MAGISTRADO PONENTE DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.

 

La Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Sección de Adolescentes, integrada por los Jueces, MINERVA GONZALEZ DE GOW (PONENTE), ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ y ELIDA ELENA ORTIZ, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada  ANGELA DELGADO DE COONNELL, en su carácter de defensora pública del adolescente (Identidad Omitida), contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Sección Adolescente, que condenó al acusado a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en al artículo 408, ordinal 1 (hoy 406.1) del Código Penal.

 

Contra dicho fallo ejerció recurso de casación, la abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, actuando en su carácter de defensora pública del adolescente (Identidad Omitida).

 

La abogada Maria Teresa Alcalá Rhode de García, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio contestación al recurso de Casación propuesto, solicitando se anule la decisión del Tribunal Superior, considerando que dicha decisión no está ajustada a derecho.

 

En fecha 31 de Octubre de 2007, la Corte Superior remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente en fecha 13 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y  se designó ponente al Magistrado Doctor HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 07 de febrero de 2008, se declaró admisible el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Esta acto tuvo lugar el día 11 de marzo de 2008, con la asistencia de las partes.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

LOS HECHOS

 

Los hechos establecidos por el Tribunal de Control son los siguientes:

 

“ En horas de la mañana del día (02) de noviembre del año dos mil tres (2003), se presentaron los ciudadanos adolescentes para la indicada fecha, (Identidad Omitida), y el joven adulto JOSUÉ DANIEL LUGO MATOS, al establecimiento denominado “ Terraza Brisas Andinas”, ubicada en ciudad Ojeda, municipio Lagunillas de este Estado, donde se encontraban los ciudadanos FRANKLIN RAMÓN VÁZQUEZ SIERRA, JOHAN GILBERTO SÁNCHEZ, SANDRA MARGARITA BARRERA PÉREZ y GLINIRIS DEL VALLE VILORIA, y portando armas de fuego descienden de un vehículo color gris efectuando disparos contra los jóvenes FRANKLIN VÁZQUEZ y JOHAN SÁNCHEZ, quienes emprenden veloz huida para evitar ser alcanzados por los proyectiles disparados, logrando escapar el joven JOHAN SÁNCHEZ al saltar una cerca, no corriendo con la misma suerte el joven FRANKLIN RAMON VASQUEZ SIERRA, quien recibe varios impactos de la bala que le ocasionaron su deceso, y en atención a tales hechos, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO apertura la investigación correspondiente realizando las diligencias tendentes a esclarecer lo ocurrido”.

 

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

 

El recurrente fundamenta su denuncia en la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para computar el monto de la rebaja de la sanción previamente acordada.

 

Continúa la impugnante expresando, que, “La referida Corte Superior en el fallo recurrido no aplicó la norma adecuada para establecer el monto a rebajar de la sanción la normativa legal aplicable para ello lo es los parámetros (límites mínimo y máximo) contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ambas establecen límites distintos para computar la rebaja de la sanción debe prevalecer la aplicación de la normativa especial de la materia que además contempla un beneficio superior para el sancionado al previsto en el artículo en el artículo 376 de la ley adjetiva penal”.

 

La Sala para decidir observa:

El Tribunal de Control al determinar la sanción definitiva, aplicando el procedimiento por la admisión de los hechos, expresó lo siguiente:

Corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable al adolescente (Identidad Omitida), y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha modificado su pedimento inicial en cuanto al lapso de cumplimiento la medida solicitada en el escrito acusatorio, la sanción aplicable al adolescente (Identidad Omitida), y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha modificado su pedimento inicial en cuanto al lapso de cumplimiento de la medida solicitada en el escrito acusatorio, la sanción definitiva que se ha de imponer, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley  Orgánica  para la  Protección del  Niño y del Adolescente y pedida por el MINISTERIO PÚBLICO, es la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida  en  el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el LAPSO de TRES AÑOS, y siendo facultativo del órgano jurisdiccional la rebaja de sanción contenida en el artículo 583 ejusdem, discrecional determinada  en cada caso y a  través de la cual deben expresarse  los motivos que llevan a no aplicar la misma en casos  como el que nos  ocupa debido a la sanción del justiciable, quien juzga no considera procedente la misma  dadas las circunstancias en las cuales los hechos por cuanto al imputado antes nombrado, sin causa al justificase su conducta disparó en varias  oportunidades contra el joven FRANKLIN RAMÓN VÁSQUEZ SIERRA, ocasionándole heridas en su cuerpo que  le produjeron  la muerte, lo cual aparece  demostrado en  el protocolo  de  autopsia cursante a los folios 14 y 15 del asunto, y en  el cual  se  concluyó “…2.- HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX… QUE PRODUCE RUPTURA DE CORAZÓN Y DE PULMÓN DERECHO… 3.- HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL TORAX…QUE PRODUCE RUPTURA EN EL RIÑÓN IZQUIERDO. 4.- HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN  SUPERIOR  Y  CENTRAL  DE  LA  NUCA…”, ello tomando en cuenta lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, y por el joven adulto en la audiencia preliminar al admitir su participación y por el joven adulto en la audiencia preliminar al no admitir su participación y por ende  culpabilidad en   los   hechos   ocurridos   el   tres   (03) de   noviembre    de  dos    mil   tres

(2003), y en los cuales dada su conducta, antijurídica perdiera la vida el joven FRANKLIN RAMÓN VAZQUÉZ SIERRA, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto el delictivo realizado, la participación del imputado en los hechos ocurridos, el daño causado al tratarse de una vida humana aunado al dolor de los progenitores y familiares del hoy occiso, los actos realizados para ejecutar el delito ya que los hechos es desprende ya de los hechos se desprende que no medió causa que de manera alguna justificase el accionar del prenombrado imputado durante todo el proceso teniendo pleno conocimiento del mismo, por mismo, por lo cual la sanción definitiva a imponer es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, Y ASÍ SE DECLARA”. (sic).

  

La Corte Superior declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa  del adolescente (Identidad Omitida), solo en cuanto al lapso de cumplimiento de la sanción en base a las siguientes consideraciones:

“Al respecto, quienes aquí deciden estiman pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar, donde el joven adulto (Identidad Omitida), admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.

En los casos donde se aplique la institución de la admisión de los hechos, es de obligatorio cumplimiento para el Juez, realiza r la  rebaja  de  la

 

pena, que en concreto le corresponda al acusado que admita los hechos, toda vez que tal circunstancia constituye la compensación para el mismo, en virtud de prescindir el Estado de la realización del juicio, lo que se traduce en la existencia de economía procesal a favor del Estado y es además el objetivo o finalidad de dicha institución procesal.

No obstante, la discrecionalidad que la norma le otorga al Juez, es sólo en cuanto al monto de la rebaja de la pena o sanción a realizar. La referida discrecionalidad, a criterio de esta Corte, debe estar sujeta a los parámetros establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de manera general y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público y los relativos a la materia de drogas, por establecer ambas disposiciones un límite mínimo y máximo, claro está, atendiendo a todas las circunstancias que rodearon el caso en concreto, prestando atención además al bien jurídico lesionado y al daño social causado; lo que quiere decir entonces, que constituye un deber para el Juez ante quien se realizó la admisión de los hechos, realizar la rebaja de la pena o sanción, siendo facultativo el monto de la rebaja de la pena o sanción que corresponda, tal como se ha señalado.

En el caso en concreto, se evidencia que el Tribunal accionado, no obstante haber motivado adecuadamente el tipo de sanción impuesta al acusado de actas, incluyendo el lapso de cumplimiento, no realizó la respectiva rebaja de la sanción impuesta, pese a ser de obligatoria observancia, en virtud de haber operado el procedimiento especial por admisión de los hechos, apartándose así de los límites impuestos por el legislador en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso

En tal sentido, las integrantes de este Tribunal de Alzada determinan que le asiste parcialmente la razón a la accionante en el presente recurso de apelación, en virtud de haber operado la causal de impugnación establecida en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la consecuencia jurídica de tal declaratoria, es la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado recurrido, sólo en cuanto al lapso de cumplimiento de la sanción impuesta, que será aplicado conforme lo establece el primer aparte del artículo 376 del citado texto legal, y no como lo pretende la defensa, al alegar en su escrito recursivo, que la rebaja opera “de por lo menos un tercio de dicha sanción”, por lo cual esta Sala atendiendo a lo preceptuado en el artículo 457 del texto adjetivo penal, pasa de seguidas a dictar decisión propia, sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, rectificando el lapso de cumplimiento de la sanción impuesta al acusado de actas, ello en virtud de que la decisión accionada trata de una sentencia definitiva dictada en fase de control y como resultado de una admisión de hechos producida en la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

Ahora bien, como ya se señaló anteriormente, considera esta Corte Superior que en el presente caso es aplicable parcialmente el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el mismo es de contenido más específico, a diferencia de lo establecido en el artículo 583 de la ley especial..

Por último, determinada en esta decisión propia la aplicación de la institución procesal de admisión de los hechos, en virtud de la nulidad de la sentencia accionada antes declarada, sólo en cuanto al tiempo de cumplimiento de la sanción se refiere, esta Corte Superior procede a hacer la respectiva rebaja conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo previsto en el artículo 457 del citado texto adjetivo penal. Y así se decide.

Con base a los argumentos antes explanados, esta Superioridad procede a realizar el cómputo del plazo de cumplimiento de la sanción de privación de libertad, aplicada por el a quo al joven adulto acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En tal sentido, es pertinente recordar que esta Sala estimó aplicable parcialmente en el presente caso el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal -por ser de contenido específico, en relación al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -, por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley especial.

Así las cosas, es necesario acotar que, en primer lugar para determinar la rebaja de ley a aplicar, debe partirse del lapso de tres (03) años de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público durante el acto de audiencia preliminar, y considerado por la Jueza a quo como la sanción y tiempo de cumplimiento, del cual se debe partir para aplicar la rebaja de ley, sanción que se ajusta además al caso concreto y, que como se ha venido indicando en el cuerpo de este fallo, tomando en cuenta la gravedad del delito ejecutado y el daño causado por la forma como fue cometido y, en segundo lugar, debe atenderse al hecho cierto de que el delito sobre el cual versa la admisión de hechos proferida por el joven adulto acusado, es un delito de suma gravedad, que ha afectado el derecho fundamental inherente a la persona humana, como lo es el derecho a la vida, por lo cual debe aplicarse la rebaja conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido.

De tal forma, que al operar en el presente caso la institución de la admisión de los hechos, cuya aplicabilidad comporta una rebaja de obligatorio cumplimiento de la sanción a imponer, siendo discrecional para el Juez el monto de la rebaja, en los términos fijados en la norma legal, se establece que en el caso en concreto el delito cometido por el joven adulto acusado, incide directamente en la afectación de un derecho humano de carácter inalienable, cuya preservación interesa al orden público y social, atendiendo además a las circunstancias de proporcionalidad e idoneidad antes analizadas, este Tribunal de Alzada procede a realizar la rebaja del lapso de cumplimiento de la sanción de privación de libertad, impuesta al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por haber admitidos los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y que se subsumen en el tipo penal de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal (antes 408.1), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Franklin Ramón Vásquez Sierra, por un tiempo determinado de UN (01) MES, como en efecto se hace, quedando una sanción definitiva de DOS (02) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 583 ejusdem y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.” (sic)

 

Del estudio de lo anteriormente trascrito se deduce que la recurrida aplicó parcialmente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, por considerarlo de contenido específico en el presente caso, sin embargo, en cuanto a la discrecionalidad considera que debe estar sujeta a los parámetros establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley.

 

La Corte al aplicar el cómputo del plazo de cumplimiento de la sanción de privación de libertad efectuó la rebaja de la sanción partiendo de lapso de tres (03) años, por considerar que es discrecional para el Juez el monto de la rebaja en los términos fijados en la norma legal y, atendiendo las circunstancias de proporcionalidad e idoneidad otorgó como rebaja del lapso de cumplimiento de la sanción de un (01) mes, quedando una sanción definitiva de DOS (02) años y ONCE (11) meses de privación de libertad.

 

El artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Artículo 537 Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

 

El artículo anteriormente trascrito es muy claro y específico al señalar que sólo se aplicarán otros instrumentos legales distintos a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en aquellos casos que no se encontraran expresamente regulados por ella, es decir, cuando existen lagunas jurídicas.

 

Por otra parte el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente instituye que una vez admitidos los hechos objeto del proceso, si procede la privación de la libertad, el juez podrá rebajar  el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad.

 

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en caso que el imputado admita los hechos objeto del proceso, el juez deberá rebajar la sanción aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponérsele, atendidas todas las circunstancias, sin embargo si se tratase de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

 

De las normas anteriormente trascritas, se evidencia que la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones.

 

De tal manera que en el presente caso, la Corte Superior del Circuito Judicial del Estado Zulia Sección Adolescentes debió aplicar la rebaja de la sanción contemplada en la norma prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que comprende entre un tercio a la mitad de la sanción, y no como la aplicó erróneamente la Corte Superior, al tomar en cuenta el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; que señala que podrá rebajar el tiempo que corresponde de un tercio a la mitad.

 

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la recurrida incurrió en la infracción denunciada, razón por la cual la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa.

 

En virtud de la declaratoria anterior, esta Sala procede a efectuar la rectificación de la sanción que corresponde al adolescente (Identidad Omitida), de la manera siguiente: El delito cometido por el referido adolescente (Homicidio Calificado) acarréa la sanción señalada en el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de los adolescentes de menos de catorce años. En ningún caso podrá ser menor de seis meses ni mayor de los dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente”.

 

Del análisis de la norma en comento se colige que en aquellos casos de adolescentes infractores que tengan catorce años o más, la duración de la medida privativa de libertad no podrá ser menor de un año ni mayor a cinco.

 

Ahora bien, la sanción aplicada por el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Sección Adolescente fue de 3 años, atendiendo a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo el referido adolescente admitió los hechos, motivo por el cual esta Sala aplica la respectiva rebaja de un tercio, conforme lo establece el artículo 583 ibídem, siendo un tercio de 3 años,  un (01) año, lapso éste que se le rebajará a la sanción de 3 años impuesta por el Tribunal  de Control; quedando así la sanción a imponer en dos (02) años. En consecuencia, la sanción definitiva que ha de aplicársele al adolescente (Identidad Omitida) es de dos (02) años de privación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 583 ibídem. Así se decide.

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del adolescente (Identidad Omitida) , 2) Anula el fallo dictado por la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Sección Adolescente, con relación a la sanción interpuesta por el delito de Homicidio Calificado cometido por el Adolescente (Identidad Omitida); Rectifica la sanción, en 2 años por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente  y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y  sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                        La Magistrada,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                            Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                                                 La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                          Miriam Morandy Mijares

 

           

                                              

La Secretaria,

 

Gladis Hernández González

 

HMCF/cm

Exp. Nº 2007-0505

La Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León no firmó por motivo justificado.