MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Jueces IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO, GLADYS MEJÍA ZAMBRANO (ponente) y JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, en fecha 16 de abril de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que condenó a las acusadas DAIRY DEL CARMEN GUILLÉN VELÁSQUEZ, venezolana, con cédula de identidad N° 13.002.274 y FLOR MARÍA VERA PESO, también venezolana y quien manifestó no poseer cédula de identidad, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRIPULANTE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (TAXI), previsto en el artículo 357 del Código Penal. 

 

Contra esta decisión interpuso recurso de casación el abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.695, en su carácter de defensor privado de las acusadas.

 

Transcurrido el lapso legal sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación propuesto, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 11 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estableció los siguientes hechos:

 

“…El día domingo 29 de mayo del año en curso, aproximadamente a un cuarto para las nueve de la mañana (8:45 am) el ciudadano JORGE WILLIAM MOLERO FUENMAYOR, se encontraba saliendo de su residencia a bordo de su vehículo en el cual laboraba como taxista, Marca Fiat, Modelo Premio de color Gris, Placas XGK-948, tomando la vía de la avenida 4 Bella Vista con la avenida Padilla, cuando a la altura donde funciona ‘Casa Mía’ le hizo señas la acusada DAYRY DEL CARMEN GUILLÉN, para que éste se detuviera encontrándose la misma acompañada de las también acusadas LINDA ERIKA SALCEDO Y FLOR MARÍA VERA, solicitándole la primera de las nombradas al taxista que le hiciera una carrerita para el Hospital Universitario, ya que una de sus hermanas estaba dando a luz, éste les indicó que sí y que les cobraba 5.000 Bs. Es así como DAYRY DEL CARMEN GUILLÉN, la cual vestía para el momento con pantalón y sweater de color amarillo, se monta en el automotor ocupando el puesto delantero al lado del chofer y la víctima JORGE MOLERO, mientras que LINDA ERIKA SALCEDO, quien vestía de color negro, y FLOR MARÍA VERA, quien llevaba una gorra y era la de más edad ocuparon el asiento trasero. La víctima salió por las adyacencias de la Iglesia La Cruz y cruzó a la derecha, en ese preciso momento DAYRY DEL CARMEN GUILLÉN sacó un pico de botella y se lo puso en el cuello diciéndole que era un atraco, mientras que LINDA ERIKA SALCEDO sacó otro pico de botella y se colocó por un costado, y se saltó para adelante, mientras que FLOR MARÍA VERA vigilaba y las animaba para que se apuraran, después de lo cual las tres comenzaron a revisar el vehículo, presuntamente buscando dinero u objetos de valor, lo despojaron de su billetera donde éste tenía guardado dinero, específicamente la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000) le desordenaron y regaron todos los papeles, pero cuando LINDA ERIKA SALCEDO se percató que si había dinero en la billetera dijo a la víctima: ‘AH, Y QUE NO TENÍAS DINERO’ y en ese momento enfurecida le propinó un fuerte golpe en el ojo, después de lo cual lo golpearon. Por el sector se encontraba el funcionario ISAÍAS OÑATES, adscrito al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional, el cual realizaba labores de patrullaje ordinario por el Sector Belloso, Avenida 14, con Calle 9D, cuando logró observar el vehículo propiedad de la víctima el cual hacía señas pidiendo ayuda, narrando la víctima al funcionario lo que había ocurrido, procediendo así a la detención de las acusadas…”.

 

DEL RECURSO

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Alega el impugnante que la recurrida ratificó el vicio en el cual incurrió el Tribunal de Juicio, al no permitir la incorporación de nuevas pruebas al momento de la apertura del juicio oral y público, momento en el cual, según expresa, tuvo la oportunidad de esgrimir sus alegatos para la incorporación de las mismas, por haber sido designado como defensor privado. Señala que con la negativa del juez de Juicio de admitir los nuevos elementos probatorios limitó el derecho a la defensa, al no permitirse el “uso de las actas de entrevista”. El referido vicio, según lo expuesto por el recurrente “materializa el supuesto contenido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que encuadra perfectamente en los requisitos necesarios para ejercer el recurso de casación, máxime si tomamos en cuenta los fundamentos de mis alegatos, los cuales están inmersos en los preceptos legales contenidos en los Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Alcance de la buena fe del Ministerio Público, y los Artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Aduce el recurrente que las acusadas fueron condenadas por la comisión del delito de Asalto a Tripulante de Vehículo Automotor (taxi), sin que haya quedado demostrado que a las mismas se le hubiese encontrado dinero, joyas o algún otro objeto que permitiera encuadrar su conducta en el tipo penal previsto en el artículo 357 del Código Penal.

 

 

 

TERCERA DENUNCIA

 

Como fundamento de esta denuncia expresa el impugnante que: “…la Sentencia dictada está plagada de ilogicidad, por cuanto el debate (según la apreciación de los sentenciadores) se bastó por si solo, pero si del análisis del mismo se trata, las conclusiones obtenidas NO responden a las reglas del recto entendimiento humano (logicidad), no teniendo una motivación expresa, clara, completa y emitida con arreglo a la norma prescrita (asalto a tripulante de taxi)…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la interposición del recurso de casación, establece:

 

“…Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicaran, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que los hacen procedentes, fundándolos separadamente si son varios…”.

 

En el presente caso, el recurso de casación propuesto por la defensa carece de la debida fundamentación, por cuanto el recurrente en ninguna de las tres denuncias planteadas señala de manera clara y precisa la norma que considera infringida, incumpliendo con lo dispuesto en el citado artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, en la primera denuncia alega el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causaron indefensión, el cual se materializó, según expresa, cuando el juzgador, al iniciar el juicio oral y público, le negó la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. No obstante, el impugnante no indica cuáles fueron las pruebas cuya incorporación al debate oral le fueron negadas y qué hechos nuevos pretendía demostrar como las mismas, lo que impide a la Sala poder constatar si se incurrió o no en el vicio denunciado.

 

En la segunda y tercera denuncia, los vicios alegados son atribuidos al juzgador de la primera instancia, lo cual constituye un error, pues las sentencias recurribles en casación son las dictadas por las cortes de apelaciones, tal como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 84 de fecha 12 de febrero de 2008, ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, expresó lo siguiente:

 

“…Los planteamientos que se eleven a la Corte de Apelaciones mediante la interposición del recurso de apelación, pueden -dada una eventual inconformidad- volver a ser planteados en el recurso de casación, pero de manera distinta, esto es, respetando las pautas exigidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; invocando alguno de los motivos del artículo 460 ‘eiusdem’ y por último, impugnado efectivamente la sentencia de la Corte de Apelaciones con el señalamiento de los vicios por ella cometidos, pues dicho fallo -como quedó anotado en el párrafo anterior- es el fallo recurrible en casación…”.

 

Por otra parte, se observa que el impugnante en la tercera denuncia planteó la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pero no explica en qué consistió dicha ilogicidad o porqué considera que “las conclusiones obtenidas NO responden a las reglas del recto entendimiento humano”, siendo la fundamentación de dicha denuncia poco precisa.

 

En razón de lo expuesto, la Sala estima procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa de las acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa de las acusadas DAIRY DEL CARMEN GUILLÉN VELÁSQUEZ y FLOR MARÍA VERA PESO.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  veinte y dos  (22) días del mes de mayo del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La  Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          La  Magistrada,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                            Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El  Magistrado Ponente,                                                     La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                      Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González
 
HMCF/cc
Exp Nº 2007-0262