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EN SALA DE CASACIÓN PENAL
Caracas, (26) de mayo de 2008
198° y 149°
Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrada por los ciudadanos jueces Hernán Eduardo Bogarín Beltrán (Ponente), Eladia Toro Martínez y José Francisco Navarro, el 24 de octubre de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Migdonio Magno Barros Sotillo y Oscar Alfonso Covo Ruíz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.607 y 121.725, respectivamente, defensores privados del ciudadano acusado MAIKEL CLÉBER GARCÍA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.243.626, contra la sentencia dictada, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, el 9 de julio de 2007, y publicada el 12 de julio de 2007, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de ocho (8) años, ocho (8) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de actos lascivos y robo agravado en grado de tentativa, tipificados en los artículos 376 y 458 del Código Penal.
Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto el recurso de casación por los ciudadanos abogados Migdonio Magno Barros Sotillo, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y Oscar Alfonso Covo Ruiz, defensores privados del ciudadano acusado.
Agotado el lapso para la contestación del recurso, sin que hubiera lugar al mismo, se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, las cuales fueron recibidas el 25 de febrero de 2008, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, lo hace en los términos siguientes:
Los hechos contenidos en la acusación fiscal y admitidos por el ciudadano acusado son los siguientes:
“…el día 12/05/2007, en horas de la noche las victimas de autos, fueron abordados por el referido ciudadano y por otra persona que huyó del lugar, cuando se desplazaban, abalanzándose al adolescente JUNIOR NAVAS LÓPEZ, a quien le coloca un cuchillo en el cuello, por lo cual la ciudadana NORELYS RODRÍGUEZ, corre del lugar y este ciudadano la alcanza la amenaza y empieza a tocar sus partes intimas, en ese momento llegó una comisión de la Guardia Nacional, que oportunamente lo detienen…”.
RECURSO DE CASACIÓN
Única Denuncia
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció la violación de ley, por indebida aplicación del artículo 173 ibídem, y expuso:
“…en el Recurso de Apelación se le planteó claramente a la Corte de Apelaciones que la Juez de Control condenó a nuestro defendido por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, SIN QUE ÉSTE HUBIERE HECHO MANIFESTACIÓN CLARA Y CONTUNDENTE AL RESPECTO Y SIN QUE LA ADVERTENCIA DE LA JUEZ DE CONTROL HUBIERE EXPLICADO CLARAMENTE AL IMPUTADO LOS ALCANCES DE ESTA FORMA DE ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO (…).
Sin embargo (…) la Corte de Apelaciones NO DIO UNA CUMPLIDA RESPUESTA A ESA DENUNCIA ESENCIAL. Es decir, la Corte de Apelaciones NO MOTIVÓ NI ANALIZÓ NUESTRA DENUNCIA CON LA ABUNDANCIA Y LA ENJUNDIA DEBIDA.
La Corte de Apelaciones, en la recurrida, realizó algunos circunloquios y razonamientos generales acerca de la tutela judicial efectiva y sobre una cita del maestro alemán Claus Roxín (…) para finalmente concluir, con todo formalismo, que en el Acta de la Audiencia Preliminar el acusado de autos manifestó ‘QUE SI ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE ACUSA”.
Ahora bien, de la lectura del Acta de la Audiencia Preliminar de esta causa, en la cual se condenó a nuestro representado supuestamente por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de fecha 09 de julio de 2007, se observará que no existe por ninguna parte MANIFESTACIÓN CATEGÓRICA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR PARTE DEL IMPUTADO, por lo cual mal podría habérsele condenado por admisión de los hechos…”.
Revisados los fundamentos del presente recurso, y por cuanto el mismo se encuentra debidamente fundamentado, la Sala lo admite y en consecuencia, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días, a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
La Magistrada Presidenta,
El Magistrado Vicepresidente,
La Magistrada,
El Magistrado,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
Exp. Nº AA30- P-2008-000082
ERAA