida), para el momento del hecho contaba con DIECISIETE AÑOS de edad y así lo acreditó el juzgado en su fallo.

 

Dispone el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

 

“Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente”.

 

En este sentido los tribunales de justicia, al momento de emitir un fallo condenatorio deben tener en consideración aquellas disposiciones legales que conducen al juzgador a ponderar la sanción a aplicar. Así pues el haber observado el contenido del artículo 217 “eiusdem”, altera significativamente la pena a cumplir por el acusado, aún cuando no haya sido alegado por el Ministerio Público, corresponde al juez, considerarlo en su fallo.

 

No obstante lo anterior, el modificar la penalidad en el presente caso , cuando dicho hecho no fue objeto del recurso de casación atentaría con el principio de “Reformato In Peius” previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que significaría aumentar la penalidad del acusado, sin que éste haya tenido la oportunidad de rechazar esa mayor sanción.

 

Ahora bien, La Sala Penal en sentencia  Nº 533 de fecha 11 de agosto de 2005 y con Ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, estableció:

 

“…Cabe destacar, que aun observando la inacción del Ministerio Público está vedado a la Sala pronunciarse al respecto, en virtud de que se podría incurrir en una reforma en perjuicio. En cuanto a la reforma en perjuicio, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia del 11 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, decidió  lo siguiente: 

La prohibición de la reformatio in peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio.

           La consagración legal de la prohibición de reformatio in peius nace en razón de la necesidad de preservar el principio acusatorio para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del juez, sin que éste pueda anular o sustituir las funciones atribuidas a las partes en el proceso. Dicha prohibición se sostiene sobre tres puntales: la máxima ‘tantum apellatum, quanto devolutum’, el principio de impetración y el principio acusatorio. Los dos primeros son formulaciones diferentes de una misma situación: la disponibilidad de los derechos o el principio dispositivo; mientras que, el principio acusatorio comporta el requisito de contradicción en el proceso penal, referido a su vez a garantizar la posición acusadora, la defensora y la relación entre ambas…”.

 

 La Sala exhorta a la Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ser más celosa en el trámite y análisis  de los recursos incoados ante su Despacho, a los fines que no sean menoscabados  derechos de carácter procesal, que pudiesen lesionar principios y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los códigos y la leyes.

 

En lo que respecta a la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal  establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia;  aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía  en el proceso penal.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara  DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano acusado RAFAEL ANTONIO MONTILLA GUDIÑO, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   TREINTA   días del mes de  MAYO de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

Exp. 06-210

MMM.