PONENCIA DEL MAGISTRADO
DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido
el 24 de mayo de 2001, cuando dos individuos (portando arma de fuego uno de
ellos) se introdujeron en la peluquería Orianna, ubicado en la calle 30, entre
las esquinas 28 y 29 de Acarigua, Estado Portuguesa y despojaron a la ciudadana
CARMEN JOSEFINA GARRIDO (propietaria) de algunos objetos de dicha peluquería.
El Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio de
Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de
la juez abogada MILAGRO GALLARDO, el 27 de agosto de 2001 condenó al ciudadano
imputado LUIS ALBERTO QUERO LUCENA, venezolano, soltero y portador de la cédula
de identidad V- 15.493.775, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las
accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el
artículo 460 del Código Penal.
Contra esa decisión interpuso recurso de
apelación el abogado ORLANDO JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, Defensor del ciudadano imputado
LUIS ALBERTO QUERO LUCENA.
El abogado SILBERTO JOSÉ TREMARIA, Fiscal
Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado
Portuguesa, fue emplazado como lo establecía el artículo 446 del Código
Orgánico Procesal Penal (derogado) para que contestara el recurso de apelación
propuesto por la Defensa: no lo hizo y el expediente fue remitido a la Corte de
Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de ese Circuito Judicial Penal, a cargo de los jueces abogados ROGER
LUZARDO PARRA (Presidente y Ponente), JOEL ANTONIO RIVERO y AMARYLIS de
D’ONGHIA, el 31 de octubre de 2001 declaró sin lugar el recurso de apelación y
confirmó la decisión del Tribunal de Juicio.
Contra esa decisión interpuso recurso de
casación el abogado ORLANDO JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, Defensor del ciudadano
imputado.
El Fiscal Tercero del Ministerio Público fue
emplazado como lo establecía el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal
para que contestara el recurso interpuesto por la Defensa: no lo hizo y el
expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal.
Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de
Justicia, el 31 de enero de 2002 fue designado ponente el Magistrado Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Cumplidos como han sido los
demás trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los
siguiente términos:
Con base en el ordinal 4°
del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) y en relación
con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el recurrente
denunció la siguiente infracción: “Incurrir en Violación de la Ley por
inobservancia ó (SIC) errónea aplicación de una norma Jurídica”.
También señaló que no se practicaron unas
pruebas (experticia a una hojilla que se le incautó al imputado en el momento
de la detención, inspección ocular al establecimiento donde funciona el estudio
de belleza y pruebas testificales). Igualmente alegó que el delito cometido es
el de robo a mano armada en grado de frustración.
La Sala, para decidir,
observa:
El
artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de
casación se interpondrá mediante escrito fundado ante la Corte de Apelaciones,
dentro de un plazo de quince días después de publicada la sentencia y si el
imputado se encuentra privado de su libertad el plazo comenzará a correr a
partir de su notificación personal, previo traslado. Se deben indicar en forma
concisa y clara los preceptos legales que se consideren infringidos por falta o
indebida aplicación o por errónea interpretación.
Igualmente se debe indicar de qué modo se
impugna la decisión e indicar los motivos que la hacen procedente y por
separado si fueren varios motivos. Fuera de esa oportunidad no se podrán alegar
otros motivos.
Por otra parte, el artículo
460 señala los motivos que hacen procedente el recurso de casación. Observa la
Sala que el recurrente fundamentó su recurso con apoyo en el ordinal 4° del
artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) que establecía los motivos
que hacían procedente el recurso de apelación en contra de las sentencia de los
tribunales de juicio y no lo hizo de acuerdo con lo establecido en el artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que era el aplicable en este
caso.
Aunado a tal omisión la Sala observa que la
recurrente no señaló cuáles eran los vicios que le atribuía a la recurrida. Por
consiguiente, se debe declarar desestimado por manifiestamente infundado el
recurso de casación propuesto por la Defensa del imputado. Así se decide.
El
Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo
impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los imputados o si hubo
vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de
la Justicia y ha constatado que el fallo está ajustado a Derecho.
Reiteradamente la Sala ha
decidido que el delito de robo se consuma con el hecho de
apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta
con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien
directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto
consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita
el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya
aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza
pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito
perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.
Por las razones antes expuestas, el Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el Defensor del
imputado LUIS ALBERTO QUERO LUCENA en contra de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2001 por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las
partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los VEINTIOCHO días del mes de MAYO de dos mil dos.
Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
El
Magistrado Vicepresidente de la Sala,
La Magistrada,
La Secretaria de la Sala,
Exp. 02-039
AAF/lp