Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 12 de abril de 2021, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido contra el ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número 11.227.699, quien se encuentra ubicable en el Reino de España.

 

El referido ciudadano es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo CONDENÓ a la pena de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (9) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por la comisión de los delitos de DETERMINADOR EN EL DELITO DE INCENDIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal, DETERMINADOR EN DELITO DE DAÑOS, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 473 en relación con los artículos 474 y 83, todos del texto sustantivo penal; AUTOR EN EL DELITO DE INSTIGACIÓN PÚBLICA, tipificado en el artículo 285 ejusdem, y así mismo en el delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en fecha 1° de octubre de 2015; según procedimiento de extradición activa iniciado a solicitud de los abogadas Mercedes Urbina Reyes y Dusay De La Cruz Dueñas, Fiscal Provisorio Décimo Cuarta Nacional y Fiscal Trigésimo Segundo Nacional del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia condenatoria antes referida.

 

En la misma fecha (12 de abril de 2021), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2021-000037 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en esa misma fecha, le fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

 

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y al efecto observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“…Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.  Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

El artículo antes referido, otorga a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer de la solicitud de extradición activa del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA.

 

DE LOS HECHOS

 

En fecha 1 de octubre de 2015, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual, CONDENÓ al ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA  a cumplir  la pena de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (9) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por la comisión de los delitos de DETERMINADOR EN EL DELITO DE INCENDIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal, DETERMINADOR EN EL DELITO DE DAÑOS, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 473 en relación con los artículos 474 y 83, todos del texto sustantivo penal; AUTOR EN EL DELITO DE INSTIGACIÓN PÚBLICA, tipificado en el artículo 285 ejusdem, y así mismo en el delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la cual, se leen, los siguientes hechos:

 

“… A los fines de comprender la magnitud de los hechos, es pertinente hacer un breve recuento, pues solo así se podrá apreciar como el ciudadano LEOPOLODO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, expresándose a través de distintos medios de comunicación hizo llamados de violencia, desconocimiento de las autoridades legítimas y la desobediencia de las leyes, que desencadenó en el ataque desmedido de un grupo de personas que actuaron de forma individual, pero determinados por los discursos del mencionado ciudadano, contra la sede del Ministerio Público, de siete carros, de los cuales seis eran patrullas pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de igual forma, atacaron y destruyeron la Plaza de Parque Carabobo, actos éstos vandálicos ejecutados con objetos contundentes e incendiarios, en razón de ello, pasamos a narrar los mismos:

Es el caso, que el mencionado ciudadano convocó para el día 23 de enero del corriente año, una rueda de prensa trasmitida a través de los distintos medios de comunicación social, y allí intensificó su discurso e inició una campaña pública y agresiva contra el Presidente de la República y las Instituciones del Estado, haciendo del conocimiento a la audiencia, acompañantes y en general a las personas afines con su discurso, que el actual Gobierno tiene vínculos con el narcotráfico, lo señaló además de ser corrupto, opresor, antidemocrático, y que era necesario salir a conquistar la democracia, y que para ello el cambio o salida solo iba a ser posible con el pueblo en la calle, para lo cual empezó a efectuar convocatorias y concentraciones de personas a través de los diferentes medios de comunicación social convencionales y alternativo, y en especial en su cuenta twitter identificada con la dirección @leopoldolopez.

El ciudadano Leopoldo Eduardo López Mendoza, tenía preparado su discurso para el día 23 de enero, pues quería recordar que esa fecha en el año 1958 fue derrocado el dictador Marco Pérez Jiménez, es tanto así que de manera contundente afirmó ‘TENEMOS QUE SALIR A CONQUISTAR LA DEMOCRACIA’, es decir, su fin no era otro que sembrar la idea en sus seguidores, que solo la calle podría generar un cambio, invitándolos a ser protagonistas, con el fin de desconocer la legitimidad del Ejecutivo Nacional, así como de las cabezas de los Poderes Públicos, (palabras éstas que recalcó en la entrevista rendida ante el canal de noticias CNN español, el día 11 de febrero del año 2014).

Era clara la estrategia fijada por el ciudadano  Leopoldo Eduardo López Mendoza y su grupo estructurado de utilizar los medios de comunicación social convencionales y alternativos para darle fuerza a sus discursos de contenido violento pues su único propósito era desaparecer la tranquilidad pública, al llamar a un grupo de personas en correspondencia con su alocución, para desconocer las autoridades legítimas y las leyes.  De igual forma, indicaba que se iban a mantener en las calles, hasta tanto el Presidente de la República ‘se fuera’, situación que no era posible constitucionalmente, toda vez que el Presidente fue elegido  el 14 de abril de 2013 por un periodo de 6 años, que culmina en el año 2019, y tampoco se encuentra dentro de los supuestos de faltas absolutas o temporales, ni dentro de los supuestos para convocarse un referéndum revocatorio.

Es así como el día 02 de febrero de 2014, actuando en su rol de líder de un sector de los ciudadanos LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, en compañía de su equipo a través de las redes sociales convocaron a una concentración para el día 12 de febrero, Día de la Juventud, en los espacios de Plaza Venezuela, para luego iniciar una marcha, cuyo destino final era la sede del Ministerio Público.

Llegado el día miércoles 12 de febrero del 2014, como había acordado y planificado, un grupo de personas comenzaron a concentrarse en las adyacencias de Plaza Venezuela (tal como lo indicó el ciudadano Leopoldo López en su alocución del 2 de febrero), para posteriormente iniciar la marcha con destino final hacía el edificio sede del Ministerio Público, ubicado en la Avenida México de la Parroquia La Candelaria, la cual fue liderizada por el mencionado ciudadano, con el fin de entregar un supuesto documento solicitando la liberación de unos estudiantes, situación que nunca ocurrió.

Allí en las adyacencias de Plaza Venezuela, nuevamente el ciudadano Leopoldo Eduardo López Mendoza, antes de iniciar su marcha emite otro discurso de forma violenta, estableciendo como consigna ‘LA SALIDA A LA CALLE’, cuyo fin de acuerdo a lo manifestado en reiteradas oportunidades por este dirigente, era realizar un cambio total y profundo de quienes conducen el Poder Nacional, con el fin de que fueran sustituidos de sus cargos, ya que en su criterio el problema no solo era el Presidente de la República Nicolás Maduro; sino todas las cabezas de los Poderes Públicos que habían sido secuestrados por el Estado, es decir refuerza nuevamente su pretensión de desconocer a las autoridades legítimas.

Ahora bien, una vez que los manifestantes hacen acto de presencia en la sede del Ministerio Público, tal y como fue instruido por el ciudadano Leopoldo López, son atendidos por el personal de seguridad de la institución, quienes cordialmente les indican que serán atendidos por un Directos, situación que no gustó, transcurrido cierto tiempo se apersonó el ciudadano Leopoldo López, en compañía de otra persona para dialogar con el personal de seguridad, manifestando ser voceros de los manifestantes presentes, y requiriendo que fueran recibidos prontamente los estudiantes, quienes supuestamente pretendían consignar un documento dirigido a la Fiscal General del Ministerio Público, donde requerían la libertad de estudiantes detenidos en el estado Táchira. En razón de ello, se les solicitó que conformaran una comisión para ser atendidos, pues el Ministerio Público es de todos los venezolanos; sin embargo, no aceptaron, por el contrario gritaban consignas en contra de la institución y de su máxima autoridad; sin mencionar el discurso agresivo, todo ello siempre bajo la tutela de su líder y vocero Leopoldo López, quien luego decidió retirarse del lugar.

Posteriormente, el grupo de personas allí apostadas, influenciadas por su líder a través de múltiples discursos, iniciaron sus actos vandálicos y empezaron a ejecutar lo instruido por el ciudadano Leopoldo Eduardo López Mendoza, de ir por la cabeza de los poderes públicos, específicamente por la Presidenta del Consejo Moral Republicano y Fiscal General de la República, al atacar de manera despiadada con objetos contundentes e incendiarios (bombas molotov) el edificio sede el Ministerio Público, generando graves daños en su estructura, y que gracias a la oportuna actuación del personal de seguridad del Ministerio Público se logró sofocar con extintores el incendio que se inició en la Biblioteca Centra del Ministerio Público ‘Rafael Arvelo Torrealba’ ubicada en primer nivel.

No conforme con la arremetida del Ministerio Público, los atacantes empezaron a destrozar el mobiliario urbano, postes de alumbrado público, papeleras y bancos entre otras cosas de la plaza de Parque Carabobo, luego se trasladaron hacia la parte sur de la referida plaza donde se encontraban aparcados vehículos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procediendo a fracturar los vidrios de las ventanas, dentro de los cuales arrojaron sustancias inflamables que generaron la incineración y la pérdida total de estos bienes muebles. Esto generó la aprehensión de varias personas respecto de las cuales ya fue presentada acusación por los delitos inducidos por el ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA. …”.(sic).

 

 

DE LA OPINIÓN FISCAL

 

El ciudadano Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio identificado con el alfanumérico DFGR-VF-DGSJ-DAI-405-2021-05049 de fecha 29 de Abril de 2021, expresó su opinión favorable en relación al proceso de Extradición Activa del ciudadana LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, así entre otras consideraciones expuso:

 

“…Por consiguiente la presente Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a Derecho, debiendo ser declarada Procedente, a fin de que el nombrado ciudadano sea trasladado desde el Reino de España al territorio Nacional, para que cumpla la condena por los hechos cometidos en nuestro país…”

 

 

 

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 19 de febrero de 2021, las abogadas Mercedes Urbina Reyes y Dusay De La Cruz Dueñas, Fiscal Provisorio Décimo Cuarta Nacional y Fiscal Trigésimo Segundo Nacional del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron:

 

“… PETITORIO.

Por consiguiente, ciudadano Juez, quienes suscriben solicitan a usted muy respetuosamente, con el conocimiento que se tiene de que el penado tantas veces mencionado se encuentra en territorio extranjero (Reino de España), se realicen todas las actuaciones conducentes A LOS FINES DE INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.227.699, con la finalidad de ser traído nuevamente a la República Bolivariana de Venezuela e internado en el Centro de Reclusión correspondiente con miras a culminar la pena impuesta por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de octubre de 2015; todo ello de conformidad con lo establecidos en los artículos 382, 383 y 385 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la Ley Aprobatoria del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, firmado en Caracas el 04/01/1989 con aprobación legislativa En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo supra mencionado (383 del Texto Adjetivo Penal), se solicita la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que esta emita un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la extradición del penado de autos por el tiempo de condena que le falta por cumplir, previa actualización del computo correspondiente de la pena impuesta. …”. (sic).

 

En fecha 2 de mayo de 2021, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, mediante la cual:

“….PRIMERO: Se acuerda REVOCAR la Medida Humanitaria que Gozaba el ciudadano Penado LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.227.699, y que le fuera otorgada por este Juzgado La Medida Humanitaria que Gozaba el ciudadano Penado LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.227.699, de conformidad con los Artículos 43, 46, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 474.1 y 491del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de nuestra norma adjetiva penal, por haberse comprobado el incumplimiento por parte del referido penado, de las condiciones impuestas por este Despacho Judicial en fecha 12-01-2018, relativa a la prohibición del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, de su detención domiciliaria en su propio domicilio, que se encuentra ubicado en: en la 8va transversal de los Palos Grandes, casa N° 21, entre 4ta y 5ta Avenida. Caracas. Municipio Chacao. Estado Bolivariano de Miranda. Medida esta que estaba bajo la vigilancia de funcionarios de Inteligencia Nacional (SEBIN). De dar declaraciones por cualquier medio tanto convencional como no convencional, de expresión política o cualquier tipo de proselitismo político, como consecuencia de su inhabilitación política a la que fue condenado como pena accesoria. SEGUNDO: Se acuerda librar Orden de Aprehensión dirigido al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a nombre del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.227.699, anexo Boleta de Excarcelación dirigida al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, a los fines que reciban en dicho centro penitenciario y en calidad de detenido al mencionado ciudadano. TERCERO: Líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes, informándoles la presente decisión. Regístrese, notifíquese y cúmplase con las demás formalidades legales. …”.(sic).

 

En fecha 19 de febrero de 2021, abogadas Mercedes Urbina Reyes y Dusay De La Cruz Dueñas, Fiscal Provisorio Décimo Cuarta Nacional y Fiscal Trigésimo Segundo Nacional del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron escrito mediante el cual solicitaron al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, iniciar el procedimiento de extradición del ciudadano Leopoldo Eduardo López Mendoza, titular de la cédula de identidad venezolana número 11.227.699, en tal sentido, indicaron lo siguiente:

 

“… De los fundamentos de la Solicitud de Extradición

La República Bolivariana de Venezuela, como miembro de la Comunidad Internacional y suscriptor del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España con aprobación legislativa en Caracas a los 25 días del mes de abril de 1960 y publicada en Gaceta Oficial en fecha 28 de mayo de 1990-

En este orden de ideas, ciudadano Juez en el caso que nos ocupa el ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA fue condenado por la Justicia Venezolana, específicamente por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de octubre del año 2015, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (9) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por haberlo declarado culpable por la comisión de los delitos de DETERMINADOR EN EL DELITO DE INCENDIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal, DETERMINADOR EN EL DELITO DE DAÑOS, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 473 en relación con los artículos 474 y 83 del texto sustantivo penal, AUTOR EN EL DELITO DE INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, estatuido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Es el caso que, visto que se tiene conocimiento que el prenombrado ciudadano se encuentra en territorio extranjero (Reino de España) y dado que sobre el mismo pesa una Orden de Aprehensión dictada por ese digno Tribunal, motivado al incumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión al otorgamiento de la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria contemplada en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello estas Representaciones Fiscales consideran procedente y ajustado a derecho solicitar el trámite para su extradición.

En consecuencia, al Ministerio Público actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los Tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que los delitos por los cuales fue condenado el penado de autos y que da lugar a la presente solicitud de extradición es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la ley de dicha República; en este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial (Principio de la Doble Incriminación).

Al mismo tiempo, se observa que los actos por los cuales fue condenado el ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.227.699, son constitutivos, según la Ley Especial Venezolana (Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) de delitos y no está castigado con pena de muerte o cadena perpetua en la legislación Venezolana. (PRINCIPIO DE LA MÍNIMA GRAVEDAD DEL HECHO Y PRINCIPIO RELATIVO A LA PENA).

Igualmente, es menester dejar sentado que el referido ciudadano, deberá ser traído ante la Justicia Venezolana, a fin de cumplir con el remanente de la pena que fue impuesta ante su juez natural, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa (PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD).

Resulta de suma importancia señalar que los delitos por los cuales fue condenado el penado de autos no constituyen en modo alguno delitos de tipo políticos, entiéndase de políticos puros ni los llamados políticos relativos, y tampoco guardan relación de conexidad con los delitos de índole político, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano (PRINCIPIO DE LA NO ENTREGA POR DELITOS POLÍTICOS).

Por último, y no menos importante se debe señalar, que el ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, es venezolano, siendo éste uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación Venezolana como en los Tratados Internacionales, para proceder a realizar la solicitud de extradición.

Por ello ciudadano Juez, con el conocimiento de todas estas circunstancias de hecho, y la normativa vigente a nivel nacional y de convenciones internacionales, así como encontrándose en la esfera de sus atribuciones como Juez de Ejecución de Sentencias, que no son otras que las de ejecutar y hacer ejecutar las penas impuestas en el proceso llevado conforme a las normas del debido proceso y el derecho a la defensa, observan que el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal establece los siguiente:

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución. Subrayado y negrita Nuestro)

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en decisión de fecha 20/07/2012 en el Expediente N° E09-171, los parámetros condicionantes para poder solicitar al Juez de la Causa, competente según el transcrito artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, la extradición activa de una persona cuando se tiene conocimiento de su fuga y paradero fuera de las fronteras del país requirente. Estos prerrequisitos, como ya se verá en el extracto de la sentencia que se transcribirá más adelante, son aquellos que ya se encuentran dados el procedimiento que tiene por objeto traer a una persona del extranjero y someterlo a un proceso penal o al cumplimiento de la penal, según las normas del país requirente. La mencionada decisión dice así:

‘…constituye exigencia para la procedencia de la extradición activa, la acusación por parte del Ministerio Público, la vigencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del requerido en extradición, que el mismo se encuentre en el extranjero para el caso de la extradición activa, la documentación base de la solicitud de extradición y que exista el pronunciamiento de un Tribunal competente dando el inicio al procedimiento de extradición…’. (Subrayado Nuestro)

Así las cosas, y con el análisis efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de las formalidades y principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN, por lo que, en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos las exigencias de procedibilidad para ser acordado. …”. (sic).

 

 

En fecha 1 de marzo de 2021, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa contra el prenombrado ciudadano. La dispositiva del fallo refiere lo siguiente:

 

“…PRIMERO: Dar inicio al Trámite de Extradición Activa en la causa seguida en contra del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11-227.699, Venezolano, fecha de nacimiento 29-04-1971, Estado Civil Casado, Profesión u Oficio Economista, Hijo de Antonieta Mendoza de López  (V) y Leopoldo López Gil (V), residenciado en la 8va Transversal de los Palos Grandes, Casa Nro. 21, entre 4ta y 5ta Avenida, Caracas, Municipio Chacao Estado Miranda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue condenado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DETERMINADOR EN EL DELITO DE INCENDIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 474 y 83, todos del texto sustantivo penal, AUTOR EN EL DELITO DE INSTIGACIÓN PÚBLICA, tipificado en el artículo 285 ejusdem, y asimismo en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, estatuido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones pertinentes en su debida oportunidad, a la Sala de Casación Penal del Tribunal  Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 383 del la Norma Adjetiva Penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. …”. (sic).

 

En fecha 12 de abril de 2021, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, remitió los oficios siguientes:

 

N° 50, dirigido al Doctor Tarek William Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le insta a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Recibido en fecha 3 de marzo de 2020.

 

N° 51, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los movimientos migratorios, del serial de la cédula de identidad V.- 11.227.699.

 

N° 52, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V.-11.227.699.  

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número 11.227.699, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley:

 

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

 

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...”.

 

En este sentido, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990.

 

En tal sentido, el Tratado mencionado ut supra dispone entre otras cosas, lo siguiente:

 

“…ARTÍCULO 1. Las partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

ARTÍCULO 2. 1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses.

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.

ARTÍCULO 15. 1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias…”.

 

 

Asimismo, ambos países, el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo texto, concretamente el artículo 16, referido a la extradición, establece lo siguiente:

“… Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…)

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento…”.

 

A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:

 

“… Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

 

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

 

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

 

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

 

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

 

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

 

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

 

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

 

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella. …”.

 

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número 11.227.699, y al respecto observa lo siguiente:

 

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

En fecha 19 de febrero de 2021, las abogadas Mercedes Urbina Reyes y Dusay de la Cruz Dueñas, Fiscal Provisorio Décima Cuarta y Fiscal Provisoria Trigésima Segunda Nacional del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron la solicitud formal de inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número 11.227.699, debido a que se tuvo conocimiento que el mencionado ciudadano se encuentra en el Reino de España, todo ello de conformidad con el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela.

 

En fecha 1 de marzo de 2021, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que evalúe la procedencia o no de la solicitud de extradición activa incoada contra el ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA.

 

Aunado a lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta contra el ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 15 del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:

 

Artículo 15 1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias. …”.

 

La Sala constató la existencia de una sentencia condenatoria dictada en fecha 1° de octubre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en  funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en contra del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, mediante la cual le fue impuesta la pena de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (9) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por la comisión de los delitos de DETERMINADOR EN EL DELITO DE INCENDIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal, DETERMINADOR EN EL DELITO DE DAÑOS, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 473 en relación con los artículos 474 y 83, todos del texto sustantivo penal; AUTOR EN EL DELITO DE INSTIGACIÓN PÚBLICA, tipificado en el artículo 285 ejusdem, y así mismo en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Así como también, se verificó la existencia de una orden de aprehensión, dictada en fecha 2 de mayo de 2019,  por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, en virtud de que el prenombrado ciudadano le fue levantada la medida humanitaria del cual gozaba, como era la detención domiciliaria en su propio domicilio, por haberse comprobado el incumplimiento de las condiciones impuestas por dicho tribunal por parte del mencionado ciudadano.

 

De igual manera se evidencia de la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un lapso de OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento de la pena, por cuanto el mismo se encuentra fugado del territorio nacional.

 

Corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega de los ciudadanos solicitados y su enjuiciamiento en nuestro país.

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Con respecto, al principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme  con el artículo 5, numeral 1, del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente: “…1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito. …”.

 

A tal efecto, se verifica la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2019; mediante la cual, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas libró orden de aprehensión contra el ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, por haberse comprobado el incumplimiento por parte del referido ciudadano de las condiciones impuestas en la medida humanitaria de la cual gozaba, detención domiciliaria en su domicilio; medida ésta que estaba bajo la vigilancia de funcionarios de Inteligencia Nacional (SEBIN). Siendo que el mismo, en fecha 30 de abril de 2019, fue liberado de forma írrita y se trasladó a las inmediaciones del Distribuidor Altamira del Municipio Chacao, del estado Miranda, para posteriormente dirigirse a la Embajada del Reino de España en calidad de Huésped, siendo un hecho público, notorio y comunicacional, lo que da origen a la presente solicitud de extradición ya que los mismos ocurrieron, dentro del espacio geográfico del Estado requirente, acreditándose el primer supuesto del artículo 5 numeral 1 del Tratado.

 

En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se deja constancia que los delitos por los cuales el Estado venezolano requiere al ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, son los delitos de “…” DETERMINADOR EN EL DELITO DE INCENDIO”, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal,  DETERMINADOR EN EL DELITO DE DAÑOS, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 473 en relación con los artículos  474 y 83, todos del texto sustantivo penal, AUTOR EN EL INSTIGACIÓN PÚBLICA, tipificado en el artículo 285 ejusdem, y asimismo en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, estatuido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”, los cuales establecen lo siguiente:

 

El primer delito por el cual es solicitado el ciudadano antes mencionado, es el de Determinador en el Delito de Incendio, el cual se encuentra previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:

 

Artículo 343. El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aun no recogidos o amontonados, o depósitos de materias combustibles, será penado con presidio de tres a seis años.

Si el incendio se hubiere causado en edificios destinados a la habitación o en edificios públicos, o destinados a uso público, a una empresa de utilidad pública o plantas industriales, al ejercicio de un culto, o a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materias primas o inflamables o explosivas o de materias de minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros, el presidio será por tiempo de cuatro a ocho años.”

 

En lo referente al delito de Determinador en el Delito de Daños, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 473 en relación con el 474 y 83 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, prevé y sanciona este delito, en los términos siguientes: 

“… Artículo 473.

El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.

La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:

1.       Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones….

 

Artículo 474.Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas,  todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así:

En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses; y en los casos previsto en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio.

 

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

 

El delito de Autor en el delito de Instigación Pública, está regulado en el artículo 285, ibídem, establece:

 

Artículo 285. Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres años a seis años.

 

Ahora bien, en lo que respecta al delito de asociación el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.912, del 30 de abril de 2012, prevé lo siguiente:

 

…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado   o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años. …”.

 

Por su parte, el Código Penal del Reino de España prevé y sanciona el delito de Determinador en el Delito de Incendio, en sus artículos 557 y 557 bis, los cuales señalan:

Artículo 557.

1. Quienes actuando en grupo o individualmente pero amparados en él, alteraren la paz pública ejecutando actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o amenazando a otros con llevarlos a cabo, serán castigados con una pena de seis meses a tres años de prisión.

Estas penas serán impuestas sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los actos concretos de violencia o de amenazas que se hubieran llevado a cabo.

2. Con las mismas penas se castigará a quienes actuaren sobre el grupo o sus individuos incitándoles a realizar las acciones descritas en el apartado anterior o reforzando su disposición a llevarlas a cabo.

Artículo 557 bis.

1. Los hechos descritos en el artículo anterior serán castigados con una pena de uno a seis años de prisión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Cuando alguno de los partícipes en el delito portare un arma u otro instrumento peligroso, o exhibiere un arma de fuego simulada.

2.ª Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de explosivos. …”:

 

Así mismo, el delito de Determinador en el Delito de Daños, lo tiene tipificado y sancionado en sus artículos 27 y 28, en relación con el 263 ejusdem, los cuales expresan lo siguiente:

 

Artículo 27. Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices.

 

Artículo 28. Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

También serán considerados autores:

a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.

b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.

 

Articulo 263. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.

Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.

2. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:

1.             Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.

2.             Que se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado.

3.             Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.

4.             Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.

5.             Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.

6.             Se hayan ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales.

 

En el mismo orden de ideas, el Delito de Autor en el Delito de Instigación, el Código Penal español, en sus artículos 557 y 557 bis, los norma de  la siguiente manera:

 

“Artículo 557.

1. Quienes actuando en grupo o individualmente pero amparados en él, alteraren la paz pública ejecutando actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o amenazando a otros con llevarlos a cabo, serán castigados con una pena de seis meses a tres años de prisión.

Estas penas serán impuestas sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los actos concretos de violencia o de amenazas que se hubieran llevado a cabo.

2. Con las mismas penas se castigará a quienes actuaren sobre el grupo o sus individuos incitándoles a realizar las acciones descritas en el apartado anterior o reforzando su disposición a llevarlas a cabo.

 

Artículo 557 bis.

Los hechos descritos en el artículo anterior serán castigados con una pena de uno a seis años de prisión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

 

1.             Cuando alguno de los partícipes en el delito portare un arma u otro instrumento peligroso, o exhibiere un arma de fuego simulada.

2.             Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de explosivos.

3.             Cuando los hechos se lleven a cabo en una manifestación o reunión numerosa, o con ocasión de alguna de ellas.

4.             Cuando se llevaren a cabo actos de pillaje.

5.             Cuando el autor del hecho se prevaliera de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.

6.             Cuando se lleven a cabo con ocultación del rostro y así se dificulte la identificación de sus autores.

Estas penas serán impuestas sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los actos concretos de violencia, amenazas o pillaje que se hubieran llevado a cabo.

 

En este punto en particular es importante acotar que tanto en la legislación venezolana como en la legislación del Reino de España lo que se pretende es proteger la paz pública, evitar la alteración del ordenamiento jurídico, así como también la alteración del orden público, lo que a su vez genera una identidad sustancial del delito de Autor en el delito de Instigación, entre ambos ordenamientos jurídicos.

 

Así mismo, el delito de asociación, está tipificado en la norma ya antes mencionada, en el artículo 570 bis, el cual se expresa en los términos siguientes:

 

“… 1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.

 

2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización:

a) esté formada por un elevado número de personas.

b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.

c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.

3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos. …”.

 

En cuanto al principio de la Doble Incriminación, se corroboró que los delitos de Determinador en el Delito de Incendio, Determinador en el Delito de Daños, Autor en el Delito de Instigación y el de Asociación para Delinquir, se encuentran previstos en ambas legislaciones, dando por satisfecho la identidad sustancial requerida por las normas de ambos países, para declarar la procedencia de la solicitud de extradición del referido ciudadano.

 

Asimismo, se evidencia que el delito de asociación también se encuentra previsto en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita y ratificada por ambos Estados, por lo cual debe dejarse establecido, que en el presente caso se cumple con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA.

 

Igualmente, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con estos, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; previsto en el artículo 6 numeral 1, del referido Tratado, que señala: “1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter…”.

 

En relación con dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que los delitos de DETERMINADOR EN EL DELITO DE INCENDIO, DETERMINADOR EN EL DELITO DE DAÑOS, AUTOR EN EL DELITO DE INSTIGACIÓN PÚBLICA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, son delitos que atentan contra el derecho de propiedad y perjudica al Estado ya que propician la violencia y el daño de la propiedad privada, por lo que se descarta que corresponda a los ilícitos políticos o conexos con ellos.

 

Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción previsto en el artículo 10, literal “b”, del tantas veces referido tratado, que indica: “… No se concederá la extradición: b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por, el cual se solicita la extradición…”.

 

En tal sentido de las actuaciones consignadas se evidencia que el ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, fue condenado por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, por  los delitos de DETERMINADOR EN EL DELITO DE INCENDIO, DETERMINADOR EN EL DELITO DE DAÑO, AUTOR EN EL DELITO DE INSTIGACIÓN PÚBLICA y ASOCIACIÓN, en fecha 1 de octubre de 2015, por lo que resulta más que evidente que la pena no ha prescrito, quedando satisfecho el Principio de la no Prescripción de la Pena.

 

También se determina en los procesos de extradición, la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, contenido en el artículo 2, numeral 2, del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, que indica: “…Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito. …”.

 

Evidenciándose que, en el presente procedimiento de extradición activa los delitos imputados al ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, son considerados graves, superando el límite máximo de la pena a imponer los dos años a los que hace referencia el Tratado tantas veces mencionado.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua ni infamante o pena de muerte, ni mayor a los treinta años, de acuerdo al artículo 11, del Tratado mencionado ut supra, que establece: “1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes.…”, así como, en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

 

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“…Artículo 43. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

 

“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

 

Código Penal venezolano:

 

Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

 

Sobre este aspecto, se constató que las penas aplicables no son mayores de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua, ni infamante, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal venezolano, transcritos ut supra.

 

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, cometido antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo con el principio de especialidad del delito, contenido en el artículo 13 del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “…Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida. Esta podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 15. …”.

 

Se observa que la norma establecida en el Tratado no es excluyente, y contempla la posibilidad de que se pueda procesar a la persona por hechos distintos a los que motivaron su extradición, previa autorización del Estado requerido, no obstante, en el presente caso, procederá para el cumplimiento de la pena por los delitos de Determinador en el Delito de Incendio, Determinador en el delito de Daño, Autor en el Delito de Instigación Pública y el de Asociación para Delinquir, ya que el prenombrado ciudadano fue condenado por dichos hechos, los cuales fueron cometidos con anterioridad a presente solicitud, y en solicitada al Reino de España para el cumplimiento de la pena que le fuere impuesta por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial  Pena del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se cumple con el requisito antes aludido.

 

Y finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que esta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, de conformidad con el artículo 8, del Tratado de Extradición tantas veces mencionado que establece: “…Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley, la cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla. …”.

 

Por su parte, el Código Penal venezolano establece en su artículo 6:

 

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada. ...”.

 

Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio, se identifica plenamente al ciudadano en la orden de aprehensión y se determinó que es de nacionalidad venezolano, siendo identificado de la siguiente forma: LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.227.699.

 

Por otra parte, el artículo 1 del Tratado aplicado a la presente solicitud de Extradición determina: “Las partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad. …”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

 

Así pues, verificado el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal, en lo referente a la solicitud de Extradición Activa del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número 11.227.699, considera ajustado a derecho DECLARARLA PROCEDENTE, y en consecuencia, el Estado venezolano solicita al Reino de España, la entrega del referido ciudadano, lo cual es conforme con el artículo 1 del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, que establece la entrega recíproca o mutua de las personas procesadas o condenadas entre los Estados parte de dicha convención, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, la EXTRADICIÓN del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número 11.227.699, para el fiel cumplimiento del resto de su condena en el territorio venezolano, la cual es de OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por haber sido condenado por la comisión de los delitos de DETERMINADOR EN EL DELITO DE INCENDIO, DETERMINADOR EN EL DELITO DE DAÑOS, AUTOR EN EL DELITO DE INSTIGACIÓN PÚBLICA y ASOCIACIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1 del Tratado de Extradición  suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

 

 

 

DISPOSITIVO

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, LA EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.227.699, para el fiel cumplimiento del resto de su condena en territorio venezolano, la cual es de OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por haber sido condenado por la comisión de los delitos de DETERMINADOR EN EL DELITO DE INCENDIO, DETERMINADOR EN EL DELITO DE DAÑO, AUTOR EN EL DELITO DE INSTIGACIÓN PÚBLICA Y EL DE ASOCIACIÓN.

 

SEGUNDO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOCE (12) días del mes de MAYO de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                  La Magistrada,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                               FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

 

El Magistrado,                                                                                                         La Magistrada,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                 YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

EJGM

Exp. AA30-P-2021-000037