Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

            Dio origen al juicio el hecho ocurrido el 25 de junio de 2002, en la sede de la Universidad Central de Venezuela, durante la celebración de un evento denominado “MÁS ALLÁ DE LA VIOLENCIA”, donde participaron como ponentes los ciudadanos LEOPOLDO LÓPEZ MENDOZA, HENRIQUE CAPRILES RADONSKI y JULIO BORGES, cuando varias personas que se identificaron como integrantes de los grupos Utopía, Coordinadora Simón Bolívar y M28, interrumpieron el evento y supuestamente agredieron tanto al ciudadano Leopoldo López como al ciudadano Julio Borges.  Así mismo, el vehículo en el cual se desplazaría el primero de los mencionados ciudadanos, recibió doce (12) impactos de bala. 

 

            La Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en fecha 30 de octubre de 2002 ordenó el inicio de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            La ciudadana abogada YURAIMA REYES, Fiscal Auxiliar Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en fecha 19 de julio de 2005 solicitó ante el juez de control el sobreseimiento de la causa porque  “… del resultado de la investigación no surgen elementos suficientes que proporcionen un fundamento serio para imputarle  el hecho punible a una persona determinada, ya que no sólo se desconoce la identidad del autor o autores en el hecho, sino que además la propia víctima no mostró interés alguno en cuanto al esclarecimiento de los hechos, ya que sólo se conformó con rendir declaración por ante el Ministerio Público, sin aportar medios probatorios que avalaran su testimonio, así como tampoco se sometió a ningún tipo de Reconocimiento Médico Legal que nos permitiera establecer el carácter de las presuntas lesiones que le fueran ocasionadas, con lo cual se desvanece la posibilidad de atribuir culpabilidad alguna, así como tampoco se cuenta con la presencia de algún testigo referencial que pudiera dar fe de lo acontecido …”, todo ello conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            El Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado RÉGULO APONTE MADRID, el 15 de marzo de 2006 decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de personas desconocidas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

 

      “…Este Tribunal de Control considera que la Audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es inoficiosa celebrarla, toda vez que el Ministerio Público señala que no existe de manera razonable la posibilidad de incorporar datos a la investigación de parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la representante de la Vindicta Pública.  Así las cosas al no existir elementos suficientes de convicción para el enjuiciamiento de persona alguna, es por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa (…) este órgano jurisdiccional hace suyos los planteamientos erigidos por la Representación Fiscal, y acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA …”.

 

            Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación, el ciudadano abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, apoderado judicial de la víctima, ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, denunciando entre otras cosas lo siguiente:

“… Primero: La Vulneración del Derecho de la víctima a ser informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubieren participado en él, consagrado en el ordinal 2° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Segundo: La emisión de la decisión que acordó el Sobreseimiento de la Causa, sin haber sido oída la víctima en forma alguna, vulnerándose el derecho consagrado en el ordinal7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Tercera: Omisión de Pronunciamiento respeto a la innecesidad de celebración de la audiencia oral, tal y como lo ordena el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

 

            La ciudadana abogada YURAIMA REYES, como Fiscal Auxiliar Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, contestó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, arguyendo principalmente lo que a continuación se transcribe:

 

“… el juez no le vulneró ese derecho al ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ, ya que es potestativo o discrecional del juez de fijar o no una audiencia. (…) si el juez está claro con respecto a la solicitud fiscal, no requerirá de la convocatoria, sin que pueda decirse que tal circunstancia vaya a cercenar los derechos de aquel que se considere afectado, vale decir (…)  a ser oído y (…) el derecho al debido proceso …”.

 

            La Sala Accidental Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS (Ponente), JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES y JESÚS OLLARVES, en fecha 16 de junio de 2006 por mayoría (pues el segundo de los mencionados jueces, salvó su voto) declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la víctima, confirmando así la decisión del tribunal de control de decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en lo siguiente:

 

“… en el presente caso, funcionó ese poder discrecional del Juez de Control, por lo que, no considerando necesario dicho Juez convocar a la audiencia en cuestión, omitió hacerlo. En este sentido habiendo cumplido el Juez de autos con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay razones para anular dicha decisión …”.

 

            Contra dicho fallo interpuso recurso de casación, el apoderado judicial de la víctima, abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, esgrimiendo dos denuncias que consistieron en lo siguiente:

 

“… Primera Denuncia.

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia en el recurrido, violación de ley por inobservancia o falta de aplicación del ordinal 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso se produjo la vulneración del derecho de la víctima a ser  informada de los resultados del proceso e igualmente ser oída por el Tribunal de Control, con anterioridad al pronunciamiento de sobreseimiento.

(…)

Segunda Denuncia.

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia en el recurrido, violación de ley por errónea interpretación del encabezamiento del artículo 323 del mismo Código.

(…)

Más en todo caso, que  el Tribunal considere entrar a conocer el petitorio fiscal, deberá emitir un pronunciamiento expreso, respecto del motivo por el cual se abstuvo a convocar a las partes y especialmente a la víctima a los efectos de la celebración de la audiencia oral correspondiente, lo cual jamás ocurrió en el presente caso …”.

 

            La Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, ciudadana abogada YURAIMA REYES, contestó el recurso de casación, solicitando la inadmisibilidad del mismo, en virtud de que los delitos investigados no excedían en su límite máximo de cuatro años.

 

            La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a cargo de los ciudadanos Magistrados DEYANIRA NIEVES BASTIDAS (Presidente), ELADIO RAMÓN APONTE APONTE (Ponente) BLANCA ROSA MÁRMOL LEÓN, HÉCTOR CORONADO FLORES y MIRIAM MORANDY MIJARES, el 11 de junio de 2007 ADMITIÓ las dos denuncias del recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la víctima, ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA.

 

            En fecha 9 de julio de 2007 se celebró la audiencia pública a que se refiere el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes.

 

            La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2007 declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, ANULÓ la decisión dictada por la Sala Quinta (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de junio de 2006, así como el fallo emitido por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 15 de marzo de 2006, que decretó el sobreseimiento de la causa y ORDENÓ retrotraer el proceso al estado en que se convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así mismo, ordenó remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución en un Juzgado en Funciones de Control, distinto al que dictó el fallo anulado.

 

            Correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

            Dicho Juzgado de Control, a cargo de la ciudadana juez abogada MARÍA MARISOL FIGUEIRA, el 5 de noviembre de 2007 SOBRESEYÓ la causa seguida contra personas desconocidas y en donde aparece como víctima el ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, al considerar que no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación, el ciudadano abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA.  Los fundamentos de la apelación consistieron en lo siguiente:

 

      “… El Tribunal aquo decretó el Sobreseimiento de la causa, por considerar que razonablemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, tal argumento no se corresponde con la realidad de las actas del expediente.

De la revisión de las actuaciones, se observa el resultado de la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre los videos obtenidos durante la investigación y procedentes del canal de Televisión RCTV y la Alcaldía de Chacao.

Del referido informe pericial se observan las declaraciones del Reportero de RCTV José Pernalette quien expresamente identifica visualmente a uno de los agresores que portaba un arma de fuego e hizo uso de la misma en contra del vehículo que transportaba al Alcalde de Chacao (…) de igual forma se observan los comentarios que al respecto presenta el periodista Tinedo Guía del mismo canal televisivo.

Ambos ciudadanos comentaron públicamente que del contenido de las imágenes  se observaba a uno de los sospechosos de la perpetración del delito, sus entrevistas pueden practicarse con la finalidad de procurar tal identificación.

Incluso del contenido de tales videos, se puede observar las imágenes del sujeto portando armas de fuego (…)

Es perfectamente viable, la práctica de una experticia antropométrica de las imágenes contenidas en el video y relacionadas con el sujeto que porta un arma de fuego, que determine, sus características físicas, de igual forma es posible identificar tales imágenes con la información de los estudiantes y trabajadores de la Universidad Central (…)

De igual forma, la comparación de las características del sospechoso, con la base de datos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los efectos de procurar la identificación del sospechoso, como sistema convencional de identificación de personas investigadas.

(…)

Tales diligencias de investigación (…) hacen (…) inviable el sobreseimiento de la causa (…)

Mi representado (…)  no fue herido en tal atentado, lo cual hace (…) innecesaria la práctica del Reconocimiento médico legal (...)

De las entrevistas practicadas por el Ministerio Público se desprende, que fue el ciudadano Julio Borges, diputado de la Asamblea Nacional para la fecha, quien resultare lesionado en el momento de los hechos, los cual (sic) jamás fue investigado, ni se le ha considerado en este caso como víctima.

(…)

La víctima identificó a sus agresores como integrantes de los movimientos Coordinadora Simón Bolívar, Utopía y M28, pese a tal información (…) no se practicó ninguna diligencia de investigación que determine la existencia o no de tales agrupaciones, quienes son sus directivos, si poseen armas de fuego y su comparación con las empleadas en el momento de los hechos (…)

El (…) Ministerio Público (…) reconoce (…) la comprobación de los delitos de Lesiones Personales, Uso Indebido de Arma de Fuego y Daños a la Propiedad y el Tribunal aquo, inmotivadamente indicó lo contrario.

(…) el legislador venezolano, reconoce en esta norma que la falta de certeza es propia de la fase preparatoria del proceso penal y ‘a pesar de la falta de certeza’, a los efectos del sobreseimiento de la causa por la causal del ordinal 4° del artículo 318 ejusdem, se requiere: Que ‘no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Tal exigencia de Ley impone la necesidad que la fase preparatoria del proceso hubiere cumplido su finalidad, conforme al artículo 289 del código relativo a la recolección de todos los elementos de convicción, en el caso que no se hubieren practicado todas las diligencias de ‘investigación de la verdad’, como en el presente caso, no es procedente el Sobreseimiento de la Causa conforme a este ordinal.

Tal y como se argumentó fundadamente con antelación, aún quedan pendientes la práctica de múltiples diligencias de investigación que con toda seguridad permitirán la individualización del o los autores del hecho.

La expresión ‘razonablemente’ implica una labor de motivación del fallo, pues el sentenciador deberá indicar con precisión los motivos por los cuales considera la imposibilidad de recolectar otros elementos de convicción.

Ante la posibilidad y necesidad cierta de practicar otras diligencias de investigación es improcedente el sobreseimiento de la causa en el presente caso, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

 

            La ciudadana abogada SONIA BUZNEGO ASCANIO, Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, contestó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, destacando -entre otras cosas- lo siguiente:

 

“… CONTESTACIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA (…) el recurrente basa su argumento en la experticia practicada a los videos procedente del canal de televisión R.C.T.V., y la Alcaldía de Chacao, como un todo en la investigación, omitiendo mencionar cuarenta y siete (47) elementos que fundamentan la investigación (…)

CONTESTACIÓN DE LA SEGUNDA DENUNCIA. (…) alega que el Tribunal consideró que la omisión de la práctica del reconocimiento médico legal, en la persona de la víctima impide la determinación de los hechos investigados (generalizando) (…) CONTESTACIÓN DE LA TERCERA DENUNCIA. En once (11) oportunidades el Ministerio Público, solicitó al ciudadano Leopoldo López Mendoza, información donde estaba ubicado el vehículo impactado (…) el Ministerio Público no tuvo respuesta (…) la víctima no mostró interés (…) el recurrente (…) afirma que su representado no fue herido en tal atentado, lo cual hace (…) innecesario la practica de reconocimiento médico legal (…) En virtud de lo expuesto por Leopoldo López (…) Julio Borges recibió un impacto de golpe (…) el Misterio Público libró boleta de citación (…) Julio Borges (…) no acudió (…) CONTESTACIÓN DE LA CUARTA DENUNCIA.  Se evidencia (…) el desinterés de la víctima de coadyuvar con el Ministerio Público al esclarecimiento de los hechos. QUINTA DENUNCIA. (…) Esta Representación Fiscal, disiente del criterio del recurrente en virtud que el mismo evidentemente carece de fundamento (…) al considerar acreditado la perpetración de delito de Homicidio agravado en Grado de Frustración, Uso Indebido de Arma de Fuego, Intimidación Pública, Violencia Privada, entre otras SEXTA DENUNCIA. (…) Esta Representación Fiscal, discrepa del recurrente ya que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es la solicitud de Sobreseimiento (…) ya que se practicaron todas y cada una de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados, los elementos no fueron suficientes para determinar culpabilidad (…) a persona determinada tampoco se obtuvo elementos de convicción (…) para probar la comisión de un hecho punible …”.

 

            La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados PATRICIA MONTIEL MADERO (Presidente), MERLY MORALES (Ponente) y GLORIA PINHO, el 15 de enero de 2008 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, apoderado judicial de la víctima, ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA y confirmó la decisión del Tribunal Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que acordó el sobreseimiento de la causa seguida a personas desconocidas, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el ciudadano abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, apoderado judicial de la víctima, ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA.  Dicho recurso no fue contestado por el Ministerio Público.

 

            En fecha 27 de febrero de 2008, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 29 de febrero de 2008.

 

            En esta última fecha, se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 

            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción de los artículos 173 y numeral 4 del artículo 364 “eiusdem”, alegando inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, por las razones siguientes:

 

“… A los efectos de una correcta labor de motivación de una decisión judicial, que ordene el sobreseimiento de la causa de un proceso penal en fase preparatoria e intermedia, el Tribunal deberá efectuar un análisis y comparación de los elementos de convicción practicados durante el desarrollo de la investigación, a los fines de determinar la existencia de cualquiera de las causales de sobreseimiento de la Causa, taxativamente previstas en los ordinales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

En el presente caso, el recurrido constituye un auto que confirmó la decisión de sobreseimiento de la causa, ordenada por el Tribunal aquo a petición del Ministerio Público en fase preparatoria, es decir, que cualquier determinación judicial que se dicte en la fase preparatoria e intermedia del proceso, deberá emitirse con fundamento a los elementos de convicción practicados durante esa etapa del proceso, entrando el Tribunal de Control y por ende la Corte de Apelaciones en alzada, al conocimiento respecto al mérito de tales diligencias de investigación, que permitan llegar a la convicción que -por ejemplo-, el hecho no se realizó, el hecho no puede ser atribuible al imputado o que razonablemente no se puedan practicar otras diligencias de investigación que permitan el enjuiciamiento del imputado.

El estudio, análisis y comparación de los elementos de convicción practicados en fase preparatoria, es aún más relevante, en casos como el presente, en donde se concluye que razonablemente no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el enjuiciamiento del imputado.

En el capítulo V del recurrido, intitulado ‘Resolución del Recurso’, se omitió hacer referencia a los elementos de convicción practicados por el Ministerio Público, en cuyo análisis se fundamenta a los fines de confirmar el Sobreseimiento de la causa.

En el recurrido se establece: ‘… esta Sala ha verificado el cúmulo de actuaciones practicadas por el Ministerio Público, las cuales se encuentran discriminadas en la solicitud de Sobreseimiento (…) con lo cual se ha podido verificar que el Ministerio Público si realizó diligencias tendentes a la investigación e identificación de los presuntos autores de los hechos acontecidos’.

Se argumenta en el recurrido, la verificación del ‘cúmulo de actuaciones practicadas por el Ministerio Público’, más en modo alguno se hace referencia a cuales ‘actuaciones practicadas’ o elementos de convicción se refiere, las cuales debió indicar en forma clara, precisa y circunstancias (sic), como lo exige una acertada labor de motivación de sentencia.

Se hizo mención referencial que tales actuaciones fueron discriminadas en la petición de sobreseimiento, mas en modo alguno se procede a efectuar un análisis de las mismas.

Se omitió en el recurrido hacer referencia expresa a la apreciación del contenido de las actas de entrevista de los testigos, tales como Julio Borjes, Enrique (sic) Capriles y de mayor importancia, la experticia de análisis de contenido de imágenes en video practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre video remitidos por el Canal e (sic) Televisión RCTV.

La recurrida, únicamente tomó en consideración, el acta de entrevista del ciudadano Leopoldo López Mendoza, insuficiente por si misma a los efectos de confirmar el Sobreseimiento de la Causa.

En el presente caso, la recurrida incurrió en silencio de apreciación de los elementos de convicción practicados durante la fase preparatoria que sirvan de fundamento o motivación suficiente a los fines de dictar el Sobreseimiento de la Causa …”.

 

            En cuanto a la influencia que el vicio denunciado tiene en el dispositivo del fallo recurrido, el impugnante destacó:

 

“… Si el Tribunal aquo hubiera apreciado el contenido de las actas de entrevistas de los ciudadanos Julio Borjes y Enrique (sic) Capriles, hubiere llegado a la convicción que estos ciudadanos, de igual forma, fueron víctimas directas de delito y por ende, el Ministerio Público deberá practicar las diligencias de investigación necesarias a los fines de lograr el esclarecimiento de la totalidad de los hechos puestos a su conocimiento.

Mayor relevancia tiene, el silencio del contenido del dictamen pericial practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se realizó un análisis del contenido del video remitido por el canal de Televisión RCTV, del cual se observa la declaración pública de un reportero, manifestando ser testigo presencial de los hechos que investigó el Ministerio Público y fijándose en video las características de parte de los partícipes del delito objeto de la presente causa, en forma tal que pudieron practicarse diligencias de investigación, que permitan la individualización de los sospechosos , tales como, la entrevista de los reporteros, camarógrafos presentes y en empleo de los métodos de investigación Criminalistica, convencionales y no convencionales que permitan la identificación de sospechosos y/o testigos del hecho (…)

De haber sido apreciados por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los mencionados elementos de convicción, su pronunciamiento, hubiere remitidos las actuaciones ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que considere la continuación de la presente investigación …”.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            El recurrente atribuye a la decisión recurrida, lo que a su entender constituye inmotivación a cuyo efecto refiere que “… se omitió hacer referencia a los elementos de convicción practicados por el Ministerio Público, en cuyo análisis  se  fundamenta  a los fines de confirmar el Sobreseimiento  de la causa …” y que  “… se omitió en el recurrido hacer referencia expresa a la apreciación del contenido de las actas de entrevista de los testigos, tales como Julio Borjes, Enrique (sic) Capriles y de mayor importancia, la experticia de análisis de contenido de imágenes en video practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre video remitidos por el Canal e (sic) Televisión RCTV …”.

 

Ahora bien, pese a que el recurrente transcribe jurisprudencia de la Sala atinente a la inmotivación de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, concretamente la sentencia número 164 del 27 de abril de 2006, reiterada según señala, por las sentencias números 134 del 10 de abril de 2007; 222 del 10 de mayo de 2007; 241 del 17 de mayo de 2007 y 322 del 19 de junio de 2007, omite indicar en su escrito en qué consistió el vicio de inmotivación por él atribuido a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir, no precisó si dicho vicio se produjo como consecuencia de la omisión de algún pedimento solicitado en la apelación o por falta de expresión de forma clara y precisa de los fundamentos de hecho y de Derecho en que dicha instancia judicial fundamentó su resolución, tal como esta Sala lo ha establecido a través de su doctrina pacífica y reiterada.

 

            Dicho señalamiento resulta indispensable, pues al juez de casación no le es dado escoger de los supuestos antes indicados a objeto de satisfacer la pretensión del recurrente; pues es él quien tiene la carga de precisar desde el punto de vista jurídico procesal en qué consiste tal inmotivación.

 

            En el caso sub examine, el recurrente se limita a señalar que la recurrida silenció las “… actas de entrevista de los testigos, tales como Julio Borjes, Enrique (sic) Capriles y de mayor importancia, la experticia de análisis de contenido de imágenes en video practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre video remitidos por el Canal e (sic) Televisión RCTV …”.

 

            Sin embargo, es necesario destacarle al recurrente que dadas las particularidades de este caso, donde el fallo impugnado en casación lo constituye un sobreseimiento fundamentado en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que el mismo procede cuando     “… a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado …”, resulta insuficiente  argumentar el silencio de las pruebas practicadas durante la investigación como vicio para fundamentar la impugnación de la motivación de un fallo de esta naturaleza, pues en el presente caso de lo que se trató justamente fue de la imposibilidad que se tuvo de incorporar nuevos datos a la investigación y de que no surgieron bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

 

            El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal exige para la debida fundamentación del recurso de casación que el mismo se interponga                 “… mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”.

 

            La adecuada fundamentación del recurso se requiere en todo caso, pero sobre todo en aquellos en los que se pretende impugnar la motivación de los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones.  En tal sentido, la Sala Penal en sentencia número 255 del 29 de mayo de 2007, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, estableció lo siguiente:

 

“… Así mismo, considera la Sala que para plantear una denuncia en casación, no basta sólo con alegar la disposición legal infringida (Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal), y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar en forma vaga e imprecisa su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresando claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados por la recurrida …”.

 

            De lo antes expuesto, la Sala precisa que la presente denuncia debe desestimarse, conforme a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el recurrente omitió precisar el supuesto de inmotivación en el caso concreto y tal como se señaló, no le es dado a la Sala extraer del escrito elemento alguno para suplir tal deficiencia; por supuesto, queda a salvo la potestad que tiene la Sala para corregir de oficio cualquier alteración del orden público o quebrantamiento del orden constitucional, siendo que en el presente caso, una vez revisadas las actas contentivas del expediente, no es procedente el ejercicio de tal potestad.  Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción del numeral 4 del artículo 318 “eiusdem”, por indebida aplicación, en virtud de que la causal de sobreseimiento allí prevista es inaplicable en el presente caso y ello por lo siguiente:

 

“… En la recurrida se aplica indebidamente el contenido del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento principal a los efectos de confirmar el Sobreseimiento de la presente Causa, esta norma contiene una doble exigencia o requisitos de carácter concurrente a los efectos de su aplicabilidad, se destaca especialmente el empleo de la conjunción copulativa ‘y’.

La primera exigencia es de carácter eminentemente probatorio o investigativo, por darle una denominación, y se encuentra íntimamente vinculada con la imposibilidad material de practicar nuevas diligencias de investigación, por haberse practicado todas las diligencias técnicamente practicables.

La segunda exigencia de esta causal de sobreseimiento, está fundada en la ausencia de base a los efectos de: ‘solicitar fundadamente enjuiciamiento del imputado’.

La norma denunciada como infringida, es aplicable únicamente cuando exista durante la fase preparatoria, un sujeto de la relación procesal penal, formalmente individualizado con el carácter de imputado por un acto de procedimiento emanado del Ministerio Público.

Si no existe imputado durante el curso de la investigación preliminar, el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido en el recurrido, es inaplicable, por expresa disposición de ley …”.

 

            El impugnante concluyó esta segunda denuncia destacando lo que a continuación se transcribe:

 

“… Si la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hubiere aplicado correctamente la norma denunciada como infringida y no existiendo imputado en la presente investigación, se hubiera encontrado en la imposibilidad de dictar el Sobreseimiento de la presente causa, teniendo en consecuencia tal infracción de ley, un gran impacto en el dispositivo del fallo recurrido …”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

            Una vez examinada la presente denuncia, la Sala observa que el recurrente principia delatando la indebida aplicación del numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguidas argumenta lo que a su juicio, constituye el sentido y alcance que debieron darle los  juzgadores de la recurrida a tal disposición normativa, premisas que si bien contienen una extensa valoración sobre la norma in comento; en nada describen en qué consistió la infracción denunciada pues era necesario que el recurrente señalara entonces cuál era el precepto legal que en su concepto debió aplicarse en lugar del denunciado como infringido, para que así la Sala pudiese verificar la inconsistencia de orden jurídico del fallo recurrido, de ser el caso.

 

            El recurrente al indicar que el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal debió ser interpretado por la recurrida en un sentido distinto, debió entonces haber invocado la errónea interpretación de dicha disposición y no su indebida aplicación, como lo hizo, pues  la indebida aplicación requiere de los señalamientos indicados en el párrafo anterior.

 

            Lo planteado por el recurrente en esta denuncia, lo que revela es su inconformidad con la apreciación que tuvieron los juzgadores de la recurrida para confirmar el sobreseimiento de la causa, lo cual no es suficiente para que se entienda fundamentada la denuncia, pues es perfectamente plausible suponer que quien impugna una decisión es porque está en desacuerdo con ella.

 

            La Sala Penal en relación con la simple inconformidad de los recurrentes, sin que ello esté acompañado del motivo que hace procedente el recurso de casación, ha dicho lo siguiente:

 

“… Así que la simple inconformidad de los recurrentes con el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, sin que esté acompañado del motivo que hace procedente el recurso de casación, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a la desestimación (…) del recurso de casación por manifiestamente infundada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 465 ‘eiusdem’. Así se declara …”. (Sentencia número 127 del 30 de marzo de 2007, en el expediente 2007-47, resaltado de dicha sentencia).

 

            En consecuencia, la Sala decide que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la denuncia en el sentido que ha sido señalado y conforme a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, apoderado judicial de la víctima LEOPOLDO LÓPEZ MENDOZA, en los términos que han quedado expuestos.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de  Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,  a los  VEINTE días del mes de MAYO de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

La Magistrada,

 

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

El Magistrado,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. AA30-P-2008-000095

MMM.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

Yo, Blanca Rosa  Mármol de León, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

 

Señala la Sala, que en su recurso de casación la víctima alegó en su primera denuncia,  la infracción de los artículos 173 y numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la inmotivación de la sentencia dictada por la recurrida.

 

Refiere la Sala que el impugnante alegó en su fundamentación, que la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar la apelación ejercida contra el sobreseimiento dictado por el Tribunal a quo, se limitó a expresar que:

 “…Esta Sala ha verificado el cúmulo de actuaciones practicadas por el Ministerio Público, las cuales se encuentran discriminadas en la solicitud de sobreseimiento (…) con lo cual se ha podido verificar que el Ministerio Público sí realizó diligencias tendentes a la investigación e identificación de los presuntos autores de los hechos acontecidos…”.

 

Ahora bien,  la Sala, al desestimar la primera denuncia contenida en el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA expresó:

 

“…En el caso sub examine, el recurrente se limita a señalar que la recurrida silenció las “…actas de entrevista de los testigos, tales como Julio Borges, Enrique (sic) Carriles y de mayor importancia, la experticia de análisis de contenido de imágenes en video practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre video remitidos por el Canal e(sic) Televisión RCTV.

Sin embargo, es necesario destacarle al recurrente que dadas las particularidades de este caso, donde el fallo impugnado en casación lo constituye un sobreseimiento fundado en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que el mismo procede cuando  ‘…a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…’, resulta insuficiente argumentar el silencio de pruebas practicadas durante la investigación como vicio para fundamentar la impugnación de la motivación de un fallo de esta naturaleza, pues en el presente caso de lo que se trató justamente fue de la imposibilidad que se tuvo de incorporar nuevos datos a la investigación y de que no surgieron bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

De lo antes expuesto, la Sala precisa que la presente denuncia debe desestimarse, conforme a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el recurrente omitió precisar el supuesto de inmotivación en el caso concreto  y tal como se señaló, no le es dado a la Sala extraer del escrito elemento alguno para suplir tal deficiencia; por supuesto, queda a salvo la potestad que tiene la Sala para corregir de oficio cualquier alteración del orden público o quebrantamiento del orden constitucional, siendo que en el presente caso, una vez revisadas las actas contentivas del expediente, no es procedente el ejercicio de tal potestad. Así se decide…”.

 

Posteriormente, en su segunda denuncia señala la Sala que, el recurrente alegó la infracción del numeral 4° del  artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, argumentando:

 

“….En la recurrida se aplica indebidamente el contenido del ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento principal a los efectos de confirmar el sobreseimiento de la presente Causa, esta norma contiene una doble exigencia o requisitos de carácter concurrente a los efectos de su aplicabilidad se destaca especialmente el empleo de la conjunción copulativa “y”.

La primera exigencia es de carácter eminentemente probatorio o investigativo, por darle una denominación, y se encuentra íntimamente vinculada con la imposibilidad material de practicar nuevas diligencias de investigación, por haberse practicado todas las diligencias técnicamente practicables.

La segunda exigencia de esta causal de sobreseimiento está fundada en la ausencia de base a los efectos de “solicitar fundadamente enjuiciamiento de imputado”

La norma denunciada como infringida, es aplicable únicamente cuando exista en la fase preparatoria, un sujeto de la relación procesal penal, formalmente individualizado con el carácter de imputado por un acto emanado del Ministerio Público.

Si no existe imputado durante el curso de la investigación preliminar, el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido en el fallo recurrido es inaplicable, por expresa disposición de ley…”.

 

Al resolver esta segunda denuncia, la Sala  expresó:

“…Una vez examinada la presente denuncia, la Sala observa que el recurrente principia delatando la indebida aplicación del numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguidas argumenta lo que a su juicio, constituye el sentido y alcance que debieron darle los juzgadores de la recurrida a tal disposición normativa, premisas que si bien contienen una extensa  valoración sobre la norma in comento; en nada describen en qué consistió la infracción denunciada pues era necesario que el recurrente señalara entonces cuál era el precepto legal que en su concepto debió aplicarse en lugar del denunciado como infringido, para que así la Sala pudiese verificar la inconsistencia de orden jurídico del fallo recurrido, de ser el caso…”.

 

El motivo de mi inconformidad  radica en que considero que la Sala incurrió en excesivo formalismo al desestimar las denuncias planteadas, pues de la lectura de la primera denuncia se desprende claramente el vicio de inmotivación denunciado; y considero que ha debido admitirse.

 

Es oportuno ratificar, tal como lo he expresado en anteriores votos, a la luz de un modelo desformalizado de justicia,  que  el recurso de casación es admisible, siempre y cuando pueda entenderse cuál es la norma que el recurrente considera violada y por qué, pues caso contrario, se atenta contra la seguridad jurídica.

 

Por otra parte, considero que la Sala al desestimar la segunda denuncia presentada por el recurrente, incurrió igualmente en excesivo formalismo al  exigirle, que indicase “el precepto jurídico que debió aplicarse  en lugar del denunciado como infringido, para poder verificar la inconsistencia de orden jurídico del fallo recurrido”. Tal posición de la Sala  sostenida en la presente decisión, contraría lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República mediante el cual “…no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales…”.

Por las razones antes señaladas y por no estar de acuerdo con lo decidido por la Sala, es por lo que salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,        La Magistrada Disidente,

 

Eladio Aponte Aponte                   Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 08-0095 (MMM)