Sala  de Casación Penal

 

Caracas, veinte (20)  de mayo de 2008

198º y 149º

 

Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

El 3 de marzo de 2008, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una solicitud de avocamiento propuesta por los  ciudadanos abogados Carlos Landaeta Cipriany y Gustavo Enrique Limongi Malavé, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.374 y 42.156 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Rickler Augusto López Soto, según consta en Poder del 19 de febrero de 2008, anexo a la presente solicitud (folios 16 y 17 de la pieza N° 1), con motivo de la causa penal número 411- 06, que cursa ante el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio con Competencia Exclusiva para el Conocimiento de Causas Relacionadas con el Terrorismo a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del referido ciudadano, venezolano, con cédula de identidad N° 10.674.904, por la presunta comisión del  delito de Actos Contrarios al Deber,  tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la administración pública.

 

 

De esta solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 4 de marzo de 2008 y  se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte.

 

 

El 16 de abril de 2008, la Sala de Casación Penal, recibió oficio vía fax  N° 221-08, proveniente del Juzgado Tercero en Funciones de Juicio con Competencia Exclusiva para el Conocimiento de Causas Relacionadas con el Terrorismo a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa llamada telefónica de la Secretaría de la Sala, donde se solicitó información sobre el estado de la causa, el cual indica  lo siguiente:

 

“… le informo, que el día de ayer 14 de Abril de este mismo año, faltando poco para aperturar el Juicio Oral y Público, el acusado RICKLER LÓPEZ, informo (sic) a este Tribunal la imposibilidad de realizar el Juicio Oral en virtud de la revocatoria que hizo la Defensora Pública que lo venía asistiendo, en virtud de que al abogado privado CARLOS LANDAETA CIPRIANY, le fue decretado el abandono de la Defensa por parte de este Tribunal, y de esta manera nombró al abogado en ejercicio francisco José García, el cual hasta la presente fecha, no ha comparecido a este Tribunal, con la finalidad de aceptar la defensa, dilatando una vez mas, (sic) la apertura del Juicio Oral y Público, no pudiéndose realizar el mismo, en virtud de la incomparecencia del nuevo abogado defensor…”.(Resaltado del oficio).

 

Visto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la cualidad de  apoderados judiciales de  los ciudadanos  Carlos Landaeta Cipriany y Gustavo Enrique Limongi Malavé, y la facultad para interponer la presente solicitud de avocamiento se encuentran contenidas en el documento Poder (original) del 19 de febrero de 2008, anexo a la presente solicitud, el cual es del tenor siguiente:

 

“…Yo RICKLER AUGUSTO LÓPEZ SOTO, (…) Confiero poder especial de representación, (…) a los ciudadanos GUSTAVO E. LIMONGI MALAVÉ Y CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY (…), para que conjunta o separadamente, actuando en mi nombre y representación, formulen solicitudes de avocamiento ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la causa No. 411-06, seguida ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción penal interpuesta por el Ministerio Público en contra del suscrito…”. (Resaltado y Subrayado del Poder).

 

 

De la transcripción que antecede, se desprende con meridiana claridad, que para el 3 de marzo de 2008, fecha en que fue interpuesto ante esta Sala, la solicitud de avocamiento fue acompañada por el referido Poder, el cual fue otorgado el 19 de febrero de 2008, fecha posterior al auto emanado del Juzgado Tercero en Funciones de Juicio con Competencia Exclusiva para el Conocimiento de Causas Relacionadas con el Terrorismo a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 13 de febrero de 2008, donde se decretó el Abandono de la Defensa del ciudadano abogado  Carlos Landaeta Cipriany.

 

Así mismo se observa, que la solicitud de avocamiento fue interpuesta a los trece días del otorgamiento del Poder, lo que, aunado al hecho de que en el mismo, el acusado ciudadano Rickler López Soto designó nuevamente al ciudadano Carlos Augusto Landaeta Cipriany abogado de su confianza que lo ha asistido a lo largo del proceso y no existiendo ningún elemento que desvirtúe la cualidad de los referidos profesionales del derecho como defensores del ciudadano  Rickler Augusto López Soto, la Sala considera que tienen la cualidad para interponer la presente solicitud de avocamiento.

 

 

La defensa del ciudadano, Rickler Augusto López Soto,   expresó en su solicitud de avocamiento, lo siguiente:

 

    “… Consta en las actuaciones que acompañan a la presente solicitud como ANEXO -B, que en fecha 07 (sic) de mayo  del 2005, nuestro mandante fue objeto del procedimiento a que refiere el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se produjo su aprehensión en la supuesta ejecución de hechos punibles (…) Se observa igualmente, que en fecha 07 (sic) de mayo de 2005, celebróse la audiencia a que refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo acto se calificó la flagrancia y se dispuso tramitar el proceso conforme a las reglas del procedimiento ordinario, estipulado en los artículos 280 y siguientes Ejusdem (…)

Consta a su vez, que en fecha 14 de junio del año 2006, el Ministerio Público presentó acusación fiscal contra nuestro representado, por la presunta comisión del delito de ACTOS CONTRARIOS A DEBER, tipificado por el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción (…)

En fecha 27 de julio de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar (…) y se admitió la acusación fiscal, ordenándose el pase a juicio de nuestro mandante mediante auto de apertura a juicio (…)

Ahora bien, de la anterior narrativa así como en las actuaciones consignadas, queda plenamente evidenciado que el Fiscal del Ministerio Público actuante en la causa de marras, en ningún momento de dicha investigación citó o convocó, ni se trasladó, ni tuvo frente a sí, al ciudadano RICKLER AUGUSTO LÓPEZ SOTO (tampoco a sus abogados defensores) a los fines de realizar el acto formal de imputación o instructiva de cargos destinada a imponer en forma detallada, precisa y circunstanciada, tanto los hechos imputados como los elementos y pruebas producidos por la investigación que se siguió en su contra, por lo cual dicho acto formal de imputación no se realizó, y pese a ello, el Ministerio Público presentó acusación en su contra (misma que se tramita en juicio actualmente).

En el anterior sentido, corresponde señalar la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación respecto a la determinación de tres requerimientos procesales, a saber: Primero: Que la audiencia a que refiere el  artículo 250, así como la presentación a que refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal (sic) no representan un acto de imputación formal, pues si bien son capaces de acarrear la imputación tácita a que refiere el artículo 124 ejusdem, no es menos cierto que el acto de imputación formal exige ser expreso,  esto es, explicativo y determinativo a fin que, sin resquicios, el imputado y su defensa conozcan con adecuada precisión los hechos (con circunstancias de modo, tiempo y lugar) que se imputan, así como los elementos probatorios o de convicción que obran en su contra, última exigencia tanto más necesaria, cuanto resulta ineludible para el adecuado ejercicio de las facultades inscritas en el artículo 125 ibidem; especialmente la atinente a solicitud de diligencias para obtener pruebas de descargo. Segundo: Que en virtud de lo anterior, resulta imperativa la comparecencia del imputado ante el fiscal a fin de realizar el acto de imputación formal, vale decir el instructivo de cargos antes referido; obligación que deviene de los términos inscritos por el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y porque la efectividad de la defensa se encuentra directamente condicionada al conocimiento que a ésta se proporciona sobre todos los hechos, circunstancias y pruebas que obran contra el imputado. Tercero: Que el procedimiento a que refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando de él resulte la orden de tramitación conforme a las reglas del procedimiento ordinario, del cual por ende, se excluya el procedimiento abreviado haciendo necesaria una investigación del hecho sub-iudice, lejos de excluir, ratifica la obligación del Ministerio Público del acto instructivo y formal de imputación antes de presentarse la respectiva acusación fiscal, de modo que esa instrumentación garantice el adecuado y efectivo ejercicio del derecho a la defensa.

 

(…)

 

Ahora bien, en exactas condiciones, ciudadanos Magistrados, el fiscal actuante omitió producir el acto de imputación formal al ciudadano RICKLER AUGUSTO LÓPEZ SOTO, pese a que el proceso se tramitaba conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Y es en virtud de esa omisión, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acusación interpuesta y sus actos subsiguientes, son NULOS de NULIDAD ABSOLUTA; no obstante lo cual, tan preclara nulidad ha sido denunciada ordinariamente, siendo evadida por el a-quo, bajo el argumento de que la exigencia legal de marras quedó satisfecha con la audiencia a que refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto mismo al que esta Honorable Sala expresamente y con sobrada razón ha negado tal carácter de imputación formal;  por lo cual la nulidad ha sido ilegalmente preterida en la presente causa por el Juez de Juicio, sin perjuicio que dentro de su función (e igual correspondía al anterior Juez de Control) está destinado a subsanar estos vicios conforme a los artículos 190, 191, y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la infracción denunciada es contraria al orden público y por consiguiente debía y debería dictarse incluso ex – officio, no sólo con base a las normas legales citadas, sino atendiendo al precepto estatuido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 (…)

 

Concurre otra causa  aunque independiente de la anterior  también meritoria del avocamiento de esta Sala en el proceso bajo examen, como quiera que representa una grave infracción al Derecho de Defensa Constitucional, (…)

Consta del acta contentiva de audiencia celebrada en fecha 07 (sic) de mayo de 2005, conforme lo dispuesto por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. F.43, p. I, ANEXO-B), que la otrora defensora de nuestro mandante, solicitó en el mismo acto al Ministerio Público, y delante de la Juez de Control, se practicaran – entre otras – estas dos providencias: 1) ´se tome acta de entrevista a Isel Gímenez, autor [ha de leerse: auditor] de la alcaldía de Chacao, a fin de determinar si al señor de la empresa se le solicitó algún dinero´, y 2) ´...se investigue si  el restaurant Memphis tiene circuito cerrado a fin de determinar lo ocurrido en el restaurant…´. Con exactas palabras consta del acta, y éstas no pueden sino ser consideradas manifestaciones del ejercicio a que refiere el artículo 125, numeral 5°, del Código Procesal Penal, esto es, el derecho del imputado (ejercido mediante su otrora defensora) a pedir diligencias de investigación, lo cual es aquí independiente a la obligación de producir el acto de imputación formal, habida cuenta que ya en forma tácita, según dispone el artículo 121 Ejusdem, habíase producido un acto de persecución penal (aprehensión) contra nuestro defendido.

 

El caso es que ningún tratamiento dio el Fiscal actuante a estas peticiones, manejándose cual si no hubieren sido formuladas, es decir, no presentando atención alguna, ni proveyéndolas, ni negándolas.

Semejante omisión implica una violación directa e indiscutible contra el Derecho a la Defensa, pues simplemente se impide al imputado preparar  su descargo y obtener las pruebas y medios necesarios a tal efecto, (…) Es también un menoscabo absoluto a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho de Petición garantizados por los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como en repetidas ocasiones ha sentenciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, así:

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 25 de julio de 2005, expediente No. 03-2882 (caso: Julio del Valle Milano y otros):

 

´En este sentido, esta Sala observa que en el proceso penal seguido contra los hoy accionantes, la defensa de la ciudadana Mariolga del Valle Milano Martínez, solicitó al Ministerio Público  que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal , se oficiara a los Bancos Caroní y Orinoco, a los fines de que remitieran copia de los doce (12) cheques emanados del querellante, a objeto de verificar los beneficios de los mismos y esclarecer los hechos en la investigación penal; no obstante la representación fiscal omitió pronunciarse sobre dicha solicitud, así como practicar las diligencias solicitadas.

Igualmente, evidenció la Sala que la defensa de los accionantes denunció, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la omisión por parte del Ministerio Público en pronunciarse sobre las diligencias que consideraban pertinentes para desestimar las imputaciones efectuadas por la Fiscalía Segunda de ese Circuito Judicial Penal, denuncia que no fue objeto de pronunciamiento expreso durante la audiencia celebrada ante el referido Juzgado Segundo de Control.

 

Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:

 

´El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan´.

 

En este sentido, aprecia la Sala que el artículo arriba transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.

 

En la misma forma descrita por la citada jurisprudencia, fueron conculcadas en detrimento de RICKLER LÓPEZ SOTO, la garantías del Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Petición, (…) toda vez que se le impidió obtener los medios necesarios para preparar su defensa, mediante el silenciamiento de las primarias solicitudes que para diligencias de investigación formuló su otrora defensora. Y esto es así, porque desoír las solicitudes para diligencias formuladas por el imputado y su defensa, tan sólo implica negar la posibilidad misma de oponerse a las imputaciones y pruebas fiscales; (…)

Resta señalar que la referida infracción fue denunciada ante el ad-quo, obteniendo de ello una decisión que se basó en un falso supuesto (por aseveración falsa) según el cual, y así se lee del fallo que niega la solicitud de nulidad: ‘…de igual manera no consta que haya solicitado diligencias investigativas en la fase de investigación y preparatoria (…) La anterior afirmación es tanto más falsa, cuanto basta leer la solicitud al folio 43 (p. IANEXO-B) para percatar la citada petición de diligencias de investigación formulada por la abogada; de lo cual resulta que la corrección al vicio procesal denunciado, fue indebidamente omitida por el Tribunal de Juicio, muy a pesar que su deber consiste en detectarlo pues atañe al orden público y remediarlo con la declaratoria de nulidad y reposición de la causa, (…) máxime así, cuando le fue solicitado por petición de la defensa, demostrándose con ello que no podría pasarle inadvertido.

Es con base en las razones expuestas, (…) solicitamos el avocamiento de esta Sala, para que declare la NULIDAD

 

 

ABSOLUTA de la acusación interpuesta, y se reponga la causa a la fase preparatoria, (…) de modo que el Ministerio Público cumpla con los deberes estipulados por los artículos 281 y 305 Ejusdem, …”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas de la solicitud).

 

  

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de conformidad con el artículo 5 (numeral 48) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admite la presente solicitud y acuerda requerir; con la urgencia del caso el expediente número 411-06 al Juzgado Tercero en Funciones de Juicio con Competencia Exclusiva para el Conocimiento de Causas Relacionadas con el Terrorismo a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde aparece como imputado el ciudadano Rickler Augusto López Soto. Se ordena paralizar el proceso, de acuerdo con el aparte 12 del artículo 18 eiusdem.

                                                

 

 

 

La  Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

    El  Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                       Ponente

 

 

             La  Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

          La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. N° 2008-102.

ERAA/

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su conformidad en relación al auto de admisión que precede, no obstante estima, tal como lo ha expresado en diversos votos salvados y concurrentes, que en relación a la tramitación del avocamiento, formalizar el requerimiento del expediente mediante un auto de admisión, es innecesario, pues del numeral 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir las actuaciones de manera directa al tribunal donde se encuentre, lo que implica tácitamente la admisión, criterio éste sustentado desde el año 2003 hasta el presente.

 

            Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,        La Magistrada Disidente,

 

Eladio Aponte Aponte                   Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N°08-0102 (EAA)