REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ 

 

El 19 de febrero de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente signado con el alfanumérico KP01-P-2008-009599, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano XAVIER ALEXANDER RIVERO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 19.884.025, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión en su contra, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, por encontrarse de guardia, en fecha 4 de junio de 2020, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado, en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de YOSADE ERICK ESCALONA VILLANUEVA.

 

En la misma fecha, se dio entrada al expediente, se le asignó el número AA30-P-2021-000016, se dio cuenta en sala y conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano XAVIER ALEXANDER RIVERO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 19.884.025, y, a tal efecto, observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Consta en las actas que conforman el presente procedimiento que, en fecha 12 de agosto de 2008, la abogada Yaritza Marina Berrios Baptista, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizó el acto formal de imputación al ciudadano XAVIER ALEXANDER RIVERO PÉREZ, encontrándose asistido de la abogada CARLA ROSELYN VELÁSQUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 131.444, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407, ordinal 1ero del Código Penal”,  406, numeral 1, del Código Penal venezolano.

 

En fecha 19 de septiembre de 2008, la abogada YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó acusación formal en contra del ciudadano XAVIER ALEXANDER RIVERO PÉREZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal venezolano.

 

La acusación, se presentó sobre la base de los elementos de convicción, que de seguidas se mencionan:

 

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita el 28 de marzo del año 2008, por el Detective NELSIN APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación del estado Lara, en la que deja constancia que momentos en que se encontraba en la sede del Hospital Antonio María Pineda de esta Ciudad, junto a su compañero detective JONATHAN MARTÍNEZ, se pudo percatar del ingreso de una persona de sexo masculino que presentaba una herida por arma de juego, en la región costal derecha, motivo por el cual procedieron a practicar Reconocimiento del Cadáver y en entrevista sostenida con la ciudadana ZOALIMAR CAROLINA ÁLVAREZ, esta manifestó a identificación del cadáver.

 

SEGUNDO: RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE CADAVER N° 0779-08, de fecha 28 de marzo del 2008, suscrito por los funcionarios Detectives MARTINEZ (sic) JONATHAN y NELVIN APONTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación del Estado Lara, practicado al cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual al ser examinado se le observaron las siguientes heridas: Una (01) herida de forma circular en la región sub-escapular derecha.

 

TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0778-08, de fecha 28 de Marzo del 2008, suscrita los por los Detectives MARTÍNEZ JONATHAN y NELVIN APONTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación del Estado Lara, en la ´y´, que dejan constancia de su traslado a la calle 42 entre carreras 13 y 14, de esta Ciudad, a no los fines de inspeccionar el lugar donde ocurrieron los hechos, donde luego de una búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalístico se obtuvo resultados negativos.

 

CUARTO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 345-08, de fecha 29 de marzo del 2008, ya suscrita por el Médico Anatomopatólogo JUAN RODRÍGUEZ BARRIOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estado Lara, practicado a quien en vida respondía al nombre de ESCALONA VILLANUEVA ERICK, a quien le fue diagnosticado como causa de la muerte ´HEMORRAGIA INTERNA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO´.

 
QUINTO: ACTA DE DEFUNCIÓN (…),
suscrita por el Experto DANIEL MORENO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS la DELEGACIÓN ESTADO LARA, practicada a UNA (O1) MOTO, MARCA ÚNICO, COLOR GRIS, TIPO PASEO, SIN PLACAS, en la cual para el momento en que ocurren los hechos, se desplazaban el imputado de autos y otro sujeto que se dio a la fuga.

 

SEXTO: EXPERTICIA HEMATOLOGICA (sic) N° 376, suscrita el 20 de mayo del 2008, por el Experto DRAGAN BATICH PÉREZ, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACION ESTADO LARA, practicada a UNA MUESTRA DE SANGRE, colectada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de ESCALONA VILLANUEVA YOSALE ERICK, la cual arrojó ser del grupo sanguíneo ´A´.

 

SÉPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0636-08, suscrita el 26 de junio del 2008, por el Experto PADRA JUAN CARLOS, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN ESTADO LARA, practicada a UN PROYECTIL CALIBRE 38, extraído al cadáver de quien en vida respondía al nombre de ESCALONA VILLANUEVA YOSALE ERICK.

 

SÉPTIMO (sic): ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Abril del 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación del Estado Lara, por el ciudadano LINAREZ DELGADO ORISMAR…

 

OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de abril del 2008, rendida ante el Cuerpo  de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación del Estado Lara, por la ciudadana PARRA CRESPO ZULEIMA MARÍA…

 
NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Abril del 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación del estado Lara, por el ciudadano TORREALBA GIMENEZ OMAR WILFREDO…


DÉCIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Abril del 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Estado Lara por el ciudadano TORREALBA IBRAHIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 07.383.093...

 

DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Abril del 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación del Estado Lara, por el ciudadano ESCALONA PÉREZ CARLOS ENRIQUE, … titular de la cédula de identidad N° 07.357.895…

 

DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Mayo del 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación del estado Lara, por el ciudadano BARRIOS VALENZUELA EDGAR JOSUE… (sic) ”

 

En fecha 5 de noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, realizó la audiencia preliminar, emitió el siguiente pronunciamiento:

 

“…PRIMERO. (sic) Verificado (sic) los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el art. 330 ordinal 2° (sic)  del Código Orgánico Procesal Penal en relación [al ciudadano] XAVIER ALEXANDER RIVERO PÉREZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (…) SEGUNDO: Admite totalmente los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, conforme al ordinal 9° (sic)  del Art. (sic)  330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, lícitas y (sic) necesarias y pertinentes al juicio oral y público. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso (sic)  procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° (sic)  de la CRBV) (sic) y manifiesta: “No deseo declarar no voy a admitir los hechos, es todo”. TERCERO: se considera procedente imponer medida cautelar de presentación cada días (sic) (10) días de conformidad a lo solicitado por el Ministerio Público de conformidad con el art. 256 numeral 3 del COPP (sic). CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano XAVIER ALEXANDER RIVERO PÉREZ plenamente identificado en actas, en la presente causa y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda una vez fundamentada la decisión. La presente decisión será fundamentada en el auto de apertura a juicio, quedando los presentes notificados…”.

 

En la misma fecha, el mencionado Órgano Jurisdiccional, publicó el correspondiente auto de apertura a juicio, en el que acordó:

 

“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, así como los medios probatorios por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el Juicio oral y Público, en contra del acusado XAVIER ALEXANDER RIVERO PÉREZ, ampliamente identificado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407, ordinal (sic) 1° del Código Penal [406, numeral 1 del Código Penal], en perjuicio del ciudadano YOSADE ERICK ESCALONA. En consecuencia se ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas presentadas por el Ministerio Público (a las que se adhiere la Defensa Privada en virtud del Principio de Comunidad de a Prueba), todo de conformidad con el artículo 330, ordinal 9° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada en esta misma audiencia.

CUARTO: Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, conforme al artículo 331, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

 

En fecha 16 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante acta dejó constancia de la constitución del Tribunal Mixto y fijó el acto de juicio oral y público, para el día 27 de abril de 2009.

 

Posteriormente en fecha 4 de junio de 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, recibió oficio N° LAR-F26-145-2020, de la misma fecha, proveniente de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, suscrito por los abogados QUELITA COROMOTO MARRUFO SALAS, Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda encargada de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y GERARDO ALFREDO RAMOS RAMOS, Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Lara con Competencia en Fase Intermedia y Juicio, de solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano XAVIER ALEXANDER RIVERO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal venezolano.

 

En la misma fecha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dictó auto, mediante el cual, ordenó librar orden de aprehensión en contra del ciudadano XAVIER ALEXANDER RIVERO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 19.884.025, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal venezolano, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 238, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón del anterior pronunciamiento, libró los oficios nros. 2171-2020, al Jefe de Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara; y, 2172-2020 al Cuerpo de Policía del estado Lara.

 

En fecha 12 de noviembre de 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, recibió oficio N° LAR-F26-188-2020, de fecha 11 de noviembre de 2020, proveniente de la Fiscal Provisoria Vigésima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, suscrito por la abogada QUELITA COROMOTO MARRUFO SALAS, Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda encargada de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constante de ocho folios útiles, contentivo de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano XAVIER ALEXANDER RIVERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 19.884.025, conforme al artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo, había sido detenido en la República del Perú, según información de la Dirección de Asuntos Internacionales, mediante memorándum  DF-GR-DAI-3-335-2020, proveniente de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú.

 

Por lo que, en fecha 16 de noviembre de 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa, en los términos siguientes:

 

 

“…PRIMERO: ACUERDA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN  con la consecuente orden de aprehensión al ciudadano XAVIER ALEXANDER RIVERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.884.025, quien es venezolano por nacimiento, con domicilio en: calle 43, entre 10 y 11, s/n, casa de color blanco, de esta ciudad y/o carrera 11, entre 40 y 41, casa s/n, cuesta Santa Barbará, Barquisimeto, estado Lara y quien actualmente se encuentra privado de libertad por las autoridades de la República del Perú, información recibida por el Ministerio Público, según memorándum DF-GR-DAI-3-335-2020 de fecha 20 de mayo del 2020 suscrito por la Dirección de Asuntos Internacionales dirigido a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones de la República de Perú, en virtud [de] la orden de aprehensión librada por las autoridades de nuestro país.

 

SEGUNDO: Se acuerda remitir mediante oficio en su totalidad copia certificada del presente asunto penal N° KP01-P-2008-9599 a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que de estimarlo procedente conozca la solicitud de extradición, de conformidad [con] el artículo 29, numeral 1, de la Ley .Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los tratados o convenios internacionales que en materia penal que hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, todo atendiendo a criterio sentado en sentencia d fecha 08/12/2011 (sic) Exp. 11-385, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

En fecha 19 de febrero de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, emitió los siguientes oficios:

 

N° 13, dirigido al Doctor Tarek William Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le insta a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

N° 14, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad V.- 19.884.025.

 

N° 15, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V.- 19.884.025.

 

II

DE LOS HECHOS

 

En fecha 12 de noviembre de 2020, la abogada QUELITA COROMOTO MARRUFO SALAS, Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público Encargada de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el escrito de solicitud de extradición, señaló los hechos siguientes:

 

“…En fecha 28 de marzo de 2008, aproximadamente a las 4 de la tarde, el ciudadano YOSADE ERICK ESCALONA, se encontraba en la calle 42 entre carreras 13 y 14 de la ciudad de Barquisimeto Estado (sic) Lara, cuando fue sorprendido por dos ciudadanos identificados como Edgar Valenzuela (sic) alias ´Eguita´ y XAVIER ALEXANDER RIVERO PÉREZ, alias ´Chakato´ donde el primero de los nombrados portando un arma de fuego disparo (sic) en contra de la humanidad del hoy occiso,  YOSADE ERICK ESCALONA, por unas (sic) de sus piernas, cayendo este al piso, donde luego el segundo de los nombrados ciudadanos XAVIER ALEXANDER RIVERO PÉREZ, quien también portando un arma de fuego, despiadadamente cuando el ciudadano YOSADE ERICK ESCALONA cayo (sic) al piso le disparo (sic), sin mediar palabra algunas (sic) u obrando en desventajas de manera desproporcionada en cuanto a los medios empleados, quien posteriormente fue llevado hasta el Hospital Central donde ingreso (sic) sin signos vitales por impactos producidos por armas de fuego. En consonancia con lo antes expuesto, en fecha 09 de septiembre del año 2008, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, presento (sic) formal acusación en contra del ciudadano XAVIER ALEXANDER RIVERO PÉREZ, por los delitos de Homicidio Calcificado [Calificado], previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1ro (sic) del Código Penal Venezolano (sic), siendo admitida totalmente la acusación por el tribunal de control, y acuerda apertura a juicio oral y publico (sic), cabe mencionar que el ut supra mencionado ciudadano le fue acordada por el tribunal, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, consagradas en el artículo 242, numeral 3ero (sic), referente a la presentación por antes las taquillas del tribunal, ampliada a (sic)  presentación cada 30 días en fecha 15 de julio del año 2011, la cual el acusado XAVIER ALEXANDER RIVERO PÉREZ, cumplió efectivamente hasta la fecha 21 de mayo de 2019, fecha en la cual cesaron las presentaciones por antes (sic) las taquillas del tribunal, así como la asistencia a los actos del tribunal a los fines de celebración de apertura de (sic) juicio oral y publico (sic), por tales motivos, esta Representación Fiscal en fecha 25 de mayo del año 2020, solicita mediante escrito consignado al tribunal (sic)  de juicio (sic)  N° 2, Solicitud de aprehensión, siendo acordada la misma por el tribunal de juicio Numero (sic) 01, por encontrarse de guardia en fecha 04 de junio del año 2020…” (sic).

 

 

 

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

 

Por su parte, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:

 

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

 

De la transcripción de las disposiciones normativas precedentes, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano XAVIER ALEXANDER RIVERO PÉREZ, quien, tal como consta en las actas del presente procedimiento, fue detenido en el territorio de la República del Perú, en virtud de que contra el mismo pesa una orden de aprehensión vigente, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara (al estar de Guardia), por lo que evidentemente se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal, antes de entrar a decidir la procedencia de la solicitud de la extradición activa, considera oportuno dejar sentado, respecto de la opinión que previamente debe emitir el Ministerio Público como titular de la acción penal, en los casos de extradición activa, lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece el principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción; de la manera siguiente: “…Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana…”.

En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6078 del quince (15) de junio de 2012, en su Libro Tercero, Título VI, dispone el procedimiento de extradición: activa o pasiva. La primera, cuando el Estado venezolano es requirente de la misma. La segunda, cuando en virtud de la solicitud formal de extradición que le remite otro País, la República Bolivariana de Venezuela se convierte en el Estado Requerido.

En el artículo 382 del referido código adjetivo penal, se encuentran dispuestas las fuentes que rigen dicho procedimiento, señalándose como tales: “…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y las normas de este título…”. (Refiriéndose en este último de los señalados, al  del Código Orgánico Procesal Penal).

Ahora bien, el artículo 383 eiusdem, regula la Extradición Activa, de la siguiente manera:

“…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuera quien esté o está cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…”.

Al desglosar la citada norma, se desprende de la misma, que el procedimiento de extradición activa, debe ser solicitado al juez, por el Ministerio Público, cuando éste último tiene noticias (como en el caso particular) que el imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, evadiendo el procedimiento judicial penal que se le sigue en Venezuela, se encuentra en país extranjero. Lo que quiere decir, que en el derecho penal venezolano, la solicitud de extradición surge en un proceso en curso (incidentalmente) cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento que el imputado del cual se trate (procesado o condenado) a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal como la privación de libertad (según sea el caso); se encuentra en otro país (ubicable o detenido).

 Ahora bien, en esta etapa de lo que se resuelve, resulta necesario citar los artículos 285, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como una de las atribuciones del Ministerio Público: “…Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

El artículo 111, del mencionado Texto Adjetivo Penal, numeral 16, faculta al Ministerio Público, para “…Opinar en los procesos de extradición…”, sin exigir, como en otras disposiciones, que dicha opinión sea favorable.

La  Ley Orgánica del Ministerio Público, señalan como competencias de los funcionarios: “…1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes. 2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuado de oficio o a instancia de parte…”.

 El artículo 25, numeral 15 eiusdem, prevé con respecto a los deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República: “…Opinar o intervenir directamente o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución de los actos de autoridades extranjeras, o en los de extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la notificación correspondientes…”.

 Conforme lo establece la normativa en análisis, en el procedimiento que ocupa a la Sala, necesariamente se requiere, que en el ejercicio de las funciones que le son encomendadas como titular de la acción pública en nombre del Estado venezolano; el Representante del Ministerio Público, consigne la correspondiente solicitud de extradición activa ante el juez competente (control, juicio o ejecución), encontrándose dicho funcionario facultado de manera exclusiva para solicitar ante el juez competente, el inicio del procedimiento en referencia, entendiéndose, en virtud de la titularidad del ejercicio de la acción penal que ostenta en el proceso penal dentro del cual surge la incidencia; que el Fiscal del Ministerio Público designado indudablemente se encuentra a derecho. Ello, atendiendo al principio de unidad de criterio y actuación dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica que regula dicha institución, cuyo texto dispone: “…El Ministerio Público es único e indivisible, estará a cargo de la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación…”.

Con respecto a la pendencia de la opinión fiscal que dispone el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 2, publicada en fecha 30 de enero de 2018, mediante la cual fue resuelta la solicitud de extradición activa contenida en el expediente N° 18-008, en la cual se determinó lo siguiente: 

"Así, y para conciliar los trámites y pronunciamientos establecidos en las fuentes normativas (nacionales e internacionales) respecto del trámite de extradición activa, ha de señalarse que, en el caso, dé que ocurra la situación de pendencia de la opinión fiscal, hay que considerar -con el objeto de resolver todas aquellas solicitudes de extradición activa que se encuentren próximas a vencerse- que dicha opinión ni su ausencia impide la emisión de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Penal, pues ella no resulta vinculante para la decisión que deba adoptar la misma en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa. Ello es así, como consecuencia de considerar, precisamente, que es el Ministerio Público, de acuerdo al diseño procesal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, el órgano que insta ante los. Tribunales penales de la jurisdicción ordinaria o especializada, el inicio del trámite de extradición activa, con lo cual y al menos ha de tenerse que se encuentra a Derecho a partir de su inicial solicitud en el procedimiento en cuestión y por dicho órgano único e indivisible tal como lo consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y en segundo lugar, porque con ocasión de la necesaria revisión de los documentos que se consignen, en concepto de la Sala, dicho examen habrá de recaer sobre los requisitos contemplados en los tratados o convenios Internacionales suscritos y ratificados que regulan la institución de la extradición; todo ello, con el fin de determinar el cumplimiento preferentemente de los principios y garantías allí establecidos por los Estados partes".

Ahora bien, en el curso del procedimiento, corresponde al juzgador competente, para dar curso al trámite iniciado con ocasión a la solicitud de extradición; el deber de remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, órgano al cual, corresponde pronunciarse sobre la procedencia o no de lo pedido, previa opinión del Ministerio Público, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al recibo de los autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo advertirse que el indicado lapso, dependiendo del caso, será aquel que establezca el tratado aplicable en materia de extradición según lo suscrito y ratificado en dicho sentido por los Estados Partes entre los cuales deba tramitarse el procedimiento.

Esa decisión que la Sala de Casación Penal, emitida en el lapso que corresponda aplicar, una vez verificado el cumplimiento o no de las exigencias de la legislación internacional aplicable al caso, no se refiere al fondo del asunto, no es una sentencia definitiva, solo brinda el debido curso al trámite, por cuanto una vez verificada la procedencia o no de la solicitud de extradición sometida a su conocimiento, debe la Sala enviarla al Ejecutivo Nacional, al cual, vía diplomática, corresponde remitir la documentación respectiva al Estado requerido. Último que tiene el deber de dictar la decisión definitiva, concediendo o no la extradición que le ha sido solicitada, con lo cual culmina el procedimiento.

 

Debe agregarse a lo anterior, la obligación que tiene el Estado venezolano de garantizar los postulados establecidos, entre otros, en los artículos 26, 44 numeral 1 y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagra, entre otros, el derecho a la defensa que debe brindársele a todos los ciudadanos involucrados en procesos judiciales, a través del debido proceso, lo cual supone la obtención de una justicia sin dilaciones por encima de las formalidades no esenciales.

 

Precisado lo anterior, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano XAVIER ALEXANDER RIVERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 19.884.025 y, al respecto, observa:

 

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Laraacordó el inicio del procedimiento de extradición activa del prenombrado ciudadanopor cuanto el mismo fue detenido en la República del Perú, y en su contra se decretó una orden de aprehensión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de YOSADE ERICK ESCALONA VILLANUEVA.

 

Ahora bien, tomando en consideración las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Penal observa, que entre la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el 18 de julio de 1911en Caracas, el Acuerdo sobre Extradición, aprobado por el Poder Legislativo el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

 “(…) Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

 

Artículo 2°. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

 

1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto…”

 

Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

 

Artículo 5°. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…).

 

Artículo 6°. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática (…).

 

Artículo 8°. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada (…).

 

Artículo 10. No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando está ésta permitida en el país que lo entrega (…)”.

 

 

Asimismo, es oportuno acotar que el 20 de febrero de 1928, la República Bolivariana de Venezuela y la República del Perú, durante la Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de La Habana, suscribieron el Código de Derecho Internacional Privado, también conocido como el Código Bustamante, texto que en el Libro Cuarto, Titulo Tercero, artículos 344 y siguientes, determina la materia de extradición estableciendo entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición (…)”.

Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.

Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación (…).

Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido (…)”.

En este sentido, se constata que las disposiciones precedentemente citadas, pueden ser plenamente aplicadas conforme con las prescripciones de Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

Ahora bien, al mantenerse vigente la orden de aprehensión decretada contra el ciudadano XAVIER ALEXANDER RIVERO PÉREZ, que aún conserva vigencia y al encontrarse este detenido en la República del Perú, ello es la razón por la cual se ha dado inicio al procedimiento de extradición activa para requerir a dicho Estado, al mencionado ciudadano.

 

En tal sentido, de las actas del expediente se advierte lo siguiente:

 

a) En cuanto a la identificación del solicitado en extradición, esta Sala advierte que de las actas que conforman el presente expediente consta que el ciudadano XAVIER ALEXANDER RIVERO PÉREZ, es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 19.884.025.

 

b) Que el delito por el cual se solicita la extradición del ciudadano XAVIER ALEXANDER RIVERO PÉREZfue cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en la calle 42 entre las carreras 13 y 14 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, tal como lo señaló la representante del Ministerio Público cuando solicitó la orden de aprehensión en su contra, la cual fue acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por tal razón queda demostrado el principio de territorialidad previamente indicado.

 

c) Del mismo modo, con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, se observa que se encuentra previsto en nuestra legislación, específicamente en el Código Penal venezolano, de la manera siguiente:

 

“…TITULO IX

De los delitos contra las personas

CAPITULO I

Del homicidio

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

 

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren.

 a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”.

 

Al respecto, el Código Penal de la República del Perú, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 635, prevé el referido hecho punible de la siguiente manera:

 

“…Artículo 108.- Homicidio calificado - Asesinato

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

1.      Por ferocidad, codicia, lucro o por placer.

2. Para facilitar u ocultar otro delito.

3. Con gran crueldad o alevosía;

4. Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas”.

 

Así pues se observa, de las citadas disposiciones legales que el delito por el cual se inicio el presente asunto, se encuentra previsto tanto en la legislación venezolana como en la peruana, evidenciándose de tal forma una identidad sustancial de tipo penal por el cual es solicitada la extradición del ciudadano XAVIER ALEXANDER RIVERO PÉREZ; además, es propicio agregar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, se encuentra dentro de la categoría de delitos que hacen procedente la extradición y que señala el artículo 2, numeral 1 del relatado Acuerdo sobre Extradición, pues, es un delito dirigido contras las personas afectando el bien jurídico más preciado como es la vida. Por lo tanto, la extradición resulta procedente por el tipo penal antes señalado. En consecuencia, se evidencia el cumplimiento del principio de doble incriminación.

 

d) Por otra parte, se observa que el aludido delito, no es político ni conexo con estos, toda vez que el hecho por el cual el solicitado en extradición está sujeto a juzgamiento fue calificado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por lo tanto no se encuentra satisfecho el impedimento establecido en el artículo 4° del Acuerdo sobre Extradición.

 

Seguidamente, cabe agregar que el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano XAVIER ALEXANDER RIVERO PÉREZ, fue acordado en virtud de la orden de aprehensión dictada en su contra, dicha circunstancia hace también procedente la extradición por tratarse de un procesado, tal como lo ha reiterado esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia Nº 36, del treinta y uno (31) de enero de 2008, en la cual señaló: “(…) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión (…)”.

 

e) También consta en el expediente que en la República Bolivariana de Venezuela, el máximo de la pena aplicable al delito por el que se solicita la extradición del ciudadano XAVIER ALEXANDER RIVERO PÉREZ, no es de muerte, ni infamante, ni privativa de libertad a perpetuidad, evidenciándose que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 5°, literal “a”, y en el artículo 10 del Acuerdo sobre Extradición, que impide la extradición de la persona requerida.

 

Sobre este particular, el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes (…)”.

 

f) Igualmente, no se evidencia de las actuaciones consignadas elemento alguno que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso, toda vez que se trata de un delito grave y de alta entidad punitiva como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sancionado con una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de diecisiete (17) años y seis (6) meses, razón por la que la prescripción de la acción para perseguir dicho delito de acuerdo al artículo 108, numeral 1, del Código Penal, es de quince años, circunstancia que no se encuentra presente por cuanto los hechos que motivaron el decreto de la orden de aprehensión contra el hoy solicitado en extradición se cometieron el veintiocho (28) de marzo de 2008, librándose la correspondiente orden de aprehensión el cuatro (04) de junio de 2020, en tal sentido, es evidente que la acción penal para la persecución de dicha acción delictiva, no se encuentra prescrita.

 

Por su parte, respecto a la prescripción de la acción penal en el Estado requerido, se observa que el Código Penal peruano regula dicha institución de la manera siguiente:

 

“(…) Artículo 80. Plazos de prescripción de la acción penal.

La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.

En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.

En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.

La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años.

En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años.

En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica (…).

 

Artículo 82. Inicio de los plazos de prescripción.

Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan:

1. En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa;

2. En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó;

3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y

4. En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia.

Artículo 83 Interrupción de la prescripción de la acción penal.

La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.

Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción a partir del día siguiente de la última diligencia.

Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso.

Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción (…)”.

 

 

 

 

Por ello, en atención a lo establecido en los artículos ut supra transcritos, al haberse cometido el hecho punible el veintiocho (28) de marzo de 2008, es evidente que en dicho Estado tampoco ha operado la prescripción de la acción penal, toda vez que el Código en mención establece para dicho delito una pena no menor de quince (15) años. Por tal razón, no se cumple con lo preceptuado en el artículo 5°, literal b del Acuerdo sobre Extradición.

 

Aunado a lo anterior, se verifica en autos, que el ciudadano XAVIER ALEXANDER RIVERO PÉREZ, se encuentra evadido del proceso penal incoado en su contra, lo cual motivó la paralización de la presente causa.

 

En síntesis, de la revisión de la documentación que consta en actas se aprecia:

 

a) Que existe una resolución judicial respecto al hecho por el cual está siendo solicitado el ciudadano XAVIER ALEXANDER RIVERO PÉREZ; b) Que dicha resolución indica de manera clara la naturaleza y la gravedad de dichos hechos; c) Que también se establecen las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

 

De igual modo, en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos de ley para solicitar la extradición activa del ciudadano XAVIER ALEXANDER RIVERO PÉREZ, esto es: a) se tiene noticias de que el solicitado en extradición se encuentra detenido en un país extranjero; b) el tribunal competente dictó la correspondiente orden de aprehensión; c) dicha orden se encuentra vigente, y, d) cursan en el expediente elementos de convicción que, a criterio de esta Sala de Casación Penal, acreditan la existencia de los hechos investigados y la presunta responsabilidad del mencionado ciudadano.

 

 

 

 

 

 

Por otra parte, en virtud que el proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano se encuentra en fase de juicio, resulta necesaria su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es que será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso y en el cual las partes pueden ejercer el Control y contradicción de las pruebas, razón por la cual esta Sala de Casación Penal reitera el criterio relativo a la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia de los imputados, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente oído.

 

En resumen, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, tales como:

 

a) Principio de la doble incriminaciónDe acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO se encuentra tipificado en nuestra legislación y en la República del Perú;

 

b) Principio de la mínima gravedad del hechoConforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas. En el presente caso, la extradición es solicitada por la comisión del aludido delito, cuyo límite máximo es veinte (20) años de prisión, respectivamente;

 

 

 

 

 

 

 

c) Principio de la especialidadEn virtud del mismo el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición del ciudadano XAVIER ALEXANDER RIVERO PÉREZ, cometido con anterioridad a la solicitud, condición a la que se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión;

 

d) Principio de no entrega por delitos políticosEn atención al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso, se dejó claramente establecido que el delito que motiva la presente solicitud no es político ni conexo con estos;

 

e) Principio de la territorialidad: Acorde a dicho principio el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico, potestad que quedó demostrada en virtud de que el hecho por el cual se solicita la extradición del ciudadano XAVIER ALEXANDER RIVERO PÉREZ, fue cometido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en la calle 42 entre carreras 13 y 14 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

 

f) Principio relativo a la acción penalEn atención al mismo no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito. En el presente caso, se dejó constancia que no existe ningún elemento que acredite la prescripción de la acción penal en la República Bolivariana de Venezuela, ni en el país requerido.

 

g) Principio relativo a la penaDe acuerdo con el cual no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, infamante o perpetua. En tal sentido, tal como se determinó en el presente caso, el ciudadano requerido será procesado por un delito cuya pena no es de las antes señaladas.

 

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal declara procedente solicitar a la República del Perú, la extradición activa del ciudadano XAVIER ALEXANDER RIVERO PÉREZ. Así se decide.

 

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de la República del Perú, que el ciudadano XAVIER ALEXANDER RIVERO PÉREZ, se le seguirá juicio penal únicamente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual el ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el ciudadano XAVIER ALEXANDER RIVERO PÉREZ, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por el señalado delito; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud (artículo 83) como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3), a cuyo efecto, de ser el caso, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República del Perú, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano XAVIER ALEXANDER RIVERO PÉREZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 19.884.025, a la República del Perú, para ser sometido a un proceso penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

 

SEGUNDOEl Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de la República del Perú, que el ciudadano XAVIER ALEXANDER RIVERO PÉREZserá juzgado por el delito mencionado, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: el derecho al debido proceso artículo 49, el principio de no discriminación artículo 19, la prohibición de la desaparición forzada de personas artículo 45, el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes artículo 46, numeral 1, y el derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado artículo 272, en caso de que el mismo resulte condenado por el señalado delito. De igual modo, el ciudadano requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República del Perú, con motivo del presente procedimiento de extradición.

 

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de                                        mayo de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO            

                                                                                             La Magistrada,

 

 

                                                                                  FRANCIA COELLO GONZÁLEZ     

El Magistrado,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

MJMP

Exp. AA30-P-2021-000016.