MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces ÁNGEL ZERPA APONTE, JOSÉ ALONSO DUGARTE (ponente) y JUAN CARLOS VILLEGAS, en fecha  11 de junio de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que condenó a los acusados MAICKOL GREGORIO ZAPATA BOLÍVAR, HENRY JAMAICO ZAPATA BOLÍVAR y JACKSON JOSÉ GUERRA, venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 20.301.619, 17.158.908 y 18.357.850, respectivamente, a cumplir las penas de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (como autor, el primero de los nombrados, y como determinadores, los dos restantes), previsto en el artículo 408 (ahora 406), ordinal 1°, del Código Penal,  en relación con el artículo 83 eiusdem

 

Contra esta decisión interpusieron recursos de casación las abogadas ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado HENRY JAMAICO ZAPATA BOLÍVAR; y YOLANDA

MAGLENE PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.450, defensora privada del acusado JACKSON JOSÉ GUERRA.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 25 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

El 20 de febrero de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisibles las solicitudes de nulidad planteadas por la defensa y admisibles los recursos de casación interpuestos por las mismas y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 22 de abril del mismo año, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

 

 

 

 

 

DE LOS HECHOS

 

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los siguientes hechos:

 

“…Así mismo, resultó acreditado que en esa misma fecha (05-10-2004); aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, la ciudadana Álvarez Fátima del Carmen, se encontraba en la ventana de su casa y en ese momento vio a un sujeto apodado ‘El Negro’ quien resultó ser y responder al nombre de Maickol Gregorio Zapata Bolívar y en compañía de su hermano ‘Henrrucho’ (Henry Jamaica Zapata Bolívar) y ‘El Loco Jackson’ (Jackson José Guerra), interceptaron al hoy occiso Camargo Valderrama Anderson Emilio y sin mediar palabra alguna ‘El Negro’, sacó un arma de fuego parecida a la que usan los policías Metropolitanos y le disparó en tres oportunidades cuando ‘Henrrucho’ y el ‘Loco Jackson’ le decían ‘Métele, métele, métele’; por tales circunstancias es que el ciudadano Camargo Valderrama Anderson Emilio, cayó al piso, y en ese instante, se fueron corriendo hacía la parte baja de las escaleras, como si fuesen a salir al barrio El Placer, en eso llegó un vecino (Edinson López) quien venía bajando por las escaleras para el momento del hecho, lo levantó y se lo llevó al Hospital.

Igualmente resultó acreditado que efectivamente el ciudadano Edinson de la Concepción López Betancourt, el día 05-10-2004, llegaba de su trabajo, y  cuando va bajando por el callejón pudo ver a un sujeto conocido en el sector como ‘El Negro’, que le estaba disparando a Anderson Emilio Camargo Valderrama, mientras que más abajo estaban dos sujetos más, inmediatamente después que le dan los tiros, los antisociales optaron por irse corriendo hacía la parte baja de las escaleras, en eso bajó hasta el lugar donde estaba Anderson Emilio Camargo Valderrama, lo recogió y lo llevó al Hospital de los Magallanes de Catia, después fue a informarle a la señora Cecilia, madre del occiso…”. 

 

DE LOS RECURSOS

 

Por cuanto los dos recursos presentados por las defensoras de los acusados, fueron planteados en los mismos términos y con idéntica redacción, la Sala procede a narrarlos conjuntamente.

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Con fundamento en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, las impugnantes denunciaron la infracción de los artículos 441, 173 y 364, numeral 4, eiusdem, por falta de aplicación, por cuanto la Corte de Apelaciones no resolvió el alegato esgrimido por la defensa en la apelación interpuesta, relativo a la inmotivación en la cual incurrió el juzgador de juicio al no apreciar las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa, “por considerar que son contradictorios, incongruentes y vacíos … sin explicar el porqué de su afirmación”.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Con apoyo en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, las impugnantes denunciaron la falta de aplicación de los artículos 441, 173 y 364, numeral 4, eiusdem. Señalan que la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre las denuncias tercera, cuarta y quinta del recurso de apelación interpuesto, referidas a la falta de establecimiento de los hechos constitutivos de la participación de cada uno de los acusados (tercera denuncia), así como de las circunstancias que le sirvieron para calificar el homicidio (cuarta denuncia) y omisión de valoración de la prueba de inspección ocular practicada en el sitio del suceso (quinta denuncia).

 

Las recurrentes trascribieron parte del escrito contentivo del recurso de apelación, así como de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones y finalmente expresaron que la recurrida al no pronunciarse sobre los alegatos planteados en la apelación, vulneró el derecho a la defensa y el derecho a ser oído que tienen las partes dentro del proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En virtud de la similitud presentada por los recursos propuestos tanto por la defensa pública como por la defensa privada, los cuales guardan una fundamentación común, la Sala procede a resolverlos conjuntamente.

 

Plantean las recurrentes que la recurrida no se pronunció sobre los alegatos expuestos en las denuncias segunda, tercera, cuarta y quinta de los recursos de apelaciones propuestos, referidas a la omisión de análisis y comparación de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa (segunda denuncia), falta de establecimiento de los hechos constitutivos de la participación de cada uno de los acusados (tercera denuncia,) así como de la circunstancia calificante del delito de homicidio (cuarta denuncia) y falta de pronunciamiento en relación a la prueba de inspección ocular practicada en el sitio del suceso (quinta denuncia).

 

La Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conocer del recurso de apelación propuesto por la defensa, en relación a las denuncias de inmotivación, expresó lo siguiente:

 

“…Se evidencia que el sentenciador de primera instancia, al establecer los hechos objeto del juicio, así como el aspecto de la culpabilidad de los acusados, expresó las razones de hecho y de derecho, que a su juicio demostraban tales extremos, haciendo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, en base a las pruebas incorporadas en el debate oral y público, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un juicio libre pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas debatidas, de las cuales obtuvo su convencimiento, lo cual le permitió con acierto el resultado de la actividad probatoria y arribar a la convicción de culpabilidad de los acusados, por lo que procedió acertadamente a condenar al ciudadano ZAPATA BOLIVAR MAICKOL GREGORIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y a los ciudadanos ZAPATA BOLIVAR HENRY JAMAICO y GUERRA JACKSON JOSÉ, de la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADORES.

Observa esta Sala de un examen y análisis del contenido del fallo que se pretende impugnar que el juez a-quo constituido en tribunal mixto realiza una concatenación racional y lógica conforme a la sana critica, como un requerimiento de indefectible cumplimiento inherente a la obligación de juzgar, realizando un análisis comparativo, lógico deductivo de los resultados arrojados por la evacuación de testimonios, como es el caso de la concatenación de los testigos quienes asistieron al debate oral y público, ciudadanas BALDERRAMA BERTHA DEL CARMEN y particularmente MAURA CECILIA BALDERRAMA Y FATIMA DEL CARMEN ALVAREZ, esta última testigo instrumental, quien  fue conteste en la reconstrucción de los hechos como en la audiencia oral y pública manifestando que encontrándose en su residencia y al asomarse a la ventana que queda diagonal a la residencia del occiso pudo observar el momento en que los acusados cometían el hecho lo cual al concatenarlo con la testimonial rendida por EDINSON LÓPEZ, evacuada como prueba anticipada en la reconstrucción hechos (sic), cuya deposición concuerda y es conteste con los dichos de la precitada testigo por cuanto presenció el momento en que los acusados cometían el hecho punible coincidiendo en la hora y el lugar que ocurrieron los hechos; y al adminicular las resultas de las referidas deposiciones, a las testimoniales evacuadas en juicio por funcionarios que comparecen en carácter de expertos adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como es el caso de Ramón Duque quien depone a los fines de adversar respecto al contenido y resultado de la experticia que se contrae al levantamiento planimétrico, igualmente del testimonio del ciudadano JIMENEZ SANCHEZ JOSÉ OSWALDO, quien es pesquisa investigador destacando la convergencia de las testimoniales en relación a la cualidad del testigo presencial de los hechos del ciudadano EDINSON LÓPEZ, quien es valorado y apreciado por el sentenciador de manera excepcional por así disponerlo el legislador adjetivo, a través de las reglas de la prueba anticipada y justamente en virtud del análisis por separado y comparativo de cada prueba, que realiza el juez a-quo, es por lo que éste arriba de manera lógica a la determinación de elementos indicadores del hecho punible cuya comisión se le atribuye a los acusados.

Las precedentes consideraciones conllevan a esta Instancia Superior a concluir que el fallo que se pretende impugnar bajo ningún respecto adolece de vicios de los establecidos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existe una indeterminación fáctica objetiva toda vez que el juez de la recurrida expresa claramente los hechos que han sido objeto del juicio, no existe vicio alguno de inmotivación por omisión contradicción, obscuridad o falta de precisión de los hechos, no existe ninguna incongruencia en cuanto a los hechos que se dan por probados por cuanto los mismos se corresponden con lo que han sido objeto del proceso (…).

Este Tribunal colegiado observa que el juez de la recurrida constituido en tribunal mixto, realiza de manera pormenorizada y detallada la descripción de los hechos, la apreciación de las circunstancias en que ocurren los mismos, aprehendiendo las resultas obtenidas de la evacuación de los medios probatorios practicados en juicio, realizando un análisis racional, mediante el cual explica la correspondencia entre los hechos que se dan por probados y si los mismos se subsumen en el delito atribuido a los acusados respectivamente (…).

En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión del cuerpo de la sentencia, esta Sala constata el cumplimiento de los extremos formales contenidos en el artículo 364 texto penal adjetivo, incluyendo de manera expresa el que se contrae al numeral 3 del precitado dispositivo, aducido por las recurrentes como infringido…”.

 

Como se puede evidenciar, la recurrida resolvió conjuntamente las denuncias planteadas por la defensa en relación a la inmotivación del fallo dictado por el Juzgado de Juicio, considerando la Corte de Apelaciones que el sentenciador realizó un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral y público así como de las incorporadas al debate por su lectura, comparando una con otras bajo el método de la sana crítica, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados y el derecho aplicable.

 

La recurrida si bien no se refirió sobre cada una de las denuncias expuestas por las impugnantes, en cuanto a la inmotivación se refiere, si conoció de las mismas de manera conjunta, dándole respuesta a todas los alegatos planteados por la defensa en sus recursos de apelación, concluyendo la Corte de Apelaciones en que el fallo apelado “realiza de manera pormenorizada y detallada la descripción de los hechos, la apreciación de las circunstancias en que ocurren los mismos, aprehendiendo las resultas obtenidas de la evacuación de los medios probatorios practicados en juicio, realizando un análisis racional, mediante el cual explica la correspondencia entre los hechos que se dan por probados y si los mismos se subsumen en el delito atribuido a los acusados respectivamente”.

 

No incurrió, pues, la recurrida en la omisión de pronunciamiento denunciada por la defensa, razón por la cual la Sala considera procedente declarar sin lugar los recursos de casación propuestos. Así se decide.

 

La Sala, en aras del interés jurídico, considera necesario referirse al error de derecho en el cual incurrió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la calificación jurídica en la determinación del grado de participación de los acusados HENRY JAMAICO ZAPATA BOLÍVAR y JACKSON JOSÉ GUERRA, ratificado dicho error por la Corte de Apelaciones al conocer el recurso de apelación.

 

En efecto, en el presente caso, los acusados HENRY JAMAICO ZAPATA BOLÍVAR y JACKSON JOSÉ GUERRA, fueron condenados como determinadores en el delito de Homicidio Calificado (motivos fútiles e innobles). Para determinar su participación en los hechos probados (transcritos en la página 3 de esta sentencia), el Juzgado Noveno de Juicio, expresó lo siguiente:

 

“…Homicidio Calificado, el cual comenzó con los actos deliberativos ejecutados por el autor (Maickol Gregorio Zapata Bolívar), como lo fueron dirigirse en compañía de los ciudadanos Zapata Bolívar Henry Jamaica y Guerra Jackson José, al callejón Plaza del Barrio Isaías Medina Angarita, ubicado en Catia, portando un arma de fuego que impactó finalmente en tres oportunidades sobre la víctima (Camargo Valderrama Anderson Emilio) luego que los ciudadanos que lo acompañaban en su ejecución (Zapata Bolívar Henry Jamaica y Guerra Jackson José) lo determinaban en su actuación al expresarle términos como ‘Métele, Métele’, dichas expresiones fueron debidamente corroboradas por la ciudadana Fátima del Carmen Abarres, testigo instrumental del hecho…”. 

 

Asimismo, la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones al referirse al alegato expuesto por la defensa sobre la errónea calificación jurídica en la determinación del grado de participación de los acusados HENRY JAMAICO ZAPATA BOLÍVAR y JACKSON JOSÉ GUERRA, en los hechos establecidos, señaló que:

 

“… se configura el delito de determinador (sic), cuando previamente para su perpetración y consumación, median circunstancias de hecho, que conforme al caso de marras, se materializan cuando los acusados de autos le manifiestan al autor la expresión ‘METELE METELE’, constituyendo una indicación dirigida a ocasionarle la muerte al ciudadano hoy occiso CAMARGO BALDERRAMA ANDERSON EMILIO, acción que fue vista y oída por los testigos presenciales del hecho, por lo que esta conducta asumida por los referidos ciudadanos plenamente identificados en autos ZAPATA BOLÍVAR FREDDY JAMAICO y GUERRA JACKSON JOSÉ, es suficiente para considerarlos responsables de la comisión del delito de Homicidio Calificado en calidad de determinadores…”.

 

Ahora bien, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, se consideran determinador a quien hace surgir en otra persona la idea de cometer un delito, siendo ésta última quien decide y domina la realización del mismo. La determinación o inducción debe ser de tal entidad que pueda conectarse causalmente, desde el punto de vista psíquico, con la voluntad del inducido, hasta el punto que éste decida cometer el delito y comience, por lo menos, su ejecución.

 

En el presente caso, el Juzgado de Juicio dio por probado que el acusado MAICKOL GREGORIO ZAPATA BOLÍVAR, en compañía de FREDDY JAMAICO ZAPATA BOLÍVAR y JACKSON JOSÉ GUERRA, interceptaron a ANDERSON EMILIO CAMARGO VALDERRAMA y, sin mediar palabra alguna, el primero de los nombrados sacó un arma de fuego y le efectuó varios disparos por la espalda, mientras sus dos acompañantes le gritaban “metele, metele”, como una forma de expresarle que le disparara a la víctima, cuando ésta trató de huir subiendo las escaleras. 

 

La conducta de los acusados FREDDY JAMAICO ZAPATA BOLÍVAR y JACKSON JOSÉ GUERRA, no encuadra dentro de la figura de la determinación, por el sólo hecho que éstos le gritaran a su compañero que disparara contra la víctima. La determinación, como ya se expresó, debe ser de tal entidad que haga surgir en la otra persona la decisión de cometer el delito y, en caso analizado, tanto el acusado MAICKOL GREGORIO ZAPATA BOLÍVAR como sus dos acompañantes FREDDY JAMAICO ZAPATA BOLÍVAR y JACKSON JOSÉ GUERRA, acudieron al lugar con la resolución de dar muerte al ciudadano ANDERSON EMILIO CAMARGO VALDERRAMA.

En consideración de la Sala, la participación de los acusados FREDDY JAMAICO ZAPATA BOLÍVAR y JACKSON JOSÉ GUERRA, se subsume dentro de la figura de la complicidad necesaria, toda vez que éstos, además de excitar o reforzar la resolución del acusado MAICKOL GREGORIO ZAPATA BOLÍVAR de disparar en contra de la víctima, también lo ayudaron a interceptarla, para que con mayor facilidad lograra su cometido de darle muerte.

 

El error en la calificación jurídica en cuanto a la determinación del grado de participación de los acusados, en el cual incurrió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio y ratificado por la Corte de Apelaciones al conocer el recurso de apelación, no tiene ningún efecto en la pena impuesta a los acusados FREDDY JAMAICO ZAPATA BOLÍVAR y JACKSON JOSÉ GUERRA, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, la disminución de pena prevista en dicho artículo para la complicidad, no tendrá lugar respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados en el mismo, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho, refiriéndose a la complicidad necesaria.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa de los acusados HENRY JAMAICO ZAPATA BOLÍVAR y JACKSON JOSÉ GUERRA. Corrige la calificación jurídica atribuida a la participación de los acusados FREDDY JAMAICO ZAPATA BOLÍVAR y JACKSON JOSÉ GUERRA, tanto por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, y los condena a la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en grado de cómplices necesarios.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte y dos (22) días del mes de mayo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          La Magistrada,

 

 

 

Eladio Aponte Aponte                                          Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado Ponente,                                                      La Magistrada,

 

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                      Miriam Morandy Mijares

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

Gladys Hernández González
 
HMCF/cm
Exp Nº 2007-0465