MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada por los Jueces David Alejandro Cestari Swing, Ada Raquel Caicedo Díaz (ponente) y Ernesto Castillo,  en fecha 16 de enero de 2007, declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por los abogados Leix Teresa Lobo y Jesús Ramón Pérez Wullf, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números  10.882 y 32.369,  actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadana Betty Fernández de Zerpa, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial, que en fecha 14 de junio de 2005, mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, condenó al acusado Carlos Alberto Dávila Torres, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 13.966.921, a la pena de tres (03) años, diecinueve (19) días y ocho (08) horas de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio culposo,  en perjuicio del ciudadano Gerardo Enrique Zerpa Carrillo, de las niñas María Victoria Zerpa Fernández y María Fernanda Zerpa Fernández, lesiones culposas graves, en agravio de la ciudadana Betty Fernández de Zerpa, de los adolescentes Gerardo José Zerpa Fernández y Jorge Luís Zerpa Fernández, y lesiones culposas leves, en perjuicio de la ciudadana Clara Elena Rangel y de la niña Adriana Carolina Medina Rangel, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422, ordinales 1° y 2°, del Código Penal. Rectificando la pena impuesta al nombrado acusado procedió a condenarlo a la pena de cinco años y cuatro meses de prisión, por la comisión de los mencionados delitos e imponiéndoles las costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 411 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propusieron recurso de casación los abogados Rafael Quintero Moreno y Yolimar Rosales Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.313 y 89.046, actuando con el carácter de defensores del acusado Carlos Alberto Dávila Torres.

 

Vencido el lapso para la contestación del recurso sin que la misma hubiera tenido lugar, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 16 de mayo de 2007, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter la suscribe.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso,  lo cual hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

 

Los hechos acreditados por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión de fecha 14 de junio de 2005, son los siguientes:

 

“CAPÍTULO II”

“Los Hechos Objeto del Proceso

“Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público se suscitaron el día 05 de julio de 2004, cuando el ciudadano GERARDO ENRIQUE ZERPA CARRILLO (hoy occiso), junto a su esposa BETTY FERNÁNDEZ DE ZERPA y sus cuatro (04) hijos: GERARDO JOSÉ (17 años), JORGE LUÍS (14 años), MARÍA FERNANDA (11 años) y MARÍA VICTORIA (de cuatro años), las dos últimas fallecidas, se dirigía en un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color gris, placas FAU-481, desde la ciudad de Mérida a la ciudad de Machiques Estado Zulia”(sic).

“Aproximadamente a las tres de la tarde de ese día, a la altura del Sector conocido como Caña Brava, en la carretera Rafael Caldera, metros antes de la entrada al Tunel “Mocotíes”, el ciudadano CARLOS ALBERTO DÁVILA TORRES, conduciendo el vehículo marca JEEP, modelo COMANCHE, color negro, placas 719-XDP, en sentido El Vigía Estanques, invadió el único canal de circulación en sentido contrario a la dirección por donde él se desplazaba, impactando de frente al COROLLA conducido por GERARDO ENRIQUE ZERPA CARRILLO, sin que éste pudiera evitarlo, a pesar de haber accionado el sistema de frenos. El vehículo JEEP COMANCHE, volcó y quedó con el techo sobre el pavimento en dirección contraria a su sentido de circulación original” (sic).

“Como consecuencia de esta colisión, el ciudadano GERARDO ENRIQUE ZERPA CARRILLO, resultó muerto instantáneamente dentro de su vehículo, mientras que los demás acompañantes quedaron gravemente heridos. Por su parte el ciudadano CARLOS ALBERTO DÁVILA TORRES, también sufrió lesiones, así como dos personas más que iban en su vehículo: FREDDY GIOVANNI CÁRDENAS y JOSÉ MANUEL ISEA HERNÁNDEZ” (sic).

“Debido a la excesiva velocidad con la que se desplazaba el vehículo conducido por el acusado, además de impactar contra el vehículo COROLLA, antes señalado, también impactó contra un vehículo marca CHEVROLET, modelo Malibú, color azul, placas VBN-859, conducido por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ MEDINA TROPIANI, que transitaba detrás del Corolla, resultando lesionadas, la ciudadana CLARA ELENA RANGEL y la niña de nueve años de edad, ADRIANA CAROLINA MEDINA RANGEL”(sic).

 

El Juzgado de Control, en el Capítulo IV de su decisión, contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho, estableció lo siguiente:

 

“De los distintos elementos de convicción antes señalados, se evidencia que el ciudadano CARLOS ALBERTO DÁVILA TORRES fue el responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE Y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE. Tal convicción se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre sí, determinan la responsabilidad del mencionado ciudadano CARLOS ALBERTO DÁVILA TORRES, en la comisión de los delitos antes citados, por cuanto de las declaraciones de los testigos presenciales, del hecho se infiere claramente que este ciudadano conducía el día 05-07-2004, a exceso de velocidad su camioneta CHEROKEE por la carretera Rafael Caldera, en dirección El Vigía Mérida y adelantó imprudentemente a un vehículo de carga (camión 350) que se desplazaba delante del suyo, impactando de frente al vehículo Toyota Corolla de color gris, conducido por el hoy occiso, GERARDO ENRIQUE ZERPA CARRILLO e impactando también al vehículo Chevrolet Malibú, conducido para ese momento por el ciudadano GUSTAVO MEDINA TROPIANI, quienes viajaban en sentido contrario al suyo; es decir, de Mérida hacia la Ciudad de El Vigía, volteándose en la vía, dejando como saldo, para el momento, una persona fallecida (GERARDO ENRIQUE ZERPA CARRILLO) y siete (7) personas lesionadas, dos de las cuales fallecieron posteriormente (MARÍA FERNANDA Y MARÍA VICTORIA ZERPA FERNÁNDEZ)…”(sic).    

 

DEL RECURSO

 

Los formalizantes, en el recurso de casación, exponen lo siguiente:

 

“…ante Uds, respetuosamente ocurrimos de conformidad con los artículos 51 y 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante: Constitución), con el artículo 5 numeral 39 y el artículo 18 aparte cuarto, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante: L O T S J,) y, con los artículos 432, 433, 459, y 460, todos del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante: COPP), para interponer, como en efecto lo hacemos mediante el presente escrito, RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2007 por dicha Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (en adelante: la Corte), ya que la misma ha violado la ley, en la siguiente forma:

A: La Constitución en sus artículos 21, 49 numeral 2, 257, 51 y 26, por falta de aplicación.

B. el Código Penal vigente para el día 5 de julio de 2004, en sus artículos 411 y 37; el primero por errónea interpretación y el segundo por falta de aplicación.

C. El COPP, en sus artículos 1, 12, 442, 433 y 120 numeral 8, por falta de aplicación…”(sic).

 

“SEGUNDA PARTE:”

“VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 21, 49 NUMERAL 2, 257, 51 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN”

 

“1. DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21, POR FALTA DE APLICACIÓN”. Señalan que “…La Corte no tomó en cuenta los argumentos expuestos por la Defensa en su escrito de contestación a la apelación (…) la Corte violó el principio de igualdad ante la ley, pues discriminó injustamente a la Defensa y al hacerlo, anuló el goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de nuestro defendido…”(sic).

 

“2. DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 49, NUMERAL 2, Y 257, POR FALTA DE APLICACIÓN”. En concepto de los recurrentes, “…La Corte violó el principio del debido proceso, pues desconoció los derechos que como legítimas expectativas tenía nuestro defendido, ya que no manifestó (en modo alguno)  haber examinado (en modo alguno) nuestras consideraciones y nuestra pretensión contenidas en el escrito de contestación de la apelación…” (sic).

 

“3. DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 51,  POR FALTA DE APLICACIÓN”. Expresan que la recurrida “… a pesar de que tenía competencia para conocer y resolver las peticiones de las partes en la providencia de la apelación, no dio respuesta alguna a nuestro pedimento…”(sic).

 

“4. DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DE TUTELA EFECTIVA DE LOS DERECHOS E INTERESES DE TODA PERSONA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 26, POR FALTA DE APLICACIÓN”. Según dicen, “…la Corte tenía, en la providencia del recurso de apelación de nuestra contraparte, un grave compromiso, a saber: el de cuidar que su trabajo judicial –léase sentencia- respetase los derechos y garantías fundamentales que la Constitución consagra para toda persona…”(sic). 

 

La Sala para decidir, observa:

 

En su escrito del recurso de casación, los impugnantes señalan que, de conformidad con los artículos 51, 266, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, numeral 39 y 18, cuarto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 432, 433, 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, sin precisar cuál de todas esas disposiciones le sirve de fundamento al recurso.

 

Además, en las denuncias primera, segunda, tercera y cuarta, aducen la violación de los artículos 21 (derecho a la igualdad), 49 numeral 2 y 257 (derecho a un debido proceso y a la realización de la justicia), 51 (derecho a hacer peticiones y a obtener oportuna respuesta) y 26 (derecho a la tutela judicial efectiva) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, sin indicar la norma de procedimiento que consideran infringida por la recurrida.

 

La Sala ha sustentado en forma reiterada, que no se puede denunciar la violación de las normas rectoras del proceso, ni los principios y garantías constitucionales, aisladamente, sin indicar al mismo tiempo la norma de procedimiento que se considere infringida. En tal sentido, la Sala ha expresado:

 

“…No es admisible la denuncia aislada de las normas rectoras del proceso penal, en razón de que dichos textos contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria. Dada pues, la naturaleza genérica de dichos artículos, la denuncia de éstos debe ser adminiculada con el precepto particular y concreto que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos principios generales…”. (Auto N° A-15 del 29 de marzo de 2005, ratificado en la sentencia N° 88, del 16 de marzo de 2007) (sic).

 

En razón de lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundadas la primera, segunda tercera y cuarta denuncias, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En la Tercera Parte del recurso de casación, en dos Capítulos, alegan la violación de Código Penal vigente para la época del hecho y omiten señalar, como antes se dijo, la disposición legal  en la que apoyan las denuncias:

 

“TERCERA PARTE:”

“CAPITULO PRIMERO”.

“DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 411, POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN” (sic).

 

Los recurrentes transcriben el artículo 411 del Código Penal, luego analizan el citado artículo, resaltando su segundo aparte, y concluyen alegando que:

 

 

 

“…no guarda relación con nuestro caso y que por tanto, no analizaremos (…) la naturaleza del aumento previsto en el segundo aparte del artículo 411. Este aumento constituye un máximo en la aplicación de la pena, o en otras palabras, un límite superior, y nunca una pena única para los casos contemplados en el mencionado segundo aparte del artículo 411 (…) en consecuencia, administró justicia sabiamente la Juez de Control, que dictó la sentencia de primera instancia, al aplicar la pena del término medio entre el límite inferior –seis meses- y el máximo del aumento (o límite superior) –ocho años- pues escogió la interpretación más favorable a nuestro defendido…” (sic).  

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Al examinar la denuncia planteada, los impugnantes no dieron cumplimiento a los requisitos del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, al no discriminar claramente los argumentos que sustentan la supuesta violación cometida por la corte de apelaciones y que a juicio de quien recurre, se traduce en una errónea interpretación del artículo 411 del Código Penal.

 

Los recurrentes sólo se limitan a comentar e interpretar el contenido del artículo 411 del Código Penal, pero no explican por qué dicha norma no guarda relación con el presente caso, ni señalan cuál fue la errónea interpretación que realizó la Corte de Apelaciones a la norma denunciada. Tal planteamiento, resulta confuso e impide a la Sala conocer la verdadera pretensión de los recurrentes.

 

Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal que:

 

 “… cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…”. (Sentencias Nros. 177 del 2 de mayo de 2006 y 50 del 27 de febrero de 2007).

 

Por todo ello lo procedente y ajustado a derecho es desestimar esta denuncia según lo dispone el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

                                   “CAPITULO SEGUNDO”.

“DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 37, POR FALTA DE APLICACIÓN” (sic).

 

Los impugnantes transcriben textualmente el artículo 37 del Código Penal  y culminan considerando lo siguiente:

 

La Corte violó el citado artículo 37 por falta de aplicación, pues consideró que en nuestro caso debió aplicarse ineludiblemente  -y aplicó- la pena de ocho años de prisión prevista en el último aparte del artículo 411, a pesar de que ello lo prohíbe el artículo 37, cuando dice: ´…no obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley…´ y evidentemente, el artículo 411, nada de ello dispone, ni siquiera en forma alusiva, mucho menos expresamente)” (sic).

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En torno a la infracción, por falta de aplicación, del  artículo 37 del Código Penal, la Sala observa que los recurrentes no señalan en ninguna parte de la denuncia las razones por las cuales, en su opinión, tal disposición resulta infringida. La denuncia carece de los extremos necesarios, luciendo contradictoria e imprecisa, por cuanto alegan que la recurrida consideró que: “...debió aplicarse ineludiblemente -y aplicó-…” , ni logra entender esta Sala la interpretación confusa que surge en los impugnantes cuando señalan la disposición legal denunciada anteriormente (último aparte del artículo 411, eiusdem), y concluyen alegando que la misma nada dispone sobre el límite de la aplicación de la pena, ni indican la posible influencia que el supuesto vicio tuvo en la parte dispositiva del fallo.

 

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

En la Cuarta Parte del recurso de casación, los formalizantes continúan  omitiendo la norma en que apoyan las denuncias plasmadas  en seis capítulos, y alegan que la recurrida incurrió en violación del Código Orgánico Procesal Penal:   

 

“CUARTA PARTE:”

 “CAPÍTULO PRIMERO”

“DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1, POR FALTA DE APLICACIÓN” (sic).

 

Los formalizantes transcriben el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal  y alegan que “Las  referidas violaciones de la Constitución también constituyen violaciones del artículo 1 del COPP ; en efecto, dicho artículo establece que el juicio penal debe realizarse con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución. Por tanto, esta Defensa se permite ratificar aquí, los argumentos con los que se ilustraron las violaciones del debido proceso y al acceso a la justicia” (sic).

 

“CAPÍTULO SEGUNDO”

“DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 12, POR FALTA DE APLICACIÓN” (sic).

 

Reproducen los denunciantes el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y expresan que “Las ya referidas violaciones de la Constitución constituyen, finalmente, violaciones del artículo 12 del COPP; en efecto, dicho artículo se refiere a un derecho -el de la defensa- que la Carta Magna incorpora en primer término dentro del debido proceso; y se refiere además al principio de igualdad. Por tanto, esta Defensa se permite ratificar en lo concerniente a la presente disposición normativa, los mismos argumentos con los que se ilustraron las violaciones al principio del debido proceso y al acceso a la justicia” (sic).

 

La Sala para decidir, observa:

 

Los recurrentes plantean las anteriores denuncias (Capítulos Primero y Segundo), por violación de los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al derecho a un juicio previo y debido proceso, es decir, el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley; y al derecho a la defensa, o sea, la oportunidad para que se oigan y se analicen los alegatos y pruebas al encausado o al presunto agraviado, los cuales son preceptos legales que dada la naturaleza genérica de dichas normas, la denuncia de éstas debe ser adminiculada con una norma particular y concreta que el Juzgador haya violado al apartarse de los aludidos preceptos generales.

 

“Al respecto ha dicho la doctrina y la jurisprudencia de la Sala, que no es admisible la denuncia aislada de normas rectoras del proceso penal, por lo que debe ser adminiculada con la del precepto particular y correcto que el juzgador hubiera violado, al apartarse de los aludidos principios generales, todo ello, en razón de que dicha disposición contiene formulaciones abstractas y generales que la ley adjetiva penal señala a los administradores de justicia, para el recto desenvolvimiento del proceso (Sentencia N° 285, del 07 de junio de 2007, Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares).

 

De la lectura del escrito, no se logra, además, precisar de qué manera la corte de apelaciones infringió estas normas rectoras de formulaciones abstractas y generales, por lo cual las denuncias carecen de la debida fundamentación, pues no llenan los extremos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se desestiman por manifiestamente infundadas las denuncias plasmadas en los Capítulos Primero y Segundo de la Cuarta Parte del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem.

 

“CAPÍTULO TERCERO”

“DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 442, POR FALTA DE APLICACIÓN” (sic).

 

Los impugnantes transcriben el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, luego traducen unos extractos de la doctrina del derecho comparado referidos a la reforma en perjuicio y culminan expresando que la recurrida perjudicó a su defendido al imponerle una mayor pena.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La denuncia luce confusa e imprecisa, pues no explican los impugnantes porqué la segunda instancia no podía modificar la pena impuesta al acusado. Sólo señalan la norma que consideran ha sido infringida por la recurrida, sin exponer la razón por la cual la Corte de Apelaciones no podía modificar la decisión impugnada.

 

Por lo antes expuesto, se debe declarar desestimada por manifiestamente infundada la presente denuncia, según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

 

“CAPÍTULO CUARTO”

“DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 433, POR FALTA DE APLICACIÓN” (sic).

 

Reproducen los formalizantes el encabezamiento del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y expresan que la recurrida no debió resolver y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte acusadora porque la ley no le reconoce ese derecho.

 

La Sala, para decidir,  observa:

 

Al igual que en la denuncia anterior, tenía la defensa que explicarle a esta Sala las razones por las cuales considera que la segunda instancia infringió el mencionado artículo y en qué se apoya para alegar que la ley no le reconoce tal derecho a la parte apelante.

 

Es por lo anteriormente expresado, que la Sala, desestima la denuncia por manifiestamente infundada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem.

 

“CAPÍTULO QUINTO”

“DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 451, POR FALTA DE APLICACIÓN” (sic).

 

“El artículo 451, establece: ´ADMISIBILIDAD. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral´.  

La Corte violó el artículo anterior por falta de aplicación, pues admitió, providenció y declaró con lugar, un recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por un Tribunal de Control en el procedimiento ´por admisión de los hechos´, previsto en el artículo 376 del COPP; ignorando de esta forma que no hubo juicio oral alguno, y como si una actividad procesal llevada ante el Tribunal de Control, tuviese naturaleza de juicio por el solo hecho de haberse realizado en forma oral” (sic).  

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La presente denuncia se presenta confusa e incompleta, lo cual imposibilita a la Sala conocer su verdadero fundamento, pues la defensa se limita a decir que no hubo juicio oral alguno y tampoco señala de qué manera la Corte de Apelaciones infringió la disposición legal que alega como violentada al conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juez de Control en un procedimiento especial de admisión de los hechos.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundada la presente denuncia, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, ejusdem.

 

“CAPÍTULO SEXTO”

“DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 120, NUMERAL 8, POR FALTA DE APLICACIÓN” (sic).

 

En su concepto, la recurrida violó el artículo 120, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal,  al “…aceptar la apelación de la parte acusadora…” (sic) y porque la víctima no tiene derecho de impugnar una sentencia condenatoria.

 

 La Sala, para decidir, observa:

 

Advierte la Sala que la denuncia interpuesta por los recurrentes no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 de Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la denuncia planteada es imprecisa y contradictoria pues los impugnantes realizan dentro de la misma planteamientos diferentes respecto a la víctima y a la parte acusadora de un proceso, al expresar que la recurrida admitió el recurso de apelación propuesto por “…la parte acusadora…” (sic) y a que la disposición denunciada como infringida por la recurrida se refiere a que la víctima no tiene derecho de impugnar una sentencia condenatoria, lo que impide a la Sala determinar exactamente el vicio denunciado y cometido por la Corte de Apelaciones, para así precisar sí ésta incurrió en el vicio atribuido.

 

Por las consideraciones antes expuestas, la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es desestimar por manifiestamente infundado el presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado Carlos Alberto Dávila Torres

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinte y dos (22) días del mes de mayo del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                           La Magistrada,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                          Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                                 La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                  Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/lh

Exp. Nº 2007-222