|
Ponencia de
Dio origen
al presente juicio el hecho ocurrido el 10 de abril de 2001 en el sector el
Tablón de Monay, Barrio Guatire, Municipio Pampán del Estado Trujillo, cuando
el ciudadano acusado RAFAEL ANTONIO MONTILLA GUDIÑO, en compañía de la
adolescente (identidad omitida), citaron en el referido lugar a la víctima
adolescente (identidad omitida), pues la adolescente se encontraba en estado de
gravidez de éste adolescente. Una vez en el lugar se suscitó una discusión y el
acusado disparó contra la víctima y le causó la muerte.
En efecto,
consta en el fallo del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Trujillo lo siguiente:
“… Considera
este Tribunal que del mérito probatorio, quedó demostrado: que El (sic) referido ciudadano ( RAFAEL
ANTONIO MONTILLA) el día domingo 11 de abril del año 2001, aproximadamente a
las 2 de la tarde, en compañía de la adolescente (…) de 16 años de edad, citaron hasta el sitio denominado El Guatire, al
adolescente (…), y después de
discutir con el (sic), Rafael Antonio Montilla Gudiño le disparó con
el arma de fuego tipo revolver, calibre 38 niquelada, marca Taurus, serial
464277, que la adolescente había sacado de su casa y que es propiedad del padre
del (sic) ciudadano Francisco Antonio
Rojas Aguaje, luego el (sic) envuelve
el arma en un trapo y se la entrega a la adolescente (…) quien la guardo (sic) en un bolso negro y salieron corriendo
hacia la recta de Monay, uno de los disparos efectuados impacto en el cuerpo
del adolescente y le produjo una herida con tatuaje en el séptimo intercostal
izquierdo que penetra el tórax y perfora el ventrículo derecho del corazón con
orificio de salida en el 12 intercostal izquierdo, que le produce la muerte al (…), hechos presenciados por la adolescente (…) de 14 años de edad y por la ciudadana Ruth
del Carmen Méndez quien es mayor de edad y vecina del sector…” .
El Tribunal
Segundo de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a
cargo de la ciudadana juez abogada NATHALIA CRUZ CAÑIZALES, y las ciudadanas
escabinas ZULMA COROMOTO TORRES y
MARLENY COROMOTO VARGAS, el 30 de septiembre de 2005 CONDENÓ al ciudadano
acusado RAFAEL ANTONIO MONTILLA GUDIÑO, venezolano e identificado con la cédula
de identidad V-
Contra dicho
fallo interpuso recurso de apelación la ciudadana abogada SANDRA ESPINOZA
BARRIOS, Defensora del ciudadano acusado.
El ciudadano
abogado OSCAR COLMENARES, Defensor del ciudadano acusado, interpuso recurso de
casación.
El 11 de
abril de 2006 se remitió el expediente a
El 27 de
abril de 2006 se designó ponente a
Se
cumplieron los trámites procedimentales del caso y
RECURSO DE
CASACIÓN
ÚNICA
DENUNCIA
Con
fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal,
“… El vicio
que denuncio, sin pretender cuestionar el establecimiento de los hechos,
consiste en que la recurrida convalidó una calificación jurídica no acorde con
los hechos establecidos lo que altera
los elementos que exige el tipo penal, Así
vemos como, los hechos que quedaron acreditados, la recurrida retoma una
relación de elementos probatorios…”.
Por otro
lado alegó:
“… ello indica que la calificación jurídica de
Homicidio Simple, no se ajusta a los hechos, lo que produjo una indebida
aplicación del artículo 407 del Código Penal, al condenársele a mi defendido
por el delito (tipo base) de Homicidio Intencional Simple, incurriendo la
recurrida en una evidente falta de aplicación del artículo 424 del Código Penal
en concordancia con el referido artículo 407 eiusdem, modalidad ésta referida
al delito de homicidio simple en grado de complicidad correspectiva o
correlativa …”.
El recurso de casación fue interpuesto contra el fallo dictado por
Ahora bien, el recurrente a lo largo del escrito contentivo del recurso
de casación planteó su inconformidad con la recurrida porque confirmó el fallo
dictado por el tribunal de juicio y pretende que
No obstante
la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto
en el artículo 257 de
En efecto
consta en el fallo de la corte de apelaciones lo siguiente:
“… Con todo este acopio
probatorio militante en el fallo impugnado, se observa un aspecto relacionado
con hechos que quedaron probados, el juzgador hace todo un análisis de las
pruebas debatidas, con la conclusión de un fallo ajustado a los cánones de la
racionalidad, convergente y debidamente eslabonado y amoldado a un normal
entendimiento humano, adecuándose a nuestro formal sistema de valoración
denominado sana crítica, ajeno a vicios violatorios de la tutela judicial o
violatorios del derecho a la defensa (…) Es de acotar, que la adolescente (…), se le reconoció responsabilidad en el delito de Homicidio en grado de
Cooperadora inmediata de (…), por
ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente. Esta
circunstancia abona favorablemente en la decisión sometida a impugnación, toda
vez, que el evento (homicidio) fue sometido a conocimiento de otro Órgano
Judicial quien produjo un fallo semejante al que es hoy objeto de revisión por
esta alzada …” .
Empero,
Se observa
que el juzgado de juicio, no observó en su fallo el agravante genérico
establecido expresamente en el artículo 217 de
Dispone el artículo 217 de
“Artículo 217. Agravante. Constituye
circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la
pena, que la víctima sea niño o adolescente”.
En este
sentido los tribunales de justicia, al momento de emitir un fallo condenatorio
deben tener en consideración aquellas disposiciones legales que conducen al
juzgador a ponderar la sanción a aplicar. Así pues el haber observado el
contenido del artículo 217 “eiusdem”, altera significativamente la pena a
cumplir por el acusado, aún cuando no haya sido alegado por el Ministerio
Público, corresponde al juez, considerarlo en su fallo.
No obstante
lo anterior, el modificar la penalidad en el presente caso , cuando dicho hecho
no fue objeto del recurso de casación atentaría con el principio de “Reformato In Peius” previsto en el
artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que significaría aumentar
la penalidad del acusado, sin que éste haya tenido la oportunidad de rechazar
esa mayor sanción.
Ahora bien,
“…Cabe
destacar, que aun observando la inacción del Ministerio Público está vedado a
La
prohibición de la reformatio in peius es una garantía fundamental que
forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el
imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido
oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al
poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho
fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la
sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la
operatividad del sistema acusatorio.
La consagración legal de la prohibición de reformatio in peius nace
en razón de la necesidad de preservar el principio acusatorio para alcanzar la
mayor independencia y equilibrio del juez, sin que éste pueda anular o
sustituir las funciones atribuidas a las partes en el proceso. Dicha
prohibición se sostiene sobre tres puntales: la máxima ‘tantum apellatum, quanto devolutum’, el principio de impetración y el principio
acusatorio. Los dos primeros son formulaciones diferentes de una misma
situación: la disponibilidad de los derechos o el principio dispositivo;
mientras que, el principio acusatorio comporta el requisito de contradicción en
el proceso penal, referido a su vez a garantizar la posición acusadora, la
defensora y la relación entre ambas…”.
En lo que respecta a la función
del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra
en la violación del debido proceso, por cuanto
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TREINTA días
del mes de MAYO de dos mil seis. Años 196° de
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp.
06-210
MMM.