Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

LOS HECHOS

 

            El Tribunal  Sexto de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presidido por el Juez Willmer J. Muñoz Bravo, en fecha 28 de marzo de 2005, estableció en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ SANGRONIS y NELSON RAFAEL PACHECO CÁRDENAS, los siguientes hechos acreditados:

 

“…En la madrugada del día 11 de noviembre de 2001, siendo aproximadamente entre las 12 y 1:00 a.m. en el interior de la Licorería Los Danieles, específicamente en el garaje de la casa, el cual permitía el acceso a la tasca que funcionaba en dicho inmueble, ubicado en la Calle 52, entre carreras 13B y 13C casa No. 13B-93, Barquisimeto, se produjo la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Elio Francisco Torres, producto de un disparo de arma de fuego, el cual le ocasionó una herida en el labio inferior en su parte izquierda, que le causó la muerte a consecuencia de la fractura de la columna cervical con lesión del cordón espinal, siéndole efectuado el disparo por el ciudadano Nelson Pacheco con un arma de fuego que no fue localizada cuando se encontraba de pie frente a la víctima, en el interior del inmueble cerca de la salida del garaje, encontrándose en esa oportunidad en compañía del ciudadano Carlos Hernández, el cual facilitó la comisión del hecho punible con motivo de la relación clientelar que existía entre la víctima y su persona, visto que este último había visitado en otras oportunidades el negocio de Elio Torres, ganándose de esa manera su confianza, lo que motivó que éste al ver que en la puerta del local se encontraba Carlos Hernández cuando se encendió la luz se levantó a abrirle la puerta, por cuanto ya lo conocía, produciéndose el hecho, además que ese día 11 de noviembre de 2001 llevó a Nelson Pacheco a la Tasca de Elio Torres, los cuales una vez ocurrido el hecho huyeron del sitio del suceso, montándose ambos ciudadanos solos en el vehículo Ford Fiesta, Coupé, color Plata, conducido por Carlos Hernández, retirándose del lugar. Siendo observado Nelson Pacheco por las personas que se encontraban en la Tasca, cuando escucharon un ruido que creyeron era un traqui traqui, portando el arma de fuego en sus manos y quien manifestaba a los presentes que se encontraban sometidos, mientras que Carlos Hernández trataba de prender su vehículo, el cual no le prendía, lo que lo obligó a bajarse para desactivar la alarma, mientras Nelson Pacheco amenazaba con el arma de fuego que tenía en sus manos a los presentes en el sitio.  Y este mismo ciudadano Carlos Hernández a los efectos de propiciarse la impunidad hecho en el que cooperó de forma no necesaria para su realización, simuló los indicios de la comisión de un hecho punible formulando denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, el mismo día 11 de Noviembre de 2001 a las 2:20 p.m. en la que manifestó que el día 10 de Noviembre de 2001 su amigo Nelson Pacheco y su persona habían sido víctimas de un robo cuando salían de la Tasca Los Danieles por parte de dos hombres y una mujer quienes los despojaron de sus pertenencias, y del vehículo de su propiedad, sindicando supuestamente a uno de los hombres autores del robo de ser la persona que le disparó a Elio Torres cuando éste gritaba pidiendo auxilio, causándole la muerte emprendiendo la huída del sitio, hecho ocurrido según sus dichos en la parte externa del inmueble y dejándolos amarrados y abandonados en la Circunvalación Norte de esta ciudad, donde se desataron y solicitaron el auxilio de un vigilante de nombre Daniel García quien dio parte a las autoridades y fueron auxiliados por el funcionario policial Williams Rodríguez adscrito para esa fecha al Destacamento Policial No. 5…”.

 

            Por estos hechos, el mencionado tribunal ABSOLVIÓ por unanimidad al ciudadano NELSON RAFAEL PACHECO CÁRDENAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.268.539, de estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido el 29 de enero de 1977, de profesión u oficio mensajero, hijo de Hercilio Pacheco y Rosa Cárdenas de Pacheco, residenciado en la Urbanización La Carucieña, Sector 1, Vereda 13, Casa N° 9 en Barquisimeto,   de  la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE

ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y CONDENÓ al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ SANGRONIS a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO por encontrarlo responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL como cómplice no necesario, y por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, delitos previstos y sancionados respectivamente  en los artículos 407,  84.3 y 240 del Código Penal.

 

            Los abogados  Ramón Pérez Linares y Carlos Arnoldo Rangel, inscritos en el I.P.S.A. con los Nos. 8819 y 37529 respectivamente, interpusieron recurso de apelación, el cual fue contestado por la representación del Ministerio Público.

 

            En fecha 26 de septiembre de 2007, la Corte de Apelaciones del  Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,  con  ponencia  del   Juez  Gabriel   Ernesto España   Guillén, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

 

En fecha 30 de noviembre de 2007, los referidos representantes de la defensa interpusieron recurso de casación, en tiempo hábil, sin contestación del Ministerio Público.

 

            En fecha  2 de abril de 2008, la Sala desestimó por manifiestamente infundadas las denuncias segunda, tercera, cuarta, séptima y octava del recurso de casación y admitió en cuanto ha lugar en Derecho las denuncias primera, quinta, sexta y novena del recurso de casación interpuesto por la defensa del referido ciudadano.

           

            En fecha 6 de mayo de 2008, fue celebrada la correspondiente audiencia.

 

            Cumplidos los trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir:

 

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

            PRIMERA DENUNCIA:

 

Violación de la ley por inobservancia del artículo 49 de la Constitución.  Afirma la defensa que fue violentado el artículo 34.5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que se realizaron pruebas (ATD al ciudadano Nelson Rafael Pacheco Cárdenas) sin existir orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público. Aduce que la Corte de Apelaciones sólo dijo que la ausencia de la orden de apertura a la investigación es una simple formalidad y que es competencia del juez de control el pronunciamiento sobre la licitud y pertinencia de la prueba.

 

            QUINTA DENUNCIA:

 

Violación del artículo 49 de la Constitución, para lo cual afirma la defensa que la Corte de Apelaciones no se pronunció respecto de la denuncia del artículo 364.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el examen médico forense realizado al ciudadano acusado Carlos Hernández, y que no se pronunció si dicha prueba fue a favor o en contra del acusado.

 

            SEXTA DENUNCIA:

 

Denuncia la violación de los artículos 37 y 77.11.12 del Código Penal relativos a la aplicación de las circunstancias agravantes de ejecución con armas y en despoblado, aducen que el sentenciador no indicó el aumento ni la rebaja de la pena y estiman que debió “reducir la pena hasta el límite inferior e irla aumentando de acuerdo a las circunstancias agravantes y rebajarla de acuerdo a las atenuantes”.  Así mismo alegan que la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre ello y a su vez transcriben el pronunciamiento que realizó la alzada, que refiere la potestad del juez de aplicar las penas dentro de los límites impuestos y su consideración de que se encontraba suficientemente explicada la aplicación de la pena.

 

            NOVENA DENUNCIA:

 

Denuncian que tanto el juez de juicio como la Corte de Apelaciones no explican el modo, tiempo y lugar de los hechos que presuntamente consideran probados, en relación a la culpabilidad de los acusados, por ello consideran que incurren en falta de motivación.

 

 

RESOLUCIÓN

 

            En relación con la novena denuncia, en la que refieren que tanto el juez de juicio como la Corte de Apelaciones incurren en falta de motivación por no explicar el modo, tiempo y lugar de los hechos que consideraron probados, ni la culpabilidad de los acusados, observa la Sala lo que estableció la recurrida, a saber:

 

“…Después de analizado el recurso de apelación propuesto por los defensores del acusado NELSON RAFAEL PACHECO CÁRDENAS, esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón a la defensa recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de razonamiento lógico en la motivación y en la valoración de las pruebas, ya que en la misma constan las razones de hecho y Derecho que guiaron al Tribunal a decidir el respectivo fallo. Y ASI SE DECIDE (…omissis…) Observa esta Corte de Apelaciones, que el Ad-Quod (sic) analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso. Es por lo que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE…”.

 

            Como se puede deducir de la anterior transcripción, la Corte de Apelaciones se limitó a afirmar que la sentencia recurrida en apelación sí se encontraba motivada en cuanto a la determinación de los hechos acreditados, así mismo explicó como debe ser una motivación en el fallo, pero no explicó la conclusión a la que llegó el juez de juicio para condenar a los acusados de autos, es decir, no expuso en sus propias palabras cuales fueron los hechos demostrados por el juzgador de primera instancia en el presente caso y su adecuación a las normas penales por las cuales fueron condenados, incurriendo de esta forma en el vicio de falta de motivación.

 

            Ha dicho la Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando la Corte de Apelaciones declara que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se encuentra debidamente motivada, debe hacerlo con base en un razonamiento propio, dando las razones del por qué lo considera así. (Sentencia 136 del 10-04-2007).

 

Por ello asiste la razón al recurrente y en consecuencia la Sala declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto, ANULA    el fallo   impugnado y ORDENA  remitir el expediente al

Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que previa distribución remita los autos a otra Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, a fin de que dicte nueva decisión que prescinda del vicio que dio lugar a la presente decisión.

 

Vista la anterior declaratoria, la Sala no entra a conocer las restantes denuncias admitidas por la Sala.

 

 

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la novena denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado NELSON RAFAEL PACHECO CÁRDENAS; ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que previa distribución remita los autos a otra Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, a fin de que dicte nueva sentencia, prescindiendo del vicio que originó la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese  y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTIDOS   días del mes de MAYO     del año dos mil   ocho.    Años:     198°   de   la   Independencia y 149° de la

 

 

 

Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,       La Magistrada Ponente,

 

 

Eladio Aponte Aponte                                 Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                              La Magistrada,

 

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 08-0063

 

            Los Magistrados doctores DEYANIRA NIEVES BASTIDAS y ELADIO APONTE APONTE no firmaron por motivo justificado.