MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Jueces Irasema Vilchez de Quintero (ponente) Gladys Mejía Zambrano y Guadalupe Sánchez Caridad, en fecha 27 de junio de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Simón José Arrieta Quintero, en su carácter de defensor del ciudadano Henry José Chacón Aguilar, venezolano, con cédula de identidad Nº 11.949.110, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de febrero de 2008, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por la comisión del delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de Dayana Del Carmen Leal Sulbarán.

 

Contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado Simón José Arrieta Quintero, en su carácter de defensor del ciudadano Henry José Chacón Aguilar.

Trascurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, en fecha 09 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 20 de enero de 2009, se declaró admisible el recurso y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 21 de abril de 2009, con la asistencia de todas las partes.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos acreditados fueron expuestos por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la manera siguiente:

 

“…En fecha 24 de diciembre de 2005, aproximadamente a las 10:30 de la noche, en una zona enmontada cerca de la Avenida Principal de Bachaquero, el ciudadano HENRY JOSE CHACON AGUILAR somete con un cuchillo a la ciudadana DAYANA DEL CARMEN LEAL SULBARAN, abusando de ella sexualmente, logrando penetrarla tanto anal como vaginalmente, abuso éste que puede evidenciarse de las lesiones ocasionadas en rodillas, nalgas, senos y otras partes del cuerpo de la víctima. Posteriormente del hecho, la ciudadana DAYANA DEL CARMEN LEAL SULBARAN, logra dar parte a la Policía Regional del Estado Zulia, manifestando que el hoy acusado era quien la había violado y además había indicado el sitio donde ocurrió el hecho, trasladándose los funcionarios policiales para el lugar logrando aprehender al ciudadano HENRY JOSE CHACON AGUILAR, quien ocultaba en su cinto un arma blanca tipo cuchillo, logrando recolectar además, en el sitio de los hechos, su ropa, prendas de vestir femeninas pertenecientes a la víctima, las cuales presentaban restos de sustancia tanto hemática como seminal. El referido ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. (Sic).

 

DEL RECURSO

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante plantea tres denuncias en su recurso de casación de la manera siguiente:

 

PRIMERA DENUNCIA:

 

Infracción por parte de la recurrida de los artículos 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación, al dar respuesta al primer motivo expuesto por la defensa en el recurso de apelación. Para argumentar su denuncia señala que el delito de violación por el cual fue condenado su defendido, es un ilícito penal cuyo desistimiento o renuncia por parte de la víctima pone fin al proceso, tal como a su juicio ocurrió en el presente caso. En consecuencia, considera que la Corte de Apelaciones incurrió en error de derecho al estimar que tal desistimiento por parte de la víctima no operó, a pesar incluso de que el traslado de la víctima para que declarara durante el juicio fue ejecutado por mandato de conducción a través de la fuerza pública.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Según lo expuesto por el impugnante en la presente denuncia, la víctima de autos desistió del procedimiento que aquí se ventila durante la celebración del juicio y, por consiguiente, puso fin al proceso, extinguiéndose la acción penal propuesta, de conformidad con lo establecido en la normativa señalada (artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal). No obstante tal señalamiento, esta Sala observa de la lectura del fallo dictado por la primera instancia, que durante el debate oral y público, la víctima lo que señaló en su declaración fue lo siguiente:

 

“...Yo quiero prescindir, si soy víctima pero quiero prescindir de esto, quiero continuar con mi vida quiero salir de esto, temo por la protección de mi familia y por la mía quiero prescindir, si soy víctima, pero no quiero continuar aquí, en verdad no quiero. Es todo”.

 

En dicha oportunidad el Ministerio Público indicó:

 

“…Considero que ha sido suficiente clara la víctima, ratifico mi solicitud de protección, y en consecuencia el Ministerio Público prescinde de este testimonial, es todo”.

 

Por su parte, el Juzgador al valorar la referida declaración, expuso lo siguiente:

 

“…El presente testimonio aun cuando el Ministerio Público prescindiera de éste, el mismo no puede ser ignorado por éste Tribunal, ya que si bien la víctima manifiesta a viva voz que quiere prescindir de esto por miedo, no es menos cierto que también manifiesta que “si soy víctima”, por lo que éste Tribunal Mixto no puede desconocer dicha aseveración, dado que al adminicular y concatenar todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y recepcionadas en el presente Juicio oral y público, la suma de las mismas nos indica sin duda alguna, que la Ciudadana DAYANA LEAL SULBARÁN, fue víctima del delito de Violación y que la persona que cometió el hecho fue el Ciudadano HENRY CHACÓN, tal como se evidencia de las testimoniales de los Funcionarios aprehensores…, quienes manifiestan referencialmente que la víctima, les indicó que quien había abusado sexualmente de ella había sido el hoy acusado, encontrando éstos funcionarios al acusado en el sitio de los hechos indicado por la víctima, con la ropa de la víctima, y además, tomando en consideración lo manifestado por los funcionarios OLGUER MORILLO Y WILLIAMS ROBLES, con respecto a la presencia de sustancias de naturaleza hemática y seminal en la ropa pertenecientes a la víctima y al acusado y la declaración del médico forense GLADIMIR VICUÑA, quien determinó que ciertamente la Ciudadana DAYANA LEAL SULBARÁN, había sido abusada sexualmente. Lo que al adminicular todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, nos da como resultado la comisión del hecho punible de VIOLACIÓN…Por lo que el presente testimonio fue apreciado en su totalidad por este Juzgado…en aplicación de los principios de oralidad e inmediación, los cuales le permiten tener a quien observa una apreciación más exacta y cognitiva de la verdad de los hechos…”.

 

Asimismo, en el Capítulo referente a “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, el sentenciador de juicio concretó su análisis, en relación al punto, de la manera siguiente:

 

“…con respecto a las testimoniales de la víctima DAYANA DEL CARMEN LEAL SULBARÁN, los testigos de la Fiscalía LUZ ELENA VARGAS VALOR, y ELVIS DAVID SÁNCHEZ…Resulta importante para éste Tribunal Mixto resaltar que, en modo alguno se desprende de la testimonial de la víctima que ésta expresamente haya renunciado al ejercicio de la acción penal, según lo establecido en el artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal…la renuncia a la acción penal en todo caso, debe manifestarse en forma expresa y no tácita, y dentro de la testimonial rendida no se extrae la intención de perdón…se denota una evidente amenaza hacia la víctima y a los testigos de la Fiscalía a los fines de desvirtuar los hechos y atentar contra la finalidad de la justicia mediante la consecución de la verdad de los hechos…La misma apreciación mantiene éste Tribunal con respecto a lo manifestado por los testigos de la Fiscalía…los ciudadanos LUZ ELENA VARGAS VALOR, quien manifestó lo siguiente: “Yo quiero prescindir de esto, primero porque los hechos fueron reales, ella llegó a mi casa, pero por mi integridad física y la de mi familia, yo no quiero que a mi familia le pase nada, no tenemos enemigos en la calle, no somos personas que estamos involucrados en estos casos y quisiera salirme de esto”. Y el ciudadano  ELVIS DAVID SÁNCHEZ, quien expuso ante este Tribunal: “Se como ella llegó del sitio donde estaba, pero yo quisiera continuar con mi vida, estoy trabajando quisiera proteger mi integridad y la de mi familia”. Derivándose de estas testimoniales que si bien tienen conocimiento de los hechos manifestados por la víctima, los mismos se sienten amenazados negándose a dar detalles de lo sucedido, pero dejando claro la comisión del hecho punible, ratificado esto al concatenar las testimoniales de los testigos que aún cuando son referenciales, debido a que no presenciaron el hecho, los mismos tuvieron conocimiento indirecto de parte de la víctima, en este estado es necesario destacar que los delitos sexuales se encuadran en los llamados delitos clandestinos…nos damos cuenta lo importante de los testigos referenciales a los fines de demostrar la comisión de los delitos sexuales, los cuales por su naturaleza son cometidos en la clandestinidad y de no ser así, imperaría la impunidad en este tipo de delitos. Bien lo establece el tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia de fecha 16-06-2005, Sentencia N° 381, de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, donde hace referencia a la valoración de un testigo referencial: “…el Juez valoró el testimonio referencial del funcionario policial y lo concatenó a la declaración del médico anatomopatólogo…”.

Continúa la referida Jurisprudencia: “…es importante acotar, que el tribunal de juicio valoró el testimonio del funcionario policial, quien funge en el juicio como testigo…”.

Por lo que este Tribunal a la luz de la decisión jurisprudencial mencionada atribuye total valor probatorio a los testigos referenciales escuchados en el presente juicio oral y privado, en virtud de que los mismos fueron promovidos como testigos en su debida oportunidad y sus testimonios aunque referenciales, fueron contestes entre sí, y más aún todos estuvieron en armonía con lo manifestado por la hoy víctima…a los funcionarios actuantes, al médico forense y a los testigos de la Fiscalía, de cómo ésta fue víctima de delito de VIOLACIÓN…”.

 

Ahora bien, de las transcripciones expuestas que señalan lo acontecido en el presente juicio, esta Sala entiende que lo manifestado por la víctima no debe ser interpretado como una renuncia expresa a la acción penal instaurada, por cuanto la misma claramente manifiesta en su declaración ser la víctima del delito de violación, pero que por temor y por la necesidad de proteger a su familia no deseaba participar más en el juicio. Vale decir, de su declaración no se evidencia la intención de perdón hacia el acusado, todo lo contrario denota temor por las consecuencias que ello le pueda originar a ella y a su familia. Razón por la cual el Ministerio Público decidió prescindir de su testimonio, pero que, sin embargo, fue valorado por el juzgador en aplicación a las reglas de la sana crítica, y considerando que la referida declaración no se efectuó de manera espontánea y libre de presiones.

 

En este sentido se pronunció igualmente la Corte de Apelaciones al señalar: “…Con respecto a la renuncia que hiciera el Ministerio Público de las testimoniales de los ciudadanos DAYANA DEL CARMEN LEAL SULBARÁN, LUZ ELENA VARGAS VALOR Y ELVIS DAVID SÁNCHEZ ABREU, observan quienes aquí deciden que la Representación Fiscal en la audiencia privada no les realizó pregunta alguna, por cuanto sus dichos no serían libres, ya que los mismos indicaron que el hecho ocurrió pero que temían por sus vidas, no obstante, tal situación no resultó óbice para que los mismo fueran valorados por la Sentenciadora, de acuerdo con las máximas de experiencia, lo cual en opinión de la Sala no vulnera derecho alguno de la defensa…”.

 

Cabe resaltar que, independientemente de la declaración dada por la víctima, la cual, en opinión del recurrente, representa un desistimiento de la acción, se observa que el delito objeto de la acusación fiscal es el de violación, contemplado en nuestro Código Penal en el Título VIII dentro “De Los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y Buen Orden De Las Familias”, cuyo enjuiciamiento se hará lugar por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente, de conformidad con el artículo 379 del citado Código. No obstante, la mencionada norma igualmente establece que se procederá de oficio, entre otros casos,…“Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público…”

 

Consta en autos que los hechos denunciados se desarrollaron en un lugar expuesto al público, tal como quedó establecido durante el juicio: “…en una zona enmontada cerca de la Avenida Principal de Bachaquero”…. De tal manera que, una vez que se dio inicio a este proceso se puso en evidencia la perpetración de un delito, por lo que el mismo Estado asumió el monopolio de la acción a través del Ministerio Público y en interés de la propia colectividad, más allá de los requerimientos de la víctima Dayana Del Carmen Leal Sulbarán, de lo cual se

 

concluye que, en el presente caso, es al Ministerio Público al que le corresponde el ejercicio de la acción penal por la misma esencia pública de su función, circunstancia que se ubica por encima de los deseos que haya tenido la víctima de continuar con el proceso o no.

 

En este sentido, la actuación por parte del Ministerio Público podemos justificarla sobre la base siguiente:

 

“…por la pretensión de garantizar la efectividad de la persecución penal ya que es un deber para éste órgano del Estado, con lo cual se garantiza el ejercicio de la acción penal que en manos de particulares por desidia o por temor o por falta de recursos para investigar o por falta de educación cívica o de interés se corra el peligro de que el Derecho Penal se haga irrealizable por falta de persecución penal. Así en esta modalidad el Fiscal del Ministerio Público, se configura como el representante de los intereses públicos y además se subsanan así los vicios del sistema acusatorio, que en el subdesarrollo pueden acentuarse más por falta de educación cívica y cultura jurídica, en el sentido de conocer sus derechos y deberes, por lo que el Fiscal del Ministerio Público se convierte en garante del ejercicio de la acción penal como función pública, lo cual de por sí justifica la oficialidad de la acción penal…”. (Ramírez Monagas, Bayardo: Primeras Jornadas de Derecho Procesal Penal. El Nuevo Proceso Penal. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1998).

 

 

Por todo lo antes expuesto, es que esta Sala estima que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

 

 

SEGUNDA DENUNCIA:

 

Infracción por parte de la recurrida de los artículos 154 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación. Para fundamentar su denuncia señala que, tal como aparece reflejado en el acta de debate de fecha 10 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procedió a alterar el orden en el que fue constituido como Tribunal Mixto, al sustituir a la escabino titular Mayolis Josefina Bracho por la suplente Hilda Sánchez. Más aún, añade el impugnante, la escabino titular Mayolis Josefina Bracho había actuado con anterioridad como escabino en otro proceso penal signado con el Nro.VP11-P-2006, sin que se le hubiere debidamente excusado. Es por ello, continúa argumentando el recurrente, que en su opinión, la Corte de Apelaciones incurrió en errónea interpretación de las normas señaladas, al considerar que resultaba potestativo para la escabino Mayolis Josefina Bracho participar nuevamente como tal sin que hubiere sido excusada.

 

Como sustento a su denuncia, el recurrente cita sentencia emanada de esta Sala de Casación Penal de fecha 13 de febrero de 2007, expediente Nro. 06-000250, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandi Mijares, relativa a la infracción referida.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Revisadas las distintas actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que al folio 70 de la primera pieza, cursa acta de constitución definitiva del Tribunal Mixto de fecha 07 de abril de 2006, de la cual se lee textualmente lo siguiente:

 

“…previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes y realizar la audiencia y resolver sobre causales de Excusas Recusaciones o Inhibiciones que se pudieran realizar en el presente asunto seguido en contra del acusado HENRU (Sic) JOSÉ CHACÓN AGUILAR, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN… . Acto seguido se constituye el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, encontrándose presente la Juez Abog. MARILY CASTILLO BONIEL y la Secretaria Abog. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ, verificándose la presencia de las partes, quienes han sido legalmente notificadas; observando la presencia de las partes: EL FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALEJANDRO MÉNDEZ, LA DEFENSA ABOG NANCY LÓPEZ, DEFENSOR PÚBLICO No. 9. El acusado HENRY JOSÉ CHACÓN AGUILAR previo traslado del Retén Policial de Cabimas, y la VÍCTIMA DAYANA DEL CARMEN LEAL SULBARÁN. Encontrándose igualmente presente los ciudadanos seleccionados como escabinos previo sorteo computarizado, a los fines de constituir definitivamente el Tribunal en el presente proceso. Verificada la presencia de:

 

1.- LUIS JOSÉ LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.960.179

2.-MOLINA MARGARITA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-2.820.125

3.-JOSEFINA BRACHO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.714.657

4.-ARCENIO MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.713.096

5.-ANIMELI MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad No.V-5.058.921

6.-ANA CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.152.100

7.-HILDA ROSA SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-2.772.797

8.-ORLANDO LIENDO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.660.214

 

Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, y a la Defensa quienes formularon interrogatorio a los escabinos candidatos, se le cedió la palabra a la víctima quien manifestó no tener objeción alguna ni conocer a los escabinos candidatos y finalmente al acusado. Por lo que no teniendo ninguna objeción en contra de los Ciudadanos presentes MARYOLIS BRACHO, HILDA SANCHEZ, JOSÉ LUIS LÓPEZ, ORLANDO LIENDO, ARCENIO GUANIPA seleccionados; y que los ciudadanos seleccionados como ESCABINOS cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal. Asímismo, se deja constancia que ninguno de los seleccionados se encuentra incurso en alguna causal de Recusación e Inhibición establecida en el artículo 86 ejusdem, ni en las de prohibición e impedimento para el ejercicio de la función de ESCABINOS, previstas en los artículos 152 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal…Seguidamente, se les solicita a los Ciudadanos ESCABINOS manifestar la aceptación o excusa al cargo para el cual fueron elegidos, y estos exponen: “Aceptamos la designación de ESCABINOS recaída en nosotros”. En este estado se constituye definitivamente el TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS para proceder al Juicio Oral y público seguido en contra del Ciudadano: HENRY JOSÉ CHACÓN AGUILAR, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN…, de la siguiente manera: Abog. MARILY CASTILLO, Juez Presidente del Tribunal, ciudadanos: Titular 1: 1.- LUIS JOSÉ LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.960.179; Titular 2: MAYOLIS JOSEFINA BRACHO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.714.657. Suplente 1: HILDA SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V-2.772.797…”.

 

De la transcripción del acta que antecede, esta Sala evidencia que el Tribunal Segundo (Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se constituyó de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituyéndose definitivamente el tribunal mixto.

 

Por otra parte, esta Sala igualmente observa que a los folios 551 y 552 de la segunda pieza del expediente, cursa acta de audiencia oral y privada llevada a cabo por ante el mencionado Juzgado Segundo de Juicio, de fecha 02 de agosto de 2007, en la cual se dejó constancia de la asistencia de los escabinos Titular 1: Luis José López, Titular 2: Mayolis Josefina Bracho, y la Escabino suplente: Hilda Sánchez. No obstante, tanto el Ministerio Público como la defensa realizaron la siguiente solicitud:

 

“…en el día de hoy, Jueves dos (02) de agosto del año dos mil siete (2007)…, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en contra del acusado…Se constituye este Juzgado como Tribunal Mixto, presidido por la jueza, Abg. ALBA BALLESTEROS GUTÉRREZ y los Escabinos, Titular 1: LUIS JOSÉ LÓPEZ, Titular 2: MAYOLIS JOSEFINA BRACHO, SUPLENTE : HILDA SANCHEZ…En este estado tanto el Ministerio Público como la Defensa solicitan el derecho de palabra manifestando que la escabina Titular 2 MAYOLIS JOSEFINA BRACHO, se encontraba en el desarrollo de otro juicio oral y público con el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que solicitaron se subvierta el orden de constitución del Tribunal con Escabinos, en consecuencia, el Tribunal Acuerda visto el pedimento de las partes constituir el Tribunal con escabinos de la siguiente forma: Titular 1: LUIS JOSÉ LÓPEZ; Titular 2: HILDA SÁNCHEZ; SUPLENTE: MAYOLIS JOSEFINA BRACHO. Seguidamente la Juez declara abierto el debate…”. (Resaltado nuestro)

 

Al folio 565 de la segunda pieza del expediente, cursa acta de audiencia oral y privada de fecha 08 de agosto de 2007, de la cual se constata la presencia de los tres (03) Escabinos designados como titulares y suplente y, en tal sentido se lee:

 

“…Se constituye este Juzgado como Tribunal Mixto, presidido por la jueza, Abg. ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ y los Escabinos, Titular 1: LUIS JOSÉ LÓPEZ, Titular 2: HILDA SÁNCHEZ, SUPLENTE: MAYOLIS JOSEFINA BRACHO, acompañados de la Secretaria…”.

Al folio 585 de la segunda pieza del expediente, cursa acta de audiencia oral y privada de fecha 10 de agosto de 2007, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

 

“…Se constituye este Juzgado como Tribunal Mixto, presidido por la jueza, Abg. ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ y los Escabinos, Titular 1: LUIS JOSÉ LÓPEZ, TITULAR 2: MAYOLIS JOSEFINA BRACHO, se deja constancia que la titular 2 ciudadana HILDA SANCHEZ, no pudo comparecer en el día de hoy por presentar quebrantos de salud y encontrarse recluida en una institución médica, por lo que la Escabino Suplente MAYOLIS JOSEFINA BRACHO, asume la condición de Escabino Titular 2 en aras de garantizar la continuidad del Juicio…”.

 

Al folio 600 de la segunda pieza del expediente, cursa acta de audiencia oral y privada, en la cual igualmente se deja constancia de la asistencia de los Escabinos Luis José López y Mayolis Josefina Bracho:

 

“…Se constituye este Juzgado como Tribunal Mixto, presidido por la Jueza, Abg. ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ y los Escabinos, Titular 1: LUIS JOSÉ LÓPEZ, TITULAR 2: MAYOLIS JOSEFINA BRACHO…”.

 

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que en efecto el Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedó constituido en fecha 07 de abril de 2006 con los Escabinos, tanto titulares como suplentes, quienes asistieron a las audiencias, y solo en la audiencia llevada a cabo en fecha 10 de agosto de 2007, se ausentó la Titular 2: Hilda Sánchez, por motivos de salud, tomando su lugar la ciudadana Mayolis Josefina Bracho, quien igualmente había estado presente en todas las audiencias.

 

Con ello quedó garantizado el principio de inmediación y se preservó el curso del proceso.

 

Con relación al punto señalado por el impugnante, referido a que la ciudadana Escabino Mayolis Josefina Bracho no podía participar como tal, en el presente proceso, por estar asistiendo en otra causa penal, concretamente por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Esta Sala evidencia de las actas cursantes, que la mencionada ciudadana en efecto participaba como Escabino en dicha causa, pero que tal circunstancia no es impedimento para el ejercicio de dicha función, toda vez que el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar las causales de excusa para actuar como escabino, expresamente se refiere a las mismas como una situación potestativa para aquellos que resulten designados como escabinos y, en tal sentido, expresa:

 

“…Podrán excusarse como escabino: 1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación…”. (Resaltado nuestro).

 

Respecto a la sentencia traída a colación por el recurrente, de fecha 13 de febrero de 2007, expediente Nro. 06-000250, dictada por esta Sala de Casación Penal bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, la misma no se ajusta a la situación planteada en esta denuncia, toda vez que el referido caso plantea la infracción del artículo 164 del Código Orgánico Procesal

 

Penal, por cuanto la víctima de los hechos sólo tuvo conocimiento de quienes eran sus jueces escabinos al inicio del juicio, y no estuvo presente en la audiencia de depuración de escabinos por no ser notificada, y por tanto no tuvo la oportunidad de recusarlos. Situación ésta que no es la señalada en el presente caso, en el cual durante el acto de constitución definitiva del Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la víctima estuvo presente y manifestó no tener objeción alguna respecto a los escabinos seleccionados, todo lo cual transcurrió de la siguiente manera:

 

“…Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, y a la Defensa quienes formularon interrogatorio a los escabinos candidatos, se le cedió la palabra a la víctima quien manifestó no tener objeción alguna ni conocer a los escabinos candidatos y finalmente al acusado. Por lo que no teniendo ninguna objeción en contra de los Ciudadanos presentes MARYOLIS BRACHO, HILDA SANCHEZ, JOSÉ LUIS LÓPEZ, ORLANDO LIENDO, ARCENIO GUANIPA seleccionados; y que los ciudadanos seleccionados como ESCABINOS cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal. Asímismo, se deja constancia que ninguno de los seleccionados se encuentra incurso en alguna causal de Recusación e Inhibición establecida en el artículo 86 ejusdem, ni en las de prohibición e impedimento para el ejercicio de la función de ESCABINOS, previstas en los artículos 152 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal…Seguidamente, se les solicita a los Ciudadanos ESCABINOS manifestar la aceptación o excusa al cargo para el cual fueron elegidos, y estos exponen: “Aceptamos la designación de ESCABINOS recaída en nosotros”. En este estado se constituye definitivamente el TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS…”.

 

 

 

Otro punto que se ventila en la sentencia referida por el impugnante, es la oposición que en dicho proceso realizó el Ministerio Público a la constitución del Tribunal Mixto, por cuanto:

“…el ciudadano ÉDGAR JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ…había aceptado el mismo cargo en dos causas distintas y en ese mismo tribunal. Por ello solicitó la realización de un nuevo sorteo y el juez de juicio negó dicha solicitud y la fundamentó así:

“…el ciudadano EDGAR JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ…ha aceptado ser y ejercer la función de Juez Escabino en dos causas que se ventilan por este Despacho…sin haber presentado excusa al momento de aceptar ambos cargos y en atención a la norma señalada sobre las causales de excusas, es potestativo de cada ciudadano, el aceptar o no dicha función…”.

…La Sala Penal también verificó que el ciudadano ÉDGAR JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ (escabino), al momento de aceptar dicho cargo, no se le impuso de la causal estipulada en el numeral 1 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “…Podrán excusarse para actuar como escabino: (…) 1.-Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación…”.

La declaratoria sin lugar de tal pedimento por parte del Juez presidente del Tribunal Mixto, vulneró las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de la víctima y de todas las partes…pues se conformó el tribunal mixto sin atender el procedimiento constitucional y legal…”.

 

Este último aspecto de la citada jurisprudencia, tampoco se ajusta al caso de marras, toda vez que, tal como se dejó sentado de las transcripciones de las actas que conforman el expediente, la ciudadana Mayolis Josefina Bracho si bien

 

 

 

es cierto asistía en otra causa penal, lo era ante otro Tribunal, específicamente, ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, al momento de constituirse el Juzgado Segundo de Juicio se le preguntó si en efecto aceptaba o se excusaba para ejercer la función de Escabino, aceptando dicho cargo.

 

Como resultado del análisis expuesto por esta Sala y, ante los señalamientos hechos por el impugnante en su denuncia, consideramos que lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia.

 

TERCERA DENUNCIA:

 

Infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173 y 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Señala que la Corte de Apelaciones se limitó a indicar que el Juzgado de Juicio efectuó el debido análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos según el artículo 22 “eiusdem”, y que la sentencia recurrida se basa en la declaración de la víctima y de los testigos referenciales, siendo que el Ministerio Público desestimó en juicio dichos testimonios. Añade, que la Corte de Apelaciones omitió expresar las razones o motivos que sirvieron de sustento a su decisión, incurriendo en el vicio de falta de motivación.

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Revisada detenidamente la sentencia recurrida, esta Sala observa que no asiste la razón al impugnante, toda vez que encuentra que la misma se presenta con la debida motivación, vale decir, expone de manera concisa sus fundamentos tanto de hecho como de derecho. Todo ello se evidencia cuando la recurrida, luego de transcribir la parte del fallo dictado por el juzgador de juicio relativo a los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, expresa lo siguiente:

“…Ahora bien, al adecuar los criterios tanto doctrinarios como jurisprudenciales anteriormente expuestos al caso de autos, y una vez realizado un estudio exhaustivo de la sentencia apelada, estiman quienes integran este Órgano Colegiado, que no se corresponden los alegatos esgrimidos por el accionante con la realidad planteada en la decisión, pues puede constatarse en la recurrida los hechos dados por probados, así como las circunstancias que los rodearon y que dieron por demostrado la comisión del delito imputado…, además el fallo contiene una parte narrativa conformada por aquellos aspectos referidos a las partes integrantes de la causa, la descripción tanto de los hechos y circunstancias objeto del juicio, como de las pruebas promovidas por las partes; una parte motiva conformada por los puntos denominados: “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados” y “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, por lo que esta parte de la decisión contiene materialmente razonamientos en los cuales sustenta su dispositiva, realizando todas las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionados con los elementos de convicción sobre los cuales hace juicio de valoración, adecuando los hechos a los preceptos legales establecidos en ella…

La sentenciadora procedió debidamente al análisis de los elementos recabados durante la audiencia oral y privada y a su apreciación, según la razonada convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, esto es, procedió a su valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo y transcribiendo la declaración de la víctima, de los testigos referenciales, de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, del Médico Forense Gladimir Vicuña, considerando convincentes sus testimonios, indicando que los mismos coinciden y se complementan respecto de las circunstancias como se produjeron los hechos y el tiempo y lugar en que ocurrieron, así como también la Juzgadora le asignó un valor probatorio a las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público…Por lo que examinados los elementos que consideró la A quo probados, no observa la Sala el vicio de inmotivación que alega la defensa…Todo lo planteado ha sido corroborado del estudio de la sentencia, y por cuanto la misma, en criterio de los miembros de esta Sala, señala fundadamente los elementos que en criterio del Juzgado A quo fueron suficientes para el dictado del fallo, es por lo que se concluye que la razón no asiste al apelante…”. (Sic). (Resaltado nuestro).

 

De la transcripción expuesta se evidencia que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones dejó establecido claramente que la convicción del juzgador respecto a la autoría y responsabilidad del acusado en el hecho debatido, quedó suficientemente demostrada con las pruebas cursantes en autos. De tal manera que, a juicio de esta Sala, la recurrida no adolece del vicio atribuido por el impugnante y, en consecuencia, procede a declarar la presente denuncia sin lugar. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar las denuncias planteadas en el presente recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado Simón José Arrieta Quintero, en su carácter de defensor del ciudadano Henry José Chacón Aguilar. Así se decide.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  veintiséis (26) días del mes de mayo  de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                          La  Magistrada,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                   Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado Ponente,                                              La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                              Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

Nota: La Magistrada Dra.  Deyanira Nieves Bastidas no firmó por motivo justificado.

 

HMCF/lh

Exp. Nº 2008-395