PONENCIA DEL MAGISTRADO DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 24 de mayo de 2001, cuando dos individuos (portando arma de fuego uno de ellos) se introdujeron en la peluquería Orianna, ubicado en la calle 30, entre las esquinas 28 y 29 de Acarigua, Estado Portuguesa y despojaron a la ciudadana CARMEN JOSEFINA GARRIDO (propietaria) de algunos objetos de dicha peluquería.

 

El Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la juez abogada MILAGRO GALLARDO, el 27 de agosto de 2001 condenó al ciudadano imputado LUIS ALBERTO QUERO LUCENA, venezolano, soltero y portador de la cédula de identidad V- 15.493.775, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación el abogado ORLANDO JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, Defensor del ciudadano imputado LUIS ALBERTO QUERO LUCENA.

El abogado SILBERTO JOSÉ TREMARIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, fue emplazado como lo establecía el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) para que contestara el recurso de apelación propuesto por la Defensa: no lo hizo y el expediente fue remitido a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de ese Circuito Judicial Penal, a cargo de los jueces abogados ROGER LUZARDO PARRA (Presidente y Ponente), JOEL ANTONIO RIVERO y AMARYLIS de D’ONGHIA, el 31 de octubre de 2001 declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión del Tribunal de Juicio.

Contra esa decisión interpuso recurso de casación el abogado ORLANDO JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, Defensor del ciudadano imputado.

El Fiscal Tercero del Ministerio Público fue emplazado como lo establecía el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal para que contestara el recurso interpuesto por la Defensa: no lo hizo y el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal.

Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, el 31 de enero de 2002 fue designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguiente términos:

RECURSO DE CASACIÓN

Con base en el ordinal 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) y en relación con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el recurrente denunció la siguiente infracción: “Incurrir en Violación de la Ley por inobservancia ó (SIC) errónea aplicación de una norma Jurídica”.

También señaló que no se practicaron unas pruebas (experticia a una hojilla que se le incautó al imputado en el momento de la detención, inspección ocular al establecimiento donde funciona el estudio de belleza y pruebas testificales). Igualmente alegó que el delito cometido es el de robo a mano armada en grado de frustración.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado ante la Corte de Apelaciones, dentro de un plazo de quince días después de publicada la sentencia y si el imputado se encuentra privado de su libertad el plazo comenzará a correr a partir de su notificación personal, previo traslado. Se deben indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren infringidos por falta o indebida aplicación o por errónea interpretación.

Igualmente se debe indicar de qué modo se impugna la decisión e indicar los motivos que la hacen procedente y por separado si fueren varios motivos. Fuera de esa oportunidad no se podrán alegar otros motivos.

Por otra parte, el artículo 460 señala los motivos que hacen procedente el recurso de casación. Observa la Sala que el recurrente fundamentó su recurso con apoyo en el ordinal 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) que establecía los motivos que hacían procedente el recurso de apelación en contra de las sentencia de los tribunales de juicio y no lo hizo de acuerdo con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que era el aplicable en este caso.

Aunado a tal omisión la Sala observa que la recurrente no señaló cuáles eran los vicios que le atribuía a la recurrida. Por consiguiente, se debe declarar desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la Defensa del imputado. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo está ajustado a Derecho.

Reiteradamente la Sala ha decidido que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el Defensor del imputado LUIS ALBERTO QUERO LUCENA en contra de la sentencia dictada el  31 de octubre de 2001 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIOCHO días del mes de MAYO de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. 02-039

AAF/lp