EN SALA DE CASACIÓN PENAL

 

            Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

La Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Ángel Zerpa Aponte, José Alonso Dugarte y Juan Carlos Villegas (ponente), el 11 de junio de 2007, declaró SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por el Ministerio Público, en contra del fallo del Juzgado Sexto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal que, absolvió a la ciudadana Jhoana Belén Rodríguez Machado, venezolana, con cédula de identidad N° 15.394.944, del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos).

 

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación la Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana abogada Yemina Marcano.

 

Transcurrido el lapso legal, sin que se diera contestación al mencionado recurso, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 19 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 2 de abril 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió parcialmente la primera denuncia del recurso de casación y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 29 de abril del mismo año, con la asistencia de las partes.

 

            Los hechos acreditados por el Tribunal Sexto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  son los siguientes:

 

 “…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (…) Ahora          bien, con los elementos probatorios debatidos en el Juicio Oral y Público seguido a la Ciudadana JOHANA BELEN RODRÍGUEZ  y celebrado ante ese Tribunal, NO FUE ACREDITADA UNA CONDUCTA TÍPICA susceptible de ser encuadrada dentro de los parámetros previstos en el ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS VIGENTE PARA LA FECHA, EN GRADO DE COAUTORIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL; y que se ha definido como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto con las pruebas debidamente debatidas no se logró desvirtuar la Presunción de Inocencia que arropa a la Acusada, dado que no hubo prueba fehaciente que determinara que la Acusada fuera la persona DUEÑA, QUE EMBALÓ, COLOCÓ, AYUDÓ A LA COLOCACIÓN DE LA DROGA EN CARTERA, O QUE HAYA TENIDO CONOCIMIENTO CERTERO DEL CONTENIDO INTERNO Y OCULTO DE LA MISMA, dado que dichas Pruebas fueron insuficientes como elementos de convicción para lograr que esta Sentenciadora tuviera la certeza de que la Acusada haya sido el autor de los hechos imputados por la Vindicta Pública en su escrito Acusatorio y que constituyen trasgresión de la Ley Penal. En este Estado, es necesario resaltar que en el presente Juicio Penal NO QUEDÓ DEMOSTRADO con pruebas contundentes, capaces de destruir la Presunción de Inocencia que actúa a favor de la Acusada, que efectivamente la misma haya sido la persona quien el día anterior hizo la entrega de unos objetos con el fin de ser enviados vía encomienda desde la Empresa LETTER EXPRESS, de la droga incautada en el interior de la cartera, la cual sería sacada del país mediante esa vía y transportada hacia Sudáfrica, ni tampoco que la misma haya sido la dueña, portadora o la facetadota (sic) de dicho envió (sic)…”.   (Resaltado de la sentencia transcrita).

 

 

DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

                                                                                                                

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público señaló la infracción del artículo 364 (numerales 3 y 4) ibídem, por errónea aplicación, al considerar que la sentencia recurrida: “…no estableció el porqué de determinado temperamento judicial, no se pronunció sobre las razones de hecho y de derecho que llevo (sic) a tomar la decisión analizando cada uno de los elementos de prueba que conlleva a su decisión (…) produciéndose una sentencia (…) que adolece de motivación (…) al haber obviado el contenido de la norma mencionada y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que establece que hubo ‘excelente motivación’ y no se establece el razonamiento lógico de la sentencia…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En la presente denuncia, la recurrente alegó la falta de motivación, fundamentándose en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral primeramente citado (3)  que refiere la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, ha sido el criterio reiterado de la Sala, que dicha disposición no puede ser infringida por las Cortes de Apelaciones, ya que a las mismas no les corresponde establecer o acreditar hechos, por cuanto ello en virtud del principio de inmediación, sólo corresponde a los tribunales de juicio.

 

En razón de lo expuesto, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimó por manifiestamente infundada la denuncia del numeral 3 del artículo 364 eiusdem.

 

Respecto al numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa, que de la fundamentación de la referida denuncia, se desprende suficientemente la pretensión de la recurrente en cuanto la falta de motivación de la sentencia recurrida, que confirmó la decisión dictada por Tribunal Sexto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia pasa a resolver la presente denuncia.

 

En tal sentido, la Sala considera necesario transcribir la sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual señaló lo siguiente:

 

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El supuesto de hecho de necesaria demostración en el juicio oral y público seguido a la ciudadana JOHANA BELEN RODRIGUEZ, (sic) ES EL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS VIGENTE PARA LA FECHA, EN GRADO DE COAUTORIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 83 DEL CODIGO PENAL, es decir, si la prenombrada ciudadana desplegó la conducta narrada en el escrito de acusación y que aparece señalada en el supuesto de hecho contenido en la referida disposición, denominada tráfico ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. LA DOCTRINA PENAL EN GENERAL, COINCIDE EN DEFINIR EL DELITO COMO: ‘UNA ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE’. ASÍ TENEMOS, QUE PARA ATRIBUIR UN HECHO PUNIBLE A UNA PERSONA, COMO SU AUTOR, ES REQUISITO IMPRETERMITIBLE QUE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR ELLA ESTÉ DESCRITA EN UNA NORMA PUNITIVA; QUE LESIONE O PONGA EN PELIGRO, SIN JUSTA CAUSA, UN BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO; Y FINALMENTE, QUE AQUEL A QUIEN SE IMPUTA SU COMISIÓN, SEA CULPABLE, ES DECIR, IMPUTABLE, QUE HAYA COMETIDO EL HECHO REPROCHABLE DE MANERA LIBRE Y VOLUNTARIA, EN PLENO GOCE DE SUS FACULTADES MENTALES, ACTUADO (sic) CON DOLO, CULPA O INCUMPLIMIENTO O INOBSERVANCIA DE LOS DEBERES QUE LAS LEYES, REGLAMENTOS, ÓRDENES E INSTRUCCIONES, LE IMPONEN Y QUE LE SEA EXIGIBLE OTRA CONDUCTA.
Ahora bien, con los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público seguido a la ciudadana JHOANA BELEN RODRIGUEZ (sic) y celebrado ante ese Tribunal, NO FUE ACREDITADA UNA CONDUCTA TÍPICA Susceptible de ser encuadrada dentro de los parámetros previstos en el ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS VIGENTE PARA LA FECHA, EN GRADO DE COAUTORIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 83 DEL CODIGO PENAL; y que se ha definido como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto con las pruebas debidamente debatidas no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que arropa a la acusada, dado que no hubo prueba fehaciente que determinara que la acusada fuera la persona DUEÑA, QUE EMBALÓ, COLOCÓ, AYUDÓ A LA COLOCACIÓN DE LA DROGA EN LA CARTERA, O QUE HAYA TENIDO CONOCIMIENTO CERTERO DEL CONTENIDO INTERNO Y OCULTO DE LA MISMA, dado que dichas pruebas fueron insuficientes como elementos de convicción para lograr que esta sentenciadora tuviera la certeza de que la acusada haya sido el autor de los hechos imputados por la vindicta pública en su escrito acusatorio y que constituyen transgresión de la ley penal.
En este estado, es necesario resaltar que en el presente juicio penal NO QUEDÓ DEMOSTRADO con pruebas contundentes, capaces de destruir la presunción de inocencia que actúa a favor de la acusada, que efectivamente la misma haya sido la persona quien el día anterior hizo la entrega de unos objetos con el fin de ser enviados vía encomienda desde la Empresa LETTER EXPRESS, de la droga incautada en el interior de la cartera, la cual sería sacada del país mediante esa vía y transportada hacia suráfrica, ni tampoco que la misma haya sido la dueña, portadora o la facilitadota (sic) de dicho envió (sic).
De todo lo expuesto, concluye esta juzgadora, al hacer la correspondiente apreciación y adminiculación de las pruebas producidas en el debate oral y público, que los elementos probatorios presentes a los fines de la demostración del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS VIGENTE PARA LA FECHA, EN GRADO DE COAUTORIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 83 DEL CODIGO PENAL; con relación a la tipicidad se encuentra demostrado en el sentido que nos encontramos ante un hecho penalizado por la ley, donde una sustancia denominada Droga-Cocaína fue colocada hábilmente en el interior de las paredes de un bolso o cartera y la misma fue colocada en una agencia de encomiendas a los fines de ser sacada del país y llevada hacia Sudáfrica, así mismo la Antijuricidad tenemos como lo expone Mussoto, como una relación de contradicción y se le define como la violación de la ley penal, se establece ‘una antítesis entre una cosa y la norma penal’, en este caso nos encontramos con el elemento objetivo es decir el hecho en sí de la colocación de la droga y con el elemento subjetivo, alguien tuvo la intención inequívoca de hacer que la misma saliera del país y es de suponer que debido a la cantidad y la pureza, esta sería luego distribuida, más aún cuando ahondamos en la Teoría del Delito nos encontramos que en el presente caso, cuando nos dirigimos al peldaño de la Culpabilidad nos encontramos que los elementos probatorios debatidos en el Juicio Oral y Público no han sido contundentes, ni aún así suficientes, para acreditar la autoría que atribuyó la Fiscalía Centésima Décima Novena (119º) Del Ministerio Público Del Área Metropolitana De Caracas, a la ciudadana JOHANA BELEN RODRIGUEZ (sic) MACHADO, por cuanto son INSUFICIENTES, ENTRE SÍ CONTRADICTORIOS Y CARECEN DEL VALOR PROBATORIO NECESARIO para dar por demostrada LA ACCIÓN TÍPICA, como elemento del ilícito penal sancionado en el ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En consecuencia, al no haber quedado acreditada LA CULPABILIDAD de la ciudadana JOHANA BELEN RODRIGUEZ (sic) MACHADO, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS VIGENTE PARA LA FECHA, EN GRADO DE COAUTORIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 83 DEL CODIGO PENAL; y que se ha definido como este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, concluye que no existen razones de hecho ni de derecho para condenar a la citada ciudadana, por la comisión de tal ilícito penal, por lo que resulta imperativo dictar, POR INSUFICIENCIA PROBATORIA, como en efecto dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V PARTE DISPOSITIVA

 Este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, por aplicación de jurisprudencia vinculante de fecha 22 de diciembre de 2.003, ratificada en fecha 16 de noviembre de 2.004, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,(…) ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana JHOANA BELÉN RODRÍGUEZ MACHADO, (…) de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DEROGADA, EN GRADO DE CO-AUTORÍA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD; por cuanto se evidencia que no se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal del delito por el cual el MINISTERIO PÚBLICO LA ACUSARA ANTE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, por cuanto no quedó suficientemente demostrado en este juicio oral y público que la ciudadana JHOANA BELÉN RODRÍGUEZ MACHADO, (…) sea responsable penalmente de la comisión del delito que le fuere imputado por la vindicta pública, dado que no existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y público que determinaran su autoría, no quedando demostrado con certeza absoluta que la ciudadana JHOANA BELÉN RODRÍGUEZ MACHADO incurrió en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DEROGADA, EN GRADO DE CO-AUTORÍA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD; ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL lo decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA…”.
(Mayúsculas de la decisión).

 

           

            De la transcripción que antecede, se patentiza que el Tribunal de Instancia dio una solución al caso debatido en juicio, realizando un análisis pormenorizado de cada uno de los medios de pruebas llevados al contradictorio, logrando así subsumir los hechos controvertidos en el tipo penal de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), aunado a esto, el Ministerio Público no logró establecer la responsabilidad penal de la acusada por insuficiencia probatoria, lo que lo condujo a dictar forzosamente una sentencia absolutoria.

 

Ahora bien, la representante del Ministerio Público interpuso  recurso apelación contra la sentencia supra transcrita, donde adujo lo siguiente:

 

“…la decisión recurrida adolece absolutamente de motivación manifiesta pues por una parte da por probada la corporeidad material del hecho ilícito, más sin embargo absuelve a la acusada de la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) (…) Tal como se puede evidenciar la Juez no señala las razones que a su juicio lo llevaron a tal apreciación (…) Así mismo esta Representación Fiscal, considera que la Juez no estableció en forma clara y precisa cual fue la valoración dada a las pruebas evacuadas en su sentencia ya que solo (sic) transcribe los testimonios en la misma forma en que fueron expuestas (…) resalta una inexactitud en la motivación, pues la misma, no reflexiona como encaminó la aplicación de la norma general al caso juzgado, concatenándolo con la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto, mediante la cual a través del acervo probatorio le permitió exculpar a la ciudadana del delito imputado a la ciudadana JOHANA BELEN RODRIGUEZ (sic)…”.

 

Al respecto, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver el mencionado recurso de apelación,  señaló lo siguiente:

 

“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR (…) La ciudadana DRA. MARIA CRISTINA VISPO LOPEZ (sic), EN SU CARÁCTER DE fiscal Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso de Apelación en los términos ya transcritos, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de septiembre del año 2006, en la causa seguida en contra de la ciudadana JHOANA BELEN RODRIGUEZ MACHADO, por la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de coautora de conformidad a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.

Ahora bien, es importante señalar que una sentencia predicará un error en la motivación, cuando no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico como lo distingue el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación p.227).

Del mismo tenor encontramos la posición que adopta el catedrático argentino Fernando Cantón, quien en su obra intitulada El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal (1999) nos ilustra al respecto, de la siguiente manera: (…) ‘no existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador – suponiendo que hubiera forma de elucidarlo hubiera sido impecable’. (p.59) (…) La exhaustividad de la resolución judicial radica justamente en el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por el Órgano Jurisdiccional respectivo (omissis) Vistos los anteriores argumentos jurídicos, este Tribunal Ad-quem, observa de la sentencia recurrida debidamente transcrita en el Capítulo II del presente fallo, la cual obviamente determina que la recurrida realizó un señalamiento expreso y circunstanciado en su fallo, explicando cuales fueron los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial siendo a todas luces coherente con las circunstancias fácticas que rodearon el caso en estudio y adherido a los establecido en el ordenamiento jurídico (…)

 Bien es sabido que la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado (…)

 Dadas las circunstancias del caso concreto, y las del fallo recurrido, encuentra este Juzgado Ad quem que la recurrida no incurrió en la infracción o error de forma antes aludido y denunciado por la recurrente, ya que está analizó adecuadamente el elenco probatorio emanado de los autos, específicamente las testifícales que presenció y como resultado hizo una determinación precisa y circunstanciada de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente en su ordinal 3°, pues el Juez A quo, expresó notoriamente el por qué y como (sic) adminiculaba las testifícales evacuadas y estableció según su criterio, si hubo o no contradicciones en las declaraciones de los testigos evacuados en el juicio Oral y Público tal y como se desprende de la sentencia impugnada (…)

 En definitiva considera esta Alzada, que el Juez de Instancia justificó racionalmente el evento de su decisión, asimismo, determinó que fueron apreciadas todas las pruebas a plenitud mediante la sana critica como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos (…)

 Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia en ningún momento señaló que no se hubieren cometido los delitos de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sino por el contrario dejó sentado que efectivamente se habían cometido los hechos  punibles arriba mencionados, indicando igualmente que dichas circunstancias no podrían ser atribuidas a la ciudadana JHOANA BELEN (sic) RODRIGUEZ (sic) MACHADO (…)

 En relación a la valoración de las pruebas las cuales considera el Ministerio Público que no fueron debidamente estimadas, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones que por el contrario el Juez de Instancia valoró cada una de ellas y desestimó las que consideraba como hechos no probados, separando las mismas en párrafos perfectamente delimitados, en una redacción propia de la Juez Sexta (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya (…)

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expresadas, esta Alzada considera que definitivamente, la razón no le asiste a la recurrente de autos, y es por ello, que declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por (…) por cuanto la recurrida goza de una excelente motivación pues la recurrida analizó y apreció las pruebas en forma detallada y circunstanciada, en fiel aplicación del principio de la Unidad de la Prueba y del sistema de la Sana Crítica (sic)…”.

 

 

Es así, como al confrontar la sentencia de juicio, la denuncia expuesta en el recurso de apelación y lo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa que la alzada se pronunció respecto a lo señalado por la recurrente en cuanto a la falta de exposición de las  razones de hecho y derecho que le permitieron al a quem concluir que aún cuando se comprobó el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de los elementos probatorios no se desprenden circunstancias que puedan asociar o relacionar a la ciudadana Jhoana Belén Rodríguez con su perpetración.

 

En efecto, la recurrida después de expresar algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales sobre lo que debe entenderse por motivación, expuso de manera precisa y con razones propias, el por qué consideró que la decisión del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectivamente, analizó, comparó y valoró los elementos probatorios que le permitieron concluir en la sentencia absolutoria,  resolviendo las denuncias señaladas en el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, por lo que la alzada  cumplió con la obligación de realizar la labor intelectiva propia de los jueces para resolver los recursos de apelación.

 

En este marco, cabe destacar lo señalado por la doctrina jurídica especializada en cuanto la concepción de la “motivación”,  (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 154 y 155, Editorial Ariel, 2000) la cual ha señalado que: “…Motivación (en sentido amplio) es el concepto genérico, tal como aparece en la Constitución, y que equivale también a fundamentación. Esta motivación genérica se desenvuelve en dos campos específicos: la explicación y la justificación. La explicación (o motivación psicológica) consiste en la descripción de las causas que han provocado la aparición del fallo o parte dispositiva, que es su efecto. En cuanto que la sentencia es un fenómeno anímico, se refiere necesariamente a un proceso psicológico, un iter mental y, en definitiva, responde a la pregunta del porqué se ha tomado la decisión. Se mueve en el “contexto del descubrimiento” y alude a una cadena causal anterior al efecto.

La justificación (o motivación jurídica) no se refiere a las causas que han provocado la sentencia sino a las bases jurídicas en que se apoya (los llamados “fundamentos jurídicos” en la práctica procesal). Responde a la pregunta del porqué se ha debido tomar la decisión o, si se quiere y es lo mismo, del porque una decisión es correcta…”.

 

Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:

 

“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

 

 

Del criterio jurisprudencial expuesto, y de la transcripción parcial de la sentencia de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa que la alzada, realizó una revisión exhaustiva de la sentencia del Tribunal de Juicio, y en tal sentido verificó que el tribunal ad quo efectuó una: “… exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas aplicables…”, la cual consiste para el juez de instancia, en establecer las circunstancias fácticas del caso y realizar la subsunción de los hechos en las condiciones del enunciativo normativo identificado para la resolución jurídica, utilizando la racionalización justificativa para producir el fallo.

 

De igual forma, observa la Sala que la Corte de Apelaciones dio respuesta a la única denuncia del escrito recursivo, adminiculando en forma concisa las razones de hecho y de derecho en que se apoyó para emitir su sentencia, cumpliendo con lo exigido en los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye forzosamente, que la razón no asiste a la impugnante.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, decide que en el presente caso, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no incurrió en la infracción del artículo 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por el Ministerio Público. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el  recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitres (23)  días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

 

 

 

 

      La  Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                          La Magistrada,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte              Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                                            La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores               Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

Exp. 2007-401

ERAA  

La magistrada Doctora Deyanira Nieves no firmó por motivo justificado.

 

La Secretaria,

Gladys Hernández González