MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los Jueces ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, IKER ZAMBRANO CONTRERAS y CARMEN DEISY CASTRO INFANTE (ponente), en fecha 7 de diciembre de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano FREDDY SIMÓN RASQUÍN MÉNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, que negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color vino tinto y blanco, año 1981, serial de carrocería: D1T69ABV324905, serial de motor: ABV324905 y placas DAX482, por presentar presuntas alteraciones en los seriales de identificación.

 

Contra esta decisión interpusieron recurso de casación los abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, DOUGLAS RAMÍREZ y JOSÉ ADRIAN GÓMEZ COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.431, 77.461 y 110.783, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDDY SIMÓN RASQUÍN MÉNDEZ, representante legal del ciudadano ELEAZAR ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, según consta en el poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 18 de febrero de 2005, inserto bajo el N° 37, Tomo 40; quien dice ser el propietario del vehículo cuya entrega se solicita.

 

Transcurrido el lapso legal sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación propuesto, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 9 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2007, expresó lo siguiente:

 

“…Al folio cuatro (04) de las actuaciones riela el Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional donde señalan: Que el día 27 de Enero siendo aproximadamente la 01:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El Escalante, jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira se presentó un (01) vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Tipo Sedan, Uso Particular, Color Vino Tinto y Blanco, Año 1981, Serial de Carrocería: D1T69ABV324905, Serial de Motor: ABV324905, Placa: DAX482. El cual era conducido por el ciudadano CONTRERAS SALAS ORLANDO OBSUEE, de nacionalidad venezolana, titular  de la cédula de identidad Nro. V-8021994, de 45 años de edad (…). Posteriormente se le solicitan los documentos de propiedad del referido vehículo, se procedió a efectuar una revisión a los seriales de identificación. Así mismo se retuvo en virtud de la ‘presunta alteración y suplantación de los seriales de identificación y placa matricula presuntamente falsa del vehículo’. El informe pericial suscrito por los expertos adscritos a la sub delegación de la Fría Nro 118 de fecha 05 de Marzo de 2007, refleja las siguientes conclusiones: LAS CHAPAS DEL SERIAL DE CARROCERÍA SON FALSAS, EL SERIAL DE CHASIS SE ENCUENTRA ALTERADO, EL SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA ALTERADO. Y en cuanto a la experticia de autenticidad Nro 9700-078-/07 practicada al par de matriculas se determinó que las mismas son falsas y de origen ilegal en el país.

En consecuencia existiendo en las actuaciones pruebas fehacientes de que el vehículo incautado ha sido alterado en cuanto a lo siguiente: LAS CHAPAS DEL SERIAL DE CARROCERÍA SON FALSAS, EL SERIAL DE CHASIS SE ENCUENTRA ALTERADO, EL SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA ALTERADO, Y EN CUANTO A LAS MATRICULAS SE DETERMINÓ QUE LAS MISMAS SON FALSAS Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Este Tribunal NIEGA la solicitud…”.

 

DEL RECURSO

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes alegaron lo siguiente:

 

“…el ciudadano ELEAZAR ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO es el único y legítimo propietario del vehículo, el cual acredita suficientemente la propiedad del vehículo solicitado, según consta en documento autenticado que reposa en las Actuaciones, por cuanto al negarle la entrega se afecta lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Nacional es decir el Derecho a la Propiedad antes citado y se le causa un gravamen irreparable por ser el único medio de Transporte y de Trabajo de nuestro mandante, y dado a que el mismo detenta el Documento de Propiedad y el cual constituye en nuestro país el instrumento sine qua non para demostrar la propiedad de los vehículos automotores, sometidos a excepción al régimen Registral Especial establecido por la Ley Especial en la materia, como impecablemente se desprende de los Fallos dictados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (…).

Es evidente honorables Magistrados que todos los alegatos y razonamientos expuestos por quienes suscribimos el presente Recurso de Casación, son suficientes para considerar la procedencia de la entrega bajo la figura de Guarda y Custodia o Depósito, la cual formalmente solicitamos del vehículo en cuestión, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el ciudadano ELEAZAR ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO ha demostrado prima facie que es el propietario del vehículo, su poseedor en buena fe y que no hay evidencias de que el vehículo se encuentre verdaderamente alterado en sus seriales, por el hecho de que el ciudadano ha presentado la documentación original que lo acredita como propietario del referido vehículo y no habiendo sido solicitado por ninguna otra persona, lo procedente y ajustado a derecho es entregar el vehículo a su propietario…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

 

“...Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

Los recurrentes pretenden impugnar mediante el recurso extraordinario de casación, la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color vino tinto y blanco, año 1981, serial de carrocería: D1T69ABV324905, serial de motor: ABV324905 y placas DAX482.

 

La referida decisión es una incidencia que se ha suscitado con motivo de la investigación iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría “B”, el cual al practicar experticia de reconocimiento al mencionado vehículo, determinó la presunta alteración de los seriales de identificación, trayendo como consecuencia, que el mismo quedara a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira. Tal incidencia (negar la entrega de un vehículo), por ser una decisión interlocutoria que no tiene el carácter de definitiva, no es recurrible en casación a tenor de lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En consecuencia, la Sala considera procedente, desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por los apoderados judiciales del ciudadano FREDDY SIMÓN RASQUÍN MÉNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible el recurso de casación propuesto por los apoderados judiciales del ciudadano FREDDY SIMÓN RASQUÍN MÉNDEZ.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte  ( 20 ) días del mes de Mayo del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          La Magistrada,

 

 

Eladio Aponte Aponte                                          Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado Ponente,                                                      La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                      Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González
 
HMCF/cc
Exp Nº 2008-0149