Ponencia de  la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES

 

          Dio origen al presente juicio, los hechos ocurridos el 7 de junio de 2005, cuando el vehículo propiedad del ciudadano JOAO DIONISIO DE JESÚS DE SOUSA, fue chocado por la parte trasera y al salir del mismo el mencionado ciudadano, fue secuestrado por un grupo de sujetos, quienes portaban armas de fuego. 

En fecha 20 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos JOAQUÍN RIBEIRO DA COSTA y JOSÉ LUIS DE ABREU PITA, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de PLANIFICACIÓN y COLABORACIÓN EN EL DELITO DE SECUESTRO; a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS y MARVIN JOSÉ RAMOS OROPEZA, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COLABORACIÓN y FACILITACIÓN EN EL DELITO DE SECUESTRO, más las penas accesorias correspondientes; todos previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOAO DIONISIO DE JESÚS DE SOUSA.

 

En efecto, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:

“...observa esta Juzgadora, que efectivamente ha quedado demostrado que los ciudadanos JOAQUIN RIBEIRO DA COSTA, JOSÉ LUIS DE ABREU PITA, JOSÉ GREGORIO RAMOS Y MARVIN JOSÉ RAMOS OROPEZA, en las fechas tantas veces mencionada planificaron, colaboraron y realizaron el secuestro del ciudadano JOAO DIONISIO DE JESUS DE SOUSA, cuando fue chocado por la parte trasera de su vehículo, siendo en esa oportunidad sometido y raptado por los sujetos (…).

Es criterio de este Tribunal que la participación comprobada en juicio de los ciudadanos José Gregorio Ramos y Marvin Ramos estuvo dirigida a realizar el cautiverio y cobro de rescate, así como la del ciudadano José De Abreu Pita estuvo dirigida a colaborar, facilitar  el cobro del rescate, y en cuanto al ciudadano Joaquín Ribeiro, fue la de propiciar, participar, dirigir colaborar, en el secuestro y también en el cobro del rescate, por lo que se mantiene la pena establecida en dicho aparte, desechando la agravante establecida en el parágrafo segundo relativa a la violencia ejercida en contra de la víctima, porque si bien es cierto, que en sala se ventiló que al ciudadano le hicieron una lesión en la cabeza, no hubo medios de prueba que comprobaran dichas lesiones, así mismo la propia víctima manifestó, que a pesar de que lo tenían amarrado no ejercieron actos de tortura física en su contra.

En cuanto a la Ciudadana TIBISAY PABÓN, tal como se estableció en el inicio de la Sentencia, ahora bien, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en el desarrollo del debate oral, no se pudo demostrar la responsabilidad de la acusada, ni menos aún individualizar sus acciones, por cuanto de la totalidad de las pruebas recibidas en la Audiencia Oral y Pública a pesar de que si demostraron la comisión de un hecho punible, la misma fue señalada por los funcionarios policiales que efectuaron la aprehensión.  En efecto al concatenar las declaraciones de los ciudadanos Darwin Ferrer, Federico Venegas, Yhulman Ortiz José Matute y Jorge Luis Infante, todos fueron contestes en informar al Tribunal que una de las personas que se bajó del vehículo de Joaquín Ribeiro para retirar el dinero fue la Ciudadana Tibisay Pabón, quien para la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba embarazada, siendo aprehendida posteriormente dentro del vehículo donde se encontraba el dinero conjuntamente con los otros acusados, razón por la cual el Ministerio Público presentó acusación en contra de ella y solicitó en la sala de audiencias se cambiase la calificación al grado de complicidad no necesaria.  Pero es el caso, que al analizar el universo de pruebas recibidas este Tribunal determinó que las únicas pruebas que dicha ciudadana tiene en su contra son las declaraciones de estos funcionarios policiales, y como se ha dicho, estos funcionarios no tratan (sic) de testigos privilegiados, no pueden ser tomados como plena prueba, sino que su valoración se deriva del resto de los otros medios probatorios como ocurrió con el resto de los acusados, que dichas declaraciones fueron valoradas y tomadas en cuenta conjuntamente con otros medios de prueba.

Pero en el presente caso, al tener exclusivamente el dicho de los policías intervinientes, concluye este Tribunal que por una natural vocación de servicio los funcionarios policiales que intervienen en el proceso ponen todo su empeño para lograr el objetivo propuesto, razón por la cual nuestro máximo Tribunal ha establecido que no puede dictarse Sentencia Condenatoria con el sólo dicho de los policías.

Con todas las pruebas debatidas en Juicio Oral y Público, este Juzgado Unipersonal ha llegado a la determinación de que efectivamente, con la acción desplegada por el (sic) ciudadano JOAQUÍN RIBEIRO, JOSÉ LUIS DE ABREU PITA, MARVIN RAMOS y JOSÉ GREGORIO RAMOS se ha cometido un delito, el cual encuadra perfectamente dentro de la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, concerniente al delito de Secuestro, previsto y sancionado en el Artículo 460 Primer Aparte del Código Penal, toda vez que fue posible determinar que definitivamente el (sic) Ciudadano JOAQUÍN RIBEIRO, JOSÉ LUIS DE ABREU PITA, MARVIN RAMOS Y JOSÉ GREGORIO RAMOS, PARTICIPARON, COLABORARON y EJECUTARON ACTOS TENDIENTES a materializar como en efecto se hizo el secuestro del ciudadano  Joao De Sousa, motivos todos estos por los cuales, ante el cúmulo de evidencias y pruebas existentes en su contra, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal los encuentra definitivamente culpables de tales hechos y como consecuencia de ello la presente sentencia será condenatoria y así se declara…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

 

Contra el mencionado fallo interpusieron recurso de apelación los Defensores privados de los ciudadanos acusados.

 

En fechas 16 y 23 de octubre de 2006, la abogada NORKA DEL VALLE AMUNDARAY ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación a los recursos de apelación interpuestos respectivamente por los abogados Defensores de los ciudadanos acusados.

 

El 17 de septiembre de 2007, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces abogados ÁNGEL ZERPA APONTE, JOSÉ ALONSO DUGARTE y JUAN CARLOS VILLEGAS, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR los recursos de apelación.

 

En fecha 16 de octubre de 2007, los ciudadanos abogados LETTY RIVAS ZABALETA y JOAO HENRIQUES DA FONSECA, actuando como Defensa privada de los ciudadanos JOAQUÍN RIBEIRO DA COSTA y JOSÉ LUIS DE ABREU PITA, interpusieron recurso de casación contra la anterior sentencia.

 

Así mismo, el 24 de octubre de 2007, el ciudadano abogado JUAN MARÍA PRADO HURTADO, actuando en su condición de abogado Defensor del ciudadano JOSÉ LUIS DE ABREU PITA, interpuso recurso de casación contra la decisión de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 13 de noviembre de 2007, el ciudadano abogado CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, procediendo como Defensor privado de los ciudadanos MARVIN JOSÉ RAMOS OROPEZA y JOSÉ GREGORIO RAMOS, interpuso recurso de casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones.

 

Los recursos no fueron contestados por la representación fiscal. Remitidos los autos a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la elaboración de la Ponencia a la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.

 

En fecha 21 de octubre de 2008, la Sala ADMITIÓ TODOS los recursos de casación interpuestos. Y, el 3 de febrero de 2009, se celebró la correspondiente audiencia pública, oportunidad en la cual las partes expresaron sus alegatos.

 

El 31 de marzo de 2009, fue reasignada la ponencia a la Magistrada MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS JOAQUÍN RIBEIRO DA COSTA  y  JOSÉ LUIS DE ABREU PITA.

 

PRIMERA DENUNCIA:

 

Los recurrentes aducen la infracción de los artículos 18,102, 124, 125, 130, 131, 133, 137 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal “…en virtud de las gravísimas violaciones que se originaron por omisión del Acto Formal de Imputación… porque el acto de imputación formal al cual estaba obligado el Ministerio Público….no se llevó a cabo…”. A tales efectos, transcriben sentencias de la Sala de Casación Penal, los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en torno al debido proceso y a la imputación y requieren de esta Máxima Instancia  que “…decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones en la presente causa…”, “…se ordene la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal…Asimismo se sustituyan los efectos de las medidas privativas de libertad contra nuestros defendidos, por una medida cautelar sustitutiva…”.

 

Luego, sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan que la Corte de Apelaciones incurrió en “error de derecho al calificar los hechos que consideró probados” pues la misma, “mantuvo la calificación jurídica del delito de  PLANIFICACIÓN y COLABORACIÓN EN EL DELITO DE SECUESTRO, lo que configura una indebida aplicación de la norma jurídica”.

 

Transcriben el recurso de apelación ejercido en su oportunidad y la sentencia de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (en su totalidad). Además, copian extensos segmentos de la sentencia del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para luego expresar:

 

 “…De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la  recurrida en forma vaga, transcribiendo a manera de catálogo la decisión del Tribunal de Instancia, sin razonamiento jurídico alguno, se limita a confirmar que el tipo penal aplicable, es el contenido en el artículo 460 primer aparte del Código Penal.  Es evidente que a nuestros defendidos, el Ministerio Público le precalifico (sic) unos hechos, que posteriormente fueron acogidos por el Tribunal de Control, subsiguientemente, fueron condenados por el referido delito en el Tribunal de Juicio, y finalmente fue ratificada dicha decisión por una Corte de Alzada, revisora, por considerar que el precepto jurídico al que en su oportunidad se contraía la acusación, perfectamente encajada en la conducta delictual desplegada por nuestros defendidos, señalando que los mismos de manera premeditada, y dolosa, planificaron, incurrieron, propiciaron, participaron dirigieron, ejecutaron, colaboraron, etc, etc, etc, (sic) en el secuestro de la presunta víctima JOAO DIONISIO DE JESÚS DE SOUSA, con la intención de lograr un lucro ilegal, para lo cual emplearon medios idóneos, se acercaron a la víctima, lo cual les fue sencillo, puesto que al ser todos de nacionalidad portuguesa, crea por naturaleza un vínculo, siendo que RIBEIRO DA COSTA JOAQUÍN, en su condición de comerciante y vendedor de bienes y raíces, comienza a rondar a la presente víctima, va a su negocio, lo visita, conoce a su grupo familiar, observa la conducta de la víctima, sus costumbres, así como los bienes que éste puede tener…y en ese orden continúan  su narrativa e historia muy particular, cual novela pintoresca y dramática.

Pero, ¿se dejó establecido en el contexto de la sentencia, en la parte atinente a la calificación jurídica, cada uno de los presupuestos, o las modalidades del delito establecidos en dicha norma de la Ley Sustantiva Penal, es decir, en el artículo 460 primer aparte?.  Por supuesto que no, únicamente se hizo una copia al carbón de lo que el Juez de Primera Instancia había establecido en su fallo y que la Corte de Apelaciones hoy recurrida no analizó.

La pretensión de la defensa, es que se anule la sentencia, y se repita el juicio, con la finalidad de que verdaderamente se establezca correctamente los hechos y la calificación jurídica, puesto que no quedó establecido que nuestros defendidos hayan participado de ese delito de acuerdo a lo que sucedió en el desarrollo del juicio.

Cierto es que la Corte de Apelaciones no estuvo durante el debate, pero tiene en su poder las actas respectivas para formarse un criterio crítico con la finalidad de que se haga justicia a través del derecho…”.

 

Finalmente aducen:

 

“…que dentro de los hechos acogidos por la sentencia recurrida y su calificación jurídica, tomando en consideración lo establecido soberanamente por el Tribunal de la Causa, se pone de relieve, que allí dentro de ello, NO SE DEJA POR PROBADO, las variantes a que hace alusión el primer aparte del artículo 460 del Código Penal, es decir, como (sic) nuestros defendidos PLANIFICARON, como (sic) nuestros defendidos COLABORARON, o como (sic) nuestros defendidos PARTICIPARON EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO.

Mas aún de una manera desproporcionada, a los fines de establecer la CALIFICACIÓN del delito de SECUESTRO, se deja establecida la culpabilidad de nuestros defendidos con muchos elementos de prueba, PERO, QUE ESAS MISMAS PRUEBAS QUE SIRVIERON PARA INCULPAR A NUESTROS DEFENDIDOS, FUERON LAS MISMAS PRUEBAS, O LOS MISMOS ELEMENTOS QUE SIRVIERON PARA EXCULPAR O DECLARAR LA INOCENCIA DE UNA CIUDADANA DE NOMBRE TIBISAY PABÓN…”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado de los recurrentes y en lo sucesivo).

 

 

 

SEGUNDA DENUNCIA:

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 173, 364 (numeral 4) y  456 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de motivación la sentencia impugnada, al no resolver los planteamientos aducidos en el recurso de apelación.

 

A tales efectos, transcriben doctrina de la Sala Penal en relación con la obligación del juez de motivar los fallos

 

Señalan, que la sentencia impugnada adolece del mismo vicio de inmotivación que fue denunciado en apelación, por cuanto:

 

 “…La falta de motivación del fallo antes transcrito y comentado, es de vital importancia, ya que tiene potencialidad jurídica como para alterar el resultado del proceso, ya que la mencionada Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación y Confirmar el fallo apelado, le imprimió mayor fuerza a la condena de nuestros defendidos RIBEIRO DA COSTA JOAQUÍN y JOSÉ LUIS DE ABREU PITA, por la comisión del delito de PLANIFICACIÓN y COLABORACIÓN EN EL DELITO DE SECUESTRO (…), tomando como justificación legal de su fallo que el Tribunal Primera Instancia, concatenó los elementos de pruebas evacuados en las audiencias orales y públicas para llegar a las conclusiones explanadas en el fallo recurrido...”.

 

 

 

TERCERA DENUNCIA:

 

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian la violación del artículo  173 “eiusdem”, por cuanto a su parecer, la sentencia impugnada es inmotivada “…al no resolver procesalmente todos y cada uno de los puntos impugnados…”.

 

 Abundando en el punto de la falta de motivación de la sentencia recurrida, transcriben doctrina de la Sala de Casación Penal y las disposiciones del Código Penal Adjetivo referidas a la motivación de los fallos. Luego, en torno a su alegato expresan:

 

“…Obsérvese pues, Honorables Magistrados…se evidencia diáfanamente, como en dicha decisión, se hace referencia (sic) los vicios de la sentencia penal que en nuestro Código constituyen los motivos del recurso de Apelación previsto en el artículo 452 Ordinal (sic) 2do., de la Ley Adjetiva Penal, y allí existen varios submotivos de apelación, como por ejemplo la falta de motivación, por incurrir la sentencia en falta de resumen, análisis y comparación de pruebas, así como la falta de análisis y comparación de pruebas pertinentes dentro de un proceso, también tenemos la contradicción, la ilogicidad, y por último, cuando la sentencia se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas  con violación a los principios del Juicio Oral.

Ahora bien, sometiéndonos estrictamente a la diatriba constructiva de la sentencia recurrida, hemos de afirmar, que en la misma se deja constancia que: en primer lugar, la defensa en su escrito de apelación alegó, la contradicción manifiesta en la inmotivación del fallo, y la Corte de Apelaciones al resolverlo, se limitó a señalar que la Juez de Juicio había considerado todos y cada uno de los elementos llevados a juicio; sin embargo, no explica en modo alguno, cuáles son esos elementos que se tomaron en cuenta, ni mucho menos, con cuáles se comprueba la culpabilidad de nuestros defendidos. 

Omissis

“…de tal suerte que no resolvió motivadamente todos y cada uno de los puntos impugnados en nuestra denuncia por infracción de forma

Pero a nuestro criterio, la decisión emitida el 17 de septiembre de 2007, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial es INMOTIVADA, ya que no resolvió determinadamente cada una de las denuncias planteadas, en atención a la ILOGICIDAD y CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, no resolviendo en consecuencia, todos los puntos impugnados a través del Recurso de Apelación; obviando que los jueces integrantes de las Cortes de Apelaciones están en la ineludible Obligación de:

(…)

“…proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare, según el criterio de los mismos, con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes…”.  (Sentencia de 01 de julio de 2003.  Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal. Ponente Dra. Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)…”.

 

Finalmente en esta denuncia, vuelven a hacer extensas transcripciones del recurso de apelación y de la sentencia de la Corte de Apelaciones, para concluir afirmando lo siguiente: “…Por ello la sentencia de la Corte de Apelaciones, tuvo que referirse a esos puntos impugnados y emitir su criterio jurídico en atención a ello, es decir, debió motivar expresamente esos discutidos puntos por la defensa, pero lamentablemente no lo hizo…”.

 

CUARTA DENUNCIA:

 

          Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los reclamantes alegan la infracción del numeral 3 del artículo  49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber incurrido la sentencia de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el vicio de falta de resolución “…al no emitir pronunciamiento en cuanto a lo alegado por nuestros defendidos en el acto de la AUDIENCIA de la APELACIÓN...”.

 

          En tal sentido expresaron:

 

“…esa exigencia de que todos los Jueces de la República que ha de conocer los planteamientos hechos por las partes, sea independiente e imparcial, tiene una raíz constitucional, que aunque puntualizada en el derecho que tiene toda persona de ser oída en cualquier clase de proceso, cobra tanta fuerza, mas (sic) aún en un Tribunal de Alzada, donde se presume que se encuentran los Magistrados que han de revisar un fallo sometido a revisión donde por supuesto intervienen partes contrapuestas con criterios excluyentes y que permite determinar el fundamento serio de sus apelaciones.  Esa garantía constitucional dimana del artículo 49, Ordinal 3° (sic) de la Carta Magna, y se incrusta como principio cardinal del nuevo proceso penal, vale decir, el imputado Tiene Derecho a ser OÍDO, lo que es una preciosa garantía, pero también tiene derecho a que sus palabras sean oídas y analizadas por un Tribunal independiente e imparcial, que no tenga ataduras procesales, que no convierta la audiencia en un acto meramente formal, con una tesis preconstituida y obligada en la decisión que debe pronunciar.  En pocas palabras, los Jueces de las Cortes de Apelaciones, atados a pronunciamientos dictados por los Tribunales de Instancia, terminan siendo Jueces mecánicos, sordos y prejuiciados, cuya única finalidad en alzada es ser garante de su tesis preconstituida, que puede o no coincidir con la del Fiscal, para en definitiva proceder a homologarla…”.

 

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO JUAN MARÍA PRADO HURTADO ACTUANDO SEPARADAMENTE COMO DEFENSOR DEL CIUDADANO JOSÉ LUIS DE ABREU PITA.

 

            PRIMERA DENUNCIA:

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el denunciante alegó “…el quebrantamiento, por FALTA DE APLICACIÓN, del artículo 190 “eiusdem”, por cuanto la recurrida apreció, para fundamentar la decisión; actos cumplidos en contravención de formalidades y condiciones esenciales previstas en el Código Adjetivo Penal…”.

 

En tal sentido, expresó:

 

“…la sentencia recurrida, en su página 73, correspondiente al folio 222 de la última pieza, admite, paladinamente, la violación denunciada al expresar:

“Es así que de acuerdo a las actas del juicio oral y público del que se derivó la recurrida, éste comenzó el 13-06-06, reanudándose el 26-06-2006.  Entre estas fechas estuvieron los fines de semanas del 17 y 18-06-2006 y el 24 y 25-06-2006, que al resultado de entre las fechas citadas.  DEJAN 8 DÍAS HÁBILES.  Posterior al citado 26-06-2006, se reanudó  el juicio el 03-07-2006, 4 DÍAS HÁBILES ENTONCES.  Después de esta fecha, la audiencia se reanudó el 17-07-2006, 8 DÍAS DESPUÉS tomando en cuenta no solo los fines de semanas, sino el feriado del 05-07-2006.  Del 17-07-2006 se reanudó el juicio el 20-07-2007, 3 DÍAS HÁBILES DESPUÉS; y luego se reanudó el 27-07-2006, 4 DÍAS HÁBILES DESPUÉS; tomando en cuenta el feriado del 24-07-2006.  El juicio se reanudó y concluyó el 03-08-2006, 4 DÍAS HÁBILES DESPUÉS” (Mayúsculas y subrayados nuestros).

Extrae este colaborador del proceso, de la transcripción bajo comentario, que la recurrida admite que, entre el día 13-06-2006 (fecha del inicio del debate) exclusive y el 26-06-2006 (reanudación), inclusive transcurrieron OCHO (08) DÍAS HÁBILES, pero, en verdad, el tiempo transcurrido fue de NUEVE (09) DÍAS HÁBILES, porque la sentencia, en su cómputo no incluyó el día 26-06-2006 (fecha de la reanudación) y solo debió excluir los sábados y los domingos.

Consíguese, también, en la transcripción que la recurrida admite que, desde el día 26-06-2006 exclusive hasta el día 03-07-2006 (fecha de otra reanudación), inclusive, transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, pero, en honor a la verdad, fueron CINCO (05) DÍAS HÁBILES los transcurridos, pues debió incluir el día 03-07-2006, fecha de la sedicente reanudación del debate.

Se observa que, sin ajustarse a la verdad, la recurrida asevera que, desde el día 03-07-2006, inclusive hasta el 17-07-2006 (fecha de otra reanudación) inclusive transcurrieron OCHO (08) DÍAS HÁBILES.  Pero también, al respecto resulta inexacto tal cómputo, porque debió incluir el día 17-07-2006 con lo que resultan NUEVE (09) DÍAS HÁBILES.  Pero también al respecto, resulta inexacto tal cómputo, porque debió incluir el día 17-07-2006 con lo que resultan NUEVE (09) DÍAS HÁBILES TRANSCURRIDOS.

Dice la recurrida que, desde el día 20-07-2006, exclusive, hasta el 27-07-2006, inclusive, transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, lo que es cierto porque, también en este cómputo, se incluyó el de la última fecha mencionada.

Finalmente, expresa la recurrida que, desde el 27-07-2006, exclusive, hasta el día de reanudación y conclusión del debate (03-08-2006), inclusive, transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, lo que no es cierto porque habían transcurrido CINCO (05) DÍAS HÁBILES, pues la recurrida debió incluir el día de la última data señalada.

De lo dicho obtenemos una premisa fundamental consistente en que, en el presente caso, la recurrida dejó asentado que, entre la fecha del inicio del debate y su primer diferimiento, así como también entre los diferentes diferimientos y sedicentes reanudaciones del debate, transcurrieron lapsos que dan cuenta de que el debate no concluyó el mismo día de su iniciación y que tampoco, durante los diferimientos y sedicentes reanudaciones se operó continuidad alguna, lo que quiere significar que el tribunal de primer grado violó el principio cardinal garantista del proceso penal, conocido como ‘PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN Y DE CONTINUIDAD’…”.

 

 

SEGUNDA DENUNCIA:

 

Basado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció  la violación, por falta de aplicación de la norma del artículo 190 “eiusdem” en estrecha relación con el artículo 195 “ibídem”, por cuanto la Sala 9 de la Corte de Apelaciones fundamentó la decisión contenida en la recurrida “…en un acto que fue adelantado en contravención de las normas y condiciones previstas en dicho Código, atinentes a la garantía de la INMEDIACIÓN y en virtud de que no declaró la nulidad del acto del juicio oral…”.

 

En tal sentido expresó: 

 

“…Ciudadanos Magistrados, cuando en la apelación se denunció la violación, por parte de la sentencia de primer grado, del artículo 332 del C.O.P.P, en relación con los artículos 16 y 336 eiusdem, se alegó la violación relacionada con la garantía procesal de la INMEDIACIÓN, se alegó que esta garantía fue violada durante el debate por cuanto en las actas no aparecen las firmas de todas las personas que se dice intervinieron en el juicio oral (debate)

La suscripción de las actas de debate, por todos los intervinientes o la constancia de que los “demás intervinientes” no sepan o no quieren firmar, es uno de los requisitos esenciales para que dichos actos puedan considerarse válidos y eficaces, porque, siendo tales suscripciones o salvedades formalidades previstas en el primer aparte del artículo 169 del C.O.P.P., al ser pretermitidas, las actas quedarán sin valor alguno, pues la falta de firmas apareja la nulidad de las actuaciones, vale decir, la inexistencia de los actos de debate…”.

La violación delatada fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber advertido, la recurrida, que las actas de debate no estaban suscritas por todos los intervinientes en el mismo, habría concluido en una decisión diferente a la declaratoria sin lugar de la denuncia relacionada con la violación de la garantía procesal de la INMEDIACIÓN  y habría declarado con  lugar la apelación con la consiguiente decisión anulatoria del juicio oral…”.

 

 

TERCERA DENUNCIA:

 

 

Con base en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente sostuvo “…la violación por INDEBIDA APLICACIÓN de la norma de la parte “in fine” del encabezamiento del artículo 335 eiusdem, por cuanto la recurrida aplicó la última norma mencionada a unos supuestos de hechos muy diferentes a los previstos en la disposición quebrantada…”.

 

            En el desarrollo de su denuncia afirmó lo que se transcribe de manera parcial:

 

“…De la transcripción de la recurrida, se obtiene que ésta admitió que, con relación al debate, éste fue objeto de varios DIFERIMIENTOS.

Al confrontar la norma violada con la recurrida extraemos que: 1) La suspensión a que se refiere la parte “in fine” del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal no es un diferimiento que pueda ser aplicado por una decisión caprichosa del juez, sino que, dicha suspensión debe atender a unas causales que están taxativamente establecidas en los numerales: 1; 2; 3  y 4 del artículo 335, pues, de no ser así, el Juez que no disponga de uno de esos motivos y proceda a diferir el acto de debate, sin duda alguna, está interrumpiendo el debate.

2) Por otra parte, ciudadanos Magistrados, la suspensión del debate, a diferencia del diferimiento arbitrario, debe estar contenido en una decisión, con la necesaria motivación que, aunque sea breve, debe tener, como sus tentáculos, alguna de las causales a que se refieren los numerales del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si examinamos las actas en el presente asunto, podemos comprobar que el Tribunal de primer grado, en ninguna de las actas levantadas con motivo del írrito debate, ninguna razón, vale decir, ninguna, causal de suspensión, de las contenidas en los numerales del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, invocó para apoyar los numerosos e injustificados diferimientos.

En consecuencia, por no haberse atenido, el tribunal de primer grado, a las reglas del derecho en cuanto a la suspensión del debate, sin causal legal, aparejan el quebrantamiento de la garantía de la CONCENTRACIÓN, violación en la cual está interesado el orden público…”.

 

CUARTA DENUNCIA:

 

 

Basándose en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el reclamante denunció “…la violación, por FALTA DE APLICACIÓN, del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en estrecha relación con el artículo 13 eiusdem, por haber desacatado, la recurrida, al deber de abstención de fundar su decisión en Actos cumplidos en contravención de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y por haber incumplido el deber de atenerse a la verdad de los hechos…”.   

 

Luego de transcribir los artículos 190 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó:

 

“…Pues bien la Corte de Apelaciones al constatar la formulación de tal denuncia que supone la delación de la violación de la garantía procesal de la INMEDIACIÓN, ya que nada motivó ni decidió sobre la misma que, en el caso de mi defendido está basada en la falta del resumen de los actos cumplidos antes de la continuación del debate, debió dirigir su vista hacia los autos, para establecer la verdad que emerge de las actas contentivas de los numerosos diferimientos, y así cumplir con el deber de veracidad en el cual debe apoyar su fallo.  En consecuencia, en procura de la verdad, la Corte de Apelaciones debió establecer, como verdad emergente del expediente, que:

Omissis

Al no procurar establecer la verdad en el proceso apelatorio, sobre los hechos, comprobados en las numerosas actas, de que no se hizo el resumen de los actos anteriores a cada acta de continuación del debate, la Corte de Apelaciones quebrantó la norma del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por no atenerse a la verdad de tales hechos para adoptar la decisión justa que sería  la declaratoria con lugar de la apelación, por haberse violado también la norma del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber procurado la verdad.

 

(…) se violentó la garantía procesal de la INMEDIACIÓN, por no haberse hecho el resumen a que se refiere la parte “in fine” del encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, que es una formalidad esencial para la validez del debate…”.

 

 

 

QUINTA DENUNCIA:

 

Basado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente manifestó: “…la violación de la norma contenida en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en estrecha relación con el encabezamiento del artículo 173 eiusdem y con el artículo 6 ibidem (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por desacato del Tribunal de la recurrida, al deber de abstención de fundamentar la decisión recaída, utilizando como presupuesto, actos que fueron adelantados en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes…”.

 

Al efecto, expresó lo que se pasa a transcribir:

 

“…Las normas denunciadas expresan el carácter imperativo de la obligación que tienen los Jueces: primero, de dictar decisiones; segundo de emitir sentencias fundadas y, tercero, de que la fundamentación de las sentencias, lo sea, tanto desde el punto de vista fáctico como desde el ángulo jurídico.

Pues bien la sentencia recurrida carece de fundamentación fáctica y jurídica, razón por la cual violó las normas que quedaron señaladas…”.

(…)

Ahora bien, como de los autos se desprende, específicamente del Capítulo III del escrito de apelación que el suscrito presentó en contra de la sentencia de primer grado (páginas 11 al 15) que, para fundamentar la denuncia de la violación de la garantía procesal de la INMEDIACIÓN, alegué que el resumen a que se refiere el encabezamiento del artículo 336 es de fundamental importancia porque con el mismo se persigue la subsistencia de dicha garantía.  El alegato sobre el resumen de los actos precedentes a la realización de la reanudación del debate, es otro muy distinto al alegato de los diferimientos ilegítimos y, por lo tanto, debían ser materia a decidir en la Corte que libró la recurrida…”.

 

 

SEXTA DENUNCIA:

 

 

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alegó “…la violación, por parte de la recurrida, POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, de la norma contenida en el encabezamiento del artículo 335 de Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Formuló en esta denuncia, lo que se pasa a transcribir en forma parcial:

 

“…Dice el encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Artículo 335.  Concentración y Continuidad… (Omissis) SE PODRÁ SUSPENDER POR UN PLAZO MÁXIMO DE DIEZ DÍAS, computados continuamente… (Omissis)”.

(Mayúsculas y negrillas nuestras). 

Por su parte dice la recurrida, refiriéndose al debate, sobre el cual prediqué que había sido desconcentrado, que:

“Frente a este planteamiento la Sala observa que parte del (sic) “in fine” del Encabezamiento del invocado artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el debate… “Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente”…”. (Sic).

Es alarmante, ciudadanos Magistrados, el error de interpretación en que incurre la recurrida, al cual llega por haber prescindido, en la labor interpretativa, de la conexión que, en la hermenéutica de la norma, debe mantenerse con lo que se dispone en las dos primeras partes del, encabezamiento y en los numerales que integran, también, a la disposición jurídica que nos ocupa.

La recurrida interpreta, con mayúsculo error, que la suspensión del debate, en el proceso penal, se puede hacer para cualquier oportunidad que, caprichosamente, fije el tribunal.

Pues no, la norma del encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal dice que:

“El tribunal realizará el debate en UN SOLO DÍA… (Omissis)” (Resaltado y mayúsculas nuestras).

Tal disposición, que está redactada imperativamente, rinde honor al dispositivo del artículo 1 eiusdem, que acoge el Principio de la CELERIDAD PROCESAL, de rango constitucional, al emplear la misma expresión del constituyente, al dictar, principistamente, que ninguna persona podrá ser condenada en un juicio donde se presenten “DILACIONES INDEBIDAS”.

Omissis

Esta parte del artículo entraña la intención de la Ley de que el debate se concluya, si no pudiere terminar si el día de su inicio, en el solo único día que le sea consecutivo a la fecha del comienzo, porque la consecutividad presupone la inmediatez temporal, la no interrupción del tiempo por lapsos.

Claro está que la norma entraña, también, que de no concluirse el debate en la fecha de su continuación, deberá proseguir en el día hábil consecutivo, es decir, el inmediato siguiente y así sucesivamente, excluyéndose únicamente los que aparecen señalados en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal (Sábados, domingos, días feriados y los días que no se despache), por lo que interpreta mal el tribunal de la recurrida, al considerar que el debate puede ser diferido para una fecha, posterior a la del debate, que evidencia el transcurso del un lapso, un término, de días superior a un día consecutivo, pues los días hábiles de continuación del debate deben entenderse consecutivamente, esto es, uno inmediatamente siguiente al que le procede.

Omissis

Pero la Interpretación de la recurrida, es, también, errónea porque confunde lo que el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal denomina continuación del debate, por imposibilidad de ser concluido el mismo día de su iniciación o el mismo día consecutivo de su continuación, con la suspensión a que se refiere la parte “in fine” del encabezamiento del artículo que nos ocupa, porque, resulta clara su diferenciación del mismo texto normativo.  Con efecto, el encabezamiento del artículo 335, de marras, nos enseña que los días para la continuación del debate, por imposibilidad de concluirse el mismo día, son CONSECUTIVOS, en cambio, los días de la suspensión del debate son días CONTÍNUOS que corresponden a “UN PLAZO”, lapso de separación que, según la norma violada, no puede exceder de diez (10) días.  Nótese que dicha norma expresa: “SE PODRÁ SUSPENDER POR UN PLAZO”.

Pero también la errónea interpretación se hace evidente porque la recurrida no tomó en cuenta que la continuación del debate, para los días  consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, lo es por una imposibilidad de terminarlo en ese único día para el cual fue fijado, pero que podría no tratarse de una imposibilidad para ser concluido en el día hábil consecutivo de su continuación.

Omissis

En cambio, la suspensión por plazo debe ser acordada en una decisión, pues el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, así lo impone, decisión que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem debe ser motivada, ya que el juez debe determinar si están dado o no los supuestos de alguna de las causales de suspensión…”.

 

 

SÉPTIMA DENUNCIA:

 

En este apartado, se denunció y sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal “…la violación del artículo 13 eiusdem, por FALTA DE APLICACIÓN, pues la corte de apelaciones no cumplió con la finalidad de establecer, en el proceso apelatorio, la verdad de los hechos y la aplicación de la justicia, como tampoco se atuvo en su decisión a tal finalidad…”.

 

Afirmó que la sentencia recurrida:

 

“…en sus páginas 69 y 70, correspondiente a los folios 218 y 219, respectivamente, de la sexta pieza, dice:

“Por otra parte, en lo que atañe a la invocada “…FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…”, los recurrentes se limitan a invocar diferentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, sin precisar el porqué de tal aparente “falta, o contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación, contrariando así la carga procesal que le es exigida por el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el primer aparte del artículo 453 eiusdem…”.

Omissis

De lo que queda dicho se obtiene que no es cierto que, en cuanto a la denuncia sobre la falta de motivación, la recurrente se hubiere limitado a presentar citas jurisprudenciales.

En consecuencia, la recurrida incumplió el deber de veracidad que debe servir de pilar fundamental a toda decisión, no quedando dudas acerca de que fue violada la norma contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que, por ser una norma principista, contenida en el TÍTULO PRELIMINAR (“Principios y garantías procesales”) del Código Orgánico Procesal Penal, es de obligatoria observancia, pues en su acatamiento está interesado el orden público…”.

 

OCTAVA DENUNCIA:

 

 

Basándose en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció “…por FALTA DE APLICACIÓN, la violación de la norma del artículo 19 eiusdem, en estrecha relación con el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la recurrida no veló por la incolumidad de la Constitución de la República…”.

 

Al razonar sus alegatos, esgrimió lo que se transcribe parcialmente:

       

“…Dice la sentencia recurrida, ante mi denuncia de violación de la garantía de CONCENTRACIÓN, admitiendo que el debate fue diferido varias veces para plazos ilegales:

“Frente a este planteamiento, la Sala observa que parte  “in fine” del encabezamiento del invocado artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el debate… “Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente” (Pág. 72 de sentencia, folio 221 de la pieza 6).

Y en la pág. 73 de la sentencia, correspondiente al folio 222 de la pieza 6, admite los diferimientos del debate por plazo, lo que quiere significar que esos aplazamientos, se violó la concentración del debate.

Ahora bien, LA CONCENTRACIÓN DEL DEBATE, es una garantía procesal consagrada, como tal en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, y desarrollada en el artículo 335 eiusdem, la cual resultaría violada, como ocurrió en el presente asunto, si para la suspensión del debate no se acatan las reglas procesales que la permiten.

En el presente caso, como quedó evidenciado por la misma recurrida, se quebrantaron las reglas relativas a la continuación del debate por días consecutivos y las relativas a la suspensión, entre las cuales se encuentran las relacionadas con las causales de suspensión del debate.

Pues bien, violada la Garantía Procesal Penal de la CONCENTRACIÓN DEL DEBATE, también queda violada la norma del numeral 4 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., pues el principio de la concentración forma parte del DEBIDO PROCESO.

Ante tal situación la recurrida debió por aplicación del control difuso de la Constitución y por mandato del artículo 19 Código Orgánico Procesal Penal, declarar la nulidad de la sentencia recurrida con los pronunciamientos legales consiguiente y, al no hacerlo, violó dicha disposición que es de Orden Público…”.

 

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS ACUSADOS MARVIN JOSÉ RAMOS OROPEZA y JOSÉ GREGORIO RAMOS.

 

PRIMERA DENUNCIA:

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa de los acusados denunció la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 441 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber resuelto la recurrida todos los vicios denunciados en el recurso de apelación.

 

En efecto, la Defensa afirmó lo siguiente:

 

“…Como puede verificarlo la Sala, resulta evidente que fueron denunciados vicios en el recurso de apelación que en su oportunidad no fueron ni examinados, ni resueltos por la Corte de Apelaciones.  (…) la defensa de los ciudadanos MARVIN JOSÉ RAMOS OROPEZA y JOSÉ GREGORIO RAMOS, en el escrito de apelación, junto con el alegato de violación del derecho al juez natural, se alegó igualmente que el testimonio de la supuesta víctima no podía considerarse como elemento único para condenar a mis representados, más aún cuando el mismo se contradice al señalar que no podía ver bien, y que los había visto en la sede de la PTJ, y que no obstante los señala en la sala de juicio; también se alegó que había insuficiencia probatoria para determinar que mis defendidos fueran autores o participantes en los hechos.  Alegatos que no fueron ni examinados, ni resueltos por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones, en la sentencia recurrida en casación…”.

 

 

SEGUNDA DENUNCIA:

 

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente aduce la indebida aplicación del artículo 57 “eiusdem” por “…haber considerado los jueces de la recurrida, que la competencia territorial, en el caso concreto, se determinaba por el lugar donde el delito de secuestro se había consumado, lo cual es contrario a lo que establece el segundo aparte del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya falta de aplicación se denuncia, porque de acuerdo con el referido aparte de ese artículo, la competencia territorial en el caso concreto del delito de secuestro, por ser éste un delito de naturaleza jurídica permanente, la competencia se determina por el lugar en el cual haya cesado la permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito, como lo establece esa disposición legal, al señalar que: “En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito”.  Como consecuencia de la violación de ley denunciada, resultó igualmente infringido el derecho al juez natural, consagrado a favor de los ciudadanos MARVIN JOSÉ RAMOS y JOSÉ GREGORIO RAMOS, en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. En efecto, en el recurso de apelación la defensa denunció, que: “…la última actuación policial que dio origen a la presente causa fue en el Estado Vargas específicamente en la Parroquia de Carayaca, lo que arrastra a la Jurisdicción para ese Estado, situación que no fue así como se puede observar al revisar las actas que conforman este proceso.  En tal sentido esta defensa considera que se ha violado una norma constitucional como lo es el debido proceso lo que significa que nos encontramos en una flagrante violación de la ley…”.

La recurrida al resolver el planteamiento contenido en el recurso de apelación, estableció: “…Es decir, se está invocando una aparente violación de la garantía al juez natural.  Tal denuncia no lo considera procedente la Sala, ya que conforme al Encabezamiento del Artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal… “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.  Es así que de acuerdo a lo establecido en la recurrida y comprobado en el juicio, fue en Caracas donde se aprehendió ilegalmente al secuestrado y fue en Caracas donde se pagó por su rescate.  Vale decir que el secuestro es un delito pluriofensivo, pero fundamentalmente es un delito contra la propiedad, dada su Ubicación en el Título X del Libro Segundo del Código Penal.  Su reproche propicia a sancionar en demostración de bien jurídico primordialmente violado con la comisión del delito, y a tenor de la redacción del transcrito Primer Aparte del Artículo 460 del Código Penal, el “…enriquecimiento producto del secuestro de personas…”, e inclusive, como lo describe el subtipo en la parte in fine del citado Aparte, “…aún no consumado el hecho…”.  Es así que la afectación de la propiedad del rescate de la cual es legítimo titular quien, lo pagó, ocurrió en Caracas, ciudad en la que efectivamente se secuestró, privándolo de su libertad, a De Sousa, razón por la cual, conforme al citado Encabezamiento del Artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente competente para condenar a los acusados el juzgado de 1ra. Recurrida y es también competente esta Sala para decidir en consecuencia su apelación…”.

 

TERCERA DENUNCIA:

 

Sustentado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el reclamante denuncia la falta de aplicación del artículo 173 “eiusdem”.

 

En tal sentido expresó:

 

“…al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de los ciudadanos MARVIN JOSÉ RAMOS y JOSÉ GREGORIO RAMOS, en el que se alegó la no participación de éstos en el secuestro, omitió considerar y examinar en relación con el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS, el hecho de que éste no fue reconocido en la Sala de Juicio, por los testigos, como participante en el delito.  Tal omisión de examen es relevante e influyó en la parte dispositiva de la decisión recurrida, causando perjuicio al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS, porque fue lo que llevó a los jueces de la recurrida a declarar sin lugar la apelación y a confirmar la sentencia condenatoria librada en su contra. 

(…)

Como puede verificarlo la Sala, en la recurrida los jueces asientan “…que sí está demostrada la participación de los ciudadanos Ramos en el secuestro, tal como se relacionó arriba en este fallo, aceptando el criterio de la impugnada…”.  Con semejante afirmación los jueces de la recurrida desconocieron u omitieron considerar el hecho de que JOSÉ GREGORIO RAMOS, no fue reconocido en la Sala de Juicio, por los testigos, como participante en el delito, circunstancia que se demuestra de la siguiente transcripción que hacemos de la recurrida…”.

 

Finalizando sus argumentos de la siguiente forma:

 

“…Es evidente entonces, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación en razón de haber omitido, considerar y examinar, sin ninguna justificación, y en perjuicio de JOSÉ GREGORIO RAMOS, el hecho de que éste no fue reconocido en la Sala de Juicio, por los testigos, como participante en dicho delito, como fuera denunciado en el recurso de la recurrida incurrieron en inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”.  Lo cual significa que para que las sentencias o los autos no incurran en la sanción de nulidad prevista en esa disposición, deben contener las razones de hecho y de derecho en que se apoyen, y estas razones de hecho y de derecho deben ser expresadas con toda precisión, según el resultado que suministra el juicio oral y público…”.

 

RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS JOAQUÍN RIBEIRO DA COSTA Y JOSÉ LUIS DE ABREU PITA.

 

Alegan los recurrentes en su escrito de casación, que sus representados no fueron imputados debidamente del delito de secuestro, siendo que a su parecer se cometieron gravísimas violaciones por la omisión de este acto formal al cual está obligado el Ministerio Público.

 

La Sala, para decidir, observa que, desde el folio 4 hasta el folio 8 de la pieza 1 del expediente, consta Acta Policial donde el Detective Darwin Ferrer, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó constancia de haber recibido una llamada telefónica del ciudadano CHARLES DENIS DE SOUSA RODRÍGUEZ, (hijo de la víctima) donde le informó que los sujetos que habían secuestrado a  su padre le exigieron la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS para liberarlo. Así las cosas, el detective Ferrer se dirigió con una Comisión Policial a la casa del denunciante, donde el ciudadano CHARLES DENIS DE SOUSA RODRÍGUEZ recibió nueva llamada telefónica; en ésta, se le informó el sitio al cual debía acudir y realizar la entrega del dinero (Centro Comercial Galerías el Paraíso), motivo por el cual la Comisión Policial efectuó un operativo de inteligencia en el mencionado lugar. En el sitio indicado, constataron que fue dejado por el hijo de la víctima un bolso de color verde contentivo del dinero pedido a cambio.  En relación con esto, se lee en el Acta lo siguiente:

 

“…por lo cual se mantuvo una observación al referido bolso, durante diez minutos, tiempo en el cual se presento (sic) al lugar un vehículo marca CHEVROLET ASTRA placas VBU-68C del cual desciende un ciudadano (…) y una ciudadana de cabello de color amarillo quien se encuentra en estado de gravidez, quedando igualmente un ciudadano dentro del vehículo, observando el referido sujeto los alrededores del lugar y procediendo a recoger el bolso antes indicado, momento en el cual se acerca al lugar un vehículo TOYOTA, modelo PRADO, placas ADM-19M, al cual ingresan el sujeto y la ciudadana antes mencionada trasladándose a la Avenida O´higgins realizándole un seguimiento vehicular hasta la altura del Mcdonald donde inmediatamente y con las seguridades del caso procedimos a identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial…dándole la voz de alto…procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 a realizarle un cacheo personal a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo prado quedando identificado los mismos de la siguiente manera: 1-DE ABREU PITA JOSE LUIS…2- RAMOS JOSÉ GREGORIO…3- RAMOS OROPEZA MARVIN JOSE…4- PABON TIBISAY… a quienes se les procedió a leerles sus derechos constitucionales insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándonos igualmente al Chevrolet Astra antes mencionado del cual descendió un ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera RIBEIRO DA COSTA JOAQUIN…a quien se le procedió a leerle sus derechos constitucionales insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal e inmediatamente se procedió a realizar una Inspección de conformidad con el articulo (sic) 207 del Código Orgánico Procesal al vehículo marca TOYOTA Modelo Prado, localizando en la parte posterior del mismo un bolso de color verde…observando en su interior la cantidad de veinticinco mil euros (…) trasladando inmediatamente a los referidos ciudadanos a la sede de la División (…) manifestando el ciudadano JOAQUIN RIBEIRO, que el ciudadano DE SOUSA DIONISIO…se encuentra en Carayaca bajada el Cohete, casa sin número…”.   

 

Así mismo, del folio 50 al 63 de la pieza 1 del expediente, consta la realización de la audiencia a la que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que los imputados “…fueron impuestos acerca del hecho que se le atribuye, así como del contenido de los artículos 44, ordinal 1° (sic) y 49, ordinal 5° (sic), ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, se le informó al imputado el contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios y el procedimiento por admisión de los hechos…”. De igual forma se hicieron los pronunciamientos siguientes: 1) se declaró improcedente una solicitud de nulidad formulada por la Defensa, del Acta Policial en la que constan las circunstancias en que se realizó la aprehensión de los imputados (transcrita parcialmente “supra”); 2) se admitió la precalificación fiscal dada a los hechos, es decir: para los ciudadanos JOSÉ LUIS DE ABREU PITA y JOAQUIN RIBEIRO DA COSTA, el delito de planificación de secuestro, tipificado en el artículo 460 primer aparte del Código Penal y para los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS, MARVIN RAMOS y TIBISAY PABON, el delito de colaboración y facilitación en el secuestro, tipificado en el artículo 460 primer aparte del Código Penal. 3) se decretó Medida Privativa Judicial de Libertad contra los ciudadanos imputados  JOSÉ LUIS DE ABREU, JOAQUIN RIBEIRO DA COSTA, JOSÉ GREGORIO RAMOS y MARVIN RAMOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales (1, 2 y 3), 251 (numerales 2, 3 y 5) y 252 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con la ciudadana TIBISAY PABÓN, se acordó apostamiento policial en su lugar de residencia durante el período de gravidez, y una vez culminado el mismo, debería ser trasladada a un Centro de Reclusión. Designándose a tales efectos como centro de reclusión, la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso y el Instituto de Orientación Femenina, respectivamente.   

 

De igual forma, en la solución de la presente denuncia, la Sala de Casación Penal presta atención a lo siguiente:

 

En fecha 20 de marzo de 2009, fue establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República y con carácter obligatorio para todos los tribunales, lo que se transcribe:

“…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.”. (Negrillas del original).

 

            Así las cosas, se concluye que la razón no le asiste a los recurrentes, debido a las circunstancias en la que los ciudadanos JOSÉ LUIS DE ABREU, JOAQUIN RIBEIRO DA COSTA, JOSÉ GREGORIO RAMOS y MARVIN RAMOS, fueron aprehendidos y presentados ante el Tribunal Trigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la celebración de la audiencia a la que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La Sala Penal considera, que el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación, independientemente que esto no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público, dada las circunstancias en la que sobrevino la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ LUIS DE ABREU, JOAQUIN RIBEIRO DA COSTA, JOSÉ GREGORIO RAMOS y MARVIN RAMOS. Siendo así, no hay duda que la Fiscalía como autoridad encargada de la persecución penal, les atribuyó a los ciudadanos mencionados en la audiencia de presentación y de forma indiscutible, la autoría del delito por el que luego resultaron acusados, generando en consecuencia los mismos resultados de la imputación formal en la sede del Ministerio Público. Aunado al efecto de hacerlo ante un Juez de Control.  Motivo por el cual, lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.

 

            En relación con el segundo alegato contentivo en la primera denuncia del recurso de casación, tocante al supuesto error por parte de la sentencia recurrida de mantener la misma calificación jurídica dada a los hechos por los cuales fueron acusados y condenados sus defendidos, la Sala Penal observa que, conforme a la competencia atribuida a los tribunales de alzada por el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 457, las Cortes de Apelaciones anularán la sentencia impugnada y ordenarán la realización de un nuevo juicio, cuando declaren con lugar el recurso de apelación según las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, y, sólo dictarán una decisión propia, al verificar la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (tomando en consideración siempre las comprobaciones de hecho previamente establecidas por el tribunal que presenció el debate y únicamente en el caso de que no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, en atención a los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso penal acusatorio). Así mismo, si la Corte de Apelaciones observa un error en la especie o cantidad de la pena, hará la rectificación que proceda.

 

            En el caso bajo análisis, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, al observar que la decisión del Tribunal Primero de Juicio de la misma Circunscripción Judicial Penal estaba ajustada a Derecho. Por ello, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones no dictó una decisión propia en la que estableciera la responsabilidad penal de los acusados de autos. Así, no fue la Corte de Apelaciones la que impuso la calificación jurídica a los hechos que suscitaron esta causa.

 

            En torno a este punto, ha dicho la Sala:

 

“…El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello,  les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio.

 

En tal sentido, los tribunales de alzada deben ejercer un control sobre su racionalidad y coherencia del fallo sometido a su revisión y si advierten vicios o infracciones en el juicio oral referentes a los hechos establecidos o a las pruebas, pueden declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto, ya que en principio, no pueden apreciar las pruebas que fueron desechadas por el tribunal de primera instancia, desechar las que fueron apreciadas y modificar el resultado probatorio.

 

El juzgado colegiado de alzada al realizar el análisis de los hechos objeto de la causa sometida a su consideración, debe tomar en cuenta los argumentos del recurrente, quien requiere la revisión de la sentencia dictada en primera instancia. Si la denuncia versa sobre una presunta equivocación en la calificación jurídica otorgada por la recurrida, indefectiblemente la alzada debe realizar su estudio sobre la base de los hechos acreditados durante el desarrollo del debate oral, el cual consta en el cuerpo de la propia sentencia y de las actas de juicio.

 

Así pues, no incurre la corte de apelaciones en un vicio de trámite y resolución del recurso, al darle al hecho fáctico demostrado una calificación distinta al otorgado por el a quo ya que la misión encomendada al tribunal colegiado de alzada, no excluye la circunstancia de revaluar aquellas situaciones de hecho demostradas en el juicio oral y proceder a dictar una decisión propia que ajuste correctamente el hecho al Derecho, lo que se denomina adecuación del elemento fáctico a lo preceptuado en el tipo penal, es decir, la subsunción del hecho en el Derecho conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia 303 del 29 de junio de 2006, ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES).

 

En atención a lo expuesto, la Sala Penal declara SIN LUGAR este alegato. Así se decide.

 

 

RESOLUCIÓN DE LA SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA DENUNCIAS DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS JOAQUÍN RIBEIRO DA COSTA Y JOSÉ LUIS DE ABREU PITA, QUINTA Y SÉPTIMA DENUNCIAS DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA SEPARADA DEL CIUDADANO JOSÉ LUIS DE ABREU PITA Y PRIMERA Y TERCERA DENUNCIAS DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS  MARVIN JOSÉ RAMOS OROPEZA Y JOSÉ GREGORIO RAMOS.

 

La Sala, para decidir observa que, la segunda, tercera y cuarta denuncias del recurso de casación interpuesto por los Defensores de los ciudadanos acusados JOAQUÍN RIBEIRO DA COSTA  y  JOSÉ LUIS DE ABREU PITA, versan, al igual que la quinta y séptima denuncias del recurso de casación interpuesto por el Defensor agregado del ciudadano JOSÉ LUIS DE ABREU PITA y la primera y tercera denuncias del recurso de casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos MARVIN JOSÉ RAMOS OROPEZA y JOSÉ GREGORIO RAMOS, todas, en la violación de la ley por falta de motivación, contradicción en la motivación, motivación insuficiente (o falta de respuesta a planteamientos hechos) del fallo de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual serán resueltas por la Sala Penal en forma conjunta.

 

Sobre el vicio alegado por los impugnantes en casación, la Sala Penal ha sostenido en jurisprudencia reiterada y pacífica, que la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige al juez que presencia el debate, la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho.

 

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental, así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

 

“...Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial...Ahora bien, con respecto a las Cortes de Apelaciones como tribunales de alzada deben dar un razonamiento amplio que permita convalidar el derecho aplicado y su relación con los hechos ya establecidos por el tribunal de instancia, observando el análisis, concatenación y logicidad de las pruebas, comparando  lo advertido por el recurrente y el fundamento en que se basa la sentencia...”. (Sala de Casación Penal, 27 de noviembre de 2007, Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte).

 

Así mismo, es de suma importancia recordar, que los jueces de las Cortes de Apelaciones están obligados a resolver cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirvieron de base para su fallo, los cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser obviados, pues de lo contrario, se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia. De este modo, éstas deben ofrecer en sus decisiones, una fundamentación propia y suficiente, que conlleve a la ratificación de las normas aplicadas por el juzgado de juicio quien se halló en el debate, en concordancia o armonía con los hechos que fueron acreditados y vigilando siempre la valoración que se haya hecho de los elementos probatorios conforme a la sana crítica.

 

Advierte la Sala Penal que, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivó de manera suficiente, aún concisa o lacónica no obstante idónea, todas las resoluciones tomadas en torno a las denuncias alegadas por las respectivas Defensas de los ciudadanos acusados en sus escritos de apelación.

 

No observa esta Máxima Instancia Judicial, limitación, falta o contradicción  alguna en la motivación del fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el ejercicio de su deber de control y revisión, ofreciendo el Juzgador de alzada una solución suficiente, entendible y libre de dudas en la mente de los justiciables y en sus Defensores. Brindando al mismo tiempo un razonamiento propio y conciso a cada uno de los planteamientos hechos en las apelaciones respectivas.

 

En este sentido es importante aclarar que, la suficiencia, es una capacidad o aptitud cuyo adjetivo lo define la Real Academia Española como “bastante para lo que se necesita, apto o idóneo”. Idoneidad que no necesariamente se mide por lo extenso del razonamiento, sino por su contenido, capaz de dar respuesta a los alegatos aducidos por los quejosos. Es así como la Sala de Casación Penal observó la resolución conforme a Derecho de cada una de las denuncias hechas en los recursos de apelación del fallo emitido por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Abundando en tema, que nunca es menos y que es menester, la Sala confirma su criterio que estableció lo siguiente: “…si bien es cierto, no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, basta que la misma contenga los argumentos lógicos y jurídicos suficientes, cualquiera que sea la brevedad del pronunciamiento in extenso…”. (Sentencia 303 del 13 de junio de 2007, ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES).

 

La Sala para decidir, observa que, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de determinar los razonamientos mediante los cuales declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos, señaló lo siguiente:

 

“…VI.- MOTIVACION PARA DECIDIR.-

Para resolver los presentes recursos es menester darle respuesta a cada uno de los planteamientos denunciados, en función de su jerarquía, que van desde aquellos en donde se invocan violaciones de las supremas garantías constitucionales, hasta aquellos referidos a supuestos problemas de valoración de la prueba, pasando por la denuncia de apariencia de inmotivación o de contradicción en la misma.

De allí que, de entrada, refieren los apelantes que hubo violación del debido proceso de los ahora penados, por lo cual, es esencial, ir desmenuzando cada una de las garantías judiciales de tal proceso justo, en su comparación con la audiencia del juicio que derivó la sentencia impugnada. La pregunta que surgiría de inmediato alude a identificar a quien
(sic) protege la noción del debido proceso: ¿es una garantía exclusiva a favor de los acusados? ¿o también rige para la victima (sic) o para el Estado como acusador?

Para Carlos M. Ayala Corao, en su “Derechos Humanos y Proceso Penal” (40) en La Constitución de 1999, no hay duda al respecto…


“…las garantías del debido proceso están igualmente referidas a las victimas
(sic) de violaciones de tales derechos y/o a sus familiares, quienes deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y de actuar en las investigaciones, las acusaciones y en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables”...


En procura de aceptar esta tesis, deviene el Artículo 21 de la Constitución, que ordena la “Igualdad Ciudadana Frente a la Ley” (“Todas las personas son iguales ante la ley”…) así como el Artículo 26 Ejusdem, el cual propugna el acceso ciudadano a la justicia, la cual tiene que ser “equitativa”. También el Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al proceso penal, estipula dicho deber procesal de proteger y reparar el daño causado a la víctima del delito como “…objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases”…

Abarquemos cada uno de los componentes del Debido Proceso, en su descripción constitucional, de acuerdo a la redacción del Artículo 49 de la Constitución, y su vinculación con el caso en cuestión.

A) El derecho a la defensa.: Este derecho comporta, a saber:

• El derecho a ser notificado de los cargos de investigación: Al comenzar el Juicio Oral, estaban presentes los acusados cuando la fiscalía acusadora ratificó el contenido del escrito de acusación, por lo cual los acusados no solo sabían de que
(sic) se le investigaba, sino ineludiblemente de que (sic) se le acusaba;

 
• El derecho a la defensa propiamente dicho, en todo estado y grado de la investigación y del proceso; y la asistencia jurídica: En lo que atañe a este particular, los acusados estuvieron siempre defendidos por abogados privados, quienes ejercieron su derecho a intervenir en la audiencia de juicio. Paradójicamente -y como se analizará a posteriori, lo que quedó reflejado en la motivación de la sentencia- precisamente de lo que respondieron los diferentes declarantes a las preguntas de dicha defensa, es que se derivan los elementos condenatorios expresados en la recurrida;

 
• El derecho del acceso a las pruebas y el permitir su correspondiente defensa frente a ellas: En este particular, se percibe en las actas del juicio oral que diversas fueron las oportunidades en que la defensa pudo, no solo conocer la intimación probatoria, sino también ejercer puntualmente el contradictorio de ley.


• La doble instancia: el derecho a recurrir del fallo “…con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley”: Tanto es así, que en respuesta a dicha impugnación admitida, conoce esta Sala por medio de la presente decisión.


B) La garantía de la confesión no coactiva: Fue respetada en la Audiencia, tal como se demuestra en el Acta en cuestión;

C) El Principio de legalidad (Nullum crimen nulla poena sine lege).- A través del cual “Nadie puede ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como infracciones en leyes preexistentes”. Dicho principio constitucional se cumplió a través de la acusación, admisión, prueba y sanción, sobre la base de ilícito descrito en ley penal vigente.


D) La Cosa juzgada: “Non bis in idem” (“Nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”): En el caso de marras se percibe que el único juzgamiento por los hechos acusados que han tenido los acusados es el de la presente causa, desde la acusación inicial, hasta la presente sentencia de apelación.


Ahora bien, hay una tendencia jurisprudencial nacional a sinonimizar
(sic) el Debido Proceso exclusivamente como el Derecho a la Defensa, siendo que este último solo es un elemento, un componente, de la englobadora garantía al proceso justo. De allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 15-3-00, Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes C.A., refirió que…

 

“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
“Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procésales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

 

“De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios recursivos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

 

“La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamados a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados”

Pero este no es nuestro caso, toda vez que a los acusados, tanto se les respetó su derecho a la defensa, como todos los otros derechos conformadores de la Garantía al Debido Proceso.


Advertido lo anterior, frente a la genérica invocación de violación al debido proceso, puntualicemos entonces en la consideración de la idoneidad o no de la sentencia, dando posterior respuesta a los planteamientos recursivos.


En tal sentido, es importante entender que, de acuerdo al Único Aparte del Artículo 457 eiusdem, si una Corte de Apelaciones encontrare con lugar una apelación, siempre deberá hacerse sobre la base de atender “...las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida”..., y así, esta Sala, en consideración a la convicción que asume sobre la necesidad de confirmar la recurrida, deja sentado, de acuerdo a los elementos que en el Acta y en la Decisión fueron expuestos en su valoración por la recurrida, porqué está de acuerdo con el fallo en cuestión.


A. DE LAS RAZONES QUE TIENE LA ALZADA PARA CONFIRMAR LA RECURRIDA.-

 

Así, este Tribunal Colegiado está convencido que el a-quo valoró adecuadamente los medios probatorios conocidos en debate, bajo el cabal cumplimiento de los esenciales efectos de las garantías constitucionales y procésales, Juicio aquel que condujo a sancionar penalmente a los acusados.


Obviamente nos encontramos con un delito cometido de manera cuasi clandestina. Así, reza el tipo en cuestión por el que se derivó la condena, es decir, el Primer Aparte del Artículo 460 del Código Penal en sus hipótesis iniciales, en concatenación con el Parágrafo Segundo de la mencionada Norma...


Omissis


hipótesis estas, la de planificar y ejecutar un secuestro maltratando al secuestrado, realizada por Riveiro,
(sic) De Abreu y los ciudadanos Ramos, en una cuasi intimidad comisiva, si se nos permite el termino, (sic) razón por lo que se le exigía a la juzgadora aguzar la valoración de elementos de prueba del hecho ilícito realizado, con un uso preciso, sin exageraciones, de los únicos instrumentos valorativos de las pruebas que se nos impone en nuestro sistema acusatorio, de acuerdo al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo realizó el a-quo, usando la lógica, la experiencia común y el reconocimiento de la experticia científica de los diferentes sujetos de prueba que intervinieron en el juicio llevado a cabo bajo pautas de sistematicidad procesal.

Tal como lo expresa el doctrinario argentino Eduardo M. Jauchen, en su Tratado de la Prueba en Materia Penal (Buenos Aires, 2002, 48)...

“Las características fundamentales de este sistema son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se debe probar los hechos y sobre el valor acreditante que debe otorgársele a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento. Pero ello no implica de ninguna manera un arbitrio absoluto del juzgador, pues fuera de aquella amplitud referida al principio de la libertad probatoria, se le impone su valoración conforme a los principios de la sana critica racional, o sea que debe apreciar la prueba y fundar su decisión basándose no en su intimo convencimiento, sino objetivamente en los más genuinos lineamientos que indica la psicología, la experiencia común y las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano”

Por otra parte, hay una inadecuada concepción que se ha venido estructurando en opiniones de nuestro foro sobre que en un sistema acusatorio penal como el nuestro -o inclusive, alegándose denodadamente que nuestro Código Orgánico Procesal Penal lo impide- dizque no podríamos hablar de indicios, y que ellos murieron con el Código de Enjuiciamiento Criminal. Nada más falso. Así, es tradicional en materia penal la utilización de esta denominación, para describir, como lo hace Pietro Ellero (De la certidumbre de las pruebas en los juicios criminales, Madrid, 1944, 63) a...

 
“...la operación mental mediante la cual se puede inferir circunstancias desconocidas tomando como base un hecho probado en la causa”...


O como lo describió N. Framarino, en su Lógica de las pruebas en materia criminal, I, 256...

 
“...es aquel argumento probatorio indirecto que va a lo desconocido de lo conocido mediante relación de causalidad”...


Por lo demás, si conceptualizamos al “medio de prueba” como el método por el cual el juez obtiene el conocimiento del objeto de prueba, y al “elemento de prueba” como el dato o circunstancia debidamente comprobada mediante la producción de un medio de prueba que lo introduce objetiva y regularmente al proceso, se advierte que lo que tradicionalmente se denominó como indicio no es un medio de prueba, sino un elemento de prueba como cualquier otro. Erróneamente, por lo tanto, los códigos antiguos, como el Código de Enjuiciamiento Criminal, lo regulaban entre los medios de prueba junto con las presunciones. Pero ellos existen como modo de reconocer de una valoración probatoria lo que ciertamente incrimina a un inculpado.

 
En tal sentido, el juzgado de la impugnada estructuró la demostración de la culpabilidad de los ahora penados sobre los hechos acusados, sobre la demostración de varias tesis de inculpación, como las denomina esta Alzada. Para ello acudiremos única y exclusivamente a la motivación del fallo, tal como se lo exige a esta Alzada el ya citado Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisemos pues, tales tesis:


1. Que la victima,
(sic) Jesús De Sousa, fue efectivamente secuestrado en Julio de 2005;

 
Este hecho fue corroborado en juicio y así valorado en la recurrida. Es por ello que la Sala se limitará, inclusive, a destacar los dichos de los testigos que lo corroboran, de la sola respuesta que ellos dan a la pregunta de la defensa, cuando esta
(sic) ejerció el contradictorio del testimonio. De allí que los policías que depusieron fueron absolutamente contestes en afirmar el secuestro de Jesús De Sousa, a saber: VENEGAS (“...se baja la dama y sigue se monta en otro vehículo, la aprehensión fue rodando por la avenida...El bolso estaba en el interior de la camioneta, la persona que lo tomó, estaba en el interior de la camioneta...fue la persona que aprehendimos dentro del vehículo… El secuestrado se encontraba en evidente estado de desgate físico, cuando yo digo barbudo, me refiero a que se notaba que tenia días sin afeitarse, estaba deteriorado…”A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ CONTESTO: Si, reconozco a las personas que estaban en la camioneta Prado… Si están en la sala, es la señora que esta (sic) en la esquina (Tibisay Pabon), (sic) el de camisa blanca que es joven (Marvin Ramos) y el señor de franela Azul (De Abreu Pita)…Si, había moneda extrajera, eran Euros…); FERRER (“...el familiar coloca el maletín en el matero… Si, me acuerdo claramente en el momento que deja la maleta… A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ CONTESTO: Habían 4 personas en la prado, la señora (Tibisay...), el Joven (Marvin), el de la camisa blanca (De Abreu Pita)…Se notaba que tenía tiempo secuestrado, lo vi bastante mal”...); MATUTE (“…Eran billetes de moneda extranjera, euros, no recuerdo las denominaciones… Si, el procedimiento fue en las adyacencias del Centro Comercial Galerías el Paraíso… La iluminación era buena, pero no recuerdo la hora, se podía avistar a las personas… El hijo del señor que estaba secuestrado dejo (sic) el bolso en ese lugar”…); HERNÁNDEZ (“…En la acera pero del centro comercial, la avenida principal Páez, por donde esta (sic) la redoma… Era como en un matero… Era un bolso pequeño, no muy grande… Como de este tamaño… No recuerdo el color del bolso… Dos hombres y una mujer, piel blanco, uno mas alto que el otro… Si, todos se acercaron al bolso…); y ORTIZ: (“……entre al inmueble, a la casa… El secuestrado estaba en un cuarto… Estaba esposado, y vendado…)

 
Pero es que tambien
(sic) la aprehensión del secuestrado es corroborado por testigos no policías, quienes en sus respuestas a la propia defensa confirman la ilícita privación de la libertad del secuestrado; a saber: Silva (“...una sola persona, que fue la que se bajó a ver que (sic) había pasado… se llevan al que presumía era el dueño del primer carro y comencé a gritar y baje a ver, me di cuenta que se lo habían llevado”…) y Marquez (sic) (“...observe el vehículo estaba parado y vi que empujaron para adentro a una persona y arrancó el carro con velocidad vía la autopista, de allí se agarra la autopista”...).

 
Obviamente, dicho secuestro fue así relatado por la victima, quien respondió a la defensa en tal sentido, “...nunca me cambiaron las adhesivos, me quemaban los ojos, hasta tuve que ir a una especialista y hasta hoy sufro de la vista la sustancia me hizo daño y cada vez me metía los dedos en el ojo, empujándolos hacia adentro… En línea general eso es algo inexplicable, triste, no hay como es lo peor que le puede pasar a cualquier persona...estaba yo semi acostado yo quería ver y me movía y por allí tuve la gracia de Dios de verlos… Si, tengo la certeza, no tengo duda de que son ellos las personas que vi cuando estaba secuestrado…”; y su hijo, respondiendo a la defensa, “...me traslade a Altamira… Como a las 4 de la tarde frente al barquero… Esa fue la última llamada que recibí… No, nunca recibí una llamada con voz femenina… Los secuestradores me dijeron que Ribeiro tenia
(sic) que ser el mediador, fuimos los dos, hablo con los secuestradores lo deje en la candelaria y me fui a mi trabajo”….


Ello fue entonces lo expresado en la recurrida cuando se motivó en la impugnada, sobre la base de los anteriores elementos que...

“...la declaración del ciudadano Joao de Sousa fue clara y veraz. Así mismo el ordenamiento jurídico no excluye el contenido probatorio que pueda ofrecer las manifestaciones de los perjudicados por el delito. Considera quien aquí decide, que el tratamiento procesal penal del ofendido se rige por las mismas normas de la prueba testifical respecto a sus declaraciones. “Entre los testimonios que pueden desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado se ha admitido tanto la doctrina como jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, debiendo, claro es, alcanzarla mediante una ponderada valoración, realizada con discreción y mesura de todas las circunstancias concurrentes del caso apara llegar al convencimiento sobre la realidad del delito y de la participación en él del acusado. “Del contenido de la declaración de Joao de Sousa, no cabe dudas a este Tribunal Unipersonal que las aseveraciones por el realizada sean ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye no existe elemento alguno que pudiera conducir a esta juzgadora a deducir un móvil de resentimiento, enemistad, así mismo del testimonio se constata la real existencia del hecho, al ser comparada con las declaraciones de los funcionarios policiales investigadores, los funcionarios aprehensores y los expertos, y la persistencia en la incriminación, que ha sido prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones. A la luz de nuestro sistema probatorio resulta controvertible que el testimonio único puede ser elemento bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado, no lo es menos que para merecer suficiencia ha de ostentar ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante o confuso y contradictorio en sus términos”...


2. Que a requerimiento de sus plagiarios, el hijo del secuestrado, Charles De Sousa, pago
(sic) el rescate;



Sin querer esta Sala ser repetitiva en la constatación del análisis probatorio hecho en la recurrida, este hecho fue corroborado en juicio y así valorado en la impugnada. De nuevo la Sala se limitará a destacar los dichos de los testigos que así lo corroboran, de la sola respuesta que dan a las preguntas de la defensa, cuando esta
(sic) ejerció el contradictorio. De allí que los policías que depusieron fueron absolutamente contestes en afirmar dicho pago del rescate, a saber: VENEGAS (“...El bolso estaba en el interior de la camioneta, la persona que lo tomo, (sic) estaba en el interior de la camioneta...fue la persona que aprehendimos dentro del vehículo…”); FERRER (“...el familiar coloca el maletín en el matero… Si, me acuerdo claramente en el momento que deja la maleta…”); MATUTE (“…Si, el procedimiento fue en las adyacencias del Centro Comercial Galerías el Paraíso…”); y HERNÁNDEZ (“…Era como en un matero… Era un bolso pequeño, no muy grande… Como de este tamaño…”)
Obviamente, dicho pago del rescate fue así relatado por quien lo pagó, el hijo de la victima,
(sic) “...a partir de ese momento, lo que hice fue seguir las instrucciones de los secuestradores y de la policía, para poder llegar a este feliz termino, (sic)…”

Y el análisis de los anteriores elementos, que conduce a la conclusión incriminatoria acotada, se reflejó efectivamente en la motiva de la impugnada, a saber...


“...Al seguir concatenando las pruebas se tiene la declaración rendida por el ciudadano CHARLES DENIS DE SOUSA RODRÍGUEZ, hijo de la víctima en los presentes hechos quien bajo juramento declaro que el día 07 de junio del año pasado, cuando iba llegando a su casa recibió una llamada de uno de los encargados de los negocios propiedad de su papa
(sic) informando que a su padre se lo habían llevado secuestrado, por lo que de inmediato se traslado (sic) al sitio donde estaba el carro de su papá abandonado llamó a la Policía Científica y le manifestaron que formalizara la denuncia en persona, manifestó que desde esa misma noche comenzó a recibir llamadas de los secuestradores, recibiendo la primera a las 11:00 p.m., le pidieron una suma de dinero y luego la bajaron a la mitad, nunca llegaron a comunicarle directamente a su papa, (sic) le ponían una grabación con la voz de su padre, mediante la cual le decía que estaba secuestrado y donde le decía que tenia (sic) que buscar a Joaquín Ribeiro para ejecutar el pago de la suma de dinero. Expresó que el (sic) conocía a Joaquín Ribeiro porque le llevó varias personas para la compras de unos negocios y al Señor José Pita lo conoció a través de Ribeiro, las únicas personas que tenían conocimiento del Secuestro era la familia mas allegada, cuando escuchó la grabación se puso en contacto con Ribeiro, pero con anterioridad al hecho estaban distanciados ya que los negocios que ofrecía el acusado jamás se concretaban. Manifestó que desde un principio estuvo en contacto con la Policía Judicial, quienes tenían conocimiento de todas sus llamadas y movimientos, aseguró que el Señor Ribeiro le aconsejaba que no contactara a la Policía. Explicó que el día de la entrega del dinero, metió 25.000 Euros en un porta Cd pequeño, verde y negro, y se dirigió a al Centro Comercial Galerías El Paraíso, sabía que la Policía iba a estar allí pues ya se habían contactado, llegó al lugar colocó el dinero en una maceta y se retiró del lugar. El matero estaba ubicado en la calle fuera del Centro Comercial, se retiró de inmediato, ya que eso fue lo que le ordenaron, ese día al amanecer recibió llamada de la policía notificando que habían encontrado a su padre.
(...)
“En pocas palabras, al ponderar la presente declaración se puede observar con claridad, que la misma encuadra perfectamente con las declaraciones anteriormente analizadas en cuando a la forma que tuvo conocimiento de los hechos, en cuanto a la hora en que llegó al lugar donde estaba el carro de su padre, la denuncia interpuesta y la entrega del dinero, coincidiendo también con la aprehensión de estos acusados que se analizará mas adelante. Es importante destacar, que con esta declaración, se incrimina al ciudadano Joaquín Ribeiro, pues es la persona a quien los secuestradores le notifican que las negociaciones deben hacerse con la intermediación de este, siendo una persona que a pesar de ser conocida por el secuestrado y su hijo, jamás hubiese sido la persona que la familia hubiese escogido como intermediario, tomando en consideración que los intentos de negociaciones comerciales que se iniciaron con el acusado jamás se concretaron, siendo esta persona el nexo entre la víctima y el resto de los coparticipes en el secuestro”...


3. Que la policía percibió que quienes recibieron el importe del rescate, eran los hoy penados Ramos y De Abreu;


Se repite: este hecho fue corroborado en juicio y así valorado en la recurrida, limitándose la Sala a destacar los dichos de los testigos que así lo corroboran, de las respuestas que dan a las preguntas de la defensa y del tribunal, en el juicio. Así, los policías que depusieron relatan idénticamente este encuentro con los hoy penados, a saber: VENEGAS (“...la persona que lo tomo,
(sic) estaba en el interior de la camioneta...fue la persona que aprehendimos dentro del vehiculo (sic) …A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ CONTESTO: Si, reconozco a las personas que estaban en la camioneta Prado… Si están en la sala...el de camisa blanca que es joven (Marvin Ramos) y el señor de franela Azul (De Abreu Pita...); FERRER (“...Habían 4 personas en la prado, la señora (Tibisay…), el Joven (Marvin), el de la camisa blanca (De Abreu Pita”...); y HERNÁNDEZ (“…Dos hombres y una mujer, piel blanco, uno mas alto que el otro… Si, todos se acercaron al bolso…”)

Ahora bien, este encuentro policial con alguno de los acusados en el vehículo Toyota Prado, es corroborado, inclusive, por ellos mismos, cuando depusieron libre de apremio y coacción, a saber: DE ABREU PITA (“...iba manejado la camioneta prado…manejaba la camioneta porque estas personas...los iba a llevar al supermercado a buscar pellejos… Si, yo los conozco a ellos porque en varias oportunidades el señor Ramos fue a la finca a comprar cochino...Iba en la prado con Tibisay, Marvin su esposo y José Gregorio… Me detienen en la calle O’higgins, al principio la avenida, donde están las quintas aéreas en el paraíso, abajo hay una panadería y al frente es donde me detiene…”); la hoy absuelta PABON (“...estaba en la camioneta Toyota Prado… La camioneta la manejaba el señor Pita…subí con mi esposo y ese día conocí a Pita”…Mi esposo es Marvin Ramos…”), y éste, quien sin juramento expuso (“...ese día el señor Pita me pidió el favor de acompañarlo…llegando aquí a Caracas nos interceptaron…”)

 

No otra afirmación se ubica en la motiva del fallo:


“En cuanto al valor probatorio, de las declaraciones de los funcionarios policiales es importante destacar que cuando deponen en el acto del juicio oral, sobre datos de hecho que conoce a ciencia propia y han visto y han percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Sin embargo el policía no es un testigo privilegiado, no resulta aceptable que las manifestaciones policiales por si solas tengan que constituir plena prueba y objetiva de cargo destructora del principio de inocencia por si misma habida cuenta la calidad por razón de su condición de agentes de la autoridad de las mismas. De manera que las aportaciones probatorias de estos funcionarios policiales no merecen mas valoración de la que objetivamente derive, no es del a priori de la condición funcional de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas deriva en el marco de la confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por el juicio.

 
“En el presente caso, en cuanto a la esencia de los hechos todos los funcionarios fueron contestes en afirmar la forma de colección de dinero y la aprehensión de los acusados coincidiendo plenamente en cuanto a la responsabilidad de Marvin Ramos y José Ramos, que al ser señalados por la víctima, mas la aprehensión del dinero y la incautació
(sic) del celular, hacen plena prueba sobre su participación en los hechos. Por otra parte en cuanto a la aprehensión del Ciudadano José Abreu Pita, quien fue aprehendido dentro de la camioneta con el dinero y el celular objeto de los contactos”...

4. Que dicho encuentro policial condujo a la ubicación del secuestrado en recinto vinculado a los ciudadanos Ramos, en la localidad de Carayaca, Estado Vargas;


Así fue corroborado en juicio y valorado en consecuencia, en la recurrida, de lo depuesto por los policías, entre otros: VENEGAS (“...El secuestrado se encontraba en evidente estado de desgate físico”...) y ORTIZ: (“……entre al inmueble, a la casa… El secuestrado estaba en un cuarto… Estaba esposado, y vendado…), lo que es conteste con lo relatado por la victima, quien respondió a la defensa: “...Si, tengo la certeza, no tengo duda de que son ellos las personas que vi cuando estaba secuestrado…

Esta conclusión indiciaria se deriva de la propia impugnada, a saber:

“Se tiene en primer lugar la declaración del funcionario JOSÉ MATUTE CUMARE quien manifestó...que... nuevamente el Jefe del Despacho les ordenó que se trasladaran a Carayaca, tratándose de una zona montañosa, con carretera de tierra penetraron a una vivienda y encontraron al secuestrado atado y amordazado”...
(...)
“Por otra parte al comprara esta declaración con la rendida por el funcionario YHULMAN ENRIQUE ORTIZ ROSO, se tiene que...manifestó que formó parte de la comisión que se trasladó a Carayaca donde encontraron a la víctima, entró al inmueble y logró ver al secuestrado esposado y vendado, explicó que el
(sic) fue uno de los sujetos que se montó por el muro.
(...)
“Por último en cuanto a los funcionarios aprehensores acudió JORGE LUIS HERNÁNDEZ INFANTE, quien narró que...fue uno de los funcionarios que también se trasladó a Carayaca donde encontraron a la víctima en las mismas condiciones descritas por los otros funcionarios. Afirmó que el bolso estaba en el Toyota Prado.
“En cuanto al valor probatorio, de las declaraciones de los funcionarios policiales es importante destacar que cuando deponen en el acto del juicio oral, sobre datos de hecho que conoce a ciencia propia y han visto y han percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Sin embargo el policía no es un testigo privilegiado, no resulta aceptable que las manifestaciones policiales por si solas tengan que constituir plena prueba y objetiva de cargo destructora del principio de inocencia por si misma habida cuenta la calidad por razón de su condición de agentes de la autoridad de las mismas. De manera que las aportaciones probatorias de estos funcionarios policiales no merecen mas valoración de la que objetivamente derive, (…).
(...)
“En conclusión, es criterio de este Tribunal, que no solo los funcionarios policiales están en capacidad para declarar con respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de la facultad del juez de valorar el testimonio conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que podrán declarar sobre el conocimiento del hecho que hubiere obtenido en forma privada, sino también sobre lo que hayan presenciado al prestar sus servicios en la investigación prevencional
(sic)”....


Frente a ello es bien ilustrativa la Sentencia 173 del 12-11-90 del Tribunal Constitucional Español...

 
“...las declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías”... (Citada por Carlos Climent Duran, La prueba penal. Doctrina y Jurisprudencia. Valencia (España), Tirant, 1999, 130).

 

Y en el caso que nos ocupa, no consta que tales garantías faltasen, puesto que la declaración de las citadas victimas (sic)-padre secuestrado e hijo pagador del rescate-, tuvo lugar durante el juicio oral, celebrado regularmente, con presencia de la defensa, que también interrogó a los testigos victimas y a los policías, y tuvo su oportunidad así de destruir la fiabilidad de los dichos. Por su parte, en la jurisprudencia nacional proveniente de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia también se ha dado cabida al criterio de admisibilidad del testimonio de la victima. (sic) Así, entre otros, en el fallo Nº 179 del 10-5-05...

“...El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”...,

Y la misma consideración cubre también lo referente al testimonio de los policías que depusieron en el juicio: si ellos presenciaron el encuentro de personas con el importe del rescate por un secuestro y también hallaron al secuestrado, las declaraciones de los policías durante el juicio oral son equiparables a las declaraciones de cualesquiera otros testigos (aunque, en determinadas circunstancias, manifestaciones policiales pueden estar afectadas de una sospecha objetiva de parcialidad que obligaría a acentuar la crítica de su testimonio, al igual que ocurre con las declaraciones de las victimas,
(sic) para poder considerar esas declaraciones como pruebas de cargo en las que fundamentar una determinada condena).

5. Que el secuestrado y su hijo, reconocieron al hoy penado Riveiro
(sic) como planificador del secuestro, dado el interés de los secuestradores en que éste gestionara el pago del rescate, y por el manejo de información de parte de los secuestradores que solo conocía Riveiro. (Sic)

 
Asi
(sic) lo depuso como testigo la propia victima (sic) (“...me trajeron para la policía de parque Carabobo creo y cuando llego me encuentro que estaba un señor Joaquín Ribeiro y una señora en estado que no la conocía y otro señor que no conocía, cuando los vi en la PTJ, me di cuenta que eran los mismos que vi por el huequito entonces bueno, y estaba otro señor que es un tal Pita, que fue quien me trajo a la oficina Ribeiro, estaba interesado en comprarme un negocio mío, dentro de mi pienso que (sic) hace la gente aquí, no sabia que (sic) había sucedido y fue cuando me di cuenta que eran los que estaban metido en este desastre, me destrozo (sic) a mi y a mi familia…Ellos son una banda, Pita y Ribeiro organizan y le pasan los datos a los demás para que ejecuten, inclusive hay una cosa que yo hablé con Ribeiro en mi oficina que luego el de la camisa blanca (GREGORIO RAMOS) me lo repitió en el lugar del secuestro, y como sabe lo que hable con Ribeiro y puedo redactar cual fue la conversa… una señora que fue secretaria de… me dijo tu quieres ir a la boda de la hija del… y le dije que no, y me trajo una invitación, pero no fui y la invitación estaba en mi oficina y Ribeiro la vio, y el secuestrador me dijo yo se que tienes amistades con…pensé eso fue lo que conversé con Ribeiro en la oficina, eso es una prueba que ellos son una banda.... Pita y Ribeiro fueron los que me hicieron esto de gratis...desconfié de Ribeiro, el me hablaba de secuestro y me hablo del Agustín Mata y lo conozco, el me dijo que cuando lo secuestraron había colaborado y llevo (sic) el dinero a los secuestradores, sabía el funcionamiento de esto); hecho sobre el que relató también otro testigo juramentado, igualmente interrogado por la defensa, el hijo del secuestrado, Charles De Sousa: “...Después de la conversación Ribeiro se marchó… Como lo dije anteriormente, yo tenia (sic) contacto con Ribeiro vía telefónica, él era el mediador del secuestro de mi padre… Los secuestradores me dijeron que Ribeiro tenía que ser el mediador”....

Esta conclusión fue aceptada en la recurrida:

 “...las declaración rendida por el ciudadano SOUSA DE JESÚS JOAO DIONISIO víctima en los presentes hechos narró que...José Ramos y Marvin Ramos eran los sujetos que hablaban con él en la casa que lo tenían secuestrado, de hecho puntualizo (sic) que José Ramos lo maltrataba metiéndole los dedos en los ojos. EN cuanto al Señor Ribeiro y Pita los conocía con anterioridad a los hechos, cuestión esta que le sorprendió mucho verlos como sujetos involucrados, ya que se había reunido con ellos en varias oportunidades para realizar unos negocios inmobiliarios que jamás se llegaron a concretar, explicando que el señor Ribeira (sic) fungía como corredor inmobiliario y ofreció en venta varios inmuebles para la compra, pero que jamás se materializaban por alguna razón. Agregó que a pesar en el sitio donde estaba secuestrado no vió (sic) a Pita ni a Ribeiro, estaba consciente que podían estar involucrados, en virtud de que los que estaban en con el (sic) en sitio donde lo tenían encerrado, poseían información que únicamente la conocían el ciudadano Joaquín Ribeiro y José Pita, como por ejemplo una invitación que recibiera del matrimonio de...”


6. Que de los propios dichos de los penados, libres de apremio y coacción, se desprende que ellos se conocían entre si, manteniendo una relación estrecha.

 
Asi,
(sic) DE ABREU PITA, “…Si, conozco al señor Ribeiro… Si conozco al señor Marvin y a Gregorio… Si, tenía negocios con el señor Ribeiro… Conozco al señor Riveiro (sic) hace más de 20 años…Si, yo los conozco a ellos porque en varias oportunidades el señor Ramos fue a la finca...mi amistad con Riveiro”...); (sic) PABON (“...estaba en la camioneta Toyota Prado… La camioneta la manejaba el señor Pita…ese día yo subí con mi esposo…Mi esposo es Marvin Ramos…) quien expuso (“...el señor Pita...Mi papa (sic) me incluyo yo también porque subo donde, mi papa (sic) tiene dos parcelas en Carayaca”…). Esta cercanía entre los co-acusados, ratificada por ellos mismos, también es depuesta por la victima, (sic) testigo que juramentado depuso: “...me di cuenta que eran los mismos que vi por el huequito entonces bueno, y estaba otro señor que es un tal Pita, que fue quien me trajo a la oficina Ribeiro, estaba interesado en comprarme un negocio mío, dentro de mi pienso que hace la gente aquí, no sabia (sic) que había sucedido y fue cuando me di cuenta que eran los que estaban metido en este desastre, me destrozo a mi y a mi familia…Ellos son una banda, Pita y Ribeiro organizan y le pasan los datos a los demás para que ejecuten, inclusive hay una cosa que yo hable con Ribeiro en mi oficina que luego el de la camisa blanca (GREGORIO RAMOS) me lo repitió en el lugar del secuestro,…

 

Omissis

 

...tengo la certeza, no tengo duda de que son ellos las personas que vi cuando estaba secuestrado…

 
Esta cercanía entre los co-acusados como elemento indiciario también fue dimensionado en la recurrida, cuando en ella se expresó que...

 
“... la cantidad de llamadas que se realizaron Joaquín Ribeiro y José de Abreu el día del pago del rescate, tomando en consideración que en sus respectivas declaraciones cada quien estaban haciendo diligencias que no tenían nada que ver no con otro.

(...)
“...se puede concluir que los ciudadanos Joaquín Ribeiro y José de Abreu participaron en la comisión del secuestro como aquellas personas que en un principio se hicieron pasar por comerciantes interesados en realizar negocios con la víctima y su hijo, y posteriormente indagar sobre su capacidad económica y realizar el rapto correspondiente”...


7. Que Riveiro
(sic) y De Abreu Pita sabían del estado económico del secuestrado.


El testigo, la victima Jesús Dionisio De Sousa depuso juramentado, ante pregunta de la defensa que “…estaba otro señor que es un tal Pita, que fue quien me trajo a la oficina Ribeiro, estaba interesado en comprarme un negocio mío (…)


Toda esta concatenación hecha, ciertamente, no indica una casualidad, sino, obviamente, una relación causal: hay un movil
(sic) comisivo, el aprovecharse de un rescate conociendo la posibilidad económica del secuestrado y hay toda una ejecución en la concreción de un secuestro:


• la aprehensión, percibida por dos testigos no policías, Silva y Marquez;
(sic)


• el encuentro policial con De Abreu y los ciudadanos Ramos, con el importe del rescate inmediatamente entregado por el hijo de la victima;
(sic)

 
• el hallazgo, privado de libertad, del secuestrado, reportado por plurales testigos policías; y


• la vinculación de Riveiro
(sic) con De Abreu, concatenada con la intervención del primero en el proceso de pago del rescate, exigido por los secuestradores.


Dicho en otra palabras: la conexión entre De Abreu -presente en el vehículo con el rescate-, con el hecho de que éste fue llevado por Riveiro
(sic) ante el secuestrado con anterioridad -hecho aceptado tanto por la victima (sic) como por los ciudadanos De Abreu Pita y Riveiro-, (sic) demarcan el carácter indiciario plural para corroborar que, efectivamente, tales encuentros y exigencias de intervención en el pago del rescate forman parte de un proceso de planificación de un secuestro que incrimina a De Abreu, a Riveiro y a los ciudadanos Ramos.


El uso de indicios para corroborar una incriminación ha sido aceptado por el Máximo Interprete
(sic) de la Constitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en su Sentencia Nº 32 del 29-1-03...


“La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración”

 

Omissis

aislamiento (sic) de indicios éste que no es lo que se evidencia de autos, toda vez que estando las resultas de la recepción probatoria en el acta de la audiencia de juicio, la concatenación o “sumas” de indicios -para utilizar la redacción del fallo del Supremo citado- conducen a la “eficacia probatoria” de descartar la duda razonable para conducir a la certeza culpabilistica de la condena.

Así, a lo largo de la argumentación de la impugnada se deja saber el criterio lógico de la sentenciadora sobre la inexistencia de cualquier otro interés, fin o utilidad, con el secuestro de la victima,
(sic) más que de hacerse de un provecho económico de parte del rescate, por quienes planificaron tal secuestro...


“...En cuanto a la segunda tesis, relativa que trataba de un complot para perjudicarlos, este Tribunal considera que contratar a una División completa de la Policía Científica para armar un complot de esa magnitud necesariamente es totalmente falso. A criterio de este Tribunal a través de las máximas de experiencia, existen centenares de formas de perjudicar a la gente menos complicada y menos arriesgada, si de eso es que se trata”....


Este planteamiento lógico es acertado.

 
Todas estas tesis incriminadoras de los penados, pluralmente asumidas en el fallo, ante un delito, repetimos, realizado de manera cuasi clandestina, presupone entonces una valoración de prueba como se hizo en la motiva de la recurrida, con el uso instrumental de los elementos de apreciación contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se expresa puntualmente en el fallo y esta Alzada no puede dejar de reconocérselo al a-quo, ya que éste realizó una labor congruente de sana critica, lo cual le era exigible como juzgado de demostración decisoria.

Los anteriores medios probatorios conocidos por el Tribunal de Juicio Mixto cuyo fallo es recurrido, mal pueden ser valorarlos por esta Sala ya que es constante la jurisprudencia de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal instruyendo que dicha posibilidad apreciativa de las pruebas está dirigida al Juzgador de la recurrida, que presente en el Juicio Oral, percibió bajo el auxilio de la inmediación, concentración, continuidad y oralidad, como se presentaron y fueron contradichos por las partes, los medios de prueba que valorados bajo el prisma de la experiencia, la lógica y la ciencia conllevaron una sentencia, esta vez, condenatoria.

Así el fallo de la Sala Penal, Nº 694 del 14-8-01, en el cual se afirma...

“...que la Corte de Apelaciones no es un tribunal...en el que se imputan, prueban y contradicen los hechos y se desarrolle el juicio según el debido proceso. Es un tribunal que conoce del Derecho y de las infracciones cometidas precisamente en el juicio que precedió la sentencia que ante él se apela”...


Por ello, el lector de este fallo habrá percibido que todas las referencias que se han hecho han sido frente a la motivación del fallo y no al específico acto probatorio.

 

Ahora bien, precisamente, el mecanismo de convencimiento juzgador no debió haber quedado -como de hecho, no quedó- en el yo interno de los sentenciadores, porque bien señala el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha valoración, esencialmente, debe ser en “sana critica”: es decir, expresándose motivadamente en el fallo porque los medios se convirtieron en prueba en tanto y en cuanto convencieron eficientemente al sentenciador sobre la procedencia de una de las dos tesis en debate, y sobre todo, que la manera cómo se llegó a dicho convencimiento está estructurada en la decisión. Por lo que, el trabajo de la Sala, es examinar si la motivación de la recurrida está conforme con las orientaciones constitucionales y de ley, exigidas.

En este particular, dada la gravedad del caso -un comerciante que es secuestrado por otros comerciantes, de igual origen en nacimiento, una vez conocida la capacidad económica de la victima,
(sic) esta Sala, necesariamente, además de resolver el recurso en cuestión, se ve en la necesidad de asumir una orientación de “pedagogía de alzada”, si se nos es excusable el término, a los fines de hacer una serie de consideraciones. Así, mal se pudiera reconocer la existencia de un “proceso justo” si el resultado decisorio que deviene de la realización de tal proceso, es una sentencia inmotivada, o ilógicamente fundamentada, o en contradicción interna entre las afirmaciones que la constituyen; circunstancia ésta que se agrava mucho mas, cuando la sentencia es dictada dentro del ámbito de la jurisdicción penal, jurisdicción que impone penas, absuelve al no culpable o le sobresee su causa. De allí que, como lo ha señalado la doctrina, con decisiones inmotivadas estaríamos en presencia de lo que se ha denominado la “falsa cosa juzgada”, con lo cual la garantía constitucional a un debido proceso debe acudir en defensa de la necesidad de pronunciamientos que aún siendo dictado en un proceso, formalmente, en apariencia, bien estructurado, la esencia injusta de dicho proceso se percibe en la propia inadecuación argumentativa o de motivación del fallo, decisión que configura el norte deseado del quehacer procesal de las partes en juicio.


Ya bien lo advertía nuestra Sala de Casación Penal...

Omissis


Y la clave para entender el asunto de la valoración probatoria en el procedimiento penal venezolano pasa por indagar el mayor de los efectos de una singular norma adjetiva, el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal...



“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.


Volviendo a la posición de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal...


Omissis


En síntesis: lo que no se prueba en audiencia de juicio mal puede sustentar una sentencia, cualquiera que ella sea.

Es así que de la revisión efectuada tanto del Acta del Juicio Oral y Público, como de la sentencia se desprende que, efectivamente los ahora penados secuestraron a Jesús De Sousa. De allí que la sentencia recurrida es una sentencia correcta, lógica y motivada y que no le asiste la razón a los apelantes en el cuestionamiento que hace de ella. Por último, en lo que atañe a la consecuencia jurídica por los hechos acreditados y probados en juicio, también es certera la orientación de penalidad y condena expresada en el fallo y que asume como suyas esta Alzada, en perfecta comunión con el criterio de la recurrida.

 

B.- DE LA PUNTUAL RESPUESTA A LOS PLANTEAMIENTOS IMPUGNATORIOS.-

Advertido lo anterior, la Sala pasa a dar respuesta a los planteamientos impugnatorios.


a) La apelación conjunta interpuesta por RIBEIRO y DE ABREU:

Invocan los apelantes que en la recurrida no se hizo una “...EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”... . La Sala niega esta invocación sobre la base de lo acotado arriba, cuando se relacionaron todas las tesis indiciarias abordadas en la recurrida, razón por la cual, este planteamiento se declara Sin Lugar. Y así se decide.

Por otra parte, en lo que atañe a la invocada “...FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA ... ", los recurrentes se limitan a invocar diferentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, sin precisar el porqué de tal aparente falta, o contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación, contrariando así la carga procesal que le es exigida por el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el Primer Aparte del Artículo 453 Ejusdem. En todo caso, esta Sala, en las consideraciones que realizó sobre la procedencia de la recurrida, dejó expresado su criterio del porque
(sic) no se operó tal falta denunciada; razón por la cual esta denuncia es declarada Sin LUGAR. Y así se decide.-

Por otra parte, se denuncia que “...la ciudadana juez, en su sentencia no valoro
(sic) el testimonio de cada uno de ellos y tampoco señaló el motivo por el cual desestimo sus dichos”... . Contrario a lo expresado, sería redundante repetir el cómo en la recurrida si se analizaron los dichos de los testigos, lo cual abundantemente se relacionó en otra parte de este fallo. Vale decir que, en lo que atañe a la mayoría de los testigos de la defensa, como se destacó, depusieron no saber nada de los hechos, razón por la cual, de ellos no puede derivarse información para sustentar una decisión. De ahí el Sin Lugar de este planteamiento. Y así se decide.-


b) Apelación de los penados Ramos.-


“... la ultima
(sic) actuación policial que dio origen a la presente causa fue en el Estado Vargas específicamente en la Parroquia de Carayaca, lo que arrastra a la jurisdicción para ese Estado, situación que no fue así como se puede observar al revisar las actas que conforman este proceso. En tal sentido esta defensa considera que se ha violado una norma constitucional como lo es el debido proceso lo que significa que nos encontramos en una flagrante violación de la Ley”...

 
Es decir, se está invocando una aparente violación de la garantía al juez natural. Tal denuncia no lo considera procedente la Sala, ya que conforme al Encabezamiento del Artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal...


“...La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”...

Es así que de acuerdo a lo establecido en la recurrida y comprobado en el juicio, fue en Caracas donde se aprehendió ilegalmente al secuestrado y fue en Caracas donde se pagó por su rescate. Vale decir que el secuestro es un delito pluriofensivo, pero fundamentalmente es un delito contra la propiedad, dada su ubicación en el Titulo X del Libro Segundo del Código Penal. Su reproche propicia a sancionar -en demostración de bien jurídico primordialmente violado con la comisión del delito, y a tenor de la redacción del trascrito Primer Aparte del Artículo 460 del Código penal, el “...enriquecimiento producto del secuestro de personas”...; e inclusive, como lo describe el subtipo en la parte in fine del citado Aparte, “...aun no consumado el hecho”... . Es así que la afectación de la propiedad del rescate de la cual es legitimo titular quien lo pagó, ocurrió en Caracas, ciudad en la que efectivamente se secuestró, privándolo de su libertad, a De Sousa, razón por la cual, conforme al citado Encabezamiento del Artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente competente para condenar a los acusados el juzgado de la recurrida y es también competente esta Sala para decidir en consecuencia su apelación.

Así, en la Sentencia Nº 154 del 16-4-07 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se expresó el criterio que...


“...En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad.

 

Omissis

…criterio  éste que comparte la Sala, razón por la cual se Declara Sin Lugar dicha “denuncia preliminar”. Y así se decide.-


Por otra parte, denuncian los penados Ramos...

“...¿Quedó plenamente probado que mis clientes realizaran el cautiverio y cobro de rescate?, pues no esta
(sic) plenamente probado, ya que en relación al cautiverio, el testimonio de la presunta victima (sic) no es claro ni preciso e incluso reconoce ilícitamente a mis representados en la sala de juicio y en relación al cobro del rescate no existe prueba alguna que los vincule a tal situación

“...Considera esta defensa con el debido respeto que el testimonio de la presunta victima (sic) no puede considerarse como elemento único para condenar a mi representado”...

 
Y la respuesta en la recurrida confirmada por la Sala, en los planteamientos expresados al comienzo de esta motivación del fallo, es que si está demostrada la participación de los ciudadanos Ramos en el secuestro, tal como se relacionó arriba en este fallo, aceptando el criterio de la impugnada.


c) Apelación del Dr. JUAN PRADO como defensor de DE ABREU.

• Presunta “...VIOLACIÓN de la norma contenida en el articulo 335 ejusdem, en estrecha relación con los artículos: 17, 169 y ultimo
(sic) aparte del articulo 336 ibidem (sic) relativos al deber del Juez de realizar el debate con acatamiento al principio de CONCENTRACIÓN que debe orientar a la celebración del juicio oral, principio que, el C.O.P.P”.. dizque porque en la causa “...se hicieron varios diferimientos de las actuaciones que corren entre los folios: 153 al 156; 163 al 165; 173 al174 de la TERCERA PIEZA Y folios: 2; 27 al33; 59 al60; 99 al120; 132 al149; 164 al 165; 170 a1171; 174 al 175; 178 al 179; 182 al 183; 186 al 189; 196 al 204; 222 al 229; 233 al 234 y 237 al 246”...

Frente a este planteamiento, la Sala observa que parte del in fine del Encabezamiento del invocado Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el debate...

“...Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente”...


Es así que de acuerdo a las actas del juicio oral y público del que se derivó la recurrida, este comenzó el 13-6-06, reanudándose el 26-6-06. Entre estas fechas estuvieron los fines de semana del 17 y 18-6-06 y el del 24 y 25-6-06, que al restarlo de entre las fechas citadas, dejan 8 días hábiles. Posterior al citado 26-6-06, se reanudó el juicio el 3-7-06, 4 días hábiles entonces. Después de esta fecha, la audiencia se reanudó el 17-7-06, 8 días hábiles después tomando en cuenta no solo los fines de semana, sino el día feriado del 5-7-06. Del 17-7-06 se reanudó el juicio el 20-7-07, 3 días hábiles después; y luego se reanudó el 27-7-06, 4 días hábiles después, tomando en cuenta el feriado del 24-7-06. El juicio se reanudó y concluyó el 3-8-06, 4 días hábiles después.

Es por ello que es vital tomar en cuenta la instrucción que se deriva del in fine del Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal...

“...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”...

Por eso, contrario a lo invocado, no hay tal violación ni al Principio de Concentración, ni al de Continuidad, regulados en el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual debe declararse Sin Lugar dicha denuncia. Y así se decide. El anterior criterio no hace más que seguir la orientación que al respecto proviene del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, a través de sus Sentencias: 2144 del 1-12-06

“...la suspensión se dio en la audiencia de juicio que, obviamente, corresponde a la fase de juicio del proceso penal, por lo que en dicha fase los días a computarse son los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 172.
“Cabe destacar que, esta forma de computar los días en la fase de juicio, prevista en el artículo 172 eiusdem, se aplica al lapso de los diez (10) días previsto en el artículo 335 de la norma penal adjetiva, relativos a la suspensión de la audiencia de juicio...
“...esta Sala Constitucional... determina con carácter vinculante, que la aplicación de lo previsto en el artículo 172 eiusdem corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el citado artículo 335, sino a cualquier lapso de la fase de juicio; y así se decide.
En atención a lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”,

y 698 del 18-4-07...

 
Omissis


criterio
(sic) asumido también en la Sentencia 480 del 6-8-07 de la Sala de Casación Penal del citado Tribunal.

• Denuncia que “...El ACTA DE JUICIO ORAL levantada en el presente asunto y que riela entre los folios de la tercera (3ra.) pieza y cuarta (4ta.) pieza del expediente N° 11 395-05, adolece de vicios que acarrean su NULIDAD ABSOLUTA, desde luego que sólo y Unicamente fue suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Oral MARIA LOURDES AFIUNI y por la Secretaria”...

 

Tal denuncia, por expresa disposición de la ley, es improcedente. En efecto, contempla el Numeral 8 del Artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Acta del debate contará con “...La firma de los miembros del tribunal y del secretario”... Razón por la cual se declara Sin Lugar tal denuncia. Y así se decide.-

• Denuncias de supuesta “...VIOLACIÓN DE LEY que aquí denunciamos, consiste en que la sentencia apelada INOBSERVÓ la norma jurídica contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los REQUISITOS DE LA SENTENCIA, desde luego que no cumple tal acto decisorio con el requisito exigido en el numeral 3 de dicho artículo, según el cual toda sentencia debe contener: “LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”...; de “... CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”...; y de aparente violación del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


Frente a tales denuncias ya se decidió en respuesta a similares planteamientos de los penados apelante. Razón por la cual se declara Sin Lugar estas reiterativas denuncias. Y así se decide.-


• Denuncia por la supuesta valoración de “...experticia practicada a ningún teléfono celular”...


Esta denuncia debe ser declarada Sin Lugar, toda vez que arriba se trascribió la motivación de la impugnada y en su texto no se concluye sobre convicción decisoria alguna sobre la base del análisis exclusivo de experticia a teléfono, aludiéndose exclusivamente a experticia a dinero, y a vehículo, pero no a teléfonos. Y así se decide.-


Es por todos los razonamientos expresados que esta Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, DECLARA SIN LUGAR las apelaciones interpuestas (…)”.

 

Así las cosas, la Sala Penal decide que la fundamentación transcrita “supra” garantizó a los justiciables, ciudadanos JOAQUÍN RIBEIRO DA COSTA, JOSÉ LUIS DE ABREU PITA, MARVIN JOSÉ RAMOS OROPEZA y JOSÉ GREGORIO RAMOS, una decisión racional y conforme a Derecho, aislándose de cualquier arbitrariedad y proporcionando una explicación a cada uno de los planteamientos hechos por los acusados y sus Defensores en los recursos de apelación respectivos y en la audiencia celebrada ante la Corte de Apelaciones, motivo por el cual se declaran SIN LUGAR la segunda, tercera y cuarta denuncias del recurso de casación interpuesto por los Defensores de los ciudadanos acusados JOAQUÍN RIBEIRO DA COSTA  y  JOSÉ LUIS DE ABREU PITA, al igual que la quinta y séptima denuncias del recurso de casación interpuesto por el Defensor separado del ciudadano JOSÉ LUIS DE ABREU PITA y la primera y tercera denuncias del recurso de casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos MARVIN JOSÉ RAMOS OROPEZA y JOSÉ GREGORIO RAMOS. Así se decide.

 

RESOLUCIÓN DE LAS DENUNCIAS PRIMERA, TERCERA, SEXTA Y OCTAVA DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ABOGADO JUAN MARÍA PRADO HURTADO, DEFENSOR SEPARADO DEL CIUDADANO JOSÉ LUIS DE ABREU PITA. 

 

El ciudadano abogado JUAN MARÍA PRADO HURTADO alegó en las denuncias que pasan a resolverse, la violación de los principios de concentración y continuidad establecidos en los artículos 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo de esta Máxima Instancia, la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber quedado evidenciado, en su criterio, el quebrantamiento de “…la reglas relativas a la continuación del debate por días consecutivos y las relativas a la suspensión, entre las cuales se encuentran las relacionadas con las causales de suspensión del debate…”. Debiendo la Sala Penal aplicar en consecuencia, los artículos 190 y 191 “eiusdem”, relacionados con las nulidades absolutas.

 

Ahora bien, de la extensa pero necesaria transcripción que se hizo en relación con los motivos que tuvo el fallo de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se puede observar que la razón no asiste al recurrente en casación, por cuanto la declaratoria sin lugar de las denuncias relacionadas con la posible violación de los principios de concentración y continuidad, las hizo el tribunal de alzada, acatando evidentemente la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia  (que confirmó luego la Sala Penal) donde de manera clara se precisa y obliga lo siguiente:

 

“…En vista de que esta Sala Constitucional ha advertido contradicciones en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el cómputo del plazo de diez (10) días, establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, determina con carácter vinculante, que la aplicación de lo previsto en el artículo 172 eiusdem corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el citado artículo 335, sino a cualquier lapso de la fase de juicio; y así se decide…”. (Sentencia 2144 del Primero de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela).

 

          Es importante observar que, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, insta a los tribunales de juicio a realizar el debate en un solo día. No obstante, consciente el Legislador de la complejidad de los juicios y la particularidad según lo juzgado, posibilita extenderlos durante los días “consecutivos” siguientes.

 

          Claro está, que los jueces deben continuar el debate, durante el menor número de días posibles, evitando las dilaciones indebidas e injustificadas y respetando los principios y garantías procesales que son el punto de partida del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 1.   

 

          El artículo 335 del Código Penal Adjetivo, desarrolla la posibilidad de suspensión del debate por un plazo máximo de diez días, computados “continuamente” (ahora días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 “eiusdem” y por expreso mandato de la Sala Constitucional, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela), siendo que el mismo deberá reanudarse a más tardar al undécimo día (hábil) después de la suspensión, de lo contrario, es imperativa la consecuencia ordenada en el artículo 337 “Ibídem”, es decir, se considerará interrumpido el debate y deberá ser realizado de nuevo y desde su inicio.

 

          Al examinar detalladamente el expediente en cuestión, tenemos que el juicio se inició el 13 de junio de 2006, donde tuvo el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa de los acusados, se impusieron a los mismos de los hechos que les fueron atribuidos y éstos ejercieron su derecho de no rendir declaración. Acto seguido, la ciudadana Juez se dirigió a las partes manifestando que “…en razón de que la Secretaria al momento de verificar la presencia de las partes y demás personas llamadas a intervenir en el presente acto, manifestó que no se encontraban presentes ninguno de los testigos promovidos, acordó suspender el debate para ser continuado el día LUNES DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006) A LAS 2:00 horas de la tarde”. (Negrillas del Juzgado de Juicio y en lo adelante).

 

          El 19 de junio de 2006 se constituyó el Tribunal y comparecieron la Representación Fiscal, los acusados y sus respectivos Defensores y el representante judicial de la víctima, no obstante la ciudadana juez expuso: “…Vista la incomparecencia de las personas citadas a comparecer en la presente fecha, se acuerda suspender el presente debate para el día LUNES VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE DOSMIL SEIS (2006), a las 10:00 horas de la mañana…”.

 

          El 26 de junio 2006 se constituyó el Tribunal Primero de Juicio. Asistieron las partes y declararon los testigos: Federico Venegas Fuentes, Darwin Ferrer, Yldemaro Matute, Jorge Hernández, Yhulman Ortíz, Richard Coronado, Jhonny Blanco, Nelly Romero, Leandro Medina, Edward Alexander Fuentes, Luís Alexander Hernández, Marcos Quiroz y Janeth Carolina Cisneros. Seguidamente la Juez decidió “…Vista la manifestación efectuadas (sic) por las partes y en virtud de la gran cantidad de medios probatorios que faltan por evacuar, teniendo las partes compromisos en los días sucesivos, lo que impide su comparecencia al debate oral y público es por lo que se acuerda suspender el debate, para ser continuado el día LUNES TRES (3) DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2006) a las 2:00 horas de la tarde…”.

 

          El 3 de julio de 2006 se constituyó el tribunal y declararon: la víctima ciudadano JOAO DIONISIO DE SOUSA DE JESÚS, el hijo de la víctima ciudadano CHARLES DENIS DE SOUSA RODRÍGUEZ y ejercieron su derecho a intervenir los ciudadanos acusados JOSÉ LUIS DE ABREU PITA y JOAQUÍN RIBEIRO DA COSTA. Finalmente  “…Vista la manifestación efectuada por las partes y en virtud de la gran cantidad de medios probatorios que faltan por evacuar, teniendo las partes compromisos en los días sucesivos, y visto lo avanzado de la hora, es por lo que acuerda suspender el debate, para ser continuado el día LUNES DIEZ (10) DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2006), a las 10:00 horas de la mañana…”.   

 

          El 10 de julio de 2006 se dejó constancia de la incomparecencia de los acusados, debido que no se hizo efectivo el traslado de los mismos, por estar en huelga el Internado Judicial donde estaban recluidos. Así las cosas, el juicio se difirió para el día siguiente, es decir, el 11 de julio de 2006.

 

          El 11 de julio de 2006 y por idéntica razón a la expuesta “supra”, fue diferido el debate para el día siguiente, miércoles 12 de julio de 2006.

 

          El 12 de julio de 2006 y por idéntica razón a la expuesta “supra” fue diferido el debate para el día siguiente, jueves 13 de julio de 2006.

 

          Igualmente, el 13 de julio se difirió el juicio para el día siguiente (viernes 14), por continuar en huelga la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso.

 

          El viernes 14 de julio fue diferido el debate para el lunes 17 de julio de 2006 y por las mismas razones anteriores.

 

          El 17 de julio de 2006 continuó el debate y declaró la ciudadana Glenis Silva Fernández. Finalmente, la ciudadana juez expuso: “…Vista la manifestación efectuada por las partes, y en virtud de que aún faltan por citar los testigos promovidos por la defensa, es por lo que se acuerda suspender el debate, para ser continuado el día JUEVES VEINTE (20) DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2006), a las 10:00 horas de la mañana…”.

         

          El 20 de julio de 2006 continuó el juicio y el lapso de recepción de pruebas, habiendo declarado en dicha oportunidad los ciudadanos: José Prieto Salazar, Alejandro Rodelo Espejo, Jhon Morgan Rada Vuelvas, Jesús Alexander Iglesias Martínez, Antonio Márquez Acevedo, Reyner Antonio Montiel Prieto. Al finalizar las declaraciones la Juez expuso: “…Vista la manifestación efectuada por las partes, y en virtud de que los testigos y expertos fueron debidamente notificados, se acuerda suspender el debate, para ser continuado el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2006), a las 10:00 horas de la mañana…”.

 

          El jueves 27 de julio de 2006 continuó el debate y declararon los ciudadanos: Pascual González Rodríguez, Jonathan Cedeño, Evelyn López Pachay y ejerció su derecho a declarar el ciudadano acusado José Luis De Abreu Pita.  La ciudadana juez advirtió que por una circular de la Presidencia del Circuito Judicial Penal fueron informados de la fumigación que se realizaría ese día, a partir de la 1:00 P.M., motivo por el cual suspendió el debate para el lunes 31 de julio de 2006.

         

          El 31 de julio no se efectuó el traslado del imputado JOSÉ LUIS DE ABREU PITA, razón por la cual el tribunal pospuso la conclusión del debate para el 3 de agosto, fecha en la que se hicieron las conclusiones respectivas y se dictó la sentencia.

 

          Del informe minucioso que antecede, la Sala observa lo siguiente:

 

a)Que ninguna suspensión del juicio superó el plazo máximo de diez (10) días hábiles. A saber (año 2006): desde 13 al 26 de junio (12 días continuos y 8 días hábiles); desde el 26 de junio hasta el 3 de julio (6 días continuos y 4 días hábiles), del 3 al 10 de julio (6 días continuos y 3 días hábiles), fue diferido para los días siguientes y por la misma razón correspondiente a la falta de traslado de los acusados por huelga en el centro penitenciario el 10, 11, 12, 13 y 14 de julio, reanudándose el 17 del mismo mes (entonces, desde el 3 de julio hasta el 17 del mismo mes, transcurrieron 8 días hábiles); del 17 al 20 de julio (2 días continuos y 2 días hábiles); desde el 20 de julio hasta el 27 del mismo mes (6 días continuos y 3 días hábiles), del 27 de julio hasta el 3 de agosto, fecha en que finaliza el debate (6 días continuos y 4 días hábiles).

 

b)    Que cumpliendo con la norma contenida en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el debate fue suspendido principalmente por la segunda causal que reza “…cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable…”.

 

c)     Que la juez presidenta ordenó los aplazamientos diarios, según el último aparte del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

d)    Contrario a lo alegado por el demandante, no hubo violación al principio de concentración ni al principio de continuidad, ni a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República. 

 

Ha dicho la Sala Penal, lo que se pasa a transcribir:

“…Así las cosas, de acuerdo con los artículos transcritos y la doctrina señalada, el Legislador insta al Tribunal de Juicio, para que realice el debate en un solo día. No obstante, de no ser posible, acepta la continuación del mismo durante los días consecutivos que sean requeridos para llegar a su conclusión. Claro está, que se entiende por días consecutivos según la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala Penal, aquellos en que “...el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley...”.

 

A su vez, el Legislador contempló por vía de excepción, la figura de la suspensión del juicio, disponiendo que ésta no puede superar el término de diez días continuos y sólo podrá darse por alguna de las causales contempladas en los numerales del 1 al 4 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia 480 del 6 de agosto de 2007, ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES).

Como corolario de todo lo anterior, la Sala de Casación Penal declara SIN LUGAR la primera, tercera, sexta y octava denuncias del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado JUAN MARÍA PRADO HURTADO, Defensor del ciudadano  JOSÉ LUIS DE ABREU PITA.  Así se decide.

 

RESOLUCIÓN DE LAS SEGUNDA Y CUARTA DENUNCIAS DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ABOGADO JUAN MARÍA PRADO HURTADO, DEFENSOR DEL CIUDADANO JOSÉ LUIS DE ABREU PITA. 

 

El recurrente en casación aduce que fue violado el principio de inmediación, pues la Corte de Apelaciones no anuló el Acta de Debate al verificar que ésta no estaba firmada por todos los asistentes al juicio, debiendo en consecuencia el tribunal de alzada, aplicar el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La Sala Penal observa que, en el recurso de apelación ejercido por la misma defensa, hubo una denuncia contentiva de los mismos argumentos que se traen a casación, en la cual se lee: “…EL ACTA DE JUICIO ORAL levantada en el presente asunto y que riela en los folios de la tercera pieza y cuarta pieza del expediente…adolece de vicios que acarrean su NULIDAD ABSOLUTA, desde luego que sólo y Únicamente fue suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio…y por la Secretaria...”.

 

La Sala 9 de la Corte de Apelaciones resolvió lo siguiente: “…en efecto, contempla el Numeral 8 del Artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Acta del debate contará con ‘…La firma de los miembros del tribunal y del secretario’…Razón por la cual se declara Sin lugar tal denuncia. Y así se decide.”.

 

Redundante pero necesaria pareciera ser la siguiente explicativa:

 

El artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal ordena:

 

“Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:

1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;

2. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;

3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;

4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;

5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;

6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes;

7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;

8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario.

 

 

A su vez, el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, incluido en el Título IV (De los Sujetos Procesales y sus Auxiliares), Capítulo II (Del Tribunal) dispone:

Artículo 106. Composición y atribuciones. El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio que se integrarán con jueces profesionales que actuarán solos o con escabinos, según el caso, conforme a lo dispuesto en este Código, y se rotarán anualmente.

Las Cortes de Apelaciones estarán compuestas por tres jueces profesionales.

Los tribunales competentes para conocer del procedimiento abreviado, de las faltas, y el de ejecución de sentencia serán unipersonales.

El tribunal unipersonal estará constituido por un juez profesional.

Los tribunales unipersonales y mixtos se integrarán con el juez profesional, con los escabinos y con el secretario que se les asigne.(Subrayado de la Sala Penal).

 

No entiende la Sala Penal la insistencia de la Defensa al requerir la nulidad del Acta de Debate por no haber sido firmada por todos los asistentes al juicio, cuando el propio Legislador impone sólo como requisito en torno a las rúbricas que deben constar en el Acta, las correspondientes a los miembros del tribunal, es decir, el juez profesional si actúa sólo (como en este caso) o la firma del juez profesional y la de los escabinos cuando el tribunal se constituyó de forma mixta, más, la signatura del secretario o secretaria que se le asigne al juzgado.

 

Como corolario de las razones expuestas, la Sala Penal debe necesariamente declarar SIN LUGAR la segunda denuncia, en el entendido que el Acta de Debate cumplió con la firma de los miembros del tribunal (en este caso la ciudadana juez MARÍA LOURDES AFIUNI al constituirse el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de manera unipersonal) y la de su secretaria. Así se decide.

 

Ahora, en torno a la cuarta denuncia del requirente, donde alega que la falta de resumen en el Acta de Debate debe conllevar a la nulidad de la misma, en aplicación del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal,  pues a su juicio, la omisión en referencia constituye una contravención de las formas y condiciones previstas en el Código Penal Adjetivo (artículo 336), la Sala, utilizando las normas transcritas “supra”, considera lo siguiente: 

 

El numeral 1 del artículo 368 bajo análisis, ordena que el Acta de Debate debe contener “…Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones…”. Por su parte, el artículo 336 dice: “…El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad…”.

La Sala, al analizar el contenido de las disposiciones normativas, observa:

Primero: el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, no obliga, a quien desempeña las funciones de secretario de un juicio, a plasmar en el acta de debate, el resumen breve que realiza el Juez presidente de los actos cumplidos con anterioridad a la suspensión.    

Segundo: el fin que persigue el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, es obvio y no es otro, que el hecho de que las partes y el Juez (o los jueces en caso de haberse constituido el tribunal mixto) puedan recordar todo lo sucedido en la audiencia anterior.

Tercero: el resumen, por lo demás breve que realiza el Juez presidente, no puede entenderse como una formalidad “esencial” que afecte la intervención, asistencia  y representación de los imputados; como tampoco puede ser entendido en caso de omisión u olvido,  como una inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales, dada la naturaleza y la finalidad que presenta (acordarse de lo acontecido previamente). Entender lo contrario y anular un debate donde se cumplió con los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción, y, además, se practicaron las pruebas ofrecidas por las partes, resultaría desproporcionado, desmedido o exagerado, lo que se traduce en sacrificar a la Justicia.

Cuarto: se confirma la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República donde se afirmó lo siguiente:

 

“…De manera que, a juicio de esta Sala, el objetivo principal de lo señalado en el citado artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal es que las partes puedan recordar, antes de seguirse celebrando la audiencia de juicio oral y privado, lo acontecido en la anterior audiencia que fue suspendida.

Sin embargo, no puede considerarse que el incumplimiento por parte del Juez de Juicio del resumen breve de lo realizado en las anteriores audiencias, conlleve a la anulación de lo actuado en el debate oral y privado en este caso, por cuanto lo señalado en el artículo 336 al respecto, es una formalidad que por su finalidad no se constituye en esencial, y así debió tomarlo en cuenta la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando declaró con lugar la apelación interpuesta por la defensa privada de uno de los ciudadanos que resultó condenado por el Tribunal Quinto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal (…) esta Sala colige que la falta de resumen de los actos cumplidos con anterioridad no puede ser causa de la anulación de una sentencia en este caso condenatoria, máxime cuando no se evidenció la violación del derecho a la defensa de los imputados, como erradamente lo estimó la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en referencia, toda vez que en ningún momento se les limitó al ejercicio de ese derecho, el cual comprende la formulación de alegatos, la promoción y práctica de las pruebas, así como la posibilidad de ser oídos. (vid sentencia N° 05/01)”.

       De manera que, esta Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incurrió en un excesivo formalismo y contradijo lo señalado en el artículo 257 constitucional, por cuanto al anular una sentencia definitiva y reponer la causa al estado de realizar un nuevo juicio oral, sacrificó la justicia por la omisión de una formalidad no esencial en la realización de un acto procesal, como es el debate oral donde además no se advirtió la violación de las garantías de las partes. (Sentencia 928 del 11 de junio de 2008. Subrayado de la Sala Penal).

 

 

En consecuencia, la Sala Penal debe declarar SIN LUGAR la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano JOSÉ LUIS DE ABREU PITA. Así se decide.

RESOLUCIÓN DE LA SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS MARVÍN JOSÉ RAMOS OROPEZA Y JOSÉ GREGORIO RAMOS.

 

A discreción del recurrente, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones convalidó la violación cometida por el Juez Primero de Juicio, al infringir el derecho al juez natural que tienen los imputados, consagrado en la Constitución y regulado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, pues alegó que “…la última actuación policial que dio origen a la presente causa fue en el Estado Vargas específicamente en la Parroquia de Carayaca, lo que arrastra a la Jurisdicción para ese Estado…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Esta violación fue alegada en el recurso de apelación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero de Juicio, y, fue declarada sin lugar por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, al verificar que: “…fue en Caracas, donde se aprehendió ilegalmente al secuestrado y fue en Caracas donde se pagó por su rescate…”.

 

Para resolver la presente denuncia, se hace necesario por tanto, transcribir la norma contenida en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de “fórum delicti comissi”.

“Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

 

Ha dicho la Sala Penal que, el delito de secuestro se materializa con la aprehensión de la víctima y su ejecución no depende del pago de rescate, pues se entiende que la retención ilegal comporta el ánimo de conseguir un precio (dinero, cosas, títulos o documentos) por la libertad del afectado.

 

Así las cosas, si quedó demostrado que fue la ciudad de Caracas el lugar donde secuestraron y se pagó por el rescate del ciudadano Joao Dionisio de Sousa de Jesús, son sus tribunales en consecuencia los competentes territorialmente  para conocer de este proceso. Razón por la cual se declara SIN LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos MARVÍN JOSÉ RAMOS OROPEZA y JOSÉ GREGORIO RAMOS. Así se decide.

DECISIÓN

 

Este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN TODAS SUS DENUNCIAS INTERPUESTOS POR LOS DEFENSORES DE LOS CIUDADANOS JOAQUÍN RIBEIRO DA COSTA, JOSÉ LUIS DE ABREU PITA, MARVÍN JOSÉ RAMOS OROPEZA Y JOSÉ GREGORIO RAMOS,  contra la sentencia de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 17 de septiembre de 2007. 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de  Justicia, en Sala  de  Casación Penal,  en   Caracas, a los   VEINTISÉIS   días del mes de   MAYO    de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese, remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

El Magistrado Presidente,

 

ELADIO APONTE APONTE

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN  

 

El Magistrado,                                                                                           

 

HÉCTOR CORONADO FLORES       

 

 

La Magistrada,

 

                                         MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                                                                      (Ponente)

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

MMM/ 08-058

 

El Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES no firmó la sentencia ni el voto por motivo justificado.

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

La mayoría de la Sala al resolver los recursos de casación interpuestos por los abogados defensores de los acusados de autos, los DECLARA SIN LUGAR.

 

Ahora bien, revisados como han sido cada uno de los Recursos de Casación interpuestos por los abogados Defensores de los ciudadanos JOAQUÍN RIBEIRO DA COSTA, JOSÉ LUIS DE ABREU PITA, JOSÉ GREGORIO RAMOS Y MARVIN JOSÉ RAMOS OROPEZA, quien  discrepa, observa que, en el Recurso de Casación interpuesto por el abogado JUAN MARÍA PRADO HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.007,  éste alegó en la primera, tercera, sexta y octava denuncia, la violación por parte de la recurrida del principio de concentración y de continuidad, establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 336  y 357 eiusdem; aduciendo que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, ha debido ser declarada nula y ordenado un nuevo debate, toda vez que en el presente caso “…quedó evidenciado por la misma recurrida, se quebrantaron las reglas relativas a la continuación del debate por días consecutivos y las relativas a la suspensión, entre las cuales se encuentran las relacionadas con las causales de suspensión del debate…”.

 

En efecto, una vez examinada  la sentencia dictada por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de septiembre de 2007, se constató que al resolver la denuncia correspondiente al vicio denunciado en apelación por parte del abogado JUAN MARÍA PRADO, actuando como defensor del ciudadano JOSÉ LUIS DE ABREU PITA, señaló lo siguiente:

 

“…Frente a este planteamiento, la Sala observa que parte del in fine del Encabezamiento del invocado Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el debate:

“…Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente…”.

Es así que de acuerdo a las actas del juicio oral y público del que derivó la recurrida, este comenzó el 13-6-06, reanudándose el 26-6-06. Entre estas fechas estuvieron los fines de semana del 17 y 18-6-06 y el del 24 y 25-6-06, que al restarlo de entre las fechas citadas, dejan 8 días hábiles. Posterior al citado 26-6-06, se reanudó el juicio el 3-7-06, 4 días hábiles entonces. Después de esta fecha, la audiencia se reanudó el 17-7-06, 8 día hábiles después tomando en cuenta no solo los fines de semana, sino el día feriado del 5-7-06. Del 17-7-06 se reanudó el juicio el 20-7-07 (sic), 3 días después; y luego se reanudó el 27-7-06, 4 días hábiles después, tomando en cuenta el feriado del 24-7-06. El juicio se reanudó y concluyó el 3-8-06, 4 días hábiles después.

Es por ello que es vital tomar en cuenta la instrucción que se deriva del infine del Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

(…)

“…Por eso, contrario a lo invocado, no hay tal violación ni al Principio de Concentración, ni al de Continuidad, regulados en el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual debe declararse Sin Lugar dicha denuncia. El anterior criterio no hace más que seguir la orientación que al respecto proviene del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, a través de sus Sentencias: 2144 del 1-12-06…y 698 del 18-4-07…Criterio asumido también en la Sentencia 480 del 6-8-07 de la Sala de Casación Penal del citado Tribunal…”.

 

 

 Es importante observar que el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, insta a los tribunales a que el debate se realice en un solo día, y que de no ser posible, continuará durante los días consecutivos  que fueren  necesarios, hasta su conclusión.

Por su parte, el artículo 1 eiusdem, establece que el juicio será público, y debe realizarse “sin dilaciones indebidas”. El artículo 17 ibidem establece que iniciado el debate, éste debe concluir el mismo día, de no ser posible, se continuará durante el menor número de días consecutivos.

 

De lo anterior se infiere, que iniciado el juicio, éste debe realizarse en un solo día, y en su defecto, en el menor número de días consecutivos posibles, sin contar Sábados, Domingos y días que sean feriados conforme a la ley, evitando las dilaciones indebidas.

 

Existe una excepción a la regla anterior y es que el juicio podrá suspenderse por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos que se señalen en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el mismo deberá reanudarse a mas tardar, al undécimo día después de la suspensión, de lo contrario se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio, conforme a lo establecido en el artículo 337 eiusdem.

 

Ahora bien, debemos resaltar la notable diferencia que existe entre los aplazamientos diarios, los cuales son ordenados por el Juez Presidente, indicando la hora en que se continuará el debate, según lo dispone el último aparte del artículo 336 del Código Penal Adjetivo, y las suspensiones, que podrán darse sólo en los casos contemplados en los ordinales 1º al 4º del artículo 335 eiusdem, por un plazo máximo de 10 días continuos, de lo contrario se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.

 

La diferencia fundamental es que los aplazamientos diarios, como su nombre lo indica, son una prórroga del juicio que se realiza día tras día por diversas circunstancias del acontecer diario, como por ejemplo, que son muchas las pruebas presentadas, que se hizo tarde o no vino el traslado del detenido. Por el contrario, las suspensiones operan solamente por los casos enumerados taxativamente en la ley, por un plazo máximo de 10 días y deberán ser decididas por el tribunal.

 

El texto legal no expresa el número de veces que pueden darse, lo que sí establece el artículo 336, es que en caso de los aplazamientos diarios, el Juez Presidente fijará la hora en que continuará el debate, sin referirse a la fecha, bajo el entendido de que será al día hábil siguiente; pero en el caso de las suspensiones, el tribunal deberá luego de decidirlas, anunciar el día y hora en que continuará el debate, ello valdrá como citación para todas las partes.

 

Es necesario destacar que el Código Penal Adjetivo, en su exposición de motivos señala los “Principios relativos al procedimiento vinculados con la naturaleza acusatoria del proceso”, y al respecto indica:

 

“Los principios vinculados con la naturaleza acusatoria del proceso: oralidad, inmediación, concentración y publicidad, como indica el Profesor Fiaren Guillén, integran un sistema político: el de la pronta eficacia del proceso,…”.

(…)

“…3. Concentración.

Conforme al principio de concentración, que es la principal característica exterior del proceso oral, los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo que los jueces al momento de sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido en el acto adquisitivo. En efecto, “a la ley le interesa obtener una impresión fresca, directa y libre del polvo de las actas, la posibilidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso. Todo esto puede producir  el resultado deseado si no existen entre las distintas partes del debate períodos  de tiempo excesivamente prolongados.” (Baumann).

Es de tal importancia la consecutividad de la audiencia que se sanciona la suspensión que se extienda  por más de diez días, disponiéndose la nueva celebración del debate…”.

 

            De lo antes dicho, se desprende que nuestro legislador lo que pretende con las normativas antes referidas, es que el debate oral y público  se resuelva en lo posible en un único acto, con la excepción de que éste puede ser suspendido por los motivos señalados taxativamente en la ley y aplazado de manera continua e ininterrumpida, de manera que el juez de la causa pueda conservar en su memoria los escenarios planteados en el debate, y tomar una decisión ajustada a Derecho.

           

Al examinar el presente caso, se ha constatado lo siguiente:

           

El juicio se inició el día 13 de junio de 2006, donde tuvo el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, se impuso a los acusados de los hechos que les fueron atribuidos y acto seguido la jueza se dirigió a las partes manifestando “…que no encontraban presentes ninguno de los testigos promovidos…”, razón por la cual acordó SUSPENDER el debate para el día lunes 19 de junio de 2006, a las 2:00 horas de la tarde.

           

El día 19 de junio de 2006, comparecieron las partes, y el tribunal “…Vista la incomparecencia de las personas citadas a comparecer en la presente fecha, se acuerda SUSPENDER el presente debate, para el día lunes 26 de junio de 2006, a las 10:00 horas de la mañana”. 

 

El día 26 de junio de 2006, hubo evacuación de testigos y de funcionarios policiales y el tribunal  “…Vista la manifestación efectuadas por las partes y en virtud de la gran cantidad de medios probatorios que faltan por evacuar, teniendo las partes compromisos en días sucesivos, lo que impide su comparecencia al debate oral y público, es por lo que se acuerda SUSPENDER el debate…”, para el día lunes 3 de julio de 2006 a las 2:00 horas de la tarde.

 

El día 3 de julio de 2006, compareció la víctima ciudadano JOAO DIONISIO DE SOUSA DE JESÚS, el hijo de la víctima, ciudadano CHARLES DENIS DE SOUSA RODRÍGUEZ e intervinieron  los imputados JOSÉ LUIS DE ABREU PITA y JOAQUÍN RIVEIRO DA COSTA, y el tribunal “…Vista la manifestación efectuada por las partes y en virtud de la gran cantidad de medios probatorios que faltan por evacuar, teniendo las partes compromisos en los días sucesivos, y visto lo avanzado de la hora, es por lo que se acuerda SUSPENDER el debate, para ser continuado el día LUNES DIEZ (10) DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2006), a las 10:00 horas de la mañana…”.

 

El día 10 de julio de 2006,  no hubo traslado de los imputados desde la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, por cuanto dicho centro se encontraba en estado de huelga, siendo DIFERIDA la audiencia para el día martes 11 de julio de 2006.

 

El 11 de julio de 2006, no hubo traslado de los imputados desde la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, por cuanto dicho centro se encontraba en estado de huelga, siendo DIFERIDA la audiencia para el día  miércoles 12 de julio de 2006.

 

El día 12 de julio de 2006, no hubo traslado de los imputados desde la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, por cuanto dicho centro se encontraba en estado de huelga, siendo DIFERIDA la audiencia para el día  jueves 13 de julio de 2006.

 

El día 13 julio de 2006, no hubo traslado de los imputados desde la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, por cuanto dicho centro se encontraba en estado de huelga, siendo DIFERIDA la audiencia para el día  viernes 14 de julio de 2006.

 

El día 14 de julio de 2006, no hubo traslado de los imputados desde la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, por cuanto dicho centro se encontraba en estado de huelga, siendo DIFERIDA la audiencia para el día  lunes 17 de julio de 2006, a las doce (12:00) horas del día.

 

No consta en las actas de los días 10, 11, 12, 13 y 14 de julio de 2006, la comparecencia de testigo alguno.

 

El día 17 de julio de 2006, sólo  declaró un testigo, y el tribunal “…Vista la manifestación efectuada por las partes y en virtud de que aun falta por citar testigos promovidos por la defensa, es por lo que se acuerda SUSPENDER el debate, para ser continuado el día JUEVES VEINTE (20) DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2006), a las 10:00 horas de la mañana…”.

 

El día 20 de julio de 2006, declararon expertos y testigos, y el tribunal “…Vista la manifestación efectuada por las partes, y en virtud de que los testigos y expertos fueron debidamente notificados, se acuerda SUSPENDER el debate, para ser continuado el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2006), a las 10:00 horas de la mañana…”.

 

El día 27 de julio de 2006, declararon expertos y testigos, y el tribunal  “…Vista la circular Nro. 078 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, fue informado a todos los Juzgados que conforman este Circuito que, a partir de la 01:00 horas de la tarde, se procederá a la fumigación general de las instalaciones del Palacio de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal acuerda SUSPENDER el debate, para ser continuado el día LUNES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2006), a las 10:00 horas de la mañana…”.

 

El día 31 de julio de 2006, no se efectuó el traslado del imputado JOSÉ LUIS DE ABREU PITA,  desde la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, razón por la cual el tribunal acordó DIFERIR la continuación del Juicio Oral y Público para el día JUEVES TRES (3) DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006), a las 10:00 horas de la mañana.

 

El día 3 de Agosto 2006, declararon los acusados, se declaró concluida la recepción de pruebas, se hicieron las conclusiones de la representación fiscal y la Defensa, y se  dictó la sentencia correspondiente.

 

Como se puede observar, el presente juicio se inició  el día 13 de junio de 2006 y concluyó el día 3 de agosto de 2006, para una duración total de treinta y seis (36) días hábiles, sin contar Sábados, Domingos ni feriados; durante este tiempo se celebraron ocho (8) audiencias de manera distanciada y no consecutivas como señala la ley, porque el tribunal de juicio  confundió los aplazamientos diarios con las suspensiones, es decir, el tribunal de juicio hizo un mal uso de los procedimientos establecidos en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que prolongó los aplazamientos diarios, cuando la ley señala que deben hacerse consecutivamente, confundiendo así estos aplazamientos con las suspensiones, que como ya se refirió, sólo proceden en los casos contemplados en los ordinales 1º al 4º del artículo 335 eiusdem.

 

En virtud de lo antes señalado, quien aquí disiente, considera que la Sala ha debido declarar la nulidad del juicio, celebrado por el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Septiembre de 2006, así como la sentencia dictada por  la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Septiembre de 2007, ya que si tomamos en cuenta que la sumatoria de los días transcurridos entre audiencia y audiencia, es decir, de las “suspensiones”, da un total de veintidós (22) días hábiles; en el presente caso, resulta evidente que el tiempo que estuvo suspendido el debate superó en demasía el límite establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se verificó la falta de concentración y continuidad, encontrándose interrumpido el debate, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho era ordenar la celebración de un nuevo juicio ante otro tribunal de juicio, prescindiéndose de los vicios antes señalados.

Quedan de esta manera expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut Supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

La Magistrada Vicepresidenta,      La Magistrada Disidente,

 

Deyanira Nieves Bastidas              Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

 

BRMdeL/hnq

VS. Exp. N° 08-0058 (MMM)

 

No firmó el Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, por motivo justificado.